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Difusión de Obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión: Gaceta 38153: 2005 – Texto

11 de junio de 2005

Normas Sobre la Difusión de Obras Musicales en los Servicios de Radio y Televisión

Gaceta Oficial N° 38.153 del 28 de marzo de 2005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL
N° 001
Caracas, 14 de marzo de 2005
Años 194° 146°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Considerando que él espectro radioeléctrico es un bien de dominio público y que la materia regulada por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión es de orden público e interés público.

Considerando que la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión establece entre sus objetivos generales procurar la difusión de los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.

Considerando que la música representa un bien cultural fundamental para el desarrollo integral de los pueblos.

Considerando que la música de Latinoamérica y del Caribe favorece el proceso de integración regional.

Considerando que la música venezolana y de tradición venezolana representa un valor fundamental para la consolidación de la identidad y soberanía nacional.

En ejercicio de la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, el Directorio de Responsabilidad Social resuelve dictar,

las siguientes,

NORMAS SOBRE LA DIFUSIÓN DE OBRAS MUSICALES EN LOS SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1

Objeto Las presentes normas tienen por objeto desarrollar las disposiciones referidas a la difusión de obras musicales venezolanas, de tradición venezolana, latinoamericanas y del Caribe, por los prestadores de servicios de radio y televisión de conformidad con la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Artículo 2

Definiciones

A los efectos de las presentes normas se entenderá por:

1. Obra musical venezolana: composición basada en formas musicales originarias, populares, contemporáneas o académicas, entre otras, que contengan, de forma concurrente, tres de los cinco elementos establecidos en el Artículo 5 de las presentes normas.

2. Obra musical de tradición venezolana: composición que integra elementos de la raíz musical venezolana que expresa los valores culturales esenciales de nuestra identidad, y que contiene de manera concurrente, cuatro de los cinco elementos, siendo obligatorios los elementos a, b y c de las presentes normas.

3. Obras musicales de Latinoamérica y del Caribe: composiciones de carácter popular, contemporánea o académica, ente otras, que resalten valores esenciales que identifican la cultura de cada región de Latinoamérica y del Caribe.

4. Estados y municipios fronterizos: son aquéllos que limitan con la República Federativa de Brasil, la República de Colombia y los colindantes con la zona en reclamación de la Guayana Esequiba, así como los municipios y estados comprendidos dentro del territorio insular y marítimo, y las dependencias federales cercanas con los límites internacionales o cualquier otra área que jurídicamente se considere como parte integrante de las demarcaciones del territorio nacional, según la ley.

Capítulo II

De la Difusión de Obras Musicales

Artículo 3

Porcentaje Los prestadores de servicios de radio y televisión que no estén ubicados en los estados y municipios fronterizos del territorio nacional, difundirán del total de su programación musical diaria, al menos un cincuenta por ciento de obras musicales venezolanas.

Del total de la programación diaria de obras musicales venezolanas, los prestadores de radio y televisión que no estén ubicados en los estados y municipios fronterizos del territorio nacional, dedicarán al menos un cincuenta por ciento a la difusión de obras musicales de tradición venezolana, según la definición establecida en el numeral 2 del Artículo 2 de las presentes normas.

Los prestadores de servicios de radio que estén ubicados en municipios fronterizos y de televisión que estén ubicados en estados fronterizos del territorio nacional y los que estén bajo la administración de los órganos o entes del Estado, difundirán del total de su programación musical diaria, al menos un sesenta por ciento de obras musicales venezolanas.

Del total de la programación diaria de obras musicales venezolanas, los prestadores de servicios de radio que estén ubicados en municipios fronterizos y de televisión que estén ubicados en estados fronterizos del territorio nacional y los que estén bajo la administración de los órganos o entes del Estado, dedicarán al menos un cincuenta por ciento a obras musicales de tradición venezolana según la definición establecida en el numeral 2 del artículo 2 de las presentes normas.

La base de cálculo para la determinación de los porcentajes a los cuales se refiere el presente artículo, será el tiempo total de la programación musical diaria, tomando en cuenta sólo aquellas obras que sean difundidas en su totalidad.

La música utilizada para la ambientación de programas, publicidad, propaganda o promociones no se contabilizará como obras munsicales, a los efectos de estas normas.

Artículo 4 Distribución Equitativa y no Discriminatoria en la Difusión de Obras Musicales La distribución en la difusión de obras musicales venezolanas y de tradición venezolana, deberá efectuarse atendiendo a las condiciones siguientes:

1. Diversidad de compositores, compositoras e intérpretes.

2. Distribución equitativa y no discriminatoria en la difusión de obras musicales.

3. Diversidad de géneros musicales de las distintas zonas geográficas del país.

4. Inclusión de obras musicales donde participen niños, niñas y adolescentes como compositores, compositoras e intérpretes.

Las obras musicales venezolanas y de tradición venezolana se difundirán en el transcurso del horario Todo Usuario y Supervisado de forma proporcional.

La difusión de obras musicales de Latinoamérica y del Caribe se transmitirá en el horario Todo Usuario y Supervisado.

Artículo 5 Elementos Concurrentes que Definen las Obras Musicales Venezolanas y de Tradición Venezolana En las obras musicales venezolanas y de tradición venezolana, se deben considerar los siguientes elementos:

a) La presencia de géneros musicales de las diversas zonas geográficas del país.

b) El uso del idioma castellano de los idiomas oficiales indígenas.

c) La presencia de valores de la cultura venezolana.

d) La autoría o composición venezolanas.

e) La presencia de intérpretes venezolanos.

Para que una obra musical sea considerada venezolana debe contener tres de los cinco elementos concurrentes establecidos en el presente artículo, salvo en caso de obras musicales instrumentales donde no será exigible el elemento b, por lo que sólo deberán concurrir dos de los elementos mencionados en el segundo párrafo de este artículo.

A los efectos de considerar una obra musical como de tradición venezolana, deberán concurrir cuatro de los cinco elementos previstos en el presente artículo, siendo obligatorios los elementos a, b y c, salvo en los casos, de obras musicales instrumentales y de géneros musicales originarios o tradicionales de zonas geográficas venezolanas donde la incidencia de idiomas extranjeros constituya un elemento integrante de su cultura, en los cuales el literal b no será considerado obligatorio.

Artículo 6 Informe Relativo a la Difusión de Obras Musicales Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los primeros diez días de cada mes, un informe con la programación de las obras musicales difundidas en el mes anterior. Dicho informe será presentado tanto en formato impreso como en electrónico, de conformidad con el modelo que publicará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de su página web u otros medios.

Artículo 7

Órgano Competente La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el órgano competente para realizar las fiscalizaciones de las actividades ejecutadas por los prestadores de servicios de radio y televisión, de conformidad con el numeral 10 del artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Artículo 8 Solicitud de Información La Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de verificar que las obras musicales venezolanas y de tradición venezolana pertenezcan a los compositores a los cuales hagan mención los operadores que presten servicios de radio y televisión, durante la difusión de las mismas, solicitará al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual la información necesaria para su constatación.

Disposición Final

Unica Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

ALVIN LEZAMA PEREIRA

Presidente

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