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Ley de Aeronáutica Civil 2009 (Parte I) : Gaceta 39140: 2009 – Texto

22 de marzo de 2009

Ley de Aeronáutica Civil

Gaceta Oficial Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE AERONÁUTICA CIVIL

PRIMERO. Se modifica el artículo 9, en la forma siguiente:

«Artículo 9 

Autoridad Aeronáutica

La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa.

Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnico de coordinación que requiera la dinámica de la aviación, así como llevar a cabo procedimientos de intervención.

El Ejecutivo Nacional a través del órgano con competencia en la materia, tendrá la potestad de revertir, por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia, la administración de la actividad aeronáutica civil, así como su infraestructura por razones de interés general.»

SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un sólo texto la Ley de Aeronáutica Civil, sancionada por la Asamblea Nacional el 31 de mayo de dos mil cinco y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226 de fecha 12 de julio de 2005, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único corríjase, los nombres de los ministerios, entes u órganos y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los doce días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS

Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia, 15° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana

Ejecútese,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado 

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, LUIS RAMÓN REYES REYES

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro del Poder Popular para el Comercio, EDUARDO SAMÁN

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, PEDRO MOREJÓN CARRILLO

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO

El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO

El Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, DIOSDADO CABELLO RONDÓN

El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA

El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Ministra del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, NURIS ORIHUELA GUEVARA

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

La Ministra del Poder Popular para las Comunas, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE AERONÁUTICA CIVIL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 

Objeto

La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.

A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando disposiciones previstas en ella, así lo determinen.

Artículo 2 

Ley Aplicable

Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:

1. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.

2. Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República.

3. Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.

4. Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano.

Artículo 3 

Oposición o Interferencia a las Operaciones Aéreas

En ejercicio de un derecho, nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones aéreas y sus actividades conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República. Artículo 4 

Declaración de Utilidad Pública

Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.

Artículo 5 

Principio de la Uniformidad de la Legislación Aeronáutica

La legislación aeronáutica civil venezolana se orientará a la adecuación y al cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la Organización de Aviación Civil Internacional y otros organismos internacionales especializados, para alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional, a fin de promover el desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.

Artículo 6 

Principio de Preservación del Medio Ambiente

El medio ambiente gozará de una protección especial frente a los efectos que se puedan producir por el desarrollo de las actividades aeronáuticas. La normativa que dicte la Autoridad Aeronáutica de Protección y Mantenimiento se orientará a la adecuación y al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y de las normas y métodos recomendados por organismos especializados, nacionales e internacionales.

La inobservancia de esta disposición acarreará las sanciones contenidas en la presente Ley y en las leyes especiales que regulan la materia.

Artículo 7 

Principio de las Garantías para el Establecimiento y Desarrollo de las Actividades Aeronáuticas

Para el establecimiento y desarrollo de cualquier actividad aeronáutica, se requiere que la empresa garantice con bienes de su propiedad ubicados dentro del territorio nacional, u otros instrumentos financieros de carácter bancario o asegurador, el pago de sus obligaciones, tales como, los pasivos laborales, tasas, imposiciones tributarias y otras obligaciones que se encuentren establecidas en la legislación nacional. Artículo 8 

Principio de la Corresponsabilidad

Toda persona natural o jurídica que utilice o preste servicios aeronáuticos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, tiene deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia y equidad, en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.

Las personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho a recibir una asistencia acorde con sus condiciones en la totalidad de su viaje, para lo cual los explotadores o prestadores de servicios aeronáuticos están obligados a ajustar sus operaciones para satisfacer las necesidades del usuario.

TÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA AERONÁUTICA CIVIL

Artículo 9 

Autoridad Aeronáutica

La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa.

Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnico de coordinación que requiera la dinámica de la aviación, así como llevar a cabo procedimientos de intervención.

El Ejecutivo Nacional a través del órgano con competencia en la materia, tendrá la potestad de revertir, por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o conveniencia, la administración de la actividad aeronáutica civil, así como su infraestructura por razones de interés general.

Artículo 10 

Consejo Aeronáutico Nacional

Se crea el Consejo Aeronáutico Nacional, como órgano consultivo y colegiado, facultado para asesorar, coordinar y recomendar a la administración pública la formulación de políticas aeronáuticas, a los fines que las mismas estén acordes con los lineamientos generales de la República. Su funcionamiento, organización y atribuciones se regularán, de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, y todas sus decisiones tendrán carácter vinculante.

Artículo 11 

Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de coordinar las actividades en materia de seguridad entre los distintos órganos del Estado, que obliguen a los explotadores de aeropuertos, aeronaves y otros entes responsables a la implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

Artículo 12 

Comité Nacional de Facilitación

El Comité Nacional de Facilitación, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado de coordinar los diferentes entes y órganos participantes del sector, y velará por el cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización de los procedimientos de entrada y salida en el territorio nacional de aeronaves, pasajeros, carga y correo, con base a las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y regulados por la Autoridad Aeronáutica.

Artículo 13 

Comité Técnico Interorgánico

El Ejecutivo Nacional podrá crear Comités Técnicos Interorgánicos con la participación de personas especializadas para la coordinación de las actividades relativas a la aeronáutica nacional, basados en la aplicación de las normas y métodos recomendados internacionalmente por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 14 

Vigilancia Permanente de la Seguridad Operacional y Protección de la Aviación Civil

La vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la aviación civil por parte de la Autoridad Aeronáutica, se ejerce sobre todas las actividades aeronáuticas mediante la función fiscalizadora, tendiente a asegurar que las mismas estén conformes con los estándares internacionales de seguridad. En ejercicio de sus funciones, la Autoridad Aeronáutica tendrá el acceso inmediato a los lugares donde se desarrollen actividades aeronáuticas, conexas o de soporte y serán sancionados, conforme con la ley, quienes impidan el acceso inmediato de sus funcionarios.

Artículo 15 

Recursos Financieros para la Administración de la Aeronáutica Civil

Los recursos financieros para la administración de la aeronáutica civil procederán de los ingresos que le correspondan por concepto de asignaciones presupuestarias ordinarias y extraordinarias, el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos obtenidos por la realización de eventos aéreos, el uno por ciento (1%) del monto del boleto de pasaje aéreo, los derechos por servicios de vigilancia de la seguridad operacional, de navegación aérea, inspección, certificación y emisión de permisos, licencias y otros documentos, demás bienes y derechos que obtenga por cualquier título y los obtenidos de las sanciones administrativas, los cuales serán regulados, fijados, recaudados y gestionados por la Autoridad Aeronáutica.

La Autoridad Aeronáutica establecerá la estructura de costos para cumplir con sus funciones, la cual será la base del cálculo para fijar los derechos establecidos en la presente Ley.

TÍTULO III

DE LA ACTIVIDAD AERONÁUTICA

Capítulo I 

De la Aeronave

Artículo 16 

Aeronave

La aeronave es toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para transportar personas o cosas.

Artículo 17 

Clasificación

Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de Estado y civiles. Son aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de aduana. Su empleo se regirá conforme al ordenamiento jurídico.

Se entiende que una aeronave está en uso militar cuando esté empleada en operaciones militares o las tripuladas por militares en ejercicio de sus funciones.

Son aeronaves civiles las de usos distintos a los anteriores. Artículo 18 

Naturaleza Jurídica

Las aeronaves civiles venezolanas, aún cuando estén en construcción, en todo o en parte, son bienes muebles registrables de naturaleza especial, conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 19 

Registro Aeronáutico Nacional

El Registro Aeronáutico Nacional es de carácter público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se regirá por los principios registrales de publicidad y seguridad jurídica, para lo cual se llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos y títulos relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización de aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura, concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica que organiza y regula su funcionamiento.

Los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las autoridades o personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con carácter obligatorio.

Artículo 20 

Marca de Nacionalidad y Matrícula

Son aeronaves civiles venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el certificado de matrícula.

Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, únicamente, podrán matricular en el Registro Aeronáutico Nacional, aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo.

Las aeronaves civiles no podrán poseer más de una matrícula y para operar en territorio venezolano deben llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.

Las condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación y cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se regularán de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.

Artículo 21 

Cancelación de la Matrícula

La matrícula venezolana quedará cancelada en los siguientes casos:

1. Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro Estado o sea expedida la matrícula sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

2. Cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que el ordenamiento jurídico venezolano establezca.

3. Cuando la aeronave civil sea declarada abandonada o perdida por la Autoridad Aeronáutica.

4. En caso de decisión judicial.

La cancelación se producirá sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos cumplidos con anterioridad a ella.

Artículo 22 

Reconocimiento de Derechos sobre Aeronaves

El Estado venezolano reconocerá los derechos sobre aeronaves civiles extranjeras, siempre y cuando cumpla con el Registro ante la autoridad competente del Estado de matrícula.

Artículo 23 

Hipoteca de Aeronaves

Las aeronaves aún en construcción, en todo o en parte, son hipotecables con tal que la escritura respectiva sea inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional y contenga las características y signos necesarios para su cabal identificación.

Artículo 24 

Créditos Privilegiados

Son créditos privilegiados sobre la aeronave, motores, sus partes, componentes, accesorios, su precio o la suma por la cual estuviere asegurada, en el orden que se enumeran:

1. Los derechos causados por la prestación de servicios de apoyo a la navegación aérea y aeroportuarios, multas y tributos.

2. Los gastos causados en interés del acreedor hipotecario y otros derechos de garantía.

3. Gastos para la conservación de la aeronave.

4. Los créditos provenientes de búsqueda, asistencia y salvamento.

5. Los emolumentos debidos a la tripulación por los tres últimos meses.

6. Los privilegios sobre la carga y el flete serán reconocidos cuando los gastos se originen de la búsqueda, asistencia y salvamento de la aeronave, y éstos los hubiera directamente beneficiado.

Artículo 25 

Inscripción del Privilegio

El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave si no lo hubiese inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional, dentro de un plazo de tres meses, que se contará a partir de la última operación, actos o servicios que la han originado. 

Artículo 26 

Seguros y Garantías de Riesgos

Las cantidades adeudadas al explotador de aeronaves civiles por razón de los seguros y garantías de los riesgos, no podrán ser embargadas o secuestradas por personas distintas de las que sufran los daños, mientras no hayan sido indemnizadas de tales daños.

Artículo 27 

Medidas Cautelares de Aeronaves

Las aeronaves, en todo o en parte aun las que están en construcción, son susceptibles de medidas cautelares, conforme al ordenamiento jurídico. La anotación de la medida en el Registro Aeronáutico Nacional, conferirá a su titular la preferencia de ser pagado antes de cualquier otro acreedor, con excepción de los créditos privilegiados.

Cuando la aeronave está prestando el servicio público de transporte aéreo, la medida cautelar sólo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada.

Artículo 28 

Pérdida y Abandono de Aeronave

Se declarará la pérdida de una aeronave cuando:

1. Sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica.

2. Por el transcurso de noventa días continuos, desde la fecha en que debió llegar a su destino final.

Se declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:

1. Por la declaración del propietario.

2. Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula legítimas o se ignore su propietario.

3. Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo.

Artículo 29 

Procedimiento de Declaratoria de Abandono

Antes de proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública. Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de los créditos privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez realizada la liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En caso de interrumpirse el procedimiento, por aparecer el propietario o poseedor legítimo, los gastos generados por la conservación, reparación y movilización de la aeronave, así como del procedimiento administrativo, serán por cuenta exclusiva de éstos.

Artículo 30 

Contratos de Utilización de Aeronaves

Se entiende por contratos de utilización de aeronaves aquéllos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas para el empleo de aeronaves en actividades específicamente aeronáuticas y que no resulten contrarios al orden público nacional, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la reglamentación.

La transferencia de la condición de explotador por cualquier título libera al propietario de aeronave de la responsabilidad inherente al explotador.

Se entiende por explotador a la persona que utiliza legítimamente la aeronave por cuenta propia, aun sin fines de lucro, conservando la conducción técnica y la dirección de la tripulación, que figura inscrita como tal, en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Artículo 31 

Arrendamiento de Aeronave

El contrato de arrendamiento de aeronave transfiere del arrendador al arrendatario su carácter de explotador y puede ser con o sin tripulación.

Artículo 32 

Fletamento de Aeronave

El contrato de fletamento de aeronave obliga al fletante a poner a disposición del fletador, por un precio cierto, la capacidad total o parcial de una aeronave, para uno o más viajes o durante un tiempo determinado, manteniendo la condición de explotador.

Artículo 33 

Intercambio de Aeronaves

El contrato de intercambio de aeronaves tendrá lugar cuando dos o más explotadores convinieren en usar sus aeronaves, por arrendamientos o fletamentos recíprocos para el cumplimiento de sus actividades. Artículo 34 

Utilización de Aeronaves con Matrícula Extranjera

Las empresas nacionales de transporte aéreo podrán usar en la prestación de los servicios, que le autoricen en la concesión o permiso respectivo, aeronaves de matrícula extranjera, cuya posesión provenga de cualquier contrato de utilización de aeronaves, señalados en el presente Capítulo y otros arreglos similares, siempre que éstos no resulten contrarios al ordenamiento jurídico venezolano y se cumpla con las condiciones establecidas por la Autoridad Aeronáutica.

Artículo 35 

Transferencia de Funciones y Obligaciones del Estado de Matrícula

Cuando una aeronave civil de matrícula venezolana sea explotada en otro Estado, mediante un contrato de utilización de aeronaves o por cualquier otro acuerdo similar, la Autoridad Aeronáutica podrá transferirle a ese Estado, basado en un acuerdo internacional, todas o parte de sus funciones y obligaciones que tiene como Estado de matrícula. En este caso, el Estado venezolano quedará eximido de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones que transfiere.

Se procederá de la misma forma, cuando una aeronave de matrícula extranjera sea explotada en territorio venezolano para el transporte aéreo. En tal caso, la Autoridad Aeronáutica podrá asumir todas o parte de las funciones y obligaciones del Estado de matrícula de la aeronave.

Artículo 36 

Documentación de a Bordo

Toda aeronave civil deberá llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico para su empleo específico.

Artículo 37 

Certificado de Aeronavegabilidad

El Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la aeronave se encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme con las especificaciones establecidas en el certificado tipo o documento equivalente. Contendrá los términos, condiciones y limitaciones que establezca la Autoridad Aeronáutica. Los Certificados de Aeronavegabilidad de aeronaves extranjeras expedidos por las autoridades competentes son válidos en el país, cuando concedan un trato recíproco a las expedidas por la República y cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la normativa técnica venezolana.

Artículo 38 

Certificación de Productos y Partes

Las aeronaves civiles, motores, hélices, componentes, productos y accesorios que se fabriquen, modifiquen o alteren, no podrán ser puestos en servicio sin cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, previa certificación por parte de la Autoridad Aeronáutica.

Capítulo II 

Del Personal Aeronáutico

Artículo 39 

Personal Aeronáutico

El personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como la seguridad aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 40 

Certificaciones y Licencias

El personal aeronáutico deberá contar con las certificaciones y licencias, expedidos o validadas por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos en la normativa técnica aeronáutica respectiva.

Artículo 41 

Comandante de Aeronave

Toda aeronave debe tener un comandante, que será el piloto al mando designado por el explotador, de quien será su representante, a falta de designación se presume que quien dirige la operación de vuelo es el comandante.

El comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección de la aeronave y principal responsable de su conducción segura. Sus funciones se inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente. Los requisitos y demás obligaciones serán previstos en la normativa aeronáutica respectiva. Artículo 42 

Inspectores Aeronáuticos

Los inspectores aeronáuticos y demás funcionarios que delegue la Autoridad Aeronáutica, ejercen la función de vigilancia de la seguridad y podrán prohibir el despegue de una aeronave o el ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que infrinja las disposiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en la normativa técnica.

Capítulo III 

De la Infraestructura Aeronáutica

Artículo 43 

Infraestructura Aeronáutica

La infraestructura aeronáutica comprende el conjunto de instalaciones y servicios, que hacen posible y facilitan la navegación aérea.

Artículo 44 

Aeródromos y Aeropuertos Civiles

Son aeródromos civiles las áreas definidas de tierra o agua, que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

Son aeropuertos civiles todo aeródromo de uso público que cuenta con los servicios o intensidad de movimiento de modo habitual, para despachar o recibir pasajeros, carga o correo, declarados como tal por la Autoridad Aeronáutica.

Los aeródromos y aeropuertos se clasificarán, de acuerdo con la presente Ley y con la normativa técnica que dicte la Autoridad Aeronáutica, en consideración a sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación, intensidad de movimiento y demás características que permitan diferenciarlos.

Artículo 45 

Aeropuertos

Los aeropuertos son nacionales o internacionales, los cuales pueden ser de uso comercial o estratégico.

Son nacionales los destinados a la operación de vuelo dentro del territorio venezolano e internacionales, cuando sean designados por la Autoridad Aeronáutica para permitir la llegada o partida, desde o hacia el extranjero.

Son de uso comercial los que exclusivamente se utilizan con fines de explotación y aprovechamiento de sus posibilidades. La conservación, administración y aprovechamiento la harán los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido la presente Ley. Son de uso estratégico los que por su importancia e interés para la seguridad y defensa de la Nación y por su situación geográfica cumplen funciones de seguridad de Estado, previa determinación del Ejecutivo Nacional. La conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos públicos civiles de uso estratégico lo harán los órganos y entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Nacional, conforme con su ley especial.

Artículo 46 

Aeropuerto Civil Principal

En la República existirá un aeropuerto civil principal, que por su uso estratégico será competencia exclusiva del Poder Público Nacional. Será declarado por el Ejecutivo Nacional y estará determinado por la importancia de las obras, instalaciones y servicios, su carácter internacional, la regularidad y eficiencia en la prestación de los servicios, su situación geográfica y estratégica para generar tráfico internacional que incida en la ordenación del transporte y del tránsito aéreo, el volumen de tráfico nacional e internacional desde y hacia dicho aeropuerto, sus condiciones y características estratégicas para la seguridad y defensa nacional.

Parágrafo Único: Se declara como aeropuerto civil principal de la República al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, sin perjuicio de las atribuciones que tiene el Ejecutivo Nacional para la designación de otro aeropuerto que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 47 

Certificado de Explotación de Aeródromo y Aeropuerto

Ningún aeródromo o aeropuerto podrá operar sin el certificado de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, donde consten las especificaciones y condiciones de explotación, de conformidad con lo establecido en las normas técnicas correspondientes.

Artículo 48 

Operaciones en Aeródromos y Aeropuertos

Las aeronaves operarán en los aeródromos o aeropuertos certificados por la Autoridad Aeronáutica, salvo los casos previstos en la presente Ley y la normativa técnica. Toda aeronave tiene acceso a los aeródromos de uso público, aeropuertos y a los servicios que allí se prestan, con las limitaciones establecidas en la presente Ley y la normativa técnica.

Las aeronaves de Estado que se encuentren en funciones de búsqueda, asistencia, salvamento y en emergencia, podrán aterrizar y despegar gratuitamente en los aeródromos privados o de superficies que no sean aeródromos, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas.

Artículo 49 

Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios

Los aeródromos de uso público o aeropuertos prestarán el servicio de salvamento y extinción de incendio, a través de los Bomberos Aeronáuticos adscritos al mismo, el cual se organizará y funcionará de acuerdo a lo previsto en la normativa que los regule.

Los Bomberos Aeronáuticos Militares que prestan sus servicios a la aviación civil, dependerán de su componente respectivo.

Los Cuerpos de Bomberos que no son aeronáuticos podrán prestar sus servicios en los aeródromos y aeropuertos, siempre y cuando cumplan con la normativa que al efecto dicte la Autoridad Aeronáutica.

Los recursos que correspondan por la prestación de estos servicios ingresarán al patrimonio de los órganos o entes que lo presten.

Artículo 50 

Superficie de Despeje de Obstáculos

Se entiende por superficie de despeje de obstáculo, los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada aeródromo o aeropuerto y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.

La Autoridad Aeronáutica en coordinación con los explotadores de aeródromos y aeropuertos, determinará la superficie de despeje, así como las alturas máximas de las construcciones, estructuras, instalaciones, plantaciones, rellenos sanitarios o cualquier otra que por su naturaleza represente un riesgo potencial para las operaciones aéreas, que se ubiquen bajo tales superficies, las cuales no se pueden iniciar sin el permiso previo de dicha autoridad. La infracción a esta disposición acarrea las sanciones establecidas en esta Ley. Artículo 51 

Remoción de Obstáculos

Si con posterioridad a la determinación de superficies de despeje de obstáculos y la declaración de apertura de operaciones o la certificación de aeródromos o aeropuertos se comprueba una infracción a la norma anterior, el explotador aeroportuario exigirá al infractor la remoción del obstáculo. En caso de incumplimiento lo removerá inmediatamente a costa del infractor sin derecho a reembolso.

Artículo 52 

Obligación de Señalizar Obstáculos

La señalización de los obstáculos que constituyan peligro para la circulación aérea es obligatoria. La Autoridad Aeronáutica tiene la competencia para exigir el cumplimiento de esta obligación de conformidad con las normas técnicas correspondientes.

Los gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan están a cargo del propietario. La infracción a esta disposición acarreará las sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 53 

Plan Maestro

El Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, elaborará un Plan Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos, en coordinación con los demás órganos y entes competentes de la administración pública, oída la opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, a fin de permitir el desarrollo armónico y coherente de los planes nacionales, regionales y locales, en especial el Plan Maestro de la Aeronáutica Civil.

Artículo 54 

Plan Nacional de Seguridad de la Aviación

El Ejecutivo Nacional dictará el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos considerando la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos. La fiscalización de este programa estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

A los fines de cumplir con el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil cada explotador de aeródromo, aeropuerto y de aeronaves desarrollará un programa de seguridad. Las actividades de seguridad, de dichos explotadores, ejecutadas por los agentes de carga y empresas privadas de servicios de seguridad, deben contar con la certificación de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

Artículo 55 

Derechos por Servicios Aeronáuticos

Los órganos y entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura aeronáutica, fijarán los derechos por los servicios aeronáuticos que correspondan por su utilización, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, quien formulará los criterios, conforme a las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional. Estos derechos serán recaudados total o parcialmente por sí mismos o por otro ente u órgano especializado.

Los derechos por servicios aeronáuticos fijados deberán ser notificados a la Autoridad Aeronáutica, la cual podrá efectuar las observaciones y recomendaciones si las hubiere, sin menoscabo de las competencias que tienen otros órganos de protección al usuario y de la libre competencia, a fin de garantizar que en el establecimiento de dichos derechos se recuperen los costos, exista competencia leal y la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo a la categoría del aeródromo, aeropuerto o del servicio de navegación aérea que se preste, según la normativa técnica.

Capítulo IV 

De la Navegación Aérea

Artículo 56 

Libertad de Navegación Aérea

La navegación aérea de aeronaves civiles venezolanas es libre, salvo las restricciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Se regulará de manera que permita la circulación aérea segura, ordenada y eficiente.

Las operaciones de las aeronaves de Estado requieren la necesaria coordinación de la Autoridad Aeronáutica con la aviación militar en razón de la seguridad, de acuerdo con lo previsto en la norma técnica respectiva.

Artículo 57 

Restricciones a la Navegación Aérea

Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas para la navegación aérea. El Ejecutivo Nacional, por razones de la seguridad del vuelo, interés público o seguridad y defensa, podrá restringir, suspender o prohibir, temporalmente, en todo o en parte del territorio nacional, la navegación aérea, así como el uso del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.

La Autoridad Aeronáutica regulará el uso del espacio aéreo por aquellos objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.

Artículo 58 

Entradas y Salidas del Territorio Nacional

Las aeronaves entrarán o saldrán del territorio de la República por los puntos, rutas o aerovías que fije la Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en los aeródromos y aeropuertos internacionales designados al efecto. Las aeronaves de Estado extranjeras requieren de un permiso especial del Ejecutivo Nacional para entrar, transitar o salir del territorio nacional.

Artículo 59 

Obligación de Aterrizar

Toda aeronave en vuelo, dentro del espacio aéreo de la República, que viole las normas relativas a la circulación aérea, o cuando exista presunción que está siendo utilizada con propósitos distintos a los autorizados, será obligada a aterrizar por la autoridad competente, utilizando todos los medios permitidos por el derecho internacional, sin menoscabo de las responsabilidades a las que hubiere lugar.

La Fuerza Armada Nacional, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas para la seguridad y defensa, ejecutará todas las acciones necesarias para evitar que sea utilizada la aviación con fines incompatibles con la legislación nacional y el convenio sobre aviación Civil Internacional, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Artículo 60 

Prohibición de Lanzar Cosas y Sustancias

Se prohíbe el lanzamiento de cosas o sustancias, desde aeronaves u otros objetos que sin ser aeronaves utilicen el espacio aéreo, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Artículo 61 

Servicios de Navegación Aérea

Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.

Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquéllos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.

La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

Capítulo V 

Aviación Comercial

Artículo 62 

Servicio Público de Transporte Aéreo Comercial

La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro.

Artículo 63 

Clasificación del Transporte Aéreo Comercial

El transporte aéreo comercial se clasifica en consideración a la periodicidad de sus operaciones, al ámbito territorial donde se realiza, al uso y demás características que permitan diferenciarlos, de conformidad con los convenios internacionales de los cuales es parte la República, la presente Ley, su Reglamento y la normativa técnica.

Artículo 64 

Tarifas del Servicio de Transporte Aéreo Comercial

Los transportistas aéreos y la Autoridad Aeronáutica conjuntamente, fijarán las tarifas de los servicios, en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad, permanencia y recuperación de costos de acuerdo a la categoría del servicio, debiendo asegurarse que éstas sean divulgadas por los transportistas aéreos para el conocimiento de los usuarios, así como sus condiciones si las hubiere. En las tarifas que se fijen para el servicio público de transporte aéreo nacional, los pasajeros menores de dos años no pagarán el valor del pasaje, los pasajeros con edades comprendidas de tres a doce años, estudiantes, los mayores de los sesenta años de edad y las personas con discapacidad o necesidades especiales gozarán del descuento especial previsto en las condiciones generales de contratación de los servicios de transporte aéreo, establecidos por la Autoridad Aeronáutica.

A falta de acuerdo, la Autoridad Aeronáutica fijará las tarifas del servicio público de transporte aéreo con base a los lineamientos establecidos en el presente artículo.

Artículo 65 

Transporte Aéreo Nacional

La explotación comercial del servicio público de transporte aéreo nacional, queda reservado a las empresas de transporte aéreo venezolanas. Serán autorizadas las empresas de otros países, de conformidad con los acuerdos internacionales y al principio de reciprocidad.

Artículo 66 

Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo y Especificaciones Operacionales

El Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo es el documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica que acredita que la empresa aérea cuenta con la aptitud y la competencia, para realizar operaciones de transporte aéreo en condiciones seguras y de acuerdo con las especificaciones operacionales asociadas al mismo. Para la obtención del Certificado la empresa aérea deberá cumplir con la conformación de idoneidad económica, demostrar capacidad legal, técnica, la existencia de las garantías al cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la prestación del servicio, previstas en esta Ley y con los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

La normativa técnica aeronáutica establece las condiciones, requisitos, procedimientos y limitaciones necesarias para el otorgamiento, de conformidad con los estándares de seguridad. Artículo 67 

Concesión o Permiso de Explotación del Servicio Público de Transporte Aéreo

Para la explotación del servicio público de transporte aéreo por empresas aéreas nacionales se requiere de la concesión o permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica.

El otorgamiento de concesiones o permisos para estos vuelos, requiere que el servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública, que la empresa aérea sea poseedora de un Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, de conformidad con el artículo anterior y la normativa técnica que la regula.

Artículo 68 

Suspensión o Revocatoria de las Concesiones, Permisos y Certificados

La Autoridad Aeronáutica suspenderá o revocará la concesión, el permiso de operación o el Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones conforme a los cuales fueron expedidos o en caso de transgresiones al ordenamiento jurídico.

Artículo 69 

Operación de Empresas Aéreas Extranjeras

Las empresas aéreas extranjeras podrán prestar servicios de transporte aéreo internacional desde y hacia el territorio nacional, basados en la reciprocidad real y efectiva, el interés nacional, los principios contenidos en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y otros convenios ratificados por la República, mediante permiso previo, otorgado por la Autoridad Aeronáutica, con sujeción a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Artículo 70 

Formulación de Oposición a la Solicitud de Permisos de Operación Internacional

En los casos de solicitud de permisos de operación internacional, otros explotadores de transporte aéreo que estén sirviendo la misma ruta o segmento de ruta podrán formular oposición, la cual será vista en audiencia pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa técnica.

Artículo 71 

Derechos Aerocomerciales y Rutas

Los derechos aerocomerciales y rutas objeto de las concesiones o permisos para la explotación de servicios de transporte aéreo son propiedad del Estado. Los concesionarios o permisionarios, no podrán traspasar o ceder tales derechos sin la expresa autorización y bajo las condiciones que imponga la Autoridad Aeronáutica.

Artículo 72 

Alianzas Estratégicas y Cooperación Comercial entre Empresas

Las empresas de transporte aéreo podrán establecer entre ellas alianzas estratégicas de cooperación comercial, fusiones o cualquier otra figura legal para la explotación del servicio, previa aprobación de la Autoridad Aeronáutica.

Artículo 73 

Porte o Tenencia de Armas a Bordo

Queda prohibido a toda persona el porte o tenencia de armas a bordo de aeronaves, de transportes aéreos de pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Artículo 74 

Transporte Aéreo Lícito de Mercancías Peligrosas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El transporte aéreo de mercancías peligrosas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas será regulado de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica que regula la materia.

Artículo 75 

Servicio Especializado de Transporte Aéreo

El servicio especializado de transporte aéreo, es el empleo de una aeronave para el traslado de personas o cosas con fines específicos bajo diferentes formas y modalidades a cambio de una contraprestación. Para la prestación de este servicio se requerirá del respectivo permiso y Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo emitido por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

Artículo 76 

Servicio de Transporte Aéreo no Comercial por Parte del Estado

El Estado podrá prestar el servicio de transporte aéreo de personas, carga y correo que, aun siendo remunerados no persigan fines de lucro, en especial la atención a áreas desasistidas con el fin de favorecer los planes de desarrollo nacional, de acuerdo con lo que establezca la normativa que dicte el Ejecutivo Nacional, siempre y cuando cumpla la normativa de seguridad. Artículo 77 

Trabajo Aéreo

El trabajo aéreo es todo servicio especializado distinto al transporte aéreo comercial efectuado mediante la utilización de aeronaves, puede ser remunerado o gratuito y requiere del Certificado emitido conforme a las normas técnicas.

Para la realización de cualquier trabajo aéreo remunerado se requiere, además del permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, que sea efectuado por empresas venezolanas, salvo que se carezca de éstas en el país o lo establecido en los Convenios Internacionales donde sea signataria la República.

Capítulo VI 

De la Aviación General

Artículo 78 

Aviación General

La aviación general comprende toda actividad aeronáutica civil no comercial, en cualquiera de sus modalidades y está sujeta a lo establecido en la presente Ley y en las normativas técnicas.

Artículo 79 

Aviación Privada

Se entiende por aviación privada a la operación de aeronaves al servicio de sus propietarios o de terceros, sin que medie una contraprestación económica. Estará sujeta a las inspecciones, requisitos y obligaciones establecidos en la normativa técnica.

Artículo 80 

Vuelos de Exhibición, Demostración, Experimentales, Deportivos y Otros Especiales

Los vuelos de exhibición, demostración, experimentales, deportivos y otros especiales, requieren de los certificados y permisos otorgados por la Autoridad Aeronáutica, y por la normativa técnica.

Artículo 81 

Vuelos de Objetos que no son Aeronaves

Los vuelos de objetos que sin ser aeronaves se sostienen y transitan por el espacio aéreo, están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.

Artículo 82 

Aeroclubes

Los Aeroclubes están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica. Artículo 83 

Organización de Eventos Aéreos

La organización de eventos aéreos donde se promuevan, desarrollen o ejecuten actividades deportivas, exhibición, demostración o competencias, de aeronaves civiles o de objetos que sin ser aeronaves, se sostienen y transitan por el espacio aéreo, deben cumplir con las regulaciones y permisos establecidos por la Autoridad Aeronáutica.

Capítulo VII 

De la Plataforma Tecnológica

Artículo 84 

Desarrollo Tecnológico

La Autoridad Aeronáutica regulará el uso de nuevas tecnologías que favorezcan armónicamente a la aeronáutica venezolana y que estén relacionadas con el surgimiento de las tendencias mundiales para optimizar el desarrollo seguro, ordenado y eficiente de la aviación.

El Estado promoverá el establecimiento de nuevas tecnologías y la adecuación de las existentes para alcanzar una industria y organizaciones de mantenimiento aeronáutico altamente competitivos, en el ámbito nacional e internacional y tendrán los incentivos y estímulos que determine el ordenamiento jurídico.

Artículo 85 

Industria y Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico

La industria y organizaciones de mantenimiento aeronáutico comprenden el conjunto de establecimientos que fabrican, ensamblan o reparan aeronaves, motores, partes, repuestos, accesorios, componentes y equipos aeronáuticos en general. Para su establecimiento y funcionamiento se requiere de los respectivos permisos y certificaciones otorgados por la Autoridad Aeronáutica, conforme con la normativa técnica.

Artículo 86 

Participación de Empresas en el Desarrollo Aeronáutico

Las empresas que realicen actividades aeronáuticas o conexas con éstas, participarán con el Estado en el desarrollo del sector mediante la transferencia de nuevas tecnologías o con los aportes necesarios para la ejecución de proyectos científicos, técnicos o educativos que permitan el fortalecimiento de la aeronáutica nacional, de acuerdo con las necesidades establecidas por el Consejo Aeronáutico Nacional y la Autoridad Aeronáutica. Capítulo VIII 

Del Sistema Educativo Aeronáutico

Artículo 87 

Estructura Educacional Aeronáutica

El Sistema Educativo Aeronáutico será escalonado en niveles, de acuerdo a la estructura educacional del país, se dividirá en ramas y especialidades para alcanzar el desarrollo de la aeronáutica nacional, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Artículo 88 

Competencia de la Autoridad Aeronáutica

Oída la opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, corresponde a la Autoridad Aeronáutica la elaboración y ejecución del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Civil, conforme a los lineamientos del Plan Nacional de Educación, la coordinación del Sistema Educativo Aeronáutico con las otras autoridades competentes y ejercer las demás competencias que le confiere el ordenamiento jurídico.

Artículo 89 

Educación del Personal Aeronáutico

La educación del personal aeronáutico, que requiera de los certificados y licencias referidos en la presente Ley, se impartirá en los institutos, escuelas y centros de enseñanzas, autorizados y certificados por la Autoridad Aeronáutica.

El perfeccionamiento profesional y la educación superior que fueren necesarios para el desarrollo de la aeronáutica nacional, se efectuarán en los centros educativos nacionales y extranjeros, cuyos contenidos programáticos se ajusten a las nuevas tendencias mundiales y que hayan cumplido con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico correspondiente.

Artículo 90 

Obligatoriedad de la Instrucción

La Autoridad Aeronáutica y los prestadores de los servicios aeronáuticos tendrán la obligación de proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y el adiestramiento continuo en función del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Nacional.

Para el ejercicio de cualquier actividad dentro de la aeronáutica civil se requiere de los cursos inductorios y específicos establecidos en la normativa técnica. Capítulo IX 

Del Infortunio Aeronáutico

Artículo 91 

Servicios de Búsqueda, Asistencia y Salvamento

El servicio de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves, tripulantes, pasajeros y bienes transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de interés público y estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento, y demás subcentros coordinadores regionales designados por la Autoridad Aeronáutica.

Artículo 92 

Garantía de Prestación del Servicio

El Estado garantiza la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el territorio nacional, demás espacios geográficos y la región asignada en acuerdos internacionales.

La normativa técnica establecerá los mecanismos de coordinación, competencias y otros aspectos necesarios para la prestación del servicio.

Artículo 93 

Ingreso de Aeronaves Extranjeras para Búsqueda, Asistencia y Salvamento

La Autoridad Aeronáutica, en coordinación con las demás autoridades competentes, podrá autorizar el ingreso de aeronaves civiles extranjeras para fines de búsqueda, asistencia y salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de las circunstancias así lo requieran.

En caso que las operaciones requieran el empleo de aeronaves de Estados extranjeros, será necesaria la autorización especial del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico…..

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