El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.274, celebrada el 9 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5; 7, numerales 2, 5 y 7; 21, numerales 16 y 17; 33; 110 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y 6 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003, han convenido lo siguiente:
Artículo 1. El tipo de cambio aplicable a las operaciones de venta de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela a organismos e instituciones internacionales en los que participa la República Bolivariana de Venezuela en virtud de acuerdos o convenios internacionales ratificados por ésta y vigentes para la fecha de la solicitud, será de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando tales divisas sean adquiridas con aportes locales y se destinen a programas de financiamiento para el desarrollo socioeconómico que ejecutan dichos organismos e instituciones.
Este tipo de cambio será igualmente aplicable a la liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas a los organismos o instituciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, destinadas a financiamientos por ellos otorgados con ocasión de acuerdos suscritos entre cualesquiera de sus países miembros para la promoción del comercio intraregional y el desarrollo de sus sectores productivos, en el ámbito de la integración latinoamericana y caribeña.
Artículo 2. El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela a organismos e instituciones internacionales en los que participa la República Bolivariana de Venezuela en virtud de acuerdos o convenios internacionales ratificados por ésta y vigentes para la fecha de la solicitud, que estuvieren depositadas en cuentas en el Banco Central de Venezuela y derivadas de aportes provenientes del exterior destinados a financiar programas para el desarrollo ejecutados por dichos organismos e instituciones, será de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América. Dicho tipo de cambio será igualmente aplicable a las cuentas que mantengan en el Banco Central de Venezuela los organismos e instituciones internacionales a las que se contrae el presente artículo, sujetas a cláusulas relativas al mantenimiento del valor de la moneda nacional.
Artículo 3. El presente Convenio entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JORGE GIORDANI
Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas
NELSON J. MERENTES D. Presidente del Banco Central de Venezuela
Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39382 de fecha 9 de marzo de 2010