Gaceta Oficial Nº 39.785 del 25 de octubre de 2011
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY APROBATORIA DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DE UNASUR SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA
ARTÍCULO ÚNICO; Se aprueba en todas sus partes y para que tenga efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere el «Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre compromiso con la Democracia», suscrito en la ciudad de Georgetown, República Cooperativa de Guyana, el 26 de noviembre de 2010.
PROTOCOLO ADICIONAL AL TRATADO CONSTITUTIVO DE UNASUR SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA
La República de Argentina, el Estado Plurinacional de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República Cooperativa de Guyana, la República del Paraguay, la República del Perú, República de Suriname, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO que el Tratado Constitutivo de la Unión de Naciones Suramericanas establece que la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto restricto de los derechos humanos son condiciones esenciales para la construcción de un futuro común de paz y prosperidad económica y social y para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Miembros.
SUBRAYANDO la importancia de la Declaración de Buenas Aires de 1 de octubre de 2010 y de los instrumentos regionales que afirman el compromiso democrático. REITERANDO nuestro compromiso con la promoción, defensa y protección del orden democrático, del Estado de Derecho y sus instituciones, de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, incluyendo la libertad de opinión y de expresión, como condiciones; esenciales e indispensables para el desarrollo de su proceso de integración, y requisito esencial para su participación en la UNASUR.
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1
El presente Protocolo se aplicará en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos.
ARTÍCULO 2
Cuando se produzca una de las situaciones contempladas en el artículo anterior el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o, en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá -en sesión extraordinaria-convocado por la Presidencia Pro Tempore de oficio, a solicitud del Estado afectado o a petición de otro Estado Miembro de UNASUR.
ARTÍCULO 3
El Consejo de Jefas y Jefes de Estado o en su defecto el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, reunido en sesión extraordinaria considerará, de forma consensuada, la naturaleza y el alcance de las medidas a ser aplicadas, tomando en consideración las informaciones pertinentes recabadas sobre la base de lo establecido en el artículo 4 del presente Protocolo y respetando la soberanía e integridad territorial del Estado afectado.
ARTÍCULO 4
El Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o, en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores podrá establecer, en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático entre otras, las medidas que se detallan más adelante, destinadas a restablecer el proceso político institucional democrático. Dichas medidas, entrarán en vigencia en la fecha en que se adopte la respectiva decisión. Suspensión del derecho a participar en los distintos órganos, e instancias de la UNASUR, así como del goce de los derechos y beneficios conforme al Tratado Constitutivo de UNASUR,
a.- Cierre parcial o total de las fronteras terrestres, incluyendo la suspensión y/o limitación del comercio, tráfico aéreo y marítimo, comunicaciones, provisión dé energía, servicios y suministros,
b.- Promover la suspensión del Estado afectado en el ámbito de otras organizaciones regionales e internacionales,
c.- Promover, ante terceros países y/o bloques regionales, la suspensión de los derechos y/o beneficios del Estado afectado, derivados de los acuerdos de cooperación de los que fuera parte,
d.- Adopción de sanciones políticas y diplomáticas adicionales.
ARTÍCULO 5
Conjuntamente con la adopción de las medidas señaladas en el artículo 4 el Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno, o en su defecto, el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores interpondrán sus buenos oficios y realizarán gestiones diplomáticas para promover el restablecimiento de la democracia en el país afectado. Dichas acciones se llevarán a cabo en coordinación con las que se realicen en aplicación de otros instrumentos internacionales, sobre la defensa de la democracia.
ARTÍCULO 6
Cuando el Gobierno Constitucional de un Estado Miembro considere que existe una amenaza de ruptura o alteración del orden democrático que lo afecte gravemente, podrá recurrir al Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno o al Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, a través de la Presidencia Pro Tempore y/o de la Secretaría General, a fin de dar a conocer la situación y requerir acciones concretas concertadas de cooperación y el pronunciamiento de UNASUR para la defensa y preservación de su institucionalidad democrática. ARTÍCULO 7
Las medidas a que se refiere el artículo 4 aplicadas al Estado Miembro afectado cesarán a partir de la fecha de comunicación a tal Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, una vez verificado el pleno restablecimiento del orden democrático constitucional.
ARTÍCULO 8
El presente Protocolo forma parte integrante del Tratado Constitutivo de UNASUR.
El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción del noveno instrumento de su ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Ecuador, que comunicará la fecha de depósito a los demás Estados Miembros, así como la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
Para el Estado Miembro que ratifique el presente Protocolo luego de haber sido depositado el noveno instrumento de ratificación, el mismo entrará en vigencia treinta días después de la fecha en que tal Estado Miembro haya depositado su instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 9
El presente Protocolo será registrado ante la Secretaría de la Organización que las Naciones Unidas.
Suscrito en la ciudad de Georgetown, República Cooperativa de Guayana, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diez, en originales en-los idiomas castellano, inglés, neerlandés y portugués, siendo los cuatro igualmente auténticos.
Por la República de Ecuador Por la República Cooperativa de Guayana
Por la República de Argentina Por el Estado Plurinacional de Bolivia Por la República Federativa del Brasil Por la República de Chile
Por la República de Colombia Por la República del Paraguay
Por la República del Perú Por la República del Suriname
Por la República Oriental del Uruguay Por la República de Venezuela dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. FERNANDO SOTO ROJAS
Presidente de la Asamblea Nacional
ARISTÓBULO ISTURIZ ALMEIDA
Primer Vicepresidente
BLANCA EEKHOUT GÓMEZ
Segundo Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre Compromiso con la Democracia, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS