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Normas Relativas al Capital Social Mínimo para la Constitución, Funcionamiento y Operación de las Instituciones Bancarias y Casas de Cambio

16 de julio de 2023

Resolución N° 029.23, mediante la cual se dictan las «Normas Relativas al Capital Social Mínimo para la Constitución, Funcionamiento y Operación de las Instituciones Bancarias y Casas de Cambio»

Normas Relativas al Capital Social Mínimo para la Constitución, Funcionamiento y Operación de las Instituciones Bancarias y Casas de Cambio
Normas Relativas al Capital Social Mínimo para la Constitución, Funcionamiento y Operación de las Instituciones Bancarias y Casas de Cambio 4

Gaceta Oficial N° 42.664 del 4 de julio de 2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR

SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

RESOLUCIÓN

NÚMERO: 029.23

FECHA: 30 DE JUNIO DE 2023

212°, 164° y24°

ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ

Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 16 en concordancia con las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 159, el literal d del numeral 6 y numeral 14 del artículo 171; del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, las cuales otorgan la potestad de dictar las normas prudenciales necesarias para la regulación del ejercicio de las operaciones bancarias, sus servicios complementarios, su supervisión; así como, evaluar periódicamente los niveles mínimos de capital social requeridos a los sujetos obligados a los fines de procurar su adecuación a las necesidades y realidad del sistema; todo esto en correspondencia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.578 de fecha 21 de diciembre de 2010.

CONSIDERANDO

Que esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario debe evaluar periódicamente los niveles mínimos de capital social requeridos a los sujetos bajo su tutela, a los fines de procurar su adecuación a las necesidades y realidad del sistema, para proceder a su modificación en caso de estimarlo pertinente. Que es esencial que se evalúen constantemente los riesgos a los que se encuentran expuestas las Instituciones Bancarias; así como, las perdidas en que podrían incurrir y que dichas evaluaciones deben ser supervisadas y controladas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como supervisor bancario encargado de vigilar la fortaleza financiera, tarea en la que el examen de sus niveles de capital es un elemento importante.

Que las Instituciones Bancarias al contar con un capital social suficiente para hacer frente a sus obligaciones, generan una mayor confianza y seguridad jurídica en sus operaciones, protegiendo así los intereses de los usuarios, garantizando el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable.

Que la adecuada capitalización de un banco se considera indispensable para su funcionamiento, vista la importancia que ello reviste en cuanto a la medición de la capacidad potencial de absorción de pérdidas.

Que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, en el tercero de los acuerdos, denominado Basilea III, cuyo objetivo es reforzar la regulación, la supervisión y la gestión del riesgo de los bancos, recomienda los niveles adecuados de capital para las Instituciones Bancarias.

Que el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), a través de la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, emitió opinión vinculante para fijar mediante normativa prudencial emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario los lineamientos sobre el capital social mínimo para la constitución y funcionamiento de las Instituciones Bancarias y Casas de Cambio.

RESUELVE

Dictar lo siguiente:

«NORMAS RELATIVAS AL CAPITAL SOCIAL MÍNIMO PARA LA CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS Y CASAS DE CAMBIO»

Artículo 1: La presente Resolución está dirigida a los Bancos Universales, Bancos de Desarrollo, Bancos Regionales, Bancos Microfinancieros y Casa de Cambio, sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 2: Estas normas tienen como objeto establecer el capital social mínimo que se exigirá para la constitución y funcionamiento de las Instituciones del Sector Bancario; conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y en las normativas prudenciales emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que regulan la materia.

Artículo 3: El capital social minimo para constituirse, funcionar u operar como:

Instituciones del sector bancario privado:

a) Banco Universal deberá estar suscrito y pagado el equivalente a un millón doscientas mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si tienen su asiento principal en el Área Metropolitana de Caracas, así como en las ciudades de Guarenas-Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y en el estado La Guaira; de al menos un millón (1.00.000) de veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, si están situados en cualquier otra jurisdicción del país y han obtenido de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la calificación de banco universal regional.

b) Instituciones Bancarias Especializadas, bancos de desarrollo, bancos microfinancieros deberá estar suscrito y pagado el equivalente a ochocientas mil (800.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.

c) Casas de Cambio deberá estar suscrito y pagado el equivalente a doscientas mil (200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Instituciones del sector bancario público:

a) Banco Universal deberá estar suscrito y pagado el equivalente a un millón (1.000.000) de veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. b) Instituciones Bancarias Especializadas, bancos de desarrollo, bancos microfinancieros deberá estar suscrito y pagado el equivalente a seiscientas mil (600.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 4: Las Instituciones del Sector Bancario objeto de la presente Resolución que hubieren sido debidamente autorizadas para funcionar u operar deberán mantener un capital social mínimo, suscrito y pagado totalmente en dinero en efectivo, no menor del equivalente al tres por ciento (3%) del Total del Activo, reflejado en los estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del año inmediato anterior, para las instituciones del sector bancario privado y uno coma cinco por ciento (1,5%) para las instituciones del sector bancario público.

El monto que resulte de la aplicación del porcentaje aquí previsto, en ningún caso, será inferior al capital social mínimo exigido en el artículo 3 de la presente Resolución.

Artículo 5: El capital social para funcionar y operar que deberán mantener las Instituciones del Sector Bancarios objeto de la presente Resolución, se ajustara en lo sucesivo de forma anual, durante los primeros seis (6) meses de cada año, siempre que el mismo sea inferior al monto exigido en el artículo 4 de la presente Resolución.

Artículo 6: Las Instituciones del Sector Bancario objeto de la presente Resolución, cuyo capital social se encuentre por debajo del monto mínimo exigido en el artículo 4 de esta normativa, deberán ajustarlo en la oportunidad aquí prevista, conforme a la metodología mencionada a continuación:

a) Aportes en dinero en efectivo con recursos propios de los accionistas, los cuales no podrán ser inferiores al sesenta por ciento (60%) del monto a ser incrementado.

b) Capitalización de los resultados acumulados hasta un cuarenta por ciento (40%) del monto a ser incrementado.

Artículo 7: Las Instituciones del Sector Bancario objeto de la presente Resolución que mantengan un capital social superior al previsto en el artículo 4 de esta normativa, podrán aumentar su capital social en cualquier momento observando lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 8: Los aumentos de capital social en cualquier caso requerirán la autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero (OSFIN).

Artículo 9. Tanto el porcentaje como la base de cálculo aquí establecida podrán ser modificados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previa opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero (OSFIN), cuando las circunstancias lo ameriten o cuando se considere conveniente de acuerdo con las condiciones que se presenten, el comportamiento del mercado, la adecuada cobertura de los riesgos existentes, entre otros aspectos; así como, de los resultados que se obtengan en el estudio que se efectué para tal fin.

Artículo 10. La infracción de estas normas será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario pueda imponer en atención a sus competencias.

Artículo 11: Se deroga la Resolución N° 014.22 de fecha 10 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.412 de fecha 6 de julio de 2022.

Artículo 12: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ

Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario

Designada mediante Decreto N° 4.768 de fecha 10/1/2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.732 Extraordinario de la misma fecha

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