Skip to content
Leyes de Venezuela 2026  Tu Gaceta Oficial .com

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS 2026

19 de julio de 2026
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS 2026
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS 2026
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS 2026 5

Gaceta Oficial N° 7.052 Extraordinario — Caracas, martes 7 de julio de 2026

SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 5.381, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 5.381 07 de julio de 2026

DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

Presidenta (E) de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la Patria venezolana, basada en principios humanistas, sustentada en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 226 y en el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS

Título I Disposiciones Generales

Objeto Artículo 1º. Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas técnicas, operativas, fiscales y de control, necesarias para la aplicación de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en lo relativo a la exploración, extracción, recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento, mejoramiento, refinación, industrialización, comercialización, conservación y aprovechamiento integral de los hidrocarburos; la administración de los hidrocarburos, inspección de los trabajos y actividades inherentes, así como la fiscalización de la producción que cause los impuestos, tasas o contribuciones establecidas en la Ley, garantizando la soberanía plena de la República sobre los yacimientos de hidrocarburos y la captación de la renta sobre este recurso natural. Asimismo, incluye lo relativo a la extracción de hidrocarburos gaseosos asociados con el petróleo.

Definiciones Artículo 2º. A los efectos de interpretación, aplicación y ejecución de este Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

  1. Actas de Producción Fiscalizada: Documento que registra la medición de las cantidades y calidades de hidrocarburos, a ser utilizadas para el cálculo de pago de impuestos y regalías, que se levanta en presencia de un funcionario autorizado para tal fin del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, quien dará fe del cumplimiento de los procedimientos legales y de los resultados obtenidos.
  2. Actividades Primarias: Actividades relativas a la exploración en búsqueda de yacimientos de hidrocarburos, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales.
  3. Acuerdos de Operación: Contrato que regula la cooperación, costos, derechos, riesgos y obligaciones entre los socios de una Empresa Mixta, para explorar y producir crudo. El acuerdo designa a un «operador» para la gestión diaria de las actividades de producción.
  4. Almacenamiento: Actividad destinada a la recepción, conservación en términos de composición y resguardo temporal de hidrocarburos y sus derivados, en instalaciones especialmente diseñadas para tal fin, tales como patio de tanques, plantas de distribución, terminales de embarque o instalaciones logísticas, con el objeto de mantener su disponibilidad para transporte, distribución o comercialización.
  5. Almacenamiento Inicial: Actividad de depositar los hidrocarburos naturales y diluidos en patios de tanques ubicados en el campo de producción donde se ejerza la fiscalización, en refinerías o en los terminales de embarque.
  6. Biocombustibles: Productos energéticos obtenidos a partir de materia orgánica renovable o de procesos biológicos, susceptibles de ser utilizados de forma pura o combinado con derivados de hidrocarburos para la generación de energía, la movilidad o el uso industrial.
  7. Criterios de Idoneidad: Conjunto de requisitos técnicos, legales, financieros y de experiencia mínima exigibles a las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las actividades a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
  8. Comercialización: Actividades de compraventa, intermediación y gestión de contratos de hidrocarburos y sus derivados. Esta actividad abarca el suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio, de conformidad con el marco regulatorio vigente.
  9. Comercio Interior: Intercambio de productos derivados de hidrocarburos que se realice dentro de las fronteras geográficas del país, entre personas o empresas que residen en el mismo territorio nacional.
  10. Comercio Exterior: Intercambio de hidrocarburos naturales o productos derivados de hidrocarburos que se realizan desde el país con el resto del mundo. Se refiere a las exportaciones e importaciones entre un país específico y sus socios comerciales extranjeros.
  11. Conservación y Aprovechamiento Integral de los Hidrocarburos: Se refiere a la explotación racional e integral, técnica, económica-financiera, de los recursos de hidrocarburos, orientada a optimizar el uso de la energía natural de los yacimientos para evitar su desperdicio mediante el aprovechamiento energético eficiente y maximizar el factor de recobro final del yacimiento.
  12. Descubrimiento: Reservas localizadas y confirmadas de acumulaciones de hidrocarburos (crudo y crudo con gas asociado) que el juicio técnico permite asignar con razonable certeza a aquellos yacimientos recién puestos en evidencia por un pozo nuevo, o la recompletación de un pozo existente.
  13. Destilación: Proceso de separación física mediante la cual una mezcla de hidrocarburos es fraccionada según sus diferentes puntos de ebullición.
  14. Diluyente o Diluente: Hidrocarburo líquido de baja densidad y alta gravedad API, como la nafta o el crudo liviano, que se añade a los crudos pesados y extrapesados para reducir su viscosidad y facilitar su movilidad.
  15. Distribución: Conjunto de operaciones logísticas y comerciales para recibir, almacenar, trasladar y entregar productos derivados de hidrocarburos, desde sus instalaciones, hasta los clientes finales, autorizados por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
  16. Empresas Almacenadoras: Personas jurídicas responsables de la operación y mantenimiento de una infraestructura destinada a la recepción, conservación en términos de composición, resguardo temporal y manejo de derivados de hidrocarburos.
  17. Empresas Industrializadoras: Empresas que realizan la mezcla, transformación física o química de derivados primarios y secundarios, subproductos de hidrocarburos o desechos de hidrocarburos susceptibles de ser aprovechados, que utilicen en sus procesos tecnologías de formulación, donde se agregue valor a dichos productos que deben ser diferentes de la materia prima, tanto en sus propiedades como en su uso.
  18. Empresas Operadoras: Empresas de la exclusiva propiedad de la República o sus filiales, empresas en las que la República o un ente público posea una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control accionario, denominadas Empresas Mixtas, o empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, suscribientes de uno o más contratos con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales para el ejercicio de las Actividades Primarias.
  19. Empresa de Transporte: Persona jurídica responsable de la operación y mantenimiento de una infraestructura o medios de transporte de derivados de hidrocarburos generados por las empresas de mejoramiento de crudo, refinación e industrialización.
  20. Establecimiento para el Expendio o Estación de Servicio: Establecimientos en los cuales se venden al por menor al consumidor final los derivados de hidrocarburos, que cuenten con el permiso y autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, a través de la unidad administrativa técnicamente competente.
  21. Exploración: Comprende el conjunto de estudios geológicos, geofísicos y geoquímicos, junto con la perforación de pozos exploratorios, destinados a detectar la presencia de acumulaciones comerciales de petróleo o gas en el subsuelo; este proceso busca identificar estructuras geológicas favorables y, localizar y confirmar la existencia de un sistema petrolero activo.
  22. Extracción: Comprende las actividades destinadas a obtener volúmenes de hidrocarburos de los yacimientos en las áreas geográficas delimitadas para la ejecución de Actividades Primarias, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
  23. Extensiones: Volúmenes que se añaden a las reservas probadas de un yacimiento como resultado de la terminación de pozos fuera del área probada.
  24. Factor de Recobro: Relación que existe entre el volumen de reservas originalmente recuperables y el volumen original en sitio, generalmente se expresa como un porcentaje.
  25. Fiscalización: Conjunto de actividades, procesos y normas mediante los cuales el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, a través de sus Unidades Administrativas Regionales, supervisa y controla toda la cadena de valor de los hidrocarburos.
  26. Hidrocarburos gaseosos extraídos y no reinyectados: Volúmenes totales de gas natural producidos, que no son devueltos a la formación geológica para mantener la presión del yacimiento.
  27. Hidrocarburos gaseosos extraídos y reinyectados: Volúmenes de gas natural producidos, que son devueltos a la formación geológica, para mantener la presión del yacimiento y mejorar el factor de recobro.
  28. Gas Natural Asociado: Gas natural que se encuentra en un yacimiento en contacto con el petróleo o disuelto en él.
  29. Industrialización: Comprende las actividades de separación, destilación, purificación, conversión, mezcla y transformación de los derivados de hidrocarburos y sus desechos, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias, mediante la obtención de especialidades de petróleo u otros derivados de hidrocarburos. Se excluyen los productos utilizados por la industria petroquímica como insumo para el desarrollo de sus actividades, que se rigen por la Ley Orgánica para el Desarrollo de Actividades Petroquímicas.
  30. Mejoramiento de Crudo: Actividad industrial de transformación, destinada a mejorar las características físicas o químicas de los hidrocarburos líquidos para facilitar su transporte, mezcla o procesamiento posterior, el producto de esta actividad se denomina crudo mejorado o crudo sintético. Comprende destilación, purificación, transformación, conversión, almacenamiento, manejo, transporte dentro de la instalación mediante tuberías u otros medios, que involucran materiales altamente peligrosos, incluyendo sustancias tóxicas.
  31. Modelo de Negocios: Figura jurídica (sociedad directa o contrato) que representa a los inversionistas privados y define su condición de Empresa Operadora dentro del sector.
  32. Normas Técnicas Aplicables (NTA): Conjunto de normas técnicas que regulan las actividades relacionadas a la cadena de valor de los hidrocarburos, dentro de las cuales se contemplan las Normas Venezolanas COVENIN y aquellas contenidas en resoluciones, circulares, normativas, reglamentaciones e instructivos emanados del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, así como de otros órganos y entes oficiales y gubernamentales competentes.
  33. Plan de Comercialización: Documento técnico, económico y logístico sometido por las Empresas Operadoras y aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, que define el suministro interno, mercados internacionales, fórmulas de precios, contrapartes, cronograma de cargas, rutas, términos comerciales y estructura de cumplimiento fiscal, aplicable a cada una de ellas con periodicidad anual.
  34. Plan de Delineación y Captura de Información de Datos Geofísicos y Geológicos: Plan integral y sistemático de actividades de campo diseñado para adquirir, procesar e interpretar datos del subsuelo con el fin de definir la extensión, límites, geometría y características petrofísicas de un yacimiento tras un descubrimiento.
  35. Plan de Negocios: Documento técnico-financiero presentado por las Empresas Operadoras y aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, que contempla la planificación para la explotación y desarrollo de las reservas probadas de hidrocarburos, describe y define los programas para alcanzar un nivel de producción en el área delimitada para el ejercicio de las Actividades Primarias. Este documento rector integra los objetivos estratégicos, operativos y financieros del Proyecto, detallando las inversiones de capital, los gastos operativos y los cronogramas de ejecución. Su consignación y cumplimiento constituye una obligación sustancial de las Empresas Operadoras.
  36. Procesamiento: Conjunto de operaciones físicas y químicas aplicadas al petróleo crudo y al gas natural desde su salida del pozo hasta su entrega en los centros de refinación o distribución, cuyo objetivo es separar los diferentes componentes de la corriente de hidrocarburos, eliminar impurezas (como agua, sedimentos, sales y gases ácidos) y estabilizar el producto.
  37. Plan de Trabajo de Extracción: Documento técnico-operativo de carácter obligatorio que deben presentar las Empresas Operadoras, el cual tiene una vigencia de un (01) año calendario, el mismo detalla la estrategia y las acciones programadas para la extracción de hidrocarburos del área delimitada, especificando las actividades a realizar para el cumplimiento de sus metas de producción.
  38. Programa Mínimo Exploratorio: Conjunto de actividades y trabajos de prospección, que la Empresa Operadora se compromete a realizar dentro del lapso de exploración definido por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos; este programa representa el compromiso de inversión y esfuerzo técnico mínimo exigido por la República a través del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, para garantizar la evaluación efectiva del potencial petrolífero de un área determinada.
  39. Producción Fiscalizada: Es la sumatoria de los volúmenes netos de hidrocarburos extraídos, certificados por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en los puntos de fiscalización autorizados, a fin de determinar el monto a pagar por la Regalía, tributos e impuestos.
  40. Proyecto: Comprende el conjunto de actividades realizadas por parte de las Empresas Operadoras, para el ejercicio de las Actividades Primarias establecidas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como todas aquellas actividades que, de la ejecución de éstas se deriven, para su aprovechamiento integral, incluyendo pero sin limitarse a exploración, extracción, recolección, tratamiento, transporte, almacenamiento y mejoramiento de hidrocarburos naturales, con objetivos de inversión definidos en función de las fases técnicas y financieras previstas, las cuales deben encontrarse incluidos en su totalidad en el Plan de Negocios aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos para todas sus fases.
  41. Proyecto en Campos Desarrollados (Brownfield): Se refiere a un proyecto de desarrollo, optimización, ampliación o modificación que se lleva a cabo en un yacimiento o área que ya cuenta con infraestructura existente y está (o estuvo) en operación, incluye aquellos campos con infraestructura de superficie, aunque esta haya sido desmantelada.
  42. Proyecto en Campos sin desarrollar (Greenfield): Se refiere a un proyecto de desarrollo, que se realiza en un área completamente nueva. A efectos de este Reglamento, incluye proyectos que cuenten con una infraestructura preexistente limitada en relación con la escala final de desarrollo integral del campo.
  43. Proyecto en Costa Afuera: Se refiere a proyectos cuyas actividades de exploración, perforación, desarrollo, producción y transporte de hidrocarburos se llevan a cabo en ambientes marinos, desde aguas someras y poco profundas cerca de la costa, hasta aguas ultra profundas en mar abierto; incluye los proyectos sublacustres.
  44. Punto de Fiscalización: Lugar o instalación de la cadena de valor autorizado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos en el cual se realiza la medición oficial de los hidrocarburos.
  45. Recolección: Consiste en la captación y transporte de los fluidos producidos (petróleo, gas y agua) desde los cabezales de los pozos individuales hasta las estaciones de flujo o baterías. Este proceso se realiza a través de líneas de flujo y múltiples de recolección, con el fin de centralizar la producción para su posterior separación, medición y tratamiento primario.
  46. Recuperación Secundaria: Proceso de extracción de hidrocarburos que consiste en la aplicación de energía externa al yacimiento, con el objetivo de mantener la presión y desplazar mecánicamente el petróleo remanente hacia los pozos productores, una vez que la energía natural del reservorio ha declinado.
  47. Recuperación Mejorada de Hidrocarburos: Método a través del cual se mejoran las propiedades químicas y físicas de los fluidos del yacimiento, como la tensión interfacial, la viscosidad o la densidad, permitiendo extraer el crudo que no pudo ser recuperado mediante métodos primarios o secundarios.
  48. Refinación: Actividad industrial destinada a transformar hidrocarburos naturales en derivados de hidrocarburos primarios, secundarios, derivados especializados o especialidades de petróleo. Comprenden la destilación, purificación, transformación, conversión, manejo, almacenamiento y transporte.
  49. Regalía: Participación del Estado como propietario del recurso que se explota, expresado en la porción de hidrocarburos que por derecho le corresponde sobre los volúmenes producidos.
  50. Reservas Probadas: Volúmenes de hidrocarburos estimados con razonable certeza y recuperables de yacimientos conocidos, de acuerdo con la información geológica y de ingeniería disponible, y bajo condiciones operacionales, económicas y regulaciones gubernamentales prevalecientes.
  51. Sistema de Medición Fiscal: Conjunto de equipos, instrumentos y procedimientos técnicos utilizados para determinar los volúmenes y características de los hidrocarburos en los puntos de fiscalización, conforme a las normas técnicas aprobadas por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
  52. Sistema de Refinación Nacional: Conjunto de infraestructuras industriales, diseñadas para procesar el petróleo crudo extraído del subsuelo y transformarlo en productos derivados y otros insumos petroquímicos.
  53. Tasa Interna de Retorno: Tasa de interés que hace el Valor Presente Neto igual a cero, es decir que iguala los flujos de ingresos y egresos con la inversión inicial.
  54. Transporte: Actividad que comprende la movilización de hidrocarburos y sus derivados, desde instalaciones de producción hasta los centros de almacenamiento, distribución, plantas de suministro, terminales de embarque o puntos de expendio al consumidor final, a través de oleoductos, diluenductos, poliductos, embarcaciones, vehículos cisterna u otros medios para movilización autorizados, según aplique.
  55. Transporte Inicial: Operación de transferencia de hidrocarburos naturales que se realice desde el campo de producción hasta puertos de embarque, centros de refinación y centros de almacenamiento.
  56. Transporte Primario: Aquel que se realiza desde el llenado en la planta de suministro hasta los expendios, distribuidores y clientes finales autorizados por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos y se clasifica de la siguiente forma: i. Transporte terrestre de productos derivados de hidrocarburos con fines combustibles. ii. Transporte terrestre de productos refinados, sus desechos y productos resultantes de la actividad de industrialización de hidrocarburos, distintos a los combustibles. iii. Transporte por vía acuática de productos derivados de hidrocarburos.
  57. Transporte Secundario: Aquel que se realiza desde las instalaciones de las empresas distribuidoras, hasta los clientes finales autorizados por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
  58. Valor Presente Neto: Valor actual de todos los flujos de caja netos esperados, descontados al año base.
  59. Yacimiento: Unidad geológico-hidráulica formada por rocas porosas y permeables que acumulan y contienen hidrocarburos.

Principios Rectores Artículo 3°. La interpretación, aplicación y ejecución de este Reglamento, Resoluciones, Normas, y demás instrumentos de carácter normativo que emanen del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, atenderán y se regirán por los principios de legalidad y jerarquía normativa, los cuales deberán, además, ser observados en los instrumentos de naturaleza contractual que se acuerden y suscriban en el marco del desarrollo de actividades regidas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Asimismo, las relaciones que al efecto se establezcan entre la República y las personas jurídicas públicas o privadas que ejerzan actividades a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, deberán regirse por los principios de cooperación, transparencia contractual, buena fe, seguridad jurídica, rendición de cuentas y protección ambiental; promoviendo el cumplimiento voluntario, el intercambio técnico de información y la resolución temprana de controversias.

Principio de regulación y operación Artículo 4°. La función regulatoria del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, se ejerce, mediante la formulación, regulación, seguimiento y control de las políticas y la planificación, realización y fiscalización de las actividades en materia de hidrocarburos, y deberá ser ejercida atendiendo a criterios de motivación, proporcionalidad y razonabilidad en relación con los impactos técnicos, económicos y contractuales en el ejercicio de las actividades regidas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos. El cumplimiento regulatorio se efectuará prioritariamente mediante Normas Técnicas Aplicables, objetivas y verificables, emanadas del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, las cuales prevendrán la generación de autorizaciones discrecionales, procedimientos administrativos burocráticos, innecesarios, no pertinentes o complejos que dificultan el desarrollo del sector. Asimismo, la ejecución técnica, operativa y comercial de las actividades reguladas, corresponde exclusivamente a las personas jurídicas públicas o privadas a las que la República haya otorgado los derechos, permisos o autorizaciones correspondientes, quienes actuarán bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las potestades de inspección y fiscalización atribuidas al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.

Principio de equilibrio económico-financiero Artículo 5°. Toda actuación administrativa, de carácter general o particular, deberá procurar el sostenimiento y no alteración del equilibrio económico-financiero, así como de los derechos y obligaciones establecidos en los contratos suscritos para el ejercicio de las actividades reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. En tal sentido, en aquellos casos en los que se produzca una alteración que afecte de manera negativa y sustancial los derechos y obligaciones asumidos en tales contratos, así como la economía de los Proyectos, deberán establecerse los ajustes necesarios para restablecer dicho equilibrio.

Contenido Nacional Artículo 6º. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las actividades a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos deberán incorporar en sus Proyectos un porcentaje de Contenido Nacional que asegure el uso óptimo y efectivo de bienes, servicios, recursos humanos y capital de origen venezolano, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

Acceso a las instalaciones Artículo 7°. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las actividades a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos deberán garantizar al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, el acceso irrestricto y permanente a las instalaciones administrativas y operativas, así como a la información derivada, relacionada y vinculada al ejercicio de dichas actividades.

Seguridad y Ambiente Artículo 8°. Las personas jurídicas públicas o privadas, que realicen las actividades a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, tomarán todas las precauciones razonables en sus operaciones para evitar daños o peligros a personas, bienes y recursos naturales, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

Responsabilidad Ambiental Artículo 9°. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las actividades a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, serán responsables por la planificación y ejecución de todas las medidas necesarias para restaurar a su condición original, cualquier área que resulte afectada como consecuencia de un evento asociado con la pérdida de contención de hidrocarburos; asimismo, procederá a sanear cualquier condición de deterioro de la calidad ambiental por daños acumulados producto de sus operaciones. La restauración y el saneamiento de áreas afectadas, se realizará hasta alcanzar los niveles de calidad que resulten aceptables para el Ministerio con competencia en materia de ambiente y recursos naturales.

Autorizaciones para Trámites Artículo 10. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las actividades a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, deberán solicitar la autorización ante el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, para la tramitación de los actos jurídicos ante los Registros y Notarías que correspondan a constitución de figuras jurídicas, cesión de derechos y participación accionaria, gravámenes o que impliquen modificación de los términos y estatutos en los cuales fue constituida la persona jurídica. Toda solicitud referida en este artículo, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración informará al interesado y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de dicha solicitud, la omisión o incumplimiento de algún requisito. Los tiempos dispuestos en este artículo, aplicarán para la evaluación del ejercicio del derecho preferente para la cesión de acciones, referido en el numeral 3 del artículo 35, y en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Los actos jurídicos distintos a los enunciados anteriormente, no requieren autorización para su tramitación, sin perjuicio de la potestad y control por parte del Ministerio competencia en materia de hidrocarburos.

Título II Actividades Primarias

Licencia de Uso de Datos Artículo 11. La empresa interesada en realizar Actividades Primarias, deberá solicitar ante el órgano con competencia en materia de administración de datos de petróleo y gas, la Licencia de uso de datos de petróleo del área delimitada.

Solicitud para realizar la Actividad Artículo 12. La Empresa Operadora interesada en realizar Actividades Primarias, deberá solicitar ante el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, el derecho a ejercer dichas actividades, cumpliendo con los lineamientos y requisitos que a tales efectos emitirá el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. La solicitud, además de los documentos legales, deberá contener: la ubicación geográfica del área de interés de conformidad con el artículo 22 de este Reglamento que define la representación geomática, la Memoria Descriptiva con el Plan de Negocios propuesto, los resultados de los estudios de la prospectividad del área de interés y los documentos vinculantes respecto al Modelo de Negocios. Los Proyectos que se incluyan en el Plan de Negocios propuesto, deberán estimar los compromisos de carga energética requeridos por los mismos.

Delimitación del Área Geográfica Artículo 13. El área geográfica para el ejercicio de las Actividades Primarias, será determinada, delimitada y asignada por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos; la misma podrá ser otorgada y dividida en lotes con una superficie máxima de cien kilómetros cuadrados (100 Km²), además, dicha área estará en cumplimiento con el parcelamiento petrolero establecido en dichas áreas o lotes.

Otorgamiento Artículo 14. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, evaluará las solicitudes y el Plan de Negocios para el ejercicio de las Actividades Primarias que hayan sido consignadas ante dicho órgano, así como el Modelo de Negocios de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Cuando se trate de la constitución de una Empresa Mixta, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos emitirá el informe favorable con los términos de constitución, así como las ventajas especiales previstas a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y los compromisos del inversionista según el Plan de Negocios, a los fines de la promulgación del Decreto o Resolución contentivo de los Términos para el Desarrollo de las Actividades Primarias correspondiente, y procederá al otorgamiento de derechos. Cuando se trate de empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de contratos a suscribir con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos evaluará la capacidad financiera y técnica, la idoneidad y capacidad para ejercer las Actividades Primarias de la empresa solicitante, a fin de emitir la autorización para la cesión del área delimitada a la empresa de exclusiva propiedad de la República o su filial y aprobar el Plan de Negocios del contrato.

Capítulo I Actividades exploratorias

Autorización de Actividades Artículo 15. Las Empresas Operadoras deberán presentar ante el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos en su Plan de Negocios, un Programa Mínimo Exploratorio o un Plan de Delineación y Captura de Información según corresponda al área otorgada, para aprobación del Ministerio.

Programa Mínimo Exploratorio Artículo 16. Cuando el otorgamiento corresponda a un área caracterizada principalmente por recursos a descubrir, el titular del área otorgada deberá, cumplir con un Programa Mínimo Exploratorio, dentro del plazo establecido por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Las Empresas Operadoras deberán notificar el inicio y la culminación de las actividades exploratorias a los fines de programar la supervisión, fiscalización volumétrica y oficialización de los resultados.

Plan de Delineación y Captura de Información Artículo 17. Cuando el otorgamiento corresponda a un área con reservas probadas que permitan su explotación, el titular del área otorgada deberá cumplir con un Plan de Delineación y Captura de Información de Datos Geofísicos y Geológicos, cuyos términos y condiciones de ejecución, serán establecidas por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Las Empresas Operadoras deberán notificar el inicio y la culminación de las actividades exploratorias a los fines de programar la supervisión, fiscalización volumétrica y oficialización de los resultados.

Garantías Artículo 18. Una vez asignada el área, la Empresa Operadora proporcionará garantías de fiel cumplimiento emitidas a favor de la República y a satisfacción del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, para garantizar la ejecución de los planes y programas establecidos en los artículos 16 y 17 de este Reglamento. El Programa Mínimo Exploratorio y el Plan de Delineación y Captura de Información de Datos Geofísicos y Geológicos, se consideran obligaciones sustanciales para el ejercicio de las Actividades Primarias. Las garantías de fiel cumplimiento tendrán por objeto asegurar la ejecución de los compromisos asumidos. Su ejecución procederá únicamente previo procedimiento administrativo, garantizando el derecho a la defensa y, cuando corresponda, la concesión de plazos razonables de subsanación.

Descubrimientos Artículo 19. Cuando la Empresa Operadora del contrato realice un descubrimiento, deberá informarlo al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la finalización de las pruebas del pozo. De resultar exitoso el descubrimiento, a partir de la notificación, la Empresa Operadora dispondrá de noventa (90) días calendario para presentar ante el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, el sometimiento de reservas por descubrimiento, que contenga la descripción del modelo geológico, del modelo estático del yacimiento y los correspondientes volúmenes de reservas probadas. Si el descubrimiento resulta de Gas Natural No Asociado, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Empresa Operadora tendrá el derecho preferente para solicitar el otorgamiento de una Licencia de Gas No Asociado de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos ante el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.

Descubrimiento de Yacimientos Artículo 20. Cuando la Empresa Operadora descubra uno o más yacimientos, que se extiendan hacia un área no otorgada, la República por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá:

  1. En caso de no haber un titular del área, otorgarla a la Empresa Operadora que efectuó el descubrimiento, previo cumplimiento de los trámites administrativos y técnicos correspondientes.
  2. Acordar con el titular del área donde se extendió el descubrimiento: el derecho de explotación, la ventaja especial por parte del titular a la República por el acceso a las nuevas reservas incorporadas; y la contraprestación económica por parte del titular del área a la Empresa Operadora que realizó el descubrimiento.
  3. Explotarla directamente mediante una Empresa de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.

Convenio de Unificación Artículo 21. En el caso de yacimientos que se extiendan bajo áreas otorgadas a más de un explotador o titular del contrato, se deberá celebrar un Convenio de Unificación para su Explotación, el cual estará sujeto a la aprobación del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos; si en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del requerimiento no se hubiere suscrito el convenio, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos fijará las condiciones que regirán la explotación unificada de tales yacimientos.

Representación Geomática Artículo 22. La solicitud para la realización de actividades exploratorias, así como para el desarrollo, delimitación y gestión en áreas de Actividades Primarias de hidrocarburos, deberá estar acompañada de información geoespacial suficiente, precisa y verificable, conforme a las normas técnicas, estándares de precisión, formatos, metodologías de levantamiento, procesamiento, validación, interoperabilidad y demás requisitos aplicables que dicte el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. A tales efectos, las Empresas Operadoras deberán:

  1. Presentar la cartografía del área de interés en formatos digitales interoperables, integrados en sistemas de información geográfica.
  2. Garantizar la precisión, calidad y consistencia de los datos geoespaciales, conforme a los estándares nacionales e internacionales aplicables y aceptados por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
  3. Referenciar toda la información al sistema geodésico oficial de la República y a la red geodésica nacional aplicable.
  4. Incorporar información territorial relevante para la adecuada planificación y evaluación de las actividades, incluyendo infraestructura existente, asentamientos humanos, redes de servicios y demás elementos de interés.
  5. Asegurar la trazabilidad, respaldo técnico y documentación de los levantamientos realizados, incluyendo la información de campo, procesamiento y validación.
  6. Suministrar los datos geoespaciales y sus metadatos en formatos digitales que permitan su almacenamiento, interoperabilidad, auditoría y uso por parte del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
  7. Cumplir con los procedimientos electrónicos de presentación, registro y validación de la información que establezca el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá establecer plataformas digitales para la gestión integral de la información geoespacial, incluyendo mecanismos de validación automatizada, trazabilidad y certificación electrónica.

Sometimiento de Reservas de Hidrocarburos Artículo 23. Las Empresas Operadoras deberán presentar ante el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, los sometimientos de reservas por descubrimiento, extensión o revisión del periodo de evaluación correspondiente, a los fines que este órgano apruebe la incorporación o desincorporación de tales reservas de hidrocarburos y pueda estimar el Balance de Reservas Probadas de Hidrocarburos de la Nación.

Reservas Probadas Artículo 24. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos deberá, anualmente y mediante Resolución, oficializar el Balance de Reservas Probadas de Hidrocarburos de la Nación.

Capítulo II Actividades de Extracción

Plan de Delineación de Yacimientos Artículo 25. A partir del descubrimiento de un yacimiento, las Empresas Operadoras deberán presentar ante el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos la aprobación del Plan de Delineación del mismo, dentro de las áreas delimitadas a favor de las Empresas Operadoras, a los fines de su aprobación.

Plan de Negocios Artículo 26. Las Empresas Operadoras deberán solicitar la aprobación al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos de la Memoria Descriptiva del Plan de Negocios, que constituirá el compromiso de inversión de la misma, ante la República y a través de este documento se medirá el cumplimiento del ejercicio de la Actividad Primaria. Este documento, además de cumplir con los lineamientos establecidos por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, deberá contener el compromiso volumétrico y las actividades sustanciales que le permitan lograr el objeto para el cual le fueron otorgados los derechos. En un lapso no mayor a noventa (90) días continuos, contado a partir de la fecha de la presentación por parte del interesado de la Memoria Descriptiva del Plan de Negocios, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, decidirá si aprueba o no esta propuesta, o si propone su modificación. El diseño, selección, construcción, instalación, ampliación, remodelación y mantenimiento de obras, instalaciones, equipos, sistemas, tecnologías y procesos técnicos, así como su desmontaje, se realizará bajo responsabilidad exclusiva de la Empresa Operadora, en cumplimiento de las Normas Técnicas Aplicables que dicte el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos y deberán estar contenidas en el Plan de Negocios. Las Empresas Operadoras deberán notificar el inicio y la culminación de las actividades enunciadas, a los fines de programar la supervisión e inspección correspondiente.

Operaciones por el Inversionista Minoritario Artículo 27. Cuando el accionista minoritario de una Empresa Mixta tenga interés en realizar la gestión técnica y operativa del Proyecto, directamente o mediante un prestador de servicios especializados, deberá solicitar la previa autorización al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, cumpliendo con los lineamientos establecidos a tal efecto, acompañado de los Acuerdos de Operación correspondientes, suscritos con el accionista mayoritario.

Plan de Trabajo Artículo 28. Las Empresas Operadoras están obligadas a presentar, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos antes de finalizar cada año, el Plan de Trabajo de Extracción correspondiente al año inmediato siguiente, bajo los lineamientos que dicte el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.

Estudios Integrados Artículo 29. Las Empresas Operadoras deberán fundamentar y sustentar sus evaluaciones con estudios integrados de los yacimientos dentro el área asignada, estos deben comprender las fases de recopilación de datos, estudios estáticos, estudios dinámicos, simulación de yacimientos y la recuperación mejorada de hidrocarburos, los cuales serán consignados ante el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos para su aprobación.

Pozos Artículo 30. Las actividades de perforación, completación, operación, evaluación y abandono de pozos, deberán ejecutarse conforme a las mejores prácticas de la industria y a las Normas Técnicas que, para este propósito, dicte el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. A tales efectos, las Empresas Operadores deberán:

  1. Desarrollar los yacimientos mediante la adecuada delineación y espaciamiento de los pozos, atendiendo a los lineamientos que dicte el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, conforme a las características geológicas y el comportamiento del yacimiento.
  2. Suministrar al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, la información técnica y operacional de manera oportuna, incluyendo avances de perforación, suspensión de actividades y cualquier modificación relevante en la ejecución de los trabajos.
  3. Realizar las pruebas, certificaciones y validaciones requeridas para la puesta en producción de los pozos, en los términos que establezcan las Normas Técnicas Aplicables.
  4. Levantar, registrar y remitir al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, toda la información del subsuelo y del comportamiento productivo del pozo, incluyendo datos geológicos, petrofísicos, de presión, de productividad, daño a la formación, registro de cementación, muestra de fluidos, profundidad, espesor y naturaleza de las arenas, así como otros que se consideren necesarios.
  5. Ejecutar pruebas periódicas de producción y mantener registros de los resultados de las mismas, las cuales podrán ser auditadas en caso que el Proyecto lo requiera.
  6. Dotar los pozos de los equipos de superficie y subsuelo necesarios para garantizar el control operativo, la medición de variables y la integridad de la producción.
  7. Obtener las autorizaciones correspondientes para el abandono, taponamiento o cambio de uso de los pozos, conforme a las disposiciones que dicte el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, establecerá mediante Normas Técnicas, los procedimientos, requisitos, estándares y frecuencias aplicables a cada una de estas actividades. De igual forma, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá dictar Normas Técnicas Aplicables para la adecuación de pozos existentes, estableciendo regímenes diferenciados, atendiendo a criterios de productividad, riesgo, complejidad técnica y condiciones operacionales.

Recuperación Mejorada de Hidrocarburos Artículo 31. La Empresa Operadora deberá ejecutar Proyectos de Recuperación Mejorada de Hidrocarburos en el área asignada, con la tecnología aplicable y su propuesta de prueba piloto con la debida aprobación del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.

Proyectos de Recuperación Secundaria Artículo 32. La Empresa Operadora deberá ejecutar Proyectos de recuperación secundaria o suplementaria en el área asignada, en función de la conservación de la energía y el máximo recobro final de los yacimientos, presentando un estudio técnico-económico sujeto a la aprobación del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.

Proyecto de Generación Eléctrica Artículo 33. Las Empresas Operadoras deberán asegurar el suministro continuo, confiable y suficiente de energía eléctrica para la ejecución de las Actividades Primarias, mediante esquemas de autogeneración o contratación con terceros, que aseguren su autonomía operativa, sin perjuicio de la interconexión con el Sistema Eléctrico Nacional. Las personas jurídicas públicas o privadas, podrán desarrollar Proyectos de Generación Eléctrica Independiente, destinados a abastecer las necesidades energéticas de las Empresas Operadoras y, a tales efectos, podrán constituirse sociedades cuyo objeto exclusivo sea la generación, transformación, transmisión, distribución interna, comercialización o suministro de electricidad a instalaciones vinculadas a las Actividades Primarias, previa obtención de las autorizaciones correspondientes por parte del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos regulará mediante Normas Técnicas Aplicables, las condiciones para estos esquemas, incluyendo su diseño, operación, interconexión, uso de recursos energéticos provenientes de hidrocarburos, así como los criterios de coordinación con el sector eléctrico, contratación y desarrollo de infraestructura, conforme a los principios de eficiencia, seguridad, transparencia y sostenibilidad.

Gas Asociado Artículo 34. La Empresa Operadora deberá dotar al campo de producción, de un sistema de medición que cumpla con lo dispuesto en las Normas Técnicas Aplicables, con el fin de medir el gas asociado producido, utilizado, dispuesto y transferido.

Volúmenes de Gas Natural Extraídos Artículo 35. La medición de los volúmenes de gas natural extraídos y no reinyectados al yacimiento, se efectuará dentro del campo de producción. Esta medición se realizará después del separador o depurador de los fluidos provenientes de los pozos, previo a cualquier uso o disposición. Solo se considerará gas natural asociado reinyectado, el gas que se incorpore en el o los yacimientos con fines de mantener su presión, mejorar el factor de recobro, o para fines de su almacenamiento subterráneo.

Aprovechamiento del Gas Natural Artículo 36. El Plan de Negocios de las Empresas Operadoras que realicen Actividades Primarias de hidrocarburos, deberá contemplar el aprovechamiento integral y eficiente del gas natural extraído y sus componentes líquidos, conforme a los resultados de la evaluación técnica, económica y financiera del Proyecto.

Pérdida de Gas Natural Extraído Artículo 37. Las Empresas Operadoras deberán evitar la pérdida de los hidrocarburos gaseosos extraídos, y de la energía natural del yacimiento, salvo que, por razones técnicas u operacionales, se requiera dar un uso o disposición distinta de los recursos. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá sin costo alguno y a partir del separador, recolectar y manejar los volúmenes de gas natural no aprovechados, bajo los términos y condiciones que considere pertinente.

Volumen de Gas no aprovechado Artículo 38. La Empresa Operadora deberá informar mensualmente, al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, el volumen de gas energéticamente no aprovechado, indicando las circunstancias que generen esta eventualidad, durante el periodo que se mantenga esta condición.

Mejoramiento de crudos Artículo 39. El mejoramiento de crudos pesados y extrapesados, constituye una actividad asociada a las Actividades Primarias de hidrocarburos, destinada a la transformación del crudo para facilitar su transporte, mezcla o refinación, cuyo producto será considerado crudo mejorado o sintético.

Artículo 40. Las Empresas Operadoras que desarrollen Proyectos con plantas de mejoramiento de crudos pesados y extrapesados, deberán incorporar en su Plan de Negocios previsto en este Capítulo, la descripción integral del Proyecto, la caracterización de los crudos a procesar y la especificación de los productos y subproductos a obtener. El Plan de Negocios deberá considerar la integración del crudo mejorado con el Sistema de Refinación Nacional, asegurando la compatibilidad de sus productos con las dietas de las refinerías, así como las condiciones operativas y logísticas necesarias para optimizar las economías de coordinación entre las actividades de producción, mejoramiento y refinación.

Proyectos de Mejoramiento Artículo 41. Las personas jurídicas públicas o privadas, podrán desarrollar Proyectos de mejoramiento de crudo, e integrarse a la cadena de valor de los hidrocarburos; solicitando ante el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, los permisos y autorizaciones correspondientes, así como la asignación de las tarifas que aseguren la recuperación de las inversiones y costos a través de la prestación del servicio de mejoramiento, para lo cual deberán celebrar los contratos con las Empresas Operadoras para procesar su producción.

Capítulo III Rentas Petroleras

Sujetos Pasivos Artículo 42. Las Empresas Operadoras que realicen las Actividades Primarias de hidrocarburos líquidos, así como la extracción de gas asociado, estarán sujetas al pago de la Regalía y del Impuesto Integrado de Hidrocarburos y se constituyen como los sujetos pasivos de este.

Alícuota Agregada (Regalía + Impuesto Integrado) Artículo 43. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, revisará el Plan de Negocios propuesto por las Empresas Operadoras y en función de los criterios técnico-económicos establecidos en los artículos 51 y 56 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, tipificará el tipo de proyecto del que se trate, a los fines de asignar la Alícuota de participación del Estado por concepto de la Regalía, así como la del Impuesto Integrado de Hidrocarburos aplicables a cada Proyecto. La Alícuota Agregada, según el tipo de proyecto del que se trate, será la siguiente:

Tipo de Proyecto: Campos sin desarrollar (Greenfield) – Alícuota Agregada (Regalía + IIH): 20% Tipo de Proyecto: Campos de petróleo extrapesado (DCO / DICOM/Mejorado) – Alícuota Agregada (Regalía + IIH): 25% Tipo de Proyecto: Campos Desarrollados (Brownfield) sin Producción – Alícuota Agregada (Regalía + IIH): 30% Tipo de Proyecto: Campos Desarrollados (Brownfield) con producción – Alícuota Agregada (Regalía + IIH): 35%

Cuando se trate de Proyectos Costa Afuera, estos contarán con una Alícuota Agregada de hasta cinco por ciento (5%) menor a la dispuesta en la tabla precedente, según el tipo de proyecto del que se trate. Los Proyectos que incluyen la construcción o ampliación de plantas de transformación, mejoramiento o refinación de crudo, integrados en su Plan de Negocios para el ejercicio de las Actividades Primarias, contarán con una Alícuota Agregada de hasta cinco por ciento (5%) menor a la dispuesta en la tabla precedente, según el tipo de proyecto del que se trate.

Alícuotas específicas Artículo 44. La asignación de las Alícuotas específicas de Regalía e Impuesto Integrados de Hidrocarburos, una vez obtenida la opinión favorable del Ministerio con competencia en materia de finanzas, serán incorporadas en el Decreto o Resolución de Términos para el Desarrollo de las Actividades Primarias o en el Contrato con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales que ha de suscribirse, y deberán cumplir con lo previsto en la Normas que, a tal efecto, dictará el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Las Normas para la determinación, declaración y pago de la Regalía y el Impuesto Integrado de Hidrocarburos aplicables a las personas jurídicas públicas y privadas, que realizan actividades primarias en el ámbito de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establecerán la metodología y los procedimientos a seguir por los sujetos pasivos de estos.

Alícuota del Impuesto Sobre La Renta Artículo 45. Cuando se demuestre que para alcanzar el equilibrio económico de un Proyecto, se requiera una reducción de la Alícuota del Impuesto Sobre La Renta, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, remitirá al Ministerio con competencia en materia de finanzas, la solicitud correspondiente, a objeto de su valoración y tramitación, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, indicando la naturaleza del Proyecto, las Alícuotas de Regalía y del Impuesto Integrado de Hidrocarburos que hayan sido asignadas a la fecha y los soportes de cálculo del requerimiento. Los Proyectos tipificados como Campos sin desarrollar (Greenfield), tendrán una Alícuota del Impuesto Sobre La Renta asignada del treinta y cuatro por ciento (34%), y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, podrán aplicar metodologías de depreciación acelerada en sus proyectos hasta por 7 años.

Modificaciones de las Alícuotas Artículo 46. En caso que se produzcan modificaciones en el marco legal, fiscal, regulatorio o contractual, que afecten de manera negativa o sustancial la economía del Proyecto y la Empresa Operadora considere que, para alcanzar la economicidad del mismo, se requiere de una reducción de las Alícuotas de participación del Estado por concepto de Regalía o del Impuesto Integrado de Hidrocarburos aplicables, deberá realizar la solicitud debidamente motivada ante el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. La solicitud descrita en este artículo, deberá acompañarse de la evaluación técnico económica, que motive los criterios de tal solicitud, esta evaluación debe estar elaborada cumpliendo con los términos establecidos en la Normas para la determinación, declaración y pago de la Regalía y el Impuesto Integrado de Hidrocarburos aplicables a las personas jurídicas públicas y privadas, que realizan actividades primarias en el ámbito de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que a tal efecto emitirá el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.

Formas de Pago Artículo 47. La Regalía y el Impuesto Integrado de Hidrocarburos podrán ser exigidos por el Ejecutivo Nacional, en especie o en dinero, total o parcialmente. Cuando el anticipo o pago de las planillas que corresponda tanto por concepto de Regalía como por Impuesto Integrado de Hidrocarburos, o ambos inclusive, sea en dinero, este deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de las mismas, y deberá expresar su valor en moneda de curso legal y su equivalente en moneda funcional. Cuando el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos decida percibir total o parcialmente el anticipo o pago de las planillas que correspondan por concepto de Regalía, Impuesto Integrado de Hidrocarburos o ambos inclusive, en especie, por tiempo determinado, lo deberá notificar por escrito al momento de la aprobación del Plan de Comercialización Anual, que a tal efecto deberán presentar las Empresas Operadoras. En este caso, la recepción del producto en especie para el pago de estas rentas, se valorizará al mismo precio del mes en que se generó la obligación, utilizándose como referencia el precio de liquidación mensual de la Regalía, de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el Código Orgánico Tributario.

Agente de Retención de las Rentas Petroleras Artículo 48. Cuando la Empresa de exclusiva propiedad de la República o cualquiera de sus filiales actúe como agente de retención o percepción de las rentas petroleras, y este sea satisfecho total o parcialmente en especie, se deberá registrar, valorar y reportar ante la Dirección General con competencia en materia de Impuestos y Regalías Petroleras, el volumen, tipo y origen del producto recibido, su destino, condiciones de comercialización o exportación y su valor de realización, sea como crudo o producto, conforme a las condiciones del mercado, a los fines que sea pagado en estos términos a la República con la correspondiente deducción de los costos por tarifas de refinación, mejoramiento, manejo, transporte y logística de comercialización, según aplique.

Devolución de áreas de Actividad Primaria Artículo 49. Las Empresas Operadoras podrán renunciar a los derechos otorgados para ejercer las Actividades Primarias, previa notificación al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, con no menos de trecientos sesenta y cinco días (365) de antelación a la fecha prevista y cumplidas sus obligaciones en materia exploratoria, el renunciante deberá notificar las obras y bienhechurías existentes en el área. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, evaluará la solvencia de la Empresa Operadora, pudiendo liquidar las rentas adeudadas. La Empresa Operadora tendrá el derecho a solicitar la constancia de solvencia.

Título III Actividades de Refinación

Plan Nacional de Refinación Artículo 50. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, formulará y mantendrá actualizado un Plan Nacional de Infraestructura de Refinación, enmarcado en el Plan de Desarrollo Económico de la Nación, el cual debe estar orientado a asegurar el abastecimiento del mercado interno, optimizar la transformación de los hidrocarburos para valorizarlos y fortalecer la capacidad productiva del sector, tomando en consideración las segregaciones de hidrocarburos naturales producidos en el país y la cesta de productos derivados a generar. El Plan Nacional para la instalación de Refinerías, deberá contemplar entre otros aspectos: la definición de la capacidad instalada requerida, la localización estratégica de las instalaciones, el nivel de complejidad de las refinerías, el compromiso de carga energética requerida, la integración con las actividades de producción, transporte, almacenamiento y distribución, las condiciones de confiabilidad, eficiencia operativa y flexibilidad del sistema, así como los lineamientos para la modernización tecnológica, la gestión de activos, la formación de talento humano y los mecanismos de inversión necesarios para su ejecución.

Licencia para el ejercicio de las Actividades de Refinación Artículo 51. Las personas jurídicas públicas o privadas que deseen ejercer la actividad de refinación, deberán obtener una Licencia para el ejercicio de las Actividades de Refinación, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como los lineamientos que a tal efecto dicte el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.

Reversión de Obras Artículo 52. En las Licencias para el ejercicio de Actividades de Refinación, aunque no aparezca expresamente establecido en sus términos, se tendrá como inserta la condición que las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas y cualesquiera otros bienes adquiridos con destino al objeto de la Licencias, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, deberán ser conservadas en buen estado, para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al extinguirse la respectiva Licencia, de manera que se garantice la continuidad de las actividades si fuere el caso o su cesación con el menor daño económico y ambiental.

Alcance de la Licencia Artículo 53. La Licencia para el ejercicio de las Actividades de Refinación, tendrá como alcance el almacenamiento y procesamiento, destilación, purificación y transformación de crudo; el almacenamiento, así como la comercialización de los productos y subproductos obtenidos, tanto en el mercado nacional como en el mercado internacional sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 77 de este Reglamento.

Registro de Licenciatarias de Refinación Artículo 54. Una vez obtenida la Licencia para el ejercicio de las Actividades de Refinación, la Licenciataria deberá inscribirse en el registro que a tal efecto llevará el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, a fin de asentar las actuaciones en lo relativo a las cesiones, traspasos, gravámenes o ejecuciones de las Licencias. La Licenciataria, suministrará la información legal, administrativa, financiera y técnica referente a la actividad a través del Registro.

Gases de Proceso Artículo 55. Los gases generados en procesos de mejoramiento de crudo, refinación o industrialización se considerarán subproductos o corrientes de proceso asociados, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.

Gases de Proceso Recuperables Artículo 56. Las empresas que realicen actividades de mejoramiento de crudo, refinación e industrialización de derivados de hidrocarburos deben adoptar medidas destinadas a maximizar la recuperación y valorización de los gases generados en sus procesos industriales, por lo que las instalaciones deben contar con sistemas destinados a la recuperación o utilización de gases de proceso cuando ello resulte técnica y económicamente viable.

Uso de Gases de Proceso Artículo 57. Las empresas que realicen actividades de mejoramiento de crudo, refinación o industrialización de derivados de hidrocarburos podrán destinar los gases generados en procesos industriales al consumo energético de sus instalaciones industriales y deberán asegurar que estos se integren a sistemas energéticos, petroquímicos o de transporte de gas conforme a las disposiciones técnicas aplicables, a fin de incrementar la eficiencia energética, el aprovechamiento de los recursos naturales y la preservación del ambiente.

Producción de Hidrógeno Artículo 58. Las instalaciones de mejoramiento de crudo, refinación o industrialización, podrán incorporar unidades de producción de hidrógeno destinadas a procesos de transformación de hidrocarburos o al mejoramiento de la calidad de corrientes de proceso.

Título IV Actividades de Industrialización

Desarrollo del Sector Artículo 59. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, promoverá el desarrollo del sector de industrialización de los hidrocarburos como eje para la generación de Valor Agregado Nacional, mediante la transformación de los productos derivados de hidrocarburos provenientes del Sistema de Refinación Nacional en productos intermedios y finales destinados al mercado interno y de exportación. A tales efectos, desarrollará un plan orientado al encadenamiento productivo, la localización eficiente de complejos industriales, la incorporación de tecnologías y el fortalecimiento de la manufactura nacional, la promoción del contenido nacional en el sector, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de industrias.

Permiso de Empresa Industrializadora Artículo 60. Las personas jurídicas públicas o privadas, que realicen las actividades de industrialización de derivados primarios y secundarios, subproductos de hidrocarburos o desechos de hidrocarburos susceptibles de ser aprovechados, deberán obtener el Permiso para el ejercicio de la Actividad de Industrialización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, para lo cual, además de cumplir con los requisitos y lineamientos, deberán de forma previa obtener la verificación de la disponibilidad de la corriente de refinación a industrializar. Los permisos tendrán una vigencia de diez (10) años y deberán actualizarse dentro de ese periodo si realizan modificaciones de la capacidad instalada, así como la incorporación o desincorporación de productos. El Permiso para el ejercicio de la Actividad de Industrialización comprende el almacenamiento y procesamiento incluyendo: destilación, purificación y transformación de la materia prima; almacenamiento y comercialización de los productos y subproductos obtenidos, tanto en el mercado nacional como en el mercado internacional.

Registro de Empresa Industrializadora Artículo 61. Una vez obtenido el Permiso para el ejercicio de la Actividad de Industrialización, la Empresa Industrializadora deberá inscribirse en el Registro que, a tal efecto, llevará el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, siendo este el mecanismo jurídico para asentar las actuaciones de la empresa en lo relativo a ventas, cesiones, traspasos, gravámenes. La Empresa Industrializadora suministrará la información legal, administrativa, financiera y técnica referente a la actividad a través de este medio. Este Registro se considera una obligación sustancial en el ejercicio de la actividad y deberá ser actualizado cada cinco (05) años o dentro de ese periodo si realizan modificaciones estatutarias.

Contratos para el Suministro de Derivados de Hidrocarburos Artículo 62. Una vez otorgado el Permiso por parte del Ministerio con competencia en materia de Hidrocarburos, las Empresas Industrializadoras, deberán celebrar contratos con el proveedor para el suministro de derivados de hidrocarburos o desechos de hidrocarburos susceptibles de ser aprovechados como materia prima; este contrato deberá ser consignado para ser incorporado a su expediente.

Evaluación de conformidad de producto Artículo 63. Las personas jurídicas públicas o privadas, que realicen actividades de mejoramiento de crudo y refinación, deberán consignar anualmente la evaluación de conformidad de producto, emitida por un laboratorio nacional debidamente autorizado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. En el caso de las Empresas Industrializadoras de lubricantes, deberán consignar la referida evaluación anualmente o cuando se evalúe una nueva tecnología de paquete de aditivos, se use un mejorador del índice de viscosidad diferente, se cambie el depresor del punto de fluidez o se utilicen aceites básicos diferentes en la formulación de los productos.

Desarrollo y Uso de Biocombustibles Artículo 64. El Ministerio con competencia en materia de energías alternativas, en coordinación con los ministerios con competencia en materia de agricultura productiva y tierras, así como de hidrocarburos, establecerán las directrices para el desarrollo y uso de biocombustibles, a los fines de garantizar la coherencia de la política energética nacional. El desarrollo de biocombustibles tendrá carácter complementario a la explotación y uso de los hidrocarburos, tomando en consideración la disponibilidad de estos, asegurando la armonía con la producción de alimentos, el aprovechamiento de tierras, insumos o cadenas productivas estratégicas, la seguridad y la soberanía alimentaria de la Nación.

Título V Actividades de Comercialización

Comercialización de Productos Derivados de Hidrocarburos Artículo 65. La actividad de comercialización de productos derivados de hidrocarburos puede ser ejercida por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, debidamente autorizadas por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos y comprende en el mercado nacional: el suministro, almacenamiento, transporte primario, transporte secundario, distribución y expendio de hidrocarburos, y sus productos derivados; para el mercado internacional: el suministro, almacenamiento y transporte.

Autorizaciones para Infraestructura Artículo 66. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen obras de construcción, ampliación, remodelación, mantenimiento de cualquier infraestructura de operación que sea necesaria para la realización de las actividades de comercialización, deberán obtener el permiso del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos; una vez culminadas las referidas obras, deberá obtener la conformidad para el inicio de operación de las mismas, a los fines de asegurar el cumplimiento de las Normas Técnicas Aplicables. Así mismo, el desmantelamiento de la infraestructura deberá ser notificada a los fines de su autorización y programar la correspondiente inspección.

Provisiones comerciales Artículo 67. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que ejerzan las actividades de comercialización deberán incorporar en sus acuerdos comerciales, provisiones que aseguren en casos excepcionales, la disposición de combustibles y derivados de hidrocarburos a sectores estratégicos del mercado nacional.

Capítulo I Comercio Interior

Actividad de Comercialización Artículo 68. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en ejercer las actividades de comercialización de hidrocarburos y sus productos derivados dentro del territorio nacional, deberán obtener el permiso del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Estas actividades de comercialización deberán enmarcarse en el Balance Nacional de Hidrocarburos, los lineamientos sobre precios, tarifas, así como las obligaciones ambientales y fiscales.

Prioridad de Suministro Nacional Artículo 69. Las actividades de comercialización de combustibles y derivados de hidrocarburos al mercado nacional, se realizarán de manera continua y eficiente. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en situaciones que lo ameriten, podrá establecer medidas de contingencia que dispongan la priorización del suministro hacia sectores estratégicos.

Actividad de Almacenamiento Artículo 70. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen a la actividad de almacenamiento de hidrocarburos y sus productos derivados, prestarán sus servicios a otras empresas requirentes del mismo, sin restricciones y en igualdad de condiciones, cuando cuenten con capacidad disponible, por lo que deben mantener registros verificables y actualizados de los contratos de servicio suscritos, que evidencien la capacidad comprometida de sus instalaciones y equipos, así como la información de la capacidad disponible de los mismos.

Actividad de Transporte de Derivados de Hidrocarburos Artículo 71. El ejercicio de la actividad de transporte de derivados de hidrocarburos, será realizado por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que cuenten con el respectivo permiso emitido por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, y comprende tanto el transporte primario como el transporte secundario; esta actividad deberá realizarse bajo el cumplimiento estricto de la normativa técnica y legal que rige la materia, incluyendo las políticas establecidas por el Estado para evitar desviaciones de estos productos. El servicio de transporte deberá prestarse en condiciones de continuidad, seguridad, eficiencia e integridad operativa, garantizando el resguardo de los volúmenes transportados, el cumplimiento de los destinos autorizados y la implementación de mecanismos de control y trazabilidad, que permitan su seguimiento desde el origen hasta su destino final.

Actividad de Distribución Artículo 72. El ejercicio de la actividad de distribución de hidrocarburos y sus derivados, será realizado por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que cuenten con el respectivo permiso emitido por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos y comprende un conjunto de operaciones logísticas y comerciales para recibir, almacenar, trasladar y entregar productos derivados de hidrocarburos, desde sus instalaciones, hasta los clientes finales autorizados por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. La actividad de distribución de hidrocarburos y sus derivados, es un servicio de interés público, y deberá prestarse de manera continua, regular, eficiente y no discriminatoria. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos deberá establecer los planes de cobertura territorial, prioridades de suministro, normativas y lineamientos, a los fines de asegurar el abastecimiento oportuno en el territorio nacional. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos que cuenten con la disponibilidad del producto, deberán asegurar la continuidad del servicio, atender la demanda en las áreas asignadas, mantener condiciones de calidad, seguridad e integridad en el manejo de los productos, así como implementar mecanismos de control y trazabilidad que permitan el seguimiento de los volúmenes distribuidos a fin de prevenir desvíos.

Actividad de Expendio Artículo 73. El ejercicio de la actividad de expendio de hidrocarburos y sus derivados, será realizado por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que cuenten con el respectivo permiso emitido por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos y comprende la venta en los establecimientos de expendio para el consumidor final. La prestación del servicio de expendio de hidrocarburos, como actividad de interés público, deberá realizarse de manera continua, ordenada, eficiente y no discriminatoria, garantizando la atención adecuada a los usuarios. A tales efectos, los expendedores deberán asegurar que se preste el servicio conforme a las condiciones autorizadas, mantener instalaciones seguras y funcionales, con personal debidamente identificado, bajo criterios de trato respetuoso, máxima transparencia y eficiencia en tiempos del despacho a cada usuario, asimismo, deberán garantizar la correcta medición y entrega del producto, y la información visible al usuario, sobre las condiciones de volumen y tipo de producto. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, notificará de forma expresa a las empresas expendedoras el horario de atención al público de los expendios de combustibles destinados a abastecer los vehículos automotores terrestres.

Precios Artículo 74. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, establecerá los precios de venta de los productos derivados de hidrocarburos que se comercialicen dentro del territorio nacional, para el uso como materia prima por las Empresas Industrializadoras o como combustible.

Tarifas Artículo 75. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, mediante resolución, establecerá las metodologías para el cálculo de las tarifas de los servicios de transporte, las cuales se revisarán periódicamente, considerando factores económicos y de eficiencia. Las tarifas de transporte de combustibles y productos derivados de hidrocarburos se fijarán y notificarán periódicamente, corresponderán a los montos máximos a facturar por la prestación del servicio y estarán orientadas a la prestación de los servicios en forma eficiente, cónsonas al desarrollo de la infraestructura, asegurando la recuperación de los costos del servicio para el estímulo de la oferta y la demanda, al menor costo posible para los usuarios.

Márgenes de Comercialización Artículo 76. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos establecerá mediante resolución, las metodologías para la determinación de los márgenes de comercialización para los distribuidores y expendedores, buscando un equilibrio entre la sostenibilidad del servicio y la protección del consumidor, los mismos se revisarán periódicamente, considerando factores económicos y de eficiencia.

Capítulo II Balance Nacional de Hidrocarburos

Balance Volumétrico Artículo 77. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, realizará anualmente un Balance Nacional de Hidrocarburos, que considerará la producción nacional disponible, las capacidades nacionales de refinación, la satisfacción de la demanda nacional de hidrocarburos y sus productos derivados, los requerimientos de mezcla y dilución para el manejo, transporte y comercialización de crudos pesados y extrapesados, así como los inventarios estratégicos del país. El Balance Nacional de Hidrocarburos tendrá por finalidad determinar: (i) los excedentes de hidrocarburos y sus productos derivados que podrán ser exportados por parte de las empresas autorizadas; y (ii) los déficits de suministro del mercado interno, en cuyo caso, el Ministerio podrá autorizar la importación de diluentes, segregaciones específicas de petróleo y productos derivados, incluyendo materias primas e insumos necesarios para el funcionamiento del Sistema de Refinación Nacional y asegurar la continuidad del abastecimiento interno; estableciendo el Plan Nacional de Comercialización Anual. La política de exportación deberá propender a mejorar la valorización de los marcadores de precios de la cesta venezolana de crudos y productos, dando mayor prioridad a la exportación de hidrocarburos mejorados sobre las mezclas, así como a los productos derivados de mayor transformación.

Sustitución de Importaciones Artículo 78. Con el objeto de reducir progresivamente la dependencia del mercado interno de las importaciones a las que se refiere el artículo 77 de este Reglamento, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos definirá e implementará una política de sustitución de importación de diluentes incluyendo naftas, petróleos livianos, componentes de mezcla, destilados y demás derivados, mediante la incorporación de nuevas tecnologías, mejores prácticas y esquemas de eficiencia operativa.

Infraestructura Nacional Artículo 79. El Balance Volumétrico a que se refiere el artículo 77 de este Reglamento, deberá identificar brechas de suministro y proponer medidas y proyectos para el cierre de las mismas, tales como: (i) rehabilitación, optimización y expansión del Sistema de Refinación Nacional, con modernización tecnológica de sus unidades y servicios industriales; (ii) adecuaciones de plantas y unidades para la producción local de corrientes de dilución y mezcla, incluyendo tecnologías de mejoramiento, estabilización y separación de corrientes; (iii) recuperación, estabilización y aprovechamiento de condensados y otras corrientes nacionales, incluyendo soluciones modulares y de rápida instalación cuando aplique; (iv) incorporación de nuevas tecnologías para los procesos de hidrocarburos, (v) mejoras logísticas y de almacenamiento que aseguren continuidad de abastecimiento. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá establecer metas verificables, cronogramas y mecanismos de seguimiento, así como promover esquemas de inversión y contratación, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, para alcanzar las metas establecidas.

Capítulo III Comercio Exterior

Autorización para comercio exterior de hidrocarburos naturales o mejorados Artículo 80. La actividad de comercio exterior de hidrocarburos naturales o mejorados, podrá ser realizada por las Empresas Operadoras identificadas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, para lo cual deberán obtener la autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos y cumplir con los requisitos indicados en el artículo 69 de la mencionada ley. Las Empresas Operadoras que realicen exportación de petróleo crudo pesado o extrapesado diluido, deberán realizar la procura del diluente de manera directa y celebrar los contratos correspondientes para el uso de la infraestructura de manejo del mismo, estos costos deberán estar indicados e incorporados en el Plan de Negocios.

Plan de Comercialización Artículo 81. Las Empresas Operadoras que deseen exportar los volúmenes de hidrocarburos naturales o mejorados, deberán someter a la aprobación del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, un Plan de Comercialización, el mismo tendrá una vigencia anual y deberá ser presentado noventa (90) días antes del inicio de cada ejercicio económico y será revisado mensualmente, a fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos o cuando ocurran variaciones materiales en la producción, disponibilidad, logística, mercados o condiciones de colocación. Cuando el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos formule observaciones al Plan de Comercialización presentado por la Empresa Operadora, éstas deberán estar debidamente motivadas y notificadas dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha en que se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos; en tal supuesto, la Empresa Operadora deberá efectuar, en coordinación con el Ministerio, los ajustes necesarios a fin de adecuar el mismo al Plan Nacional de Comercialización Anual. Las Empresas Operadoras que realicen actividades de comercio exterior deberán suscribir contratos para el uso de instalaciones disponibles de transporte, almacenamiento, manejo y logística de exportación, estableciendo acuerdos sobre las tarifas por la prestación de estos servicios, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en casos excepcionales, podrá intervenir estos planes de comercialización, por razones de interés nacional, sin perjuicio de las compensaciones verificables que hubiere que realizar a las Empresas Operadoras.

Autorización para exportación de productos refinados Artículo 82. Las personas jurídicas públicas o privadas, que se encuentren interesadas en realizar la exportación de productos derivados de hidrocarburos, deberán someter su Plan de Comercialización a los fines de ser incorporado al Balance Nacional de Hidrocarburos y obtener la autorización correspondiente por parte del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.

Evaluación de conformidad Artículo 83. Las personas jurídicas públicas o privadas que importen hidrocarburos o sus productos derivados, deberán presentar ante el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos la correspondiente evaluación de conformidad de los productos, de cada lote importado.

Inspección de calidad Artículo 84. Los hidrocarburos y sus derivados importados deberán someterse a inspección de calidad y cumplir con las especificaciones técnicas venezolanas. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá rechazar y ordenar el reembarque de cualquier producto que no cumpla con dichas especificaciones.

Precios para el comercio exterior Artículo 85. La metodología para la determinación y cálculo de los precios de venta de exportación de los hidrocarburos naturales o mejorados, así como sus derivados, por parte de la empresa de exclusiva propiedad de la República o su filial autorizada para tal fin, será establecida por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos mediante resolución, tomando como referencia los precios del mercado internacional, aplicando los respectivos ajustes por calidad y costos de fletes a los mercados de destino. A los fines de dar cumplimiento al artículo 69 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y este Reglamento, las empresas autorizadas para exportar hidrocarburos naturales, hidrocarburos mejorados o sus derivados, tomarán como referencia lo previsto en este artículo.

Impuesto del Sector Aguas Abajo (Downstream) Artículo 86. Las personas jurídicas públicas y privadas que ejerzan actividades de mejoramiento, refinación, industrialización y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, así como los servicios petroleros especializados, estarán sujetas al pago del Impuesto Integrado de Hidrocarburos, y estarán exentas del pago de los impuestos indicados en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. La Alícuota aplicable, así como las Normas para la determinación, declaración y pago del Impuesto Integrado de Hidrocarburos serán establecidas mediante resolución por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.

Título VI Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica

Uso de Tecnología Artículo 87. Las Empresas Operadoras que realicen o desarrollen técnicas o tecnologías nuevas para la producción de hidrocarburos, así como su mejoramiento, que no han sido implementadas en el país, deberán solicitar autorización al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos para su aplicación, y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones o derechos en materia de propiedad intelectual, deberán documentar y realizar la transferencia tecnológica.

Programas y Proyectos (I+D+i) Artículo 88. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, promoverá los Programas y Proyectos de Investigación, Desarrollo e Innovación (I+D+i) en toda la cadena de valor de los hidrocarburos, orientados, entre otros, a optimizar el aprovechamiento de las reservas, promover la industrialización de los hidrocarburos, mejorar la eficiencia operativa y fortalecer la competitividad del sector, en atención a la magnitud de las reservas y al desarrollo sostenible del sector, para ello, impulsará el desarrollo y adopción de tecnologías aplicadas a la cadena de valor de los hidrocarburos, incluyendo soluciones de automatización, digitalización y ciencia de datos, así como prácticas que contribuyan a la eficiencia energética, la reducción de pérdidas, el aprovechamiento de subproductos, la sostenibilidad ambiental y la gestión integral de emisiones, incluyendo la captura, almacenamiento y uso de carbono, pudiendo incorporar alianzas estratégicas para el logro de estos objetivos.

Plataformas Integradas de Información Artículo 89. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, desarrollará y administrará plataformas integradas de datos e información tecnológica, que incluyan herramientas de inteligencia artificial, con el objeto de:

  1. Analizar en tiempo real la producción, transporte, mejoramiento, refinación, industrialización y comercialización nacional de hidrocarburos.
  2. Optimizar la planificación, fiscalización y control de las Actividades Primarias y las asociadas al transporte, mejoramiento, refinación, industrialización y comercialización de hidrocarburos.
  3. Detectar desviaciones operacionales, inconsistencias en la medición o riesgos de pérdida de producción.
  4. Apoyar la formulación de políticas públicas en materia energética y ambiental. Las Empresas Operadoras estarán obligadas a suministrar los datos y la información requerida en formatos interoperables y en tiempo real, conforme a las disposiciones que dicte el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. Los datos y la información generada tendrán carácter estratégico y estarán sujetas al régimen de confidencialidad y seguridad de la Nación.

Emisiones de Gases de Efecto Invernadero Artículo 90. Las personas jurídicas públicas o privadas, que se encuentran en el ámbito de la Ley Orgánica de Hidrocarburos deberán implementar sistemas tecnológicos avanzados, incluyendo inteligencia artificial, para la medición, monitoreo y control de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), quema y venteo excepcional de gas asociado y eficiencia energética en las operaciones. Su implementación será obligatoria en los Proyectos de nueva infraestructura y en las adecuaciones mayores de instalaciones existentes. Dichos sistemas deberán permitir: a. La cuantificación continua y verificable de emisiones. b. La trazabilidad de la información para fines regulatorios y ambientales. c. La generación de indicadores para la reducción progresiva de impactos ambientales. Para las operaciones en curso, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos desarrollará un programa de adecuación progresiva con metas verificables y plazos definidos, priorizando aquellas instalaciones con mayor impacto ambiental y volumen de operación. Las Empresas Operadoras que realicen actividades primarias deberán garantizar la formación, capacitación continua y certificación de su personal técnico en materia de medición, reporte y verificación de emisiones de GEI, conforme a estándares internacionales reconocidos, así como promover el desarrollo de competencias en tecnologías digitales avanzadas, incluyendo inteligencia artificial aplicada a la medición, análisis y gestión de datos operacionales y ambientales, conforme a los lineamientos que establezca el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos dictará Normas Técnicas complementarias para la estandarización de estas mediciones, así como los criterios de certificación del personal. El incumplimiento de los cronogramas, metas de adecuación y obligaciones de formación y certificación dará lugar a las sanciones previstas en la Ley y demás instrumentos normativos aplicables. A los fines de facilitar la implementación de los sistemas y medidas previstas en este artículo, las personas jurídicas públicas o privadas podrán estructurar mecanismos de financiamiento destinados a proyectos de eficiencia energética, reducción de quema y venteo, mitigación y gestión de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI).

Reversión de datos Artículo 91. Al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados para el ejercicio de las Actividades Primarias, así como las Licencias para el ejercicio de Actividades de Refinación o concluir la vigencia de los contratos, los datos adquiridos, generados, procesados e interpretados con objeto de la realización de dichas actividades, se revertirán de pleno derecho y se transferirán en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna. Todos los datos técnicos y operativos generados durante la gestión pasan a ser propiedad de la República, debiendo ser entregados íntegramente al órgano con competencia en materia de administración de datos de petróleo y gas.

Sistema Digital de Trámites Artículo 92. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos en un plazo no mayor a noventa (90) días prorrogables a la entrada en vigencia de este Reglamento, deberá actualizar el sistema digital para la recepción y seguimiento de todos los trámites relacionados con la industria de los hidrocarburos, atendiendo a los principios de eficacia, transparencia, celeridad y optimización de trámites, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable.

Título VII Inspección y Fiscalización

Potestad de Inspección y Fiscalización Artículo 93. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos contará con Unidades Administrativas Regionales para el ejercicio de las actividades de inspección y fiscalización en el territorio nacional. La potestad de inspeccionar y fiscalizar es permanente e integral y abarca los aspectos técnicos, operativos, económicos, financieros y ambientales, a tales efectos, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá organizar y establecer las dependencias, jurisdicciones y sedes de inspección que resulten necesarias, de conformidad con las condiciones de la industria y las necesidades del servicio.

Facultad Artículo 94. Las Unidades Administrativas Regionales a través de sus funcionarios competentes en materia de inspección, estarán facultados para realizar visitas técnicas, requerir información, verificar instalaciones, procesos y operaciones, así como supervisar las operaciones de las Empresas Operadoras y las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades en la cadena de valor de los hidrocarburos. Asimismo, podrán examinar registros, datos operacionales y reportes, requerir aclaratorias, dejar constancia de sus actuaciones a través de actas y emitir los informes correspondientes, incluyendo la notificación de no conformidad y la recomendación de medidas de mitigación de estas, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Criterios de Inspección Artículo 95. Las Unidades Administrativas Regionales realizarán inspecciones basadas en criterios de riesgo, materialidad, historial de cumplimiento, criticidad operativa y eficiencia, pudiendo emplear mecanismos presenciales y no presenciales para la supervisión de las actividades del sector, por lo que podrán llevar a cabo monitoreos remotos, utilizar tecnologías tales como aeronaves no tripuladas, equipos de medición térmica, sensores de presión, caudal y nivel, y demás herramientas que permitan verificar en tiempo real las condiciones operacionales, realizar diagnósticos, las evaluaciones preventivas ante la presencia de amenazas y riesgos, así como la verificación rápida de impactos por eventos no deseados.

Auditorías de volúmenes Artículo 96. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá auditar cuando considere oportuno el volumen de los hidrocarburos extraídos por las Empresas Operadoras en el área asignada y tomará las medidas de control necesarias en cualquiera de los puntos de la cadena de valor de los hidrocarburos con el fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en este Reglamento.

Análisis de laboratorio Artículo 97. Las Empresas Operadoras deberán realizar, de forma trimestral, los análisis de laboratorio a los hidrocarburos extraídos, los cuales deberán ser consignados ante las Unidades Administrativas Regionales correspondientes. Los valores de calidad de los hidrocarburos extraídos se medirán en laboratorios debidamente acreditados por el órgano con competencia en metrología de hidrocarburos del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, o al cual este delegue. Los laboratorios públicos o privados autorizados que realicen las pruebas de calidad de los hidrocarburos y sus productos derivados, deberán contar con la infraestructura necesaria para la prestación del servicio en cumplimiento de los lineamientos que dicte el Ministerio con competencia de materia de hidrocarburos.

Sistemas de Medición Fiscal Artículo 98. Las Empresas Operadoras, así como las personas jurídicas públicas y privadas que realicen las actividades a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos están obligadas a sufragar los costos de la procura, instalación y mantenimiento de los sistemas de medición fiscal, la cual se considera una obligación sustancial para el ejercicio de las Actividades Primarias. Todo sistema de medición fiscal, incluyendo sus componentes primarios, secundarios y terciarios, deberán cumplir con las Normas Técnicas Aplicables, los estándares internacionales de metrología y las mejores prácticas reconocidas por la industria. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos establecerá mediante Normas Técnicas, los requisitos de diseño, conectividad, selección tecnológica, instalación, exactitud, redundancia, trazabilidad metrológica, verificación, calibración, frecuencia de inspección y criterios de aceptación de los sistemas de medición fiscal, garantizando la confiabilidad de los volúmenes y calidades medidos para fines operativos, fiscales y contractuales.

Acta de Producción Fiscalizada Artículo 99. Las Unidades Administrativas Regionales, están en la obligación de emitir un Acta de Producción Fiscalizada, los primeros cinco (5) días de cada mes, certificando los volúmenes de hidrocarburos líquidos y gaseosos asociados a la producción petrolera fiscalizados de cada campo y Empresa Operadora adscrita a su jurisdicción, a los fines de remitir ante las unidades competentes en materia de producción, impuestos y regalías.

Balance de Derivados de Hidrocarburos Artículo 100. Las Unidades Administrativas Regionales están en la obligación de emitir, los primeros cinco (5) días de cada mes, el balance de productos derivados de hidrocarburos a los fines de remitir ante las unidades competentes en la materia del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.

Informes de eventos no deseados Artículo 101. Las Unidades Administrativas Regionales, están en la obligación de remitir en los primeros ocho (8) días de cada mes, los informes pormenorizados de eventos no deseados y sucesos extraordinarios que ocurrieren en su jurisdicción, a la unidad competente del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.

Lineamientos para protocolos de seguridad Artículo 102. Las Unidades Administrativas Regionales, deberán desarrollar mecanismos de gestión para la atención de contingencias que puedan afectar la continuidad, eficiencia e integridad de las operaciones, así como de emergencias que puedan generar daños significativos a las personas, instalaciones o al entorno, y que requieren respuesta inmediata, para tales efectos el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos establecerá lineamientos para los protocolos de notificación que aseguren la comunicación oportuna, veraz y trazable de los eventos ocurridos, incluyendo su naturaleza, causas, impacto, medidas adoptadas para la atención, así como la actualización de la información hasta su normalización.

Validación Técnica Artículo 103. La Unidad Administrativa Regional de conformidad con los lineamientos emanados de los Despachos de los viceministros o de las viceministras, validará técnicamente los Proyectos presentados bajo su jurisdicción, verificando que la tecnología empleada sea auditable y que los datos generados durante la operación sean transmitidos íntegramente al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.

Fiscalización de volúmenes y calidades Artículo 104. El órgano con competencia en metrología de hidrocarburos deberá fiscalizar los volúmenes y calidades que se manejen en las operaciones de comercio marítimo nacional e internacional, asegurando la precisión de la información de los hidrocarburos y sus derivados comercializados respecto a los documentos de embarque.

Auditoría Ambiental de Cierre Artículo 105. Las Empresas Operadoras, cinco (5) años antes del vencimiento del Decreto o Resolución de Términos para el Desarrollo de las Actividades Primarias o del Contrato suscrito entre empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, con empresas de exclusiva propiedad de la República, o sus filiales, deberán preparar una auditoría ambiental a ser realizada por auditores independientes nacionales o internacionales reconocidos, en coordinación con los ministerios con competencia en materia de hidrocarburos y de Ambiente, a los fines de determinar las condiciones ambientales del área delimitada. Las Empresas Operadoras están obligadas a presentar una garantía de fiel cumplimiento de las actividades recomendadas en la auditoría ambiental por el monto que se indique en éstas, tomando en consideración la condición de línea base ambiental definida en el Plan de Negocios antes del inicio de las operaciones en el área.

Plan de Abandono y Decomisionamiento Artículo 106. Las Empresas Operadoras presentarán al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos un Plan de abandono y decomisionamiento de infraestructura al menos dos (2) años antes del cese de operaciones.

Resolución de controversias Artículo 107. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que surjan o puedan surgir en el marco de la ejecución de los contratos que se suscriban para la realización de las actividades reguladas por Ley Orgánica de Hidrocarburos, que no puedan ser resueltas de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, podrán ser sometidas a la decisión de los Tribunales competentes de la República o mediante los mecanismos alternativos de resolución de controversias como la mediación, conciliación, negociación y el arbitraje; siguiendo los lineamientos que a tales efectos dictará el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos en conjunto con la Procuraduría General de la República.

Título VIII Infracciones y Sanciones

Multas o Suspensión Artículo 108. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, mediante acto administrativo, podrá aplicar a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por el incumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, este Reglamento y demás disposiciones correspondientes, las sanciones siguientes:

  1. Multa.
  2. Suspensión del ejercicio de las actividades relativas a los hidrocarburos.
  3. La multa y la suspensión se impondrán de acuerdo con la gravedad de la falta y la actuación anterior del infractor en el ejercicio de sus actividades, pudiendo concurrir ambas sanciones. Las multas previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, oscilan entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela.

Procedimiento Sancionatorio Artículo 109. El procedimiento sancionatorio iniciará de oficio o por denuncia ante las Unidades Administrativas Regionales, a tal efecto la Dirección Regional correspondiente ordenará el inicio del procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, cuando de las inspecciones, fiscalizaciones y sustanciación de la situación presuntamente infringida se determinare la existencia de incumplimientos o infracciones previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, este Reglamento y demás normas aplicables. El procedimiento, se efectuará de la siguiente manera:

  1. La Dirección Regional correspondiente mediante Auto, ordenará la apertura del expediente administrativo, al cual se incorporará inmediatamente cualquier documento que corresponda, indicando expresamente los presuntos incumplimientos e ilícitos determinados, con ocasión de una actuación de inspección, control y fiscalización de las actividades en materia de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como las sanciones administrativas que correspondieren en cada caso.
  2. La Dirección Regional, notificará personalmente al presunto infractor, o por el medio electrónico o telemático que se haya aportado.
  3. En la notificación referida en el numeral anterior, se informará al presunto infractor sobre el Auto de Apertura, indicando a su vez, el inicio del procedimiento sancionatorio, concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, a los fines de presentar un escrito de descargo, en el cual expondrá sus argumentos y promoverá sus pruebas, alegando los hechos que considere relevantes para ejercer su derecho a la defensa, concluido dicho lapso, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para evacuar las pruebas promovidas.
  4. Concluido el procedimiento de sustanciación, la Dirección Regional, dentro de un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, remitirá el expediente administrativo con las conclusiones que correspondan a la Consultoría Jurídica para su revisión y recomendación al ministro o ministra con competencia de materia de hidrocarburos, para su decisión. De lo no previsto en este procedimiento, se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Clasificación de las Infracciones Artículo 110. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y gravísimas, atendiendo a la entidad del daño causado al interés general, el perjuicio económico a la República y la reincidencia. Las sanciones se establecerán de acuerdo con el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (T/C) o en su defecto otra reglamentación del mismo nivel jurídico.

Infracciones Leves Artículo 111. Serán sancionadas con multa de 3.000 T/C: el retraso no justificado en la entrega de reportes, el incumplimiento de plazos de calibración no críticos, entre otros de carácter administrativo.

Infracciones Graves Artículo 112. Serán sancionadas con multa 3.000 a 30.000 T/C o suspensión temporal de actividades hasta por tres (3) meses: la manipulación de sistemas de medición no autorizada, el incumplimiento de normas de seguridad que no generen daño, la no constitución de garantías, las infracciones aquí señaladas son meramente enunciativas y no taxativas.

Infracciones Gravísimas Artículo 113. Serán sancionadas con multa de 30.000 a 50.000 T/C, o la revocatoria de la Autorización y la rescisión del contrato, con prohibición de contratar con el Estado por un período de hasta quince (15) años, tales como, producción no declarada, manipulación fraudulenta de sistemas de medición fiscal, baipás, adulteración de data, daño ambiental grave, operación sin inspección habilitante, violación de precintos fiscales. Las infracciones aquí señaladas son meramente enunciativas y no taxativas.

Desabastecimiento Artículo 114. El incumplimiento del Plan de Abastecimiento Nacional o la falta injustificada de suministro al mercado interno por parte de las refinerías, distribuidores o comercializadores, será sancionado con multa de hasta 50.000 T/C y la revocatoria temporal o definitiva de la autorización.

Desvío de Combustible Artículo 115. El desvío de productos destinados al mercado interno hacia la extracción o a fines distintos a los autorizados o legales, constituye una infracción gravísima, sancionable con la rescisión de los contratos, multa del doble del valor de la mercancía desviada y la inhabilitación permanente para contratar con el Estado.

Manipulación de Calidad Artículo 116. El suministro de productos derivados con especificaciones inferiores a las aprobadas o su adulteración será sancionado con multa de 15.000 50.000 T/C y la suspensión inmediata de la actividad.

Incumplimiento de las Obligaciones de Transporte y Almacenamiento Artículo 117. Las empresas que administren infraestructura de transporte o almacenamiento y que restrinjan injustificadamente el acceso a terceros, serán sancionadas con multa de hasta 15.000 T/C, sin menoscabo de la obligación de indemnizar los daños causados a los afectados.

Revocatoria de los Derechos del ejercicio de las Actividades Primarias Artículo 118. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos podrá revocar el derecho del ejercicio de las Actividades Primarias de las Empresas Operadoras a las que se refiere el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por las siguientes causales:

  1. Incumplimiento del Plan de Negocios Aprobado.
  2. Incumplimiento en el pago de las obligaciones fiscales o ventajas especiales en el tiempo estipulado para ello.
  3. Cesación de la producción de cualquier área de desarrollo por un periodo acumulado de doce (12) meses, en un lapso de tres (3) años consecutivos, sin que medien causas de fuerza mayor o sin autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
  4. Cambio en la composición accionaria de la Empresa Mixta sin autorización previa del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
  5. Cuando la Empresa Operadora pierda de forma demostrable su idoneidad y capacidad para el ejercicio de las Actividades Primarias.
  6. Cualquier otro incumplimiento demostrado en las obligaciones sustanciales de las Empresas Operadoras.

Revocatoria de las Licencias para el ejercicio de las Actividades de Refinación Artículo 119. La Licencia para el ejercicio de las Actividades de Refinación podrá ser revocada cuando se incumplan con las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, o las disposiciones que establezca la Licencia.

Revocatoria de Permisos Artículo 120. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá revocar, mediante acto administrativo, el derecho otorgado a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para realizar alguna de las actividades establecidas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en los siguientes casos:

  1. Por hechos cometidos con negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de las leyes, normas, reglamentos, órdenes o instrucciones, debidamente comprobados, en los procesos del ejercicio de la actividad permisada, que cause daños a personas, bienes materiales e inmateriales de terceros.
  2. Se realice la distribución o expendio de productos no permisados.
  3. Se comercialice alguna de las sustancias transportadas.
  4. Las instalaciones destinadas al servicio de almacenamiento, no cumplan con las disposiciones de seguridad industrial, protección ambiental, seguridad y salud en el trabajo, y demás normas técnicas aplicables a la materia.
  5. Se infrinjan las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, leyes aplicables a la materia y otras disposiciones establecidas en dichos permisos.

Efectos Legales de la Revocatoria del Permiso Artículo 121. La revocatoria del Permiso de Expendio acarreará simultánea y automáticamente la resolución del contrato que el Expendedor haya suscrito para el suministro de los productos y, por ende, la inmediata suspensión del suministro, sin perjuicio de otras acciones de carácter civil, penal y administrativo que pudiera aplicarse.

Responsabilidad Exclusiva Artículo 122. Las Empresas Operadoras deberán asegurar que, en los contratos con empresas de servicios, se incluyan provisiones de responsabilidad ante daños y perjuicios causados con motivo de la ejecución del contrato, incluyendo daños ambientales, pólizas de seguro de responsabilidad civil para riesgos ambientales y operacionales, con cobertura y límites específicos.

Disposiciones Derogatorias Primera. Se deroga el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 46 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 1943. Segunda. Se deroga el Decreto Nº 1.316 por el cual se dicta el Reglamento sobre Conservación de los Recursos de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.851 de fecha 13 de febrero de 1969. Tercera. Se deroga el artículo 13 de la Resolución N 119 de fecha 19 de diciembre de 2019, sobre la fijación de los precios para la determinación de la participación de la República en el coque y el azufre, obtenidos del petróleo crudo durante el proceso de su mejoramiento o refinación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.785, de esa misma fecha. Cuarta. Las disposiciones contenidas en este Reglamento prevalecerán sobre cualquier normativa de carácter sublegal que regule las materias aquí previstas que coliden con cualquier otra normativa.

Disposiciones Transitorias Primera. Los órganos y entes de la Administración Pública competentes, deberán adecuar en un plazo no mayor a noventa (90) días prorrogables, sus normas, actos y procedimientos a lo previsto en este Reglamento, de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Segunda. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en un plazo no mayor a noventa (90) días prorrogables, publicará las Resoluciones que dicten las Normas Técnicas Aplicables específicas a las que hace referencia este Reglamento.

Disposiciones Finales Primera. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuando este Reglamento no contemple disposiciones técnicas específicas o estas resulten insuficientes para garantizar la continuidad, eficiencia, seguridad operativa o sostenibilidad de las actividades, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá integrar el ordenamiento técnico mediante la adopción de normas y estándares internacionales comúnmente aceptados en la industria de los hidrocarburos. Segunda. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los siete días del mes de julio de dos mil veintiséis. Años 216° de la Independencia, 167° de la Federación y 27° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (L.S.) DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ Presidenta (E) de la República Bolivariana de Venezuela

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Defensa (L.S.) GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ

Refrendado El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno (L.S.) JUAN FRANCISCO ESCALONA CAMARGO

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores (L.S.) YVÁN EDUARDO GIL PINTO

Refrendado El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz (L.S.) DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura (L.S.) MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PIRELA

Refrendado El Vicepresidente Sectorial de Economía (L.S.) CALIXTO JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZ

Refrendado La Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas y Vicepresidenta Sectorial Administrativa y de Gobierno Digital (E) (L.S.) ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ

Refrendado El Ministro del Poder Popular de Comercio Exterior (E) (L.S.) JOHANN CARLOS ÁLVAREZ MÁRQUEZ

Refrendado El Ministro del Poder Popular de Industrias y Comercio Nacional (L.S.) LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ

Refrendado La Ministra del Poder Popular para el Turismo (E) (L.S.)

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Salud (L.S.) CARLOS HUMBERTO ALVARADO GONZÁLEZ

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (L.S.) VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas (L.S.) CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA

Refrendado El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura (L.S.) JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género (L.S.) YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Alimentación (L.S.) CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA

Refrendado El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas (L.S.) CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ

Refrendado La Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos (L.S.) PAULA KRISTINA HENAO VERA

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Juventud (E) (L.S.) SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR

Refrendado El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico e Industrias Básicas (L.S.) HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Deporte (L.S.) FRANKLIN AMILCAR CARDILLO ROMERO

Refrendado El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación (L.S.) RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (L.S.) JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (E) (L.S.) CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

Refrendado La Ministra del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (L.S.) PAOLA CLAUDIA POSANI URDANETA

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Cultura (L.S.) DIMAS RAÚL NICOLÁS CAZAL ACOSTA

Refrendado El Ministro del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana (L.S.) ANGEL JOVANNY PRADO PADUA

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial para el Socialismo Social y Territorial (E) (L.S.) HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Transporte (L.S.) FRANCISCO JOSÉ GARCÉS DA SILVA

Refrendado La Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud (L.S.) ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO

Refrendado El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios (L.S.) JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología (L.S.) GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ

Refrendado El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica (L.S.) ROLANDO JOSÉ ALCALÁ MIRANDA

Refrendado La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria (L.S.) ANA MARÍA SANJUÁN MARTÍNEZ

Refrendado El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo (L.S.) NELSON ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Refrendado La Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E) (L.S.) MAGALLY VIÑA CASTRO

  • Nivel 2: La Era Agéntica. Dominio Absoluto de Claude y Ecosistemas Locales. Este programa avanzado está orientado a profesionales que desean evolucionar desde el uso convencional de la inteligencia artificial hacia la construcción de sistemas de trabajo inteligentes, bases de conocimiento especializadas, herramientas personalizadas y agentes autónomos capaces de automatizar procesos complejos. A través de […]
  • Especialmente dirigido a: 1. Abogados, asesores jurídicos corporativos, docentes de Derecho, peritos y expertos forenses, profesionales afines al ámbito jurídico: Con este curso exclusivo, aprenderás cómo aplicar IA para transformar tu práctica legal, optimizar procesos y liderar el cambio en el mundo jurídico. 2. Profesionales del mundo de la consultoría, corporativo, administrativo, gerencia, banca y negocios:   Aprenderás a utilizar […]
WhatsApp Unirse green

Telegram Suscribirse blue

Share This