Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños y Adolescentes: Gaceta 37432: 2002 – Texto

LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Gaceta Oficial N° 37.432 del 29 de abril de 2002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Caracas, 25 de abril de 2002
Años 191º y 143º

DECISIÓN
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en su carácter de Máxima Autoridad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes en ejercicio de las atribuciones conferidas en los Literales «a» y «b» del Artículo 137 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 10, 40, 133, 184, 391, 392 y 393 ejusdem, fundamentado en lo preceptuado en los Artículos 50 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

CONSIDERANDO
Que es deber del Estado garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio pleno y efectivo del derecho al libre tránsito, así como su protección debida contra el traslado ilícito dentro y fuera del territorio nacional.

CONSIDERANDO
La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en cuanto a la protección de todos los niños, niñas y adolescentes contra el traslado ilícito, para lo cual deben instrumentarse acciones conjuntas destinadas a garantizar dicha protección.

CONSIDERANDO
Que los funcionarios y todas aquellas personas que laboren directamente en los distintos medios de salida del país, ya sean aéreos, marítimos, fluviales o terrestres deben ejercer el control exhaustivo de la documentación que acredite la condición en el traslado de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, a los efectos de evitar el tráfico de éstos.

CONSIDERANDO
La necesidad de disponer un conjunto de disposiciones que aclaren y desarrollen las normas relativas a la expedición por parte de las autoridades competentes de las autorizaciones requeridas para que puedan viajar dentro y fuera del país los niños, niñas y adolescentes, establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECIDE
Dictar los siguientes:

LINEAMIENTOS SOBRE AUTORIZACIONES PARA VIAJAR DENTRO O FUERA DEL PAÍS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Definición
Las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país son permisos expedidos por las autoridades competentes y otorgadas a los niños, niñas y adolescentes por el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o representantes legales, con la finalidad de garantizarles de manera segura el ejercicio del derecho a desplazarse libremente dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 2 Objeto
Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito para su protección contra el traslado ilícito.

Artículo 3 Ámbito de Aplicación
Las normas relativas a las autorizaciones para viajar establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en los presentes Lineamientos, serán aplicables por igual y sin discriminación alguna a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

Capítulo II
Autorizaciones para Viajar dentro del País

Artículo 4 Viajes sin Autorización
Todos los niños, niñas y adolescentes pueden transitar dentro del territorio nacional sin requerir autorización alguna siempre que estén acompañados por el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal.

Parágrafo Único: No se requerirán autorización para viajar, los adolescentes ya emancipados.

Artículo 5 Requerimiento de Autorización
Todos los niños, niñas y adolescentes que viajen con terceras personas o solos, requerirán de una autorización para viajar otorgada ante las autoridades competentes por el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, por ambos o en su defecto por el representante legal.

Parágrafo Único: Se entiende por terceras personas a los efectos de estos Lineamientos aquellas que no siendo el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal, tales como parientes o responsables, viajen con el niño, niña y adolescente.

Artículo 6 Autoridades Competentes
Las autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar dentro del país, destinados a niños, niñas y adolescentes, son los siguientes:

a. Consejos de Protección del Niño y del Adolescente;
b. Jefaturas Civiles o Prefecturas; y
c. Notarías Públicas

Capítulo III
Autorizaciones para Viajar Fuera del País

Artículo 7 Viajes sin Autorización
Todos los niños, niñas y adolescentes pueden trasladarse fuera del territorio nacional, sin requerir autorización alguna, siempre que estén acompañados por el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, por ambos, o en su defecto por el representante Legal.

Parágrafo Único: No requerirán autorización para viajar, los adolescentes ya emancipados.

Artículo 8 Requerimiento de Autorización
Los niños, niñas y adolescentes que viajan con terceras personas o solos, requerirán de una autorización para viajar otorgada por el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal.

1. En el caso que el niño, niña o adolescente viaje con el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, o bien con uno de los representantes legales, requerirá de la autorización para viajar otorgada por el padre, madre o representante legal que no lo acompañe en el viaje.

2. Cuando los niños, niñas y adolescentes viajen solos, requerirán de una autorización para viajar otorgada por el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal.

3. Cuando los niños, niñas y adolescentes se trasladen fuera del país en compañía de terceras personas, requerirán de una autorización para viajar otorgada por el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, por ambos, o en su defecto por el representante legal.

4. En el caso de niños, niñas y adolescentes que deseen trasladarse fuera del país solos o en compañía de terceras personas y el padre o la madre haya fallecido, hubiere sido privado de la Patria Potestad o no esté establecida la filiación, requerirán de la autorización del padre o madre sobreviviente, del que ejerza la Patria Potestad o respecto de quien esté establecida la afiliación.

Parágrafo Único: Cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento, se encuentre fuera del territorio nacional, podrá otorgar la autorización para viajar por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente.

Artículo 9 Autoridad Competente
Las autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar fuera del país destinadas a niños, niñas y adolescentes, son las siguientes:

a. Consejos de Protección del Niño y del Adolescente; y
b. Notarías Públicas

Capítulo VI
Situación Excepcional

Artículo 10 Niños, Niñas y Adolescentes Extranjeros con Pasaporte o Visa de Turista que Ingresen Solos o Acompañados
Los niños, niñas y adolescentes cuya residencia habitual sea otro Estado, que hayan ingresado al país en compañía de sus padres, representantes legales o solos con pasaporte o visa de turista, deberán regirse por la legislación aplicable, en el Estado de su residencia habitual.

Parágrafo Único: En el caso de que un niño, niña y adolescente cuya residencia habitual sea otro Estado desee viajar al país sin la compañía de sus padres o representantes legales, la autorización debe estar legalizada por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente.

Capítulo V
Disposiciones Comunes

Artículo 11 Intervención Judicial
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:

1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña, o adolescente involucrado, atendiendo al principio de Interés Superior del Niño.

2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.

3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción

4. De manera transitoria, ante la ausencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 12 Contenido de la Solicitud
La solicitud de autorización para viajar debe contener:

Identificación del padre o la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.

Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.

Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña y adolescente.

El tiempo de duración del viaje

Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.

Parágrafo Único: Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje o por grupo de viaje dentro de un lapso determinado.

Artículo 13 Requisitos Exigidos
A los efectos de la expedición de las autorizaciones para viajar dentro o fuera del territorio nacional destinadas a niños, niñas y adolescentes por parte de las autoridades competentes, deberán presentarse los siguientes recaudos:

1. Partida de Nacimiento del niño, niña y adolescente que va a viajar, la presentación del documento en mención debe ser requerida sólo a los efectos de comprobar de manera fehaciente el vínculo entre quien otorga la autorización para viajar y el niño, niña y adolescente y a tal efecto no se requiere que este documento tenga expedición inferior a los seis (6) meses.

2. Cédulas de identidad del padre o la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos o del representante legal otorgante de la autorización para viajar.

3. Cédula de identidad del niño, niña y adolescente que desee trasladarse dentro o fuera del país, si la tuviere.

4. Documento que compruebe suficientemente la condición del representante legal llamado a dar su consentimiento para el traslado de niños, niñas y adolescentes, dentro o fuera del territorio nacional.

5. Partida de matrimonio, en caso de adolescentes emancipados.

6. Partida de Defunción del padre o madre fallecido.

Artículo 14 Principio de Gratuidad
Las autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, tramitarán estas solicitudes en papel común y sin estampillas, las despacharán con preferencia y no podrán cobrar emolumento alguno, ni aceptar remuneración.

Capítulo VI Sanciones

Artículo 15 Régimen Sancionatorio
Todas aquellas personas que de cualquier manera realicen actividades vinculadas al transporte ilegal de niños, niñas y adolescentes, serán sancionadas con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Todas aquellas personas que estén incursas en el delito de envío al exterior de niños, niñas y adolescentes con el propósito de obtener lucro, serán penadas con prisión de dos (2) a seis (6) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quedan a salvo las sanciones de carácter administrativo, civil y penal, consagradas en el Código Civil, Código Penal y otras Leyes de la República.

Disposiciones Derogatorias
Queda derogada la Decisión del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente de fecha 13 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.933 de fecha 14 de julio de 2000.

Comuníquese y Publíquese
POR EL CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

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