Decreto 1737 de aumento salarial 2015: Gaceta 6181: 2015 – Texto

Gaceta Extraordinaria 6181 del 8 mayo 2015

Decreto Nº 1.737, mediante el cual se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, del veinte por ciento (20%) a partir del 1º de mayo de 2015 y diez por ciento (10%) a partir del 1° de julio de 2015.

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto Nº 1.737
01 de mayo de 2015
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundac1on de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del País y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 91 eiusdem, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO
Que el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, garantizando que el salario sea suficiente y les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,

CONSIDERANDO
Que el Estado debe promover el desarrollo económico con el fin de generar fuentes de trabajo, alto agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad Jurídica, la equidad en el crecimiento de la economía a los fines de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,

CONSIDERANDO
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger al proceso social de trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, como instrumento de justa distribución de la riqueza,

CONSIDERANDO
Que es principio rector del gobierno revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la Inflación exacerbada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en mano5 de una minoría,

CONSIDERANDO
Que para profundizar la Revolución Bolivariana hacia la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como expresión política de la sociedad justa, solidaria y amante de la paz, la sociedad socialista, se requiere transformar el modelo rentista consumista heredado, por un modelo productivo libre, independiente v soberano, cuyo principio rector, la justa distribución de la riqueza, requiere de la cultura del trabajo productivo,

CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 16, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, la protección del salario y a la igualdad de la remuneración de los trabajadores y las trabajadoras,

CONSIDERANDO
Que es deber del Estado mantener estos convenios para cumplir con el compromiso democrático, la equidad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de genera; trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salarlo mínimo igual para todas y todos,

CONSIDERANDO
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgado por el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana, Hugo Rafael Chávez Frías, el 30 de abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 129, que el Estado debe fijar cada año el salario mínimo, el cual deber ser igual para todos los trabajadores y trabajadoras en el territorio Nacional y que debe pagarse en moneda de; curso legal.

DECRETO
Artículo 1°. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, en la forma siguiente:

a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1º de Mayo de 2015, pagando la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.746,98) mensuales, esto es, DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 224,90) diarios, por jornada diurna.

b) Diez por ciento (10%) a partir del 1° de Julio de 2015, pagando la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.421,68) mensuales, esto es, DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 247,39) diarios, por jornada diurna.

Artículo 2°. Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo U del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la forma siguiente:

a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1° de Mayo de 2015, pagando la cantidad de CINCO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.5.017,61) mensuales, esto es, CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 167,25) diarios, por jornada diurna.

b) Diez por ciento (10%) a partir del 1º de Julio de 2015, pagando la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.519,37) mensuales, esto es, CIENTO OCHENTA Y TRES BOUVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 183,98) diarios, por jornada diurna. Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1 o de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3°. Los salarios mm1mos fijados en los artículos anteriores, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4°. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas dé la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 6°. Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7°. El pago de un salario inferior a los establecidos como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en el artículo 533 eiusdem:

Artículo 8°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9°. Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 10°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2015.

Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil quince. Años 205º de la Independencia, 156° de la Federación Y 16º de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
Nicolás Maduro Moros