Decreto 2509 de Prorroga de inamovilidad laboral especial: Gaceta 37731: 2003: Texto

Gaceta Oficial 37731 del 14 de julio de 2003

Decreto N° 2.509, mediante el cual se prorroga desde el 16 de julio de 2003 hasta el dia 15 de enero de 2004, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Organica del Trabajo.

Decreto N° 2.509 11 de julio de 2003

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem; 2°, 13 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano al trabajo,

CONSIDERANDO

Que la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad e, igualmente, establece que toda persona tiene derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo,

CONSIDERANDO

Que el Convenio N° 122 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la política de empleo, debidamente suscrito y ratificado por la República, establece la obligación a los Estados Partes de formular y llevar a cabo, una política activa, destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido, y tomar las disposiciones que puedan requerir como parte integrante de una política económica y social para lograr estos objetivos,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado proteger el trabajo como hecho social y que, en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

CONSIDERANDO

Que el 01 de julio de 2003, entró efectivamente en vigencia el Decreto N° 2.387, de fecha 29 de abril de 2003, mediante el cual se fija el salario mínimo obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, correspondiendo al Ejecutivo Nacional adoptar las medidas que aseguren su cumplimiento, sin que se causen despidos, ni desmejoras sobre los trabajadores beneficiarios,

CONSIDERANDO

Que la Asamblea Nacional, mediante acuerdo parlamentario de fecha 29 de abril de 2003, exhorta al Ejecutivo Nacional a adoptar medidas conducentes a enfrentar las prácticas desleales que afecten la relación de trabajo y a garantizar la estabilidad de los trabajadores en sus cargos,

CONSIDERANDO

Que durante los años 2002 y 2003 se ha desarrollado en el país un proceso sostenido de diálogo social impulsado por el Ejecutivo Nacional, dirigido a la promoción e incentivo de las pequeñas y medianas empresas e industrias, el aumento de la capacidad adquisitiva del salario, todas ellas destinadas a facilitar la efectiva reactivación del aparato productivo nacional, el fortalecimiento del mercado interno, la diversificación de la economía, la protección de la capacidad de consumo de la población, la preservación y generación de empleos estables y de calidad.

DECRETA

Artículo 1°. Se prorroga desde el 16 de julio de 2003 hasta el día 15 de enero de 2004, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 2.271, de fecha once (11) de enero del año dos mil tres (2003) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608, del día trece (13) del mismo mes y año.

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

Artículo 3°. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Artículo 5°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6°. Remitase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 7°. La Ministra del Trabajo queda encargada de la ejecucion del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los once dias del mes de julio de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federacion.

Ejecútese
HUGO CHAVEZ FRIAS