Decreto N° 1.859, mediante el cual se crean y activan las Zonas Operativas de Defensa Integral Marítimas e Insulares (ZODIMAIN) [6 de Julio 2015]

Gaceta Oficial Nro. 40.696 del 6 de julio de 2015

Decreto N° 1.859, mediante el cual se crean y activan las Zonas Operativas de Defensa Integral Marítimas e Insulares (ZODIMAIN), adscritas a la Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular (REDIMAIN) que en él se mencionan

Decreto N° 1.859 06 de julio de 2015

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la República Bolivariana de Venezuela, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 5 y 6 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con los artículos 19, 24, 44, 45, 48 y 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela como Nación libre e independiente, consagra como derechos irrenunciables la soberanía, la integridad territorial y la autodeterminación nacional, en ese sentido el Estado Venezolano tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Carta Magna,

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que tiene como propósito la protección de los derechos y las necesidades del pueblo venezolano, para asegurar su pleno disfrute y por tanto, amerita la adopción de las medidas especiales para que los derechos de toda persona puedan ser garantizados, incluso frente a amenazas multidimensionales y otros riesgos que puedan poner en peligro su seguridad,

CONSIDERANDO

Que el Estado tiene la obligación de preservar la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración, consagrándose el territorio venezolano como una zona de paz, fundamentados en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. En tal sentido el territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional,

CONSIDERANDO

Que corresponde a los órganos y entes del Estado la implementación de las políticas, que permitan atender las demandas sociales y el interés colectivo, así como, la planificación de salvaguardas necesarias para garantizar sus derechos y que puedan contar con los medios que aporten dicha tutela, dentro del marco de los valores constitucionales, conviniendo a la República Bolivariana de Venezuela en una potencia naciente de América Latina y el Caribe, que garantice la conformación de una zona de paz en nuestra América,

CONSIDERANDO

Que el Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana Hugo Rafael Chávez Frías, con gran visión geopolítica junto al Pueblo venezolano, cumpliendo el mandato constitucional, promovió la identificación, reconocimiento, delimitación histórica y protección del pueblo venezolano como nación, en el marco de la definición territorial consagrada en el artículo 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el Territorio y demás espacios geográficos son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad, todo de conformidad con el Derecho Internacional Público,

CONSIDERANDO

Que es potestad del Ejecutivo Nacional, determinar la creación, designación y adscripción de autoridades regionales para los espacios geográficos legalmente definidos que faciliten la implementación de las políticas públicas nacionales estableciendo mecanismo de coordinación entre el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales y Locales que permitan una mayor eficiencia, seguimiento y control de su ejecución,

CONSIDERANDO

Que el Estado, dentro de las políticas en materia de fomento y desarrollo de las comunidades y de seguridad integral, debe propiciar acciones directas de protección y tutela por parte del Ejecutivo Nacional a través de la creación de las Zonas Operativas de Defensa Integral (ZODI) y Áreas de Defensa Integral (ADI), ejecutadas conforme a la Constitución, legislación nacional y Plan de la Patria,

CONSIDERANDO

Que la caracterización medioambiental y la diversidad del componente poblacional, geográfico, socioeconómico, de vulnerabilidades y de fortalezas, así como según las demandas de atención y prevención en cada espacio territorial de la República, inciden en la planificación, conducción y ejecución de operaciones para la defensa integral, y se hace necesario renovar los esquemas de trabajo para garantizar la seguridad de la población en los espacios geográficos definidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

CONSIDERANDO

Que las Regiones de Defensa Integral (Regiones Estratégicas de Defensa Integral, Zonas Operativas de Defensa Integral y las Áreas de Defensa Integral), son espacios creados para la planificación y ejecución de operaciones de defensa integral, a fin de garantizar la seguridad de la población, la independencia, la soberanía, la integridad del espacio geográfico y el desarrollo productivo; para neutralizar, mitigar o atenuar posibles riesgos y amenazas, de diversa naturaleza, tales como desastres, calamidades, catástrofes, entre otros, así como también, delitos internacionales y trasnacionales, así como cualquier otro tipo de peligro, dentro de la concepción de la Defensa Integral, que propenda a reforzar la seguridad regional y del conjunto nacional,

CONSIDERANDO

Que el Estado venezolano conforme a su Constitución y con estricto apego al Derecho Internacional Público para la solución pacífica de las controversias, reconoce la existencia de territorios, áreas marinas y submarinas que están pendientes por delimitar, en el ámbito de los acuerdos y tratados internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es ajeno al sentido, propósito, alcance y razón del presente decreto.

DECRETO

Artículo 1. Se crean y activan las Zonas Operativas de Defensa Integral Marítimas e Insulares (ZODIMAIN), adscritas a la Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular (REDIMAIN), que a continuación se mencionan:

1.- ZODIMAIN ATLÁNTICA, que comprende las áreas marinas y submarinas de la fachada atlántica definida al norte por la línea al este franco que nace desde el Promontorio de Paria hasta el límite marítimo internacional definido con Trinidad y Tobago y hacia el sur por la línea de costa (bajamar), de los estados Sucre, Monagas y Delta Amacuro, los límites marítimos internacionales definidos con Trinidad y Tobago, y los que están por determinarse entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana según el acuerdo de Ginebra del año 1966. Esta ZODIMAIN incluye Isla de Patos y demás islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, así como el espacio aéreo supra yacente.

2.- ZODIMAIN ORIENTAL, que comprende las áreas marinas y submarinas de la fachada caribeña oriental, definida al sur desde la línea de costa (bajamar) en el espacio continental desde Boca de Uchire, continuando por los estados Anzoátegui y Sucre hasta la línea recta que nace al este franco desde el Promontorio de Paria hasta el límite marítimo internacional definido con Trinidad y Tobago. Desde esa intercepción hacia el norte continua con los límites marítimos internacionales definidos con Trinidad y Tobago y Francia por el este. Hacia el noroeste con los límites marítimos internacionales definidos con el Reino de los Países Bajos y los Estados Unidos de Norteamérica (Puerto Rico), hasta la intercepción con el límite oriental de la ZODI Marítima e Insular Central, respetando el derecho internacional de los países del Caribe. Esta ZODIMAIN incluye la Isla de La Tortuga, la Isla de La Blanquilla, el archipiélago Los Hermanos, el archipiélago de Los Testigos, Isla de Aves, Isla Sola, el archipiélago de Los Frailes, y demás islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, así como el espacio aéreo supra yacente.

3.- ZODIMAIN CENTRAL, que comprende las áreas marinas y submarinas de la fachada caribeña central, incluyendo el espacio marítimo correspondiente a la Zona Económica Exclusiva (ZEE), definida al norte por el límite marítimo internacional establecido con los Estados Unidos de Norteamérica (Puerto Rico) y República Dominicana. Por el oeste por el límite marítimo internacional establecido con el Reino de los Países Bajos y por el limite occidental con la ZODIMAIN OCCIDENTAL hasta Boca de Aroa. Por el sur en dirección oeste – este desde la línea de costas (bajamar) desde Boca de Aroa, continuando por los estados Falcón, Yaracuy, Carabobo, Aragua, Vargas y Miranda hasta Boca de Uchire, desde donde se continúa una linea al norte franco perpendicular con los límites marítimos internacionales con los Estados Unidos de Norteamérica (Puerto Rico).Esta ZODIMAIN incluye el archipiélago de Las Aves, archipiélago Los Roques y archipiélago de La Orchila, así como demás islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial y el espacio aéreo supra yacente. 4.- ZODIMAIN OCCIDENTAL, su jurisdicción contempla las áreas marinas y submarinas de la fachada caribeña occidental de la República, incluyendo el espacio marítimo correspondiente a la Zona Económica Exclusiva (ZEE), establecidos en los convenios internacionales válidamente suscritos con países vecinos, definida al norte por el límite marítimo internacional con el Reino de los Países Bajos y la República Dominicana. Al sur por la línea de costa (bajamar) del estado Zulia en el Golfo de Venezuela y la línea de costa (bajamar) del estado Falcón hasta Boca de Aroa, desde donde se proyecta una línea recta hasta el punto o vértice inferior derecho del límite internacional marítimo con el Reino de los Países Bajos. Esta ZODIMAIN incluye el archipiélago de Los Monjes y demás islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, así como el espacio aéreo supra yacente.

Parágrafo único. En todos los casos anteriores quedan a salvo las delimitaciones de áreas marinas y submarinas correspondientes a la República Bolivariana de Venezuela con los demás Estados, con estricta sujeción a los tratados y acuerdos suscritos y aprobados por la República y a los mecanismos diplomáticos preexistentes. Por lo tanto, tales descripciones de áreas geográficas no constituyen ningún pronunciamiento sobre territorios, áreas marinas y submarinas de la República Bolivariana Venezuela que queden pendientes por definir.

Artículo 2. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI Nueva Esparta, adscrita a la REDIMAIN, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS ADI GUAIQUERI MARCANO, GÓMEZ, ANTOLIN DEL CAMPO Y ARISMENDI. ADI CHARAIMA DÍAZ, GARCÍA, MARIÑO Y MANEIRO. ADI PARAGUACHOA PENÍNSULA DE MACANAO, TUBORES Y VILLALBA. Artículo 3. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI APURE, adscrita a la REDI LOS LLANOS, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS ADI PUME JOSÉ ANTONIO PÁEZ. ADI CUIVA RÓMULO GALLEGOS, MUÑOZ Y ACHAGUAS. ADI YARURO PEDRO CAMEJO. ADI JIWI BIRUACA Y SAN FERNANDO. Artículo 4. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI BARINAS, adscrita a la REDI LOS LLANOS, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS ADI ZAMORA EZEQUIEL ZAMORA, ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ANDRÉS ELOY BLANCO Y PEDRAZA. ADI SANTA INÉS BOLÍVAR, CRUZ PAREDES, BARINAS Y OBISPOS. ADI FLORENTINO ALBERTO ARVELO TORREALBA Y ROJAS. ADI MAISANTA SOSA Y ARISMENDI. Artículo 5. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI PORTUGUESA, adscrita a la REDI LOS LLANOS, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS ADI COROMOTO JOSÉ VICENTE DE UNDA, SUCRE, GUANARE Y SAN GENARO DE BOCONOITO. ADI GUANARE OSPINO, ESTELLER Y TUREN. ADI CENTAURO ARAURE, AGUAS BLANCAS, SAN RAFAEL DE ONOTO Y PÁEZ. ADI PIONERO PAPELÓN, SANTA ROSALÍA Y GUANARITO. Artículo 6. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI COJEDES, adscrita a la REDI LOS LLANOS, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS ADI BATALLA DE TAGUANES FALCÓN, LIMA BLANCO Y TINACO. ADI EZEQUIEL ZAMORA SAN CARLOS, ANZOÁTEGUI, RÓMULO GALLEGOS Y RICAURTE. ADI EL BAÚL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA Y GIRARDOT. Artículo 7°. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI GUÁRICO, adscrita a la REDI LOS LLANOS, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS ADI CONOPOIMA ROSCIO, ORTIZ Y JULIÁN MELLADO. ADI CHIRIMARA MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL. ADI CARAPAICA LAS MERCEDES, INFANTE Y EL SOCORRO. ADI GUARAMENTAL JOSÉ FÉLIX RIBAS, PEDRO ZARAZA Y SANTA MARÍA DE IPIRE. ADI TAMANACO MONAGAS, SAN JOSÉ DE GUARIBE Y CHAGUARAMA. Artículo 8. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI CAPITAL, adscrita a la REDI CENTRAL, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS O PARROQUIAS ADI CATIA SUCRE, EL JUNQUITO Y LA PASTORA. ADI EZEQUIEL ZAMORA SAN BERNARDINO, SAN JOSÉ, ALTAGRACIA, CATEDRAL, SAN JUAN, SANTA TERESA, 23 DE ENERO Y LA CANDELARIA. ADI TIUNA EL RECREO, SAN AGUSTÍN, SAN PEDRO, SANTA ROSALÍA, EL VALLE Y COCHE. ADI CARICUAO EL PARAÍSO, LA VEGA, ANTIMANO, CARICUAO Y MACARAO. ADI CHACAO CHACAO. ADI SUCRE SUCRE. ADI BARUTA BARUTA. ADI EL HATILLO EL HATILLO. Artículo 9. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI VARGAS, adscrita a la REDI CENTRAL, que a continuación se mencionan:

ADI PARROQUIAS ADI CATIA LA MAR EL JUNKO, CARAYACA Y CATIA LA MAR. ADI GUAICAMACUTO URIMARE, CARLOS SOUBLETTE, MAIQUETÍA, MACUTO, CARABALLEDA Y LA GUAIRA. ADI NAIGUATÁ NAIGUATÁ Y CARUAO. Artículo 10. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI MIRANDA, adscrita a la REDI CENTRAL, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS ADI ALTOS MIRANDINOS LOS SALÍAS, CARRIZAL Y GUAICAIPURO. ADI VALLES DEL TUY PAZ CASILLO, CRISTÓBAL ROJAS, SIMÓN BOLÍVAR, INDEPENDENCIA, RAFAEL URDANETA Y TOMÁS LANDER. ADI BARLOVENTO LUIS BRIÓN, ACEVEDO, EULALIA BUROZ, ANDRÉS BELLO, JOSÉ ANTONIO PÁEZ Y PEDRO GUAL. ADI GUARENAS – GUATIRE AMBROSIO PLAZA Y EZEQUIEL ZAMORA. Artículo 11. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI ARAGUA, adscrita a la REDI CENTRAL, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS ADI MARACAY OCUMARE DE LA COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO. ADI TUCUTUNEMO LIBERTADOR, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SUCRE Y ZAMORA. ADI RICAURTE BOLÍVAR, TOVAR, JOSÉ FÉLIX RIBAS, JOSÉ RAFAEL REVENGA Y SANTOS MICHELENA. ADI TAGUAY SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y RAFAEL URDANETA. Artículo 12. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI CARABOBO, adscrita a la REDI CENTRAL, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS ADI CACIQUE MAMACURI JUAN JOSÉ MORA Y PUERTO CABELLO. ADI VIGIRIMA GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA. ADI TACARIGUA VALENCIA, CARLOS ARVELO Y LOS GUAYOS. ADI LIBERTADOR MIRANDA, MONTALBÁN, BEJUMA Y LIBERTADOR. ADI PARAMACAY NAGUANAGUA Y SAN DIEGO. Artículo 13. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI ANZOÁTEGUI, adscrito a la REDI ORIENTAL, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS ADI CACIQUE NAIGUATA SOTILLO, GUANTA, BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA. ADI JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI SAN JUAN DE CAPISTRANO, PEÑALVER, PÍRITU, CARVAJAL, BRUZUAL Y CAJIGAL. ADI CACIQUE PARAMACAY LIBERTAD, MCGREGOR, SANTA ANA, ANACO, FREITES Y ARAGUA DE BARCELONA. ADI CACIQUE CONOPOIMA MIRANDA Y MONAGAS. ADI CACIQUE ARAMAIPURO SIMÓN RODRÍGUEZ, GUANIPA E INDEPENDENCIA. Artículo 14. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI MONAGAS, adscrita a la REDI ORIENTAL, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS ADI GUÁCHARO ACOSTA, CARIPE, PIAR, BOLÍVAR Y PUNCERES. ADI LUCAS DE ZARAGOZA MATURÍN. ADI UYAPARI LIBERTADOR, URACOA Y SOTILLO. ADI CHAIMA CEDEÑO, EZEQUIEL ZAMORA, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY. Artículo 15. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI SUCRE, adscrita a la REDI ORIENTAL, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS ADI ANTONIO JOSÉ DE SUCRE CRUZ SALMERÓN ACOSTA Y SUCRE. ADI CAYAURIMA BOLÍVAR, MONTES, MEJÍAS Y RIBERO. ADI JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ BERMÚDEZ, ANDRÉS MATA Y ANDRÉS ELOY BLANCO. ADI PARAMAIBOA VALDEZ, MARIÑO, ARISMENDI, CAJIGAL, LIBERTADOR Y BENÍTEZ. Artículo 16. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI DELTA AMACURO, adscrita a la REDI GUAYANA, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS ADI CACIQUE PREPOCUNATE PEDERNALES Y TUCUPITA. ADI CUYUBINI CASACOIMA Y ANTONIO DÍAZ. Artículo 17. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI BOLÍVAR, adscrita a la REDI GUAYANA, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS ADI MANAURE SIFONTES Y GRAN SABANA. ADI TARABAY PADRE CHIEN, EL CALLAO, ROSCIO Y PIAR. ADI CARONÍ CARONI. ADI MAKERAN HERES Y BOLIVARIANO ANGOSTURA. ADI NASICAGUA CEDEÑO Y SUCRE. Artículo 18. Se crean y activan las Áreas de Defensa Integral de la ZODI AMAZONAS, adscrita a la REDI GUAYANA, que a continuación se mencionan:

ADI MUNICIPIOS ADI ATURES ATURES Y AUTANA. ADI ATABAPO ATABAPO. ADI RÍO NEGRO MAROA Y RIO NEGRO. ADI ALTO ORINOCO ALTO ORINOCO. ADI MANAPIARE MANAPIARE. Artículo 19. El Ministro del Poder Popular para la Defensa queda encargado de la ejecución e implantación del presente Decreto. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores queda ampliamente facultado para ejecutar e implementar todos los aspectos relativos al ejercicio de su competencia.

Artículo 20. El presente Decreto no tiene por objeto fijar límites territoriales, establecer delimitaciones, ni proceso alguno de demarcación, en ningún sentido. Su único fin y exclusivo alcance se refiere a la protección frente amenazas, riesgos y otras vulnerabilidades, de modo que no supone bajo ningún respecto pronunciamiento relativo a cuestiones territoriales que por su propia naturaleza le son ajenas.

Artículo 21. Queda íntegramente derogado el Decreto N° 1.787 de fecha 27 de mayo de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.669 de la misma fecha y reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.677 de fecha 8 de junio de 2015.

Artículo 22. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los seis días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado