GGaceta Decreto Viernes No Laborable

Decreto que declara días viernes como No Laborables

Decreto N° 2.294, mediante el cual se declaran los días viernes como No Laborables para el sector público, a partir del 08 de abril de 2016 y mientras persistan los efectos del fenómeno climático «El Niño» sobre la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar

Gaceta Oficial N° 40.880 del 6 de abril de 2016
Decreto N° 2.294 06 de abril de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, por mandato del pueblo y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 226, el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° del Decreto N° 2.184 que declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el fenómeno climático «El Niño» ha ocasionado en todo el mundo efectos graves en los ecosistemas de extensas áreas geográficas, impactando particularmente en todo el territorio nacional con una intensa sequía, que ha generado una acelerada disminución de los niveles de disponibilidad de agua del embalse Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, la cual suministra más del 70% de la energía eléctrica en el país,

CONSIDERANDO

Que el servicio eléctrico es estratégico e indispensable para el desarrollo económico de la Nación, la seguridad nacional y el buen vivir de las familias venezolanas; por lo que el Estado venezolano y, especialmente el Ejecutivo Nacional, debe tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación del servicio eléctrico y asegurar a la población en general y a todos los sectores de la economía nacional la disponibilidad oportuna y eficiente de dicho servicio, resguardando la infraestructura y equipos afectos a su prestación,

CONSIDERANDO

Que es necesario adoptar medidas urgentes de ahorro eléctrico que permitan racionalizar el uso del agua disponible en la represa de Guri y evitar riesgos a la infraestructura eléctrica, pero evitando afectar a las familias venezolanas, sus actividades cotidianas y su calidad de vida,

DICTO

DECRETO N° 12 DICTADO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARAN LOS DÍAS VIERNES COMO NO LABORABLES PARA EL SECTOR PÚBLICO, A PARTIR DEL 08 DE ABRIL DE 2016 Y MIENTRAS PERSISTAN LOS EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMÁTICO «EL NIÑO» SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLÍVAR

Artículo 1.- Se declaran los días viernes No Laborables, a partir del día viernes 08 de abril de 2016, y hasta tanto cesen los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el estado Bolívar, se regularice la capacidad de generación de energía eléctrica por dicha central y se disipen los riesgos de ser afectada la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional.

La declaratoria efectuada en el presente artículo tendrá, respecto de los trabajadores y trabajadoras en todo el país, los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a los días feriados, salvo las excepciones establecidas en dicha Ley Orgánica, en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo y las que se establecieren expresamente en este Decreto.

La declaratoria de días feriados señalada en este artículo, es aplicable sólo al sector público.

Artículo 2.- Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.

Artículo 3.- El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) podrán establecer, mediante providencia, normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto, aplicables al personal a su cargo, a fin de garantizar la continuidad del proceso de recaudación tributaria y de la prestación de los servicios bancarios por parte de entidades financieras del sector público, procurando siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.

Artículo 4.- Sin perjuicio de las excepciones a que refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores del sector público cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 Ib o bombonas de 150 Ib), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquéllos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos.

Artículo 5.- Las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1 de este Decreto. A cuyo efecto no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de los trabajadores y trabajadoras que realizan las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.

Artículo 6-. Los trabajadores y trabajadoras del sector público que prestaren servicios durante los días viernes declarados No Laborables en este Decreto, por encontrarse comprendidos entre las excepciones a que refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 precedentes, tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como si se tratase de un día hábil, sin que puedan hacer exigible recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dicho día de trabajo.

Artículo 7.- Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo y todos los Ministros del Poder Popular.

Artículo 8.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana.

Dado en Caracas, a los seis días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado