Ley de la Cinematografia Nacional: Gaceta 4626: 1993 – Texto

Gaceta Oficial N° 4.626 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1993
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta la siguiente,

LEY DE LA CINEMATOGRAFIA NACIONAL

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Esta Ley tiene como objeto el desarrollo, fomento, difusión y protección de la cinematografía nacional y obras cinematográficas, entendidas éstas como mensaje visual o audiovisual, fijadas a cualquier soporte con posibilidad de ser exhibidas por medios masivos.

Artículo 2.- Están comprendidas en el término cinematografía nacional todas aquellas actividades vinculada, con la producción, realización, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas en el territorio nacional.

Artículo 3.- Los organismos del sector público nacional, y el sector privado deberán implementar políticas y acciones que coadyuven con los organismos, y órganos creados por esta Ley, en la consecución de los siguientes objetivos:

1. El desarrollo de la industria cinematográfica nacional y de los creadores de obras cinematográfica;
2. La libre circulación de obras cinematográficas;
3. La producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas nacionales; y
4. La conservación del patrimonio cinematográfico nacional y extranjero como patrimonio de la humanidad.

Artículo 4.- La acción de los organismo y órganos del sector público y del sector privado en el campo de la cinematografía se regirá por los principios de libertad de expresión, de libertad de creación, y por el respeto del principio al derecho de elección del espectador destinatario de las obras cinematográfica.

TITULO II
DEL CENTRO NACIONAL AUTONOMO DE CINEMATOGRAFIA

Capítulo I
De Los Órganos

Artículo 5.- Se crea el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Caracas, el cual podrá utilizar las siglas CNAC.

Artículo 6.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía funcionará adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.

Artículo 7.- Los órganos del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía son el Consejo Nacional Administrativo, el Comité Ejecutivo y el Presidente.

Artículo 8.- El Ejecutivo Nacional por Reglamento de esta Ley, determinará la estructura, organización y funcionamiento del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

Capítulo II
De las Funciones del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía

Artículo 9.- Para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta ley, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía tendrá las siguientes funciones:

1. Diseñar los lineamientos generales de la política cinematografía y ejecutar dicha política;
2. Estudiar las medidas legales que favorezcan los objetivos del Centro y proponerlos a los poderes públicos;
3. Suscribir convenios destinados a desarrollar la producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas nacionales;
4. Estimular, proteger y promover la producción, distribución, exhibición y difusión dentro y fuera; del país, de las obras cinematográficas acionales;
5. Incentivar y proteger las salas de exhibición cinematográficas;
6. Fomentar el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura industrial cinematográfica;
7. Estimular la diversidad de la procedencia de las obras cinematográficas extranjeras y fomentar las de calidad;
8. Promover el mejoramiento profesional y el desarrollo de las instituciones de prevención y protección social del personal que labora en los sectores de la creación, industria, comercialización y difusión cinematográficos;
9. Colaborar con las instituciones correspondientes para que se respeten las normas relativas a los Derechos de Autor de los creadores cinematográficos, así como de los titulares derivados;
10.Estimular la creación de las entidades, asociaciones o fundaciones que considere necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos.
11.Fomentar la creación de fondos autónomos regionales para la realización, distribución, exhibición y difusión de la obra cinematográfica nacional; y
12.Las demás que le asignen esta Ley, su Reglamento y el ordenamiento jurídico.

Capítulo III
Del Consejo Nacional Administrativo

Artículo 10.- El Consejo Nacional Administrativo es el órgano encargado de la orientación de la institución y le corresponde:

1. Aprobar el plan de actividades elaborado por el Comité Ejecutivo;
2. Fijar las políticas de financiamiento y coproducción del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía;
3. Aprobar las normativas de su funcionamiento interno;
4. Establecer las prioridades que se deban observar en la concesión de financiamientos con sus recursos;
5. Aprobar el proyecto de Memoria y Cuenta anual al ser presentados al Ministerio de adscripción;
6. Decidir los Recursos Jerárquicos contra los actos del Presidente y el Comité Ejecutivo;
7. Elaborar proyectos de Reglamentos de esta Ley, para su presentación al Ejecutivo Nacional;
8. Proponer al Ejecutivo Nacional las normas para la comercialización de obras cinematográficas;
9. Ejercer las atribuciones que específicamente le asigne el Reglamento de esta Ley;
10.Designar al Contralor Interno;
11.Aprobar el Presupuesto anual del Centro;
12.Aprobar las remuneraciones del Presidente y Vicepresidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.
13.Aprobar la celebración de convenios de exoneración de impuestos municipales, entre los consejos municipales y los propietarios o arrendatarios de salas de difusión cinematográfica, siempre que tengan como objetivo renovarlas, ampliarlas, mejorarlas o modernizarlas; y
14.Promover ante los Concejos Municipales la celebración de convenios que incentiven a los promotores de urbanizaciones y centros comerciales, a incluir salas de difusión cinematográficas.

Artículo 11.- El Consejo Nacional Administrativo se integrará así, por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía y un representante designado por cada uno de los Ministros de: Relaciones Exteriores, Hacienda, Educación, Fomento, Transporte y Comunicación, Secretaría de la Presidencia; el Presidente del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), el Presidente de Corpoturismo, el Director de la oficina Central de Información (OCI), el Presidente de la Fundación Cinemateca Nacional y un representante por cada uno de los gremios, asociaciones o sindicatos que agrupen a los siguientes sectores: autores cinematográficos nacionales, productores cinematográficos nacionales, industriales cinematográficos nacionales, exhibidores cinematográficos nacionales, distribuidores nacionales de películas, distribuidores nacionales de videogramas, un representante de la televisión privada, un representante de los centros de cultura cinematográfica nacionales y dos representantes del sector laboral escogido por el organismo sindical que agrupe a la mayoría de esos trabajadores.

Cada uno de los representantes principales tendrá un suplente nominal.

En el Reglamento de esta Ley, se dispondrá todo lo concerniente a las normas de funcionamiento de dicho Consejo.

Parágrafo Único: El Concejo sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 12.- Las decisiones del Consejo Nacional Administrativo se tomarán por mayoría de votos, salvo los casos de mayoría calificada. En casos de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 13.- El Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía llevará un registro de las personas naturales o jurídicas sujetos de esta Ley.

Las formalidades de registro serán establecidas en el Reglamento.

Capítulo IV
Del Comité Ejecutivo

Artículo 14.- El Comité Ejecutivo es el órgano encargado de ejecutar las políticas y decisiones del Consejo Nacional Administrativo y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por el fortalecimiento del patrimonio del Centro;
2. Aprobar el Plan operativo de la institución;
3. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de gastos del Centro;
4. Aprobar los financiamientos que otorgue el Centro a sus beneficiarios;
5. Aprobar los manuales organizativos y los procedimientos internos y asegurar la permanente actualización de estos instrumentos;
6. Dictar las normas operativas que fijen las condiciones que deben reunir los beneficiarios de esta Ley, para recibir recursos del Centro;
7. Aprobar las sanciones contempladas en esta Ley;
8. Presentar al Consejo el Anteproyecto del Plan de Cinematografía Nacional y adoptar las iniciativas más convenientes para su ejecución y desarrollo.

Artículo 15.- El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente y seis (6) miembros, los cuales no podrán simultáneamente formar parte del Consejo Nacional Administrativo, quienes serán nombrados y removidos por el setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros con derecho a voto de ese Consejo, a propuesta del Presidente. Tres (3) de esas designaciones tendrán que recaer en representante del sector no oficial.

Parágrafo Único: Los directores del sector no oficial serán designados de la siguiente manera: un director y su suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los autores cinematográficos nacionales; un director y su suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los productores cinematográficos nacionales y un director y su suplente escogidos por los gremios o asociaciones de las industrias cinematográficas nacionales.

Capítulo V
Del Presidente

Artículo 16.- El Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía tiene las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la representación legal del Centro;
2. Convocar y presidir las reuniones. del Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo;
3. Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales, previa autorización del Comité Ejecutivo;
4. Ejercer la administración del personal, así como nombrar y remover los funcionarios del Centro. En el caso del personal gerencial, deberá traer la autorización del Comité Ejecutivo.
5. Elaborar y presentar el Plan operativo Interno y el Proyecto de Presupuesto Anual de Gastos y someterlo a la aprobación del Comité Ejecutivo;
6. Atender la marcha diaria de la institución. conforme a la normativa, firmando los convenios y efectuando los gastos necesarios para ello, dentro de los límites que le fije el Comité Ejecutivo;
7. Decidir en Comité Ejecutivo la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley: y
8. Las demás que le asigne esta Ley, los Reglamentos y el Comité Ejecutivo o el Consejo Nacional Administrativo.

Capítulo VI
Del Parlamento del Centro

Artículo 17.- El patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía estará integrado por:

1. Las aportaciones anuales que le sean asignadas en la Ley de Presupuesto;
2. Los aportes provenientes del otorgamiento de permisos para la realización de obras cinematográficas extranjeras en el país y lo que paguen las obras cinematográficas extranjeras de carácter publicitario o propagandístico. El monto de dichos aportes será fijado por el Reglamento de esta Ley;
3. Los aportes que le puedan efectuar las personas naturales o jurídicas:
4. El patrimonio al cual se refieren los artículos 57 y 58 de esta Ley.

TITULO III
DE LA CULTURA CINEMATOGRAFICA

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales

Artículo 18.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, como ente encargado de fomentar y desarrollar la cultura cinematográfica estimulará y podrá realizar las siguientes actividades.

1. Fomentar la importación de obras cinematográficas de relevante calidad artística y cultural;
2. La docencia, investigación. conservación, archivo y difusión cultural de obras cinematográficas y la coordinación de la participación, en esta tarea, de otras instituciones públicas o privadas que desarrollen actividades afines;
3. La creación y desarrollo de cineclubes y similares;
4. Estimular la asistencia del espectador cinematográfico
5. Estimular la creación de asociaciones para la defensa de los derechos de los espectadores.

Capítulo II
De la Difusión Cultural Cinematográfica

Artículo 19.- Se declaran de interés público y social los servicios y actividades de difusión cultural cinematográfica.

Artículo 20.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía tiene competencia en la difusión cultural cinematográfica, para lo cual dictará e implementará políticas necesarias para que la misma cumpla a cabalidad su propósito en todo el Territorio Nacional.

TITULO IV
DEL FOMENTO A LA CINEMATOGRAFIA

Capítulo I
De la Producción Nacional

Artículo 21.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía fomentará e incentivará la producción de obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico.

Artículo 22.- El aporte financiero o de capital a la producción de las obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico proveniente de persona natural o jurídica de carácter privado, podrá ser exonerado por el Ejecutivo Nacional del pago del impuesto sobre la renta correspondiente o de otros impuestos nacionales.

Artículo 23.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía promoverá políticas destinadas al mercadeo, promoción y a la exportación de obras cinematográficas nacionales, y orientará y asesorará a la actividad administrativa de todos los entes públicos que tengan o puedan tener relación directa o indirecta con esta materia.

Capítulo II
Del Financiamiento

Artículo 24.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía tendrá en su presupuesto los recursos necesarios indispensables para financiar. estimular. desarrollar. fomentar, incentivar y subvencionar las actividades cinematográficas, y emitirá recomendaciones a solicitud del Presidente, del Consejo Nacional Administrativo del Comité Ejecutivo.

Capítulo III
De la Distribución

Artículo 25.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía promoverá una política de incentivos para la importación y distribución de obras cinematográficas de relevante calidad artística y cultural.

Artículo 26.- El Ejecutivo Nacional en ciertos casos. podrá exonerar del impuesto sobre la renta u otros impuestos nacionales, a las empresas distribuidoras por los ingresos y beneficios netos obtenidos en la distribución de las obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico.

Capítulo IV
De la exhibición

Artículo 27.- Se declaran a las salas de exhibición como áreas de naturaleza cultural y recreativas. En consecuencia. las entidades públicas y privadas, nacionales, estatales y municipales, estimularán su construcción y preservación en beneficio de la colectividad.

Artículo 28.- Constituyen derechos fundamentales del público, la correcta instalación y conservación de las salas de exhibición cinematográfica, así como la correcta proyección de las obras cinematográficas.

El propietario o arrendatario de la sala, será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

El Estado, a través del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá las normas que garanticen el cumplimiento de este artículo.

Artículo 29.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá una política de estímulo para la recuperación y mejoramiento de salas de exhibición cinematográficas.

Artículo 30.- El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto sobre la renta u otros impuestos nacionales a las empresas exhibidoras cinematográficas.

Capítulo V
De la Importación

Artículo 31.- La importación de obras cinematográficas solo tendrá las limitaciones que establezcan las normas que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional, en materia arancelaria o en cualquier otra materia.

Capítulo VI
De la comercialización

Artículo 32.- Las obras cinematográficas nacionales de carácter no publicitario o propagandístico serán de distribución y exhibición preferencial en todo el Territorio Nacional, debiéndose garantizar su acceso a las salas de exhibición. El Estado a través del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, establecerá las normas de cumplimiento de estas obligaciones.

Artículo 33.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá los porcentajes mínimos de liquidación que deberá cancelar el exhibidor al distribuidor por la exhibición de la obra cinematográfica, y el porcentaje máximo que podrá cobrar el distribuidor al productor por la distribución de las obras cinematográficas nacionales.

Artículo 34.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá la cifra de continuidad en las salas de exhibición, para obras cinematográficas nacionales.

Se entiende por cifra de continuidad el número mínimo de boletos que debe vender una obra cinematográfica en una sala de exhibición, para lograr el promedio de dicha sala en un lapso de programación determinada, para continuar sus presentaciones al público. Esta norma se aplica a películas nacionales y extranjeras.

Artículo 35.- En las salas de exhibición cinematográficas, en garantía de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, se llevará un control sobre los boletos de entrada. El sistema de control será determinado por el Reglamento de esta Ley.

Artículo 36.- Los exhibidores llenarán diariamente las planillas de control diseñadas por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía y le remitirán dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una copia al Centro y otra al distribuidor.

TITULO V
DE LAS CERTIFICACIONES DE LA OBRA CINEMATOGRAFICA

Artículo 37.- Serán certificadas como nacionales las obras cinematográficas de carácter no publicitario o propagandístico que reúnan los siguientes requisitos:

1. Director venezolano o extranjero con visa de residente en el país;
2. El guión, sea ésta adaptación, argumento, guión literal, diálogos o guión técnico, de autor venezolano o en su mayoría venezolanos o extranjeros con visa de residente en el país.

El Comité Ejecutivo por la vía de excepción. podrá exonerar el cumplimiento de este requisito;

3. Que la versión sea en lengua española indígena. El Comité Ejecutivo podrá eximir el cumplimiento de este requisito;
4. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía deberá exigir además de los requisitos a los que se refieren los numerales anteriores, el cumplimiento de una o varias de las condiciones siguientes:

1º Costos de producción financiados en proporción no inferior al cincuenta y unopor ciento (51%) por capitales nacionales;

2º Cincuenta por ciento (50%) del tiempo de rodaje requerido para la realización de la obra cinematográfica. en el país;

3º La mitad de los protagonistas y de los papeles principales y secundarios serán interpretados por actores venezolanos o extranjeros residentes en el país; y

4º La mitad del personal técnico de nacionalidad venezolana o extranjeros residentes en el país.

Artículo 38.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía establecerá los requisitos que deberán cumplir las obras cinematográficas de carácter no publicitario o propagandístico realizadas en coproducción, con uno o varios países, para tramitar su certificación como nacional.

Artículo 39.- El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá promover acuerdos, pactos o convenios binacionales o multinacionales, según los cuales obras cinematográficas extranjeras podrán obtener los mismos beneficios otorgados a las nacionales, siempre que las obras cinematográficas venezolanas obtengan similares derechos a los otorgados a las obras Cinematográficas extranjeras. en el país con el cual se celebre el pacto o convenio.

Artículo 40.- Para la producción total o parcial de obras cinematográficas extranjeras en el país se requerirá obtener del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía el permiso de rodaje.

El Centro deberá otorgar o negar el permiso razonadamente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud.

El Estado, a través del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía dictará las normas que deberán cumplirse para autorizar la producción de obras cinematográficas extranjeras en el Territorio Nacional.

Artículo 41.- Los entes públicos nacionales, estatales o municipales y las empresas en los cuales éstos tengan una participación decisiva, brindarán su concurso y facilitarán, la producción de obras cinematográficas nacionales.

TITULO VI
DE LA GARANTIA A LA LIBERTAD DE CREACION

Artículo 42.- Ningún realizador o productor podrá ser privado de su libertad personal por causa del tema, contenido, guión, personajes o demás elementos inherentes al mensaje o idea de la obra cinematográfica, salvo que medie decisión de un Juez.

TITULO VII
DE LAS SANCIONES

Artículo 43.- Las sanciones establecidas en esta Ley deberán ser aplicadas por los órganos del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, previa formación de expediente administrativo. de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 44.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo 30 de esta Ley, deberá ser notificado al propietario o arrendatario de la sala de exhibición cinematográfica, con indicación precisa y detallada de las irregularidades observadas.

A partir de la notificación correrá un lapso de treinta (30) días consecutivos para que las mismas sean subsanadas, salvo que por su naturaleza requieran de un tiempo mayor, el cual deberá ser autorizado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

Vencido el plazo sin que se hubieren subsanado las deficiencias y según la naturaleza y gravedad del incumplimiento, se impondrá una multa de un monto equivalente al seis por ciento (6%) del ingreso producido en taquilla que le corresponda al exhibidor, desde la fecha de la notificación hasta el vencimiento del término y se le otorgará un nuevo plazo. Vencido el segundo plazo, sin que se hubieren subsanado las irregularidades, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la sala hasta tanto no se subsanen las mismas, o en su defecto, el propietario o arrendatario dé caución o garantía suficiente para su corrección.

Artículo 45.- El incumplimiento por parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del ingreso por taquilla que corresponda al exhibidor durante el lapso del incumplimiento.

Si el incumplimiento se prolongase por más de cuarenta y cinco (45) días continuos, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la sala hasta tanto se subsane la falta que origino la sanción.

El incumplimiento por parte del distribuidor de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al costo de laboratorio de cuatro (4) copias de la obra cinematográfica que dio lugar a la sanción.

Si el incumplimiento se prolongase por más de cuarenta y cinco (45) días continuos después de haber sido notificado, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, debidamente autorizado por el productor, podrá asumir la distribución de la obra cinematográfica en cuestión.

Artículo 46.- El incumplimiento por parte del exhibidor o del distribuidor de lo establecido en el artículo 33 de esta Ley. dará lugar a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia porcentual que dio lugar a la sanción.

Artículo 47.- El incumplimiento por parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 34 de esta Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso por taquilla que corresponda al exhibidor durante la Ultima semana de exhibición de la obra cinematografía que dio lugar a la sanción, así como la reposición de la exhibición de la obra en cuestión.

Si el incumplimiento se prolongase por más de siete (7) días continuos contados a partir de la notificación, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la sala de exhibición hasta tanto se corrija la situación que dio lugar a la sanción.

Artículo 48.- El incumplimiento por parte del exhibidor de lo establecido en el artículo 35 de esta Ley, dará lugar a una sanción pecuniaria de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso por taquilla que corresponda al exhibidor desde la fecha en que se produjo el incumplimiento hasta que el mismo sea subsanado.

Si después de ser notificado el propietario o arrendatario de la sala, persistiese durante más de quince (15) días continuos la situación que dio origen a la sanción, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá ordenar el cierre temporal de la sala hasta que la misma sea subsanada.

Artículo 49.- Cuando el exhibidor deje de llenar o emitir a tiempo las planillas diarias a las que se refiere el artículo 36 de esta Ley, se le aplicará una sanción pecuniaria de un monto equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso por taquilla, que haya correspondido al exhibidor durante los días a que se refieren las planillas que dieron lugar a la sanción.

Artículo 50.- En el caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de esta Ley, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía deberá paralizar la producción de la obra, en tanto no se subsane el incumplimiento y podrá imponer sanciones pecuniarias por un monto equivalente al cien por ciento (100%) del valor monetario del permiso para la realización de obra cinematográficas extranjeras en territorio nacional.

Artículo 51.- Serán sancionadas con iguales penas a las previstas en este Título, las personas naturales o jurídicas, sujetos o no de esta Ley. que presten su colaboración para que las actividades cubiertas por las mismas, sean hechas en violación de lo preceptuado en su articulado.

Artículo 52.- Los sujetos de esta Ley no podrán producir; distribuir, exhibir. ni difundir obras cinematográficas sin haber obtenido los certificados. permisos o autorizaciones a los que se refiere esta Ley. Además de las sanciones especificas , el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá ordenar la paralización y cese al incumplimiento hasta tanto esos sujetos no cumplan con los requisitos y formalidades previstos.

Artículo 53.- Cuando los actos dictados por las autoridades previstas en esta Ley lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, el titular de esos derechos o intereses podrá fomentar los recursos que fueren procedentes. El Recurso Jerárquico podrá intentarse de la siguiente manera:

1. De las decisiones del Presidente en Comité Ejecutivo se podrá recurrir por ante el Consejo Nacional Administrativo, y

2. De las decisiones del Consejo Nacional Administrativo se podrá recurrir por ante el Ministro de adscripción. La decisión del Ministro de adscripción agota la vía administrativa.

TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 54.- Mientras el Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía no establezca o implemente políticas y criterios sobre comercialización cinematográfica, las Normas para la Comercialización de obras Cinematográficas, contenidas en el Decreto 1612, de fecha 04 de noviembre de 1982, emanado de la Presidencia de la Presidencia de la República, quedan vigentes.

Artículo 55.- Mientras el Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía no establezca o implemente políticas y criterios sobre financiamiento a la obra cinematográfica nacional, se aplicarán las normas y tipos de financiamiento que regulan la materia en el Documento Constitutivo-Estatutario del Fondo de Fomento Cinematográfico, vigente a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley La modificación total o parcial de lo establecido en dicho Estatuto, sólo podrá hacerse con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) del Consejo Nacional Administrativo.

Artículo 56.- Hasta tanto se decrete el Reglamento de esta Ley. Los organismos y gremios del sector privado a los que se base referencia en el artículo 12, serán aquellos que están en ejercicio do la representación plena de los sectores señalados en los decretos que ordenan la creación y modificación del Fondo de Fomento Cinematográfico (FONCINE), N°. 1.963 de 16 de enero y 1.189 de 27 de agosto de 1991.

Artículo 57.- El Ejecutivo Nacional previo el cumplimiento de las obligaciones legales que rigen la materia, tramitará dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a aprobación de esta Ley la transferencia al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, de la totalidad de los bienes, derechos o acciones que le correspondan al uso exclusivo de la Dirección de Cine del Ministerio de Fomento.

Artículo 58.- El patrimonio proveniente del sector público en el Fondo de Fomento Cinematográfico, Asociación Civil, domiciliada en Caracas, debidamente constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de enero de 1982, anotado bajo el Núm. 32, Tomo 5º, Protocolo Primero, pasará a formar parte del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía. A estos efectos, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Presidente del Fondo convocará a una reunión, de Asamblea cuyo objeto será tomar la decisión de transferencia de dichos bienes.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la Independencia y 134º de la Federación.

EL PRESIDENTE, OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE, LUIS ENRIQUE OBERTO G.

LOS SECRETARIOS
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.

Cúmplase
(L.S.)
RAMON J. VELAZQUEZ

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