Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones: Gaceta 27620: 1964 – Texto

Gaceta Oficial N  27.620 de 16 de diciembre de 1964

Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones

Título I: Disposiciones Fundamentales
Capítulo I: De los Partidos Políticos

Artículo 1 
La presente Ley rige la constitución y actividad de los partidos políticos y el ejercicio de los derechos de reunión pública y de manifestación.

Artículo 2 
Los partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos libremente acordados por ellos.

Artículo 3 
Para afiliarse a un partido político se requiere ser venezolano, haber cumplido 18 años y no estar sujeto a inhabilitación política

Artículo 4 
Los partidos políticos deberán establecer en la declaración de principios o en su programa el compromiso de perseguir siempre sus objetivos a través de métodos democráticos, acatar la manifestación de la soberanía popular y respetar el carácter institucional y apolítico de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Artículo 5 
Los partidos políticos garantizarán en sus estatutos los métodos democráticos en su orientación y acción política, así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social; y aseguraran a sus afiliados la participación directa y representativa en el gobierno del partido y en la fiscalización de su actuación.

Artículo 6 
Los partidos políticos expresaran en su acta constitutiva que no suscribirán pactos que los obliguen a subordinar su actuación a directivas provenientes de entidades o asociaciones extranjeras.

En ningún caso esta disposición implicara prohibición para que los partidos participen en reuniones políticas internacio- nales y suscriban declaraciones o acuerdos, siempre que no atenten contra la soberanía o la independencia de la nación o propicien el cambio por la violencia de las instituciones nacionales legítimamente constituidas

Artículo 7 
Los partidos políticos adoptaran una denominación distinta de la de otros partidos políticos debidamente registrados.
Dicha dominación no podrá incluir nombres de personas, ni de iglesias, ni ser contraria a la igualdad social y jurídica, ni expresiva de antagonismos hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas religiosos.

Los partidos políticos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en este artículo y tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que señalen sus estados como máximo organismos de decisión.

Deberá darse cuenta dentro de los diez (10) días siguientes a la determinación al Consejo Supremo Electoral *

Capítulo II: De la Constitución de los Partidos

Artículo 8 
Los grupos de ciudadanos que deseen constituir un partido político deberán participarlo a la autoridad civil del distrito o departamento con indicación de las oficinas locales que establecerán, en cuyos frentes y en forma visible para el público, colocarán aviso o placa indicativa del nombre del nombre provisional con que actúan.

Serán clausurados los locales de asociaciones o grupos políticos que funcionen sin haber cumplido con los requisitos previstos en la primera parte de este artículo. Las asociaciones de ciudadanos que postulen candidatos durante los procesos electorales, en acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral, podrán tener y organizar locales u oficinas como partidos políticos, mientras dure el proceso electoral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 9 
Los partidos políticos podrán ser nacionales o regionales

Artículo 10 
Los partidos regionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará el Consejo Supremo Electoral.

Las solicitudes de inscripción deberán ir acompañadas de los siguientes recaudos:

1. Nómina de los integrantes del partido en número no inferior de 0,5 % de la población inscrita en el registro electoral de la respectiva Entidad.

La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula de Identidad

2. Manifestación de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer a él.

3. Tres ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su programa de acción política y de sus estatutos.

Uno de estos ejemplares se archivará en el expediente de Consejo Supremo Electoral otro se enviará a Ministerio
de Relaciones Interiores y el tercero será remitido a la Gobernación correspondiente.

4. Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido

5. Indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas que lo integran y los cargos que dentro
de ellos desempeñan

Parágrafo 1: Los integrantes del partido que aparezcan en la nomina a que se refiere el ordinal 1 de este artículo, deberán estar domiciliados en la respectiva Entidad

Parágrafo 2: Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias.

Parágrafo 3: La solicitud de inscripción podrá ser trasmitida por los interesados directamente ante el Consejo Supremo Electoral o por intermedio de la Gobernación de la respectiva Entidad.

Artículo 11 
A los efectos del artículo anterior cuando se trate de un partido en trámite de organización nacional, podrán presen- tarse estos recaudos referidos al partido Nacional, agregando las correspondientes disposiciones transitorias para su actuación regional mientras se cumplan aquellos trámites.

Artículo 12 
El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregara constancia de ello a los interesados y ordenara su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en la Gaceta de la Entidad corres- pondiente, dentro de los cinco días siguientes.

En dichas publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano para revisar, en la oficina de la Secretaría de Gobierno de respectiva Entidad, la nómina de los integrantes del partido y para impugnar el uso indebido de algún nombre. A este efecto, el Consejo remitirá a la Gobernación la nómina de los integrantes del partido. Esta impugnación la oirá, comprobará y certificará el Consejo Supremo Electoral a través de sus delegados o del Secretario de Gobierno con la simple confrontación de su Cédula de Identidad.

Los servicios de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería atenderán cualquier requerimiento que le sea hecho a los fines del cumplimiento de esta disposición.

Cuando la solicitud se haga a través de la Gobernación regional, la Secretaría de Gobierno cumplirá con la tramitación establecida y hará la publicación en Gaceta del estado en el plazo señalado, remitiéndolos recaudos al Consejo Supremo Electoral, con excepción de la nómina de militantes del partido. El Consejo Supremo Electoral podrá designar delegados, al recibir la información de que se ha solicitado el registro de un partido regional para que supervise o tome a su cargo la tramitación de los recaudos.

Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación la Gobernación enviara al Consejo Supremo Electoral la nómina, con las observaciones o impugnaciones que se le hubieren hecho. El Consejo Supremo Electoral, dentro de los quince días siguientes a su recibo procederá a inscribir al partido en su registro si se han cumplido los requisitos legales. En caso contrario, devolverá la solicitud, haciendo constar por inscrito los reparos formulado si no se tratare de negativas de la inscripción. Los interesados, dentro de los diez días siguientes, podrán presentar los nuevos recaudos necesarios para formalizar la solicitud y el Consejo resolverá dentro de los diez días, después de haber recibido respuestas a los reparos formulados.

Artículo 13 
Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo Supremo Electoral procederá a comunicar su decisión a los interesados y a publicarla de la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso de negativa de la inscripción, se expresarán las razones que para ello tuvo el Consejo Supremo Electoral

Artículo 14 
El Ministerio de relaciones Interiores podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier partido ante el Consejo Supremo Electoral, indicando las razones en que se fundamenta de acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Si fuesen rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la República, podrá recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá en la forma y dentro de los lapsos establecidos para la negativa de inscripción.

Artículo 15 
De la negativa de inscripción se podrá recurrir dentro de los quince días siguientes a la publicación de la Gaceta, por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Este tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguiente al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Supremo Electoral como los interesados, promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes, dentro de las diez primeras audiencias de aquél plazo.

Cuando la decisión de la Corte Suprema de Justicia sea revocatoria de la del Consejo Supremo Electoral este procederá a inscribir al Partido dentro de los tres días siguientes a la decisión de la Corte.

Artículo 16 
Los Partidos políticos nacionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al efecto llevará al Consejo Supremo Electoral. La solicitud de inscripción debe ir acompañada de los siguientes recaudos:

1. Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su declaración de principios, de su programa de acción política y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se archivara en el respectivo expediente del Consejo Supremo Electoral y el otro será remitido al Ministerio de Relaciones Interiores.
2. Constancia auténtica de que el partido ha sido constituido en doce por lo menos de la Entidades Regionales, conforme a las normas de la presente Ley.
3. Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido
4. Indicación de los organismos nacionales de dirección, las personas que le integran y los cargos que dentro de ellos desempeñan.

Parágrafo Unico: Los únicos directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias

Artículo 17 
A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de partidos Regionales que hubieren acordado su fusión para constituir una organización nacional, acompañándose constancia fehaciente del voluntario consentimiento expresado por cada una de las organizaciones regionales, de acuerdo con sus Estatutos, para convertirse en Partido Nacional.

Artículo 18 
El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ello a los interesados y ordenará su publicación en la GACETA OFICIAL dentro de los cinco días siguientes. En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano a impugnar la solicitud de inscripción.

Transcurridos treinta días a contar de la fecha de publicación, si no se hubiere formulado oposición razonada y el Consejo Supremo Electoral considerare que han sido llenados los requisitos legales, procederá a inscribir al partido en su registro dentro de los cinco días siguientes a aquél plazo.

Si hubiere habido oposición, los interesados tendrán veinte días para presentar pruebas y alegatos que consideren pertinentes y el Consejo Supremo Electoral decidirá dentro de los diez días siguientes.

De la decisión del Consejo Supremo Electora , los que hubieren hecho oposición o los promotores, podrán recurrir por ante de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa dentro de los diez días siguientes a la fecha de la decisión. Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguiente al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Supremo Electoral como los interese promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen procedentes dentro de las diez primeras audiencias de aquél plazo.

Artículo 19 
Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo Supremo Electoral procederá a comunicarla a los interesados y a publicarla en la Gaceta Oficial dentro del lapso previsto en el artículo anterior- En caso de negativa de la inscripción el Consejo Supremo Electoral expresará las razones que tuvo para ello.

Artículo 20 
El Ministerio de Relaciones Interiores podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier partido nacional ante el Consejo Supremo Electoral, indicando las razones en que se fundamente de acuerdo con lo prescrito en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo nacional, por órgano de la Procuraduría General de la República, podrá recurrir por ante la sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la forma y dentro de los lapsos establecidos en el último aparte del artículo 18.

Artículo 21 
Desde la fecha de la publicación de su registro el partido adquirirá personería jurídica y podrá actuar, a los fines de sus objetivos políticos, en toda la República o en todo el territorio de la Entidad Regional según el caso.

Artículo 22 
La constitución de las seccionales regionales de una partido nacional, en las entidades donde so se hubiere constituido con anterioridad a su inscripción en el Registro del Consejo Supremo Electoral, estará sujeto a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 10 de esta Ley. Mientras tanto las autoridades partidistas nacionales ejercerán su representación.

Artículo 23 
Los grupos de los ciudadanos que hubieren presentado planchas de candidatos en las últimas elecciones regionales o nacionales, según el caso, y hubieren obtenido el 3% de los votos emitidos podrán estructurarse en partido y obtener su registro sin cumplir con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 10 de esta Ley, pero deberán someterse a los demás requisitos para la constitución de partidos políticos.

Artículo 24 
Quienes de alguna manera coaccionen a trabajadores, empleados o funcionarios de su departamento para que se afilien a determinada organización política, serán castigados con multa de quinientos a dos mil bolívares o arresto proporcional.

Si el infractor fuere funcionario publico, incurrirá además en la pena de destitución de cargo sin que pueda nómbrasele para desempeñar ninguna otra función publica durante seis meses a contar de la fecha de la sentencia.

Capítulo III: De las Obligaciones de los Partidos Políticos

Artículo 25 
Son obligaciones de los partidos políticos:

1. Adecuar su conducta a la declaración de principios. Acta constitutiva, programa de acción política y estatutos debidamente registrados.
2. Enviar copia al organismo electoral correspondiente de las modificaciones introducidas en los documentos mencionados en el numeral anterior, a los efectos de esta Ley.
3. No mantener ni directa ni indirectamente, ni como órgano propio ni como entidad complementaria o subsidiaria, milicias o formaciones con organización militar o para militar, aunque ello no comporte el uso de armas, ni a permitir uniformes, símbolos o consignas que proclamen o inviten a la violencia.
4. No aceptar donaciones o subsidios de las entidades públicas, tengan o no carácter autónomo; de las compañías extranjeras o con casa matriz en el extranjero; de empresas concesionarias de obras públicas o de cualquier servicio de bienes propiedad del estado; de Estados extranjeros y de organizaciones políticas extranjeras.
5. Llevar una documentación contable en la que consten los ingresos y las inversiones de los recursos del partido.
A los efectos de esta disposición, las directivas nacionales de las organizaciones políticas deberán presentar ante el Consejo Supremo Electoral y las Directivas Regionales por ante la Gobernación del Estado, un libro diario, un libro mayor y un libro de inventario, los cuales deben ser encuadernados y foliados, la autoridad electoral o el secretario de Gobierno regional, según el caso, dejará constancia de los folios que éste tuviere, en el primer folio de cada libro, fechada y firmada; y en los siguientes folios hará estampar el sello de su oficina, y devolverá los libros a los interesados en un término no mayor de diez días.

Estos libros de contabilidad y sus respectivos comprobante deberán ser conservados durante cinco años por lo menos, contados a partir del último asiento de cada uno de ellos.

6. Participar por escrito al Consejo Supremo Electoral, en cada oportunidad, los nombres de las personas que integran los supremos organismos directivos del partido y los cargos que dentro de ellos desempeñen.

En los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, esta participación deberá hacerse ante la gobernación respectiva, la cual remitirá copia al Consejo Supremo Electoral.

Artículo 26 
Los partidos políticos nacionales renovaran, en el curso del año en que comience cada período constitucional su nomina de inscritos en el porcentaje del 0,5% en la forma señalada en esta Ley para su constitución.

Parágrafo Unico: Los partidos que hubieron obtenido en las elecciones nacionales correspondiente el 1% de los votos emitidos, sólo tendrán que presentar una constancia de votación que obtuvieron, debidamente certificadas, por el respectivo organismo electoral.

Esta norma se aplicara igualmente para los partidos regionales.

Capítulo IV: De la Cancelación del Registro y Disolución de los Partidos Políticos.

Artículo 27 
La inscripción de los partidos políticos se cancelará:

a. A solicitud del propio partido, conforme a sus estatutos
b. A consecuencia de su incorporación a otro partido o de su fusión con éste
c. Cuando hayan dejado de participar en las lecciones en dos períodos constitucionales sucesivos
d. Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción en fraude a la Ley, o se ha dejado de cumplir los requisitos en ella señalados, o su actuación no estuviere ajustada a las normas legales.

En este caso el Consejo Supremo Electoral, actuando de oficio o a petición del Ministerio de Relaciones Interiores del Ministerio Público o de otro partido, podrá cancelar del procedimiento establecido en los artículos 14 y 20.

Ninguna revocatoria podrá acordarse sin la previa citación del partido afectado, en las personas que ejerzan su representación de conformidad con sus estatutos, quienes podrán oponerse a ella promoviendo y evacuando las pruebas conducentes y exponiendo por escrito los alegatos que estimen procedentes. Este procedimiento deberá cumplirse dentro del término de treinta días computados a partir de la citación. Transcurrido este termino sin que haya habido oposición, quedará definitivamente cancelado el registro y se publicará la decisión en la Gaceta Oficial.

Si hubiere habido oposición, de la decisión recaída podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la forma señalada para la negativa de la inscripción, y en tanto no recaiga sentencia definitivamente firme el partido podrá continuar sus actividades ordinarias.

Artículo 28 
El Consejo Supremo Electoral publicará en la gaceta Oficial y en los demás órganos de publicidad que crea necesario el respectivo asiento de cancelación de un partido, excepto cuando lo fuere por sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 29 
La Corte Suprema de Justicia, a instancia del Poder Ejecutivo Nacional, conocerá y decidirá sobre la disolución del partido que de manera sistemática propugne o desarrolle actividades contra el orden constitucional.

Capítulo V: De la Propaganda Política

Artículo 30 
Las asociaciones políticas tienen el derecho de hacer propaganda por cualquier medio de difusión del pensamiento, oral o escrito, con las limitaciones establecidas por la constancia y las Leyes.

Artículo 31 
La propaganda política mediante altavoces instalados en vehículos o transportados por cualquier otro medio, podrá hacerse previa participación a la autoridad civil correspondiente a los fines de invitar a la ciudadanía a reuniones públicas o a manifestaciones.

Quedan a salvo las disposiciones de la Ley Electoral durante los procesos electorales.

Artículo 32 
La fijación de carteles, dibujos y otros materiales de propaganda política podrá hacerse en edificios o casas particulares, previa autorización de los ocupantes. No se permitirá en edificios o monumentos públicos, no de templos.
Se prohibe el uso de los símbolos de la patria y de los retratos o imágenes de los próceres de nuestra independencia en la propaganda de los partidos.

Artículo 33 
Los infractores de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores serán sancionados con arresto de una quince días sin perjuicio de las acciones a que dichos actos pudieran dar lugar.

Artículo 34 
No se permitirán las publicaciones políticas anónimas, ni las que atenten contra la dignidad humana u ofendan la moral pública, ni las que tengan por objeto promover la desobediencia de las Leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.

Toda publicación de carácter político debe llevar el pie de imprenta correspondiente.

Las autoridades policiales deberán recoger toda propaganda o publicaciones hechas en contravención de este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir sus actores.

Artículo 35 
Las publicaciones, radio-emisoras, televisoras y demás medios oficiales de cultura y difusión, no podrán ser utilizados por ningún partido político para su propaganda.

Título II
Capítulo I: De las Reuniones Públicas y Manifestaciones

Artículo 36 
Todos los habitantes de la república tienen derecho de reunirse en lugares públicos o de manifestar, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.

Artículo 37 
Las reuniones privadas no están sujetas a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 38 
Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones deberán participarlo con veinticuatro horas de partici- pación, cuando menos, por escrito duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persigue.

Las autoridades en el mismo acto de recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.

Artículo 39 
Cuando hubiere razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones de reuniones públicas
o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos de orden público, la autoridad ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá disponer de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente distantes y en horas distintas. En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con anterioridad.

Artículo 40 
A los efectos de los dos artículos precedentes la autoridad civil llevará un libro en la cual irá anotando en riguroso orden cronológico, las participaciones de reuniones públicas y manifestaciones que vaya recibiendo.

Artículo 41 
Los gobernadores de Estado, del Distrito Federal y de los Territorios, fijarán periódicamente mediante resoluciones publicadas en las respectivas gacetas, los sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos.

A solicitud de las asociaciones políticas la autoridad civil podrá autorizar reuniones públicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos.

Parágrafo Unico: Durante los procesos electorales se aplicaran con preferencias las disposiciones de la Ley Electoral.

Artículo 42 
Las autoridades velaran por el normal desarrollo de las reuniones publicas y manifestaciones para cuya realización hubieren llenado los requisitos legales. Quienes interrumpan, perturben o en alguna forma pretendan impedir u obstaculizar su celebración serán sancionados con arrestos de uno a treinta días.

Artículo 43 
Se prohiben las reuniones públicas o manifestaciones de carácter político con uso de uniformes. Los infractores serán sancionados con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio a las acciones a que dichos actos pudieren dar lugar.

Artículo 44 
Las autoridades competentes deberán tomar las medidas preventivas tendiente a evitar las reuniones públicas
y manifestaciones para las cuales no haya hecho debida participación o las que pretendan realizarse en contra- vensiòn a las disposiciones de la presente Ley.

Los infractores serán sancionados con arresto de quince a treinta días sin perjuicio de las acciones que pudiera haber lugar, en la misma pena incurrirán los que hayan tomado la palabra.

Los directores de imprenta, periódicos, radio-emisoras, salas de cine y cualesquiera otra empresa u órgano de publicación no serán responsables por la propaganda política que se efectúe bajo la responsabilidad de los partidos, con acepción de aquella propaganda que anuncie reuniones públicas o manifestaciones para los cuales la autoridad civil, anuncie públicamente que no se han sometido a los requisitos de esta Ley. En este caso serán sancionados con una multa de 500 a 5000 bolívares o arresto proporcional.

Artículo 45 
De cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción que fuere considerada como injustificada por los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, podrá recurrirse por ante el Gobernador del Estado, Distrito Federal o del territorio, el cual estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar por ante el Consejo Supremo Electoral, quien decidirá con preferencia.

Artículo 46 
Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones que traten de impedir el normal funcionamiento de las reuniones de los cuerpos deliberantes, políticos, judiciales, o administrativos. Así como también aquellas que traten de fomentar desórdenes o obstaculizar el libre tránsito. Los aprehendidos infraganti serán penados con un arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones a que pudiere haber lugar.

Título III
Capítulo I: De los Procedimientos

Artículo 47 
Todo agente de la autoridad que intervenga en algún procedimiento de los señalados en esta Ley, está obligado a identificarse debidamente ante los directivos del Partido o personas afectadas por el procedimiento.

Artículo 48 
Las sanciones a que se refieren los Capítulos V del Título I y I del Título II, serán impuestas por los Jueces del Municipio, del Distrito Federal, Distrito o Departamento que ejerzan jurisdicción en el lugar donde el hecho fuere cometido, previo juicio que se sustanciará y decidirá en forma establecida en los artículos 444 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal, y la apelación de las sentencias que se dicten se oirán dentro de los tres días siguientes por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de la jurisdicción sin perjuicio de las sanciones en que hayan incurrido por falta o delito previsto en el Código Penal.

Título IV: Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 49 
Los Partidos Políticos debidamente legalizados que incurrieron en alianzas o separadamente a las elecciones del 1 de diciembre de 1963 y que obtuvieron representación en el Congreso Nacional y en esas elecciones, podrán seguir funcionando con el requisito de su registro en el Consejo supremo Electoral durante los 60 días siguientes a la promulgación de esta Ley, bastando para ello la simple solicitud de inscripción por parte de su organismo regional o nacional de dirección, cumpliendo solamente con los requisitos contenidos en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 10 para los partidos regionales; en los ordinales 1, 3, y 4 del artículo 16 para los partidos nacionales, y en el artículo 22 de esta Ley.

Esta misma disposición se aplicará a los partidos políticos arriba comprendidos y que hubieren adoptado posteriormente una denominación distinta, lo que deberán hacer constar ante en Consejo Supremo Electoral.

Artículo 50 
Las asociaciones de ciudadanos que se encuentren en la situación planteada en el artículo 23, en relación con las elecciones del 1  de diciembre de 1963, podrán registrar el partido en los términos allí expresados

Artículo 51 
En aquellas entidades donde la Gaceta Oficial no tenga circulación periódica o conveniente a los lapsos establecidos
en esta Ley, las publicaciones podrán hacerse en los periódicos de circulación en la respectiva entidad o, en su defecto, en hojas impresas que se colocarán en los sitios usuales para publicaciones similares.

Artículo 52 
Dentro de los tres meses siguientes de la promulgación de esta Ley, los Gobernadores cumplirán con las disposiciones establecidas en el artículo 41.

Artículo 53 
Se deroga el decreto 120 del 15 de marzo de 1951, emanado de la junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, sobre las garantías de asociación y reuniones, publicado en la gaceta Oficial N . 23.507 de la misma fecha.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Año 155  de la Independencia y 106  de la Federación.

El Vice-Presidente del Congreso
Encargado del Presidencia,
(L.S.)
Héctor Santaella

El Vice-Presidente del Senado
Encargado de la Vice-Presidencia
Del Congreso.

Los Secretarios
Antonio Hernández Fonseca
Felix Cordero Falcón

( * ) A partir del 30-12-97 –Consejo Nacional Electoral