Ley de Policía de Investigaciones Penales: Gaceta 5262: 1998 – Texto

Gaceta Extraordinaria 5.262 del 11 de septiembre de 1998
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente,

LEY DE REFORMA DE LA LEY DE POLICÍA JUDICIAL

Artículo 1 Se modifica el título de la ley vigente, así:

“Ley de Policía de Investigaciones Penales”

Artículo 2 Se modifica el Artículo 1 de la ley vigente, el cual queda redactado la manera siguiente:

“Artículo 1 Esta ley enuncia los órganos de policía de investigaciones penales y regula la organización, competencia y funcionamiento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.”

Artículo 3 Se agrega un Artículo nuevo, que llevará el número 2º, el cual queda redactado de la manera siguiente: “Artículo 2 La función de policía de investigaciones penales corresponde a las fuerzas y cuerpos policiales, cualquiera sea su naturaleza y dependencia, en la medida que fueren requeridos por el Ministerio Público, con estricta sujeción al ámbito de sus competencias, según lo establecido en los ordenamientos respectivos.

Para el requerimiento de que trata este artículo, el Ministerio Público atenderá la naturaleza del delito o las circunstancias de su perpetración.”

Artículo 4 Se modifica el Artículo 2 de la ley vigente, ahora Artículo 3º, el cual queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 3 Los órganos de policía de investigaciones penales estarán bajo la dirección funcional del Ministerio Público en lo relativo a la determinación de los hechos punibles y sus autores o partícipes, o la realización de una actuación específica, sin perjuicio de la Autoridad administrativa a la cual estén sometidos. Esta subordinación no se extiende al cumplimiento de las demás funciones que corresponden a dichos órganos.”

Artículo 5 Se eliminan los artículos 3, 4 y 5 de la ley vigente.

Artículo 6 Se agregan cinco artículos nuevos, que llevarán los números 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, los cuales quedan redactados de la manera siguiente:

“Artículo 4 El fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, solicitará al jefe de la unidad administrativa correspondiente, la asignación de los funcionarios policiales necesarios para la investigación de los delitos de que se trate. Las directrices o instrucciones del Ministerio Público para los funcionarios que integran los órganos de investigación penal, deberán cumplirse conforme al orden administrativo y atendiendo los canales regulares establecidos por la correspondiente institución de investigación penal.”

“Artículo 5 El Ministerio Público supervisará el correcto cumplimiento de la función de investigación de la policía e impartirá instrucciones relativas a dicha función, cuidando de respetar la organización y la dinámica administrativa de la institución policial.”

“Artículo 6 Los funcionarios de policía de investigaciones sólo podrán aprehender a una persona por orden judicial o sorprendida en delito flagrante que amerite pena privativa de libertad. En ambos casos deberán cumplir rigurosamente con las formas y plazo previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.”

“Artículo 7 Los funcionarios de policía de investigaciones penales deberán dar a todo imputado el trato de inocente, por lo que procurarán que su situación sea lo menos gravosa posible.”

“Artículo 8 Los funcionarios de policía de investigaciones penales observarán en su actuación los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad y no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición.”

Artículo 7 Se modifica la denominación del Título II de la ley vigente así:

«TÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES»

Artículo 8 Se modifican los artículos 6, 7 y 8 de la ley vigente y se fusionan en un Artículo que llevará el número 9º, el cual queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 9 Son órganos de policía de investigaciones penales:

1. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial;

2. Los órganos de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en materia de su competencia;

3. Las Autoridades que las Leyes de Tránsito señalen en materia de su competencia;

4. La Dirección de Identificación Nacional y Extranjería, conforme a las leyes que regulan su competencia;

5. Los Directores y Sub-directores de internados Judiciales, Cárceles Nacionales, Establecimientos Penitenciarios y Correccionales, en relación a los delitos que se cometan en el interior de los mismos;

6. Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales, en relación a los delitos que se cometan en sus respectivas jurisdicciones;

7. Los Guardias Forestales en relación a los delitos que se cometan en sus respectivas jurisdicciones en las zonas que están bajo su guardia;

8. Los miembros de los Cuerpos de carácter público dedicados al salvamento y extinción de incendios, en relación a la averiguación de las causas del siniestro;

9. Los Capitanes o Comandantes de naves, de pabellón o matricula venezolanos, respecto a hechos punibles cometidos en alta mar o en aguas territoriales venezolanos;

10. Los Capitanes y Comandantes de aeronaves de matrícula venezolana, respecto a hechos punibles cometidos en éstas cuando se encuentren en vuelo;

11. Los Funcionarios o Empleados Públicos que, en ejercicio de las funciones de investigación, examen o control que les signan, las leyes, verifiquen o descubran la comisión de los hechos punibles. Las actuaciones de dichos funcionarios o empleados se limitarán a las que sean inherentes al servicio que presten;

12. Los Miembros de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado, en materia de su competencia;

13. Las Autoridades de Policía Estadal y Municipal, cuando sean requeridas por el fiscal del Ministerio Público.”

Artículo 9 Se agregan dos artículos nuevos, que llevarán los números 10 y 11, los cuales quedan redactados de la manera siguiente:

“Artículo 10 El funcionario de policía de investigaciones penales que por cualquier causa se encontrare impedido de cumplir la orden que hubiere recibido del Ministerio Público deberá notificárselo de inmediato. Este último podrá sugerir o disponer las modificaciones que estime convenientes para su debido cumplimiento.”

“Artículo 11 Para documentar sus investigaciones, los órganos de policía levantarán un acta en la que se registrarán las diligencias practicadas con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas del Ministerio Público.»

Artículo 10 Se modifica la denominación del Título III de la ley vigente, el cual queda redactado de la manera siguiente:

«TÍTULO III DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES»

Artículo 11 Se modifican los artículos 9 y 10 de la ley vigente y se fusionan en un Artículo que llevará el número 12, el cual queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 12 Los órganos de policía de investigaciones penales a que se refieren los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del artículo anterior, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, sólo podrán realizar las investigaciones iniciales encaminadas a impedir que las evidencias del hecho desaparezcan y que el estado de los lugares sea modificado, a lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho y a establecer la identificación de las personas que tengan conocimiento de él. Ello no impide que el fiscal del Ministerio Público, en razón del delito de que se trate, requiera su colaboración.

En estos casos cuando se haga presente el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, éste asumirá la práctica de las diligencias pertinentes.”

Artículo 12 Se modifican los artículos 11 y 12 de la ley vigente, ahora artículos 13 y 14, los cuales quedan redactados de la manera siguiente:

“Artículo 13 Los órganos de policía de investigaciones penales, en las actuaciones que practiquen, observarán los requisitos y formalidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.”

“Artículo 14 Los funcionarios de policía de investigaciones penales deberán guardar reserva acerca de los actos de investigación que lleven a cabo.”

Artículo 13 Se agrega un Artículo nuevo, que llevará el número 15, el cual queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 15 El incumplimiento de las reglas de actuación policial establecidas en los ordinales 2º y 3” del Artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, será causal de destitución.

Si el incumplimiento recae sobre las reglas contempladas en los otros ordinales, será causal de suspensión del cargo. Si se trata de una conducta reiterativa el funcionario será destituido.”

Artículo 14 Se modifica el Artículo 22 de la ley vigente, ahora Artículo 25, el cual queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 25 Corresponden al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, además de las atribuciones que le señala el Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1. Auxiliar accidentalmente a los servicios policiales de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades a requerimiento de las autoridades superiores a fin de reforzarlos cuando resulten insuficientes para mantener el orden público;

2. Auxiliar de las autoridades competentes en la vigilancia y control de extranjeros;

3. Funciones de prevención de los delitos comunes, especialmente para impedir delitos contra las personas y la propiedad, la distribución y consumo de estupefacientes; la prostitución, la corrupción, y tráfico de menores;

4. Las demás que le atribuyen las leyes.”

Artículo 15 Se agrega un Artículo nuevo, que llevará el número 33, el cual queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 33 Quedan sometidos a las Normas Disciplinarias y de subordinación del respectivo Reglamento los funcionarios activos de las siguientes categorías:

1. Policiales en todos sus rangos;

2. Técnicos en todos sus rangos;

3. Todos aquellos funcionarios que con su actividad coadyuven para y en razón de la función policial.»

Artículo 16 Se crea un Artículo nuevo con el número 34 a ser ubicado en Título V inmediatamente antes del Artículo 30 de la ley vigente, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 34 Esta reforma entrará en vigencia el len. de julio de 1999.”

Artículo 17 Se modifican los artículos 30 y 32 de la ley vigente, ahora artículos 35 y 36 y se corre la numeración, los cuales quedan redactados de la manera siguiente:

“Artículo 35 Los funcionarios y empleados públicos están obligados, en el mareo de sus atribuciones a prestar auxilio a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cumplimiento de las funciones que les señalen las leyes.”

“Artículo 36 También podrán ser designados para los cargos de Director, Subdirector y Secretario General los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que para el momento de entrar en vigencia la presente Ley ostenten la máxima jerarquía de la Institución y cumplan la antigüedad exigida en el Artículo 17 de esta Ley.”

Artículo 18 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase íntegramente en un solo texto la Ley de Policía de Investigaciones Penales, con las reformas aquí sancionadas, corríjase numeración de los artículos y sustitúyanse por las de la presente las fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación de la ley reformada.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia 139º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

PEDRO PABLO AGUILAR

EL VICEPRESIDENTE,

IXORA ROJAS PAZ

LOS SECRETARIOS,

JOSÉ GREGORIO CORREA

YAMILETH CALANCHE

Palacio de Miraflores, en Caracas a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

Cúmplase, (L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado El Ministro de Relaciones Interiores (L.S.)

ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN Refrendado El Ministro de Justicia (L.S.)

HILARIÓN CARDOZO ESTEVA

REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA la siguiente,

LEY DE POLICÍA JUDICIAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Esta ley enuncia los órganos de policía de investigaciones penales y regula la organización, competencia y funcionamiento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Artículo 2 La función de policía de investigaciones penales corresponde a las fuerzas y cuerpos policiales, cualquiera sea su naturaleza y dependencia, en la medida que fueren requeridos por el Ministerio Público, con estricta sujeción al ámbito de sus competencias, según lo establecido en los ordenamientos respectivos.

Para el requerimiento de que trata este artículo, el Ministerio Público atenderá la naturaleza del delito o las circunstancias de su perpetración.

Artículo 3 Los órganos de policía de investigaciones penales estarán bajo la dirección funcional del Ministerio Público en lo relativo a la determinación de los hechos punibles y sus autores o partícipes, o la realización de una actuación específica, sin perjuicio de la Autoridad administrativa a la cual estén sometidos. Esta subordinación no se extiende al cumplimiento de las demás funciones que corresponden a dichos órganos.

Artículo 4 El fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, solicitará al jefe de la unidad administrativa correspondiente, la asignación de los funcionarios policiales necesarios para la investigación de los delitos de que se trate. Las directrices o instrucciones del Ministerio Público para los funcionarios que integran los órganos de investigación penal, deberán cumplirse conforme al orden administrativo y atendiendo los canales regulares establecidos por la correspondiente institución de investigación penal.

Artículo 5 El Ministerio Público supervisará el correcto cumplimiento de la función de investigación de la policía e impartirá instrucciones relativas a dicha función, cuidando de respetar la organización y la dinámica administrativa de la institución policial.

Artículo 6 Los funcionarios de policía de investigaciones sólo podrán aprehender a una persona por orden judicial o sorprendida en delito flagrante que amerite pena privativa de libertad. En ambos casos deberán cumplir rigurosamente con las formas y plazo previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 7 Los funcionarios de policía de investigaciones penales deberán dar a todo imputado el trato de inocente, por lo que procurarán que su situación sea lo menos gravosa posible.

Artículo 8 Los funcionarios de policía de investigaciones penales observarán en su actuación los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad y no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, idioma, opinión política, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición.

TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES

Artículo 9 Son órganos de policía de investigaciones penales:

1. El Cuerpo Técnico de Policía Judicial;

2. Los órganos de las Fuerzas Armadas de Cooperación, en materia de su competencia;

3. Las Autoridades que las Leyes de Tránsito señalen en materia de su competencia;

4. La Dirección de Identificación Nacional y Extranjería, conforme a las leyes que regulan su competencia;

5. Los Directores y Sub-directores de internados Judiciales, Cárceles Nacionales, Establecimientos Penitenciarios y Correccionales, en relación a los delitos que se cometan en el interior de los mismos;

6. Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales, en relación a los delitos que se cometan en sus respectivas jurisdicciones;

7. Los Guardias Forestales en relación a los delitos que se cometan en sus respectivas jurisdicciones en las zonas que están bajo su guardia;

8. Los miembros de los Cuerpos de carácter público dedicados al salvamento y extinción de incendios, en relación a la averiguación de las causas del siniestro;

9. Los Capitanes o Comandantes de naves, de pabellón o matricula venezolanos, respecto a hechos punibles cometidos en alta mar o en aguas territoriales venezolanos;

10. Los Capitanes y Comandantes de aeronaves de matrícula venezolana, respecto a hechos punibles cometidos en éstas cuando se encuentren en vuelo;

11. Los Funcionarios o Empleados Públicos que, en ejercicio de las funciones de investigación, examen o control que les signan, las leyes, verifiquen o descubran la comisión de los hechos punibles. Las actuaciones de dichos funcionarios o empleados se limitarán a las que sean inherentes al servicio que presten;

12. Los Miembros de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado, en materia de su competencia;

13. Las Autoridades de Policía Estadal y Municipal, cuando sean requeridas por el fiscal del Ministerio Público.

Artículo 10 El funcionario de policía de investigaciones penales que por cualquier causa se encontrare impedido de cumplir la orden que hubiere recibido del Ministerio Público deberá notificárselo de inmediato. Este último podrá sugerir o disponer las modificaciones que estime convenientes para su debido cumplimiento.

Artículo 11 Para documentar sus investigaciones, los órganos de policía levantarán un acta en la que se registrarán las diligencias practicadas con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el acta de las instrucciones recibidas del Ministerio Público.

TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES

Artículo 12 Los órganos de policía de investigaciones penales a que se refieren los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del artículo anterior, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, sólo podrán realizar las investigaciones iniciales encaminadas a impedir que las evidencias del hecho desaparezcan y que el estado de los lugares sea modificado, a lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho y a establecer la identificación de las personas que tengan conocimiento de él. Ello no impide que el fiscal del Ministerio Público, en razón del delito de que se trate, requiera su colaboración.

En estos casos cuando se haga presente el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, éste asumirá la práctica de las diligencias pertinentes.

Artículo 13 Los órganos de policía de investigaciones penales, en las actuaciones que practiquen, observarán los requisitos y formalidades que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 14 Los funcionarios de policía de investigaciones penales deberán guardar reserva acerca de los actos de investigación que lleven a cabo.

Artículo 15 El incumplimiento de las reglas de actuación policial establecidas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, será causal de destitución.

Si el incumplimiento recae sobre las reglas contempladas en los otros ordinales, será causal de suspensión del cargo. Si se trata de una conducta reiterativa el funcionario será destituido.

TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y FUNCIONAMIENTO DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL

Artículo 16 El Cuerpo Técnico de Policía Judicial es una Dirección del Ministerio de Justicia y estará a cargo de un Director, un Subdirector, un Secretario General y un Asesor Jurídico, quienes serán de la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional.

Tendrá las dependencias que determinen el Reglamento de la presente Ley y los Reglamentos específicos del Cuerpo.

Artículo 17 Para los cargos de Director, Subdirector y Secretario General serán designadas personas que posean el título de Abogado de la República, con amplios conocimientos de las ciencias penales y criminológicas o los egresados como Licenciados del Instituto Universitario de Policía Científica, con una antigüedad mínima de quince años en el Cuerpo y que ostenten la máxima jerarquía de la Institución. Deberán asimismo ser venezolanos, mayores de treinta años y de conducta reconocidamente honorable.

Artículo 18 Los demás funcionarios del Cuerpo clasificados en la categoría policial, técnica y administrativa, serán designados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Justicia, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.

Artículo 19 Los funcionarios del cuerpo de las categorías policial y técnica sólo podrán ser removidos de sus cargos por las razones taxativamente enunciadas en el Reglamento de esta Ley, y de conformidad con el procedimiento que allí se establezca.

Artículo 20 Los funcionarios del Cuerpo de las categorías policial y técnica sólo podrán ascender conforme a un orden jerárquico estrictamente riguroso. El Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social.

Artículo 21 Los funcionarios que egresen del Cuerpo recibirán por concepto de antigüedad el pago de treinta días de sueldo por cada año completo de servicios prestados y a este efecto se tomarán en cuenta también los cargos desempeñados en organismos de la Administración Pública distintos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Se exceptúan de esta previsión los casos de egreso por expulsión.

Artículo 22 Los funcionarios sujetos a esta Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles con pago de dieciocho días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios, de dieciocho días hábiles con pago de veintiún días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún días hábiles con pago de veinticinco días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco días hábiles con pago de treinta días de sueldo, a partir de los dieciséis años de servicios.

Artículo 23 El Cuerpo Técnico de Policía Judicial constará de los servicios operativos, técnicos, administrativos y docentes así como de los funcionarios y empleados subalternos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 24 Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no podrán tomar parte activa en reuniones, manifestaciones u otros actos de proselitismo político, sin que ello obste para que, en tales circunstancias, ejerzan las funciones y cumplan los deberes que por razón de sus cargos les impongan las leyes.

Artículo 25 Corresponden al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, además de las atribuciones que le señala el Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1. Auxiliar accidentalmente a los servicios policiales de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades a requerimiento de las autoridades superiores a fin de reforzarlos cuando resulten insuficientes para mantener el orden público; 2. Auxiliar de las autoridades competentes en la vigilancia y control de extranjeros;

3. Funciones de prevención de los delitos comunes, especialmente para impedir delitos contra las personas y la propiedad, la distribución y consumo de estupefacientes; la prostitución, la corrupción, y tráfico de menores; 4. Las demás que le atribuyen las leyes.

Artículo 26 La distribución de la competencia entre los funcionarios, empleados y dependencias del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así mismo como el funcionamiento de las mismas se determinarán en el Reglamento de la presente Ley y en los Reglamentos específicos del Cuerpo.

Artículo 27 En el Cuerpo Técnico de Policía Judicial funcionará un Consejo Superior de Policía Técnica Judicial de carácter consultivo, ad honorem, e integrado por los ex-Directores del Cuerpo que no hayan sido separados del mismo por las causales contempladas en el Reglamento respectivo. Dicho Consejo actuará de conformidad con las normas que fije el Reglamento de la presente Ley.

TÍTULO V
DE LA PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 28 Se crea el Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, su domicilio será la ciudad de Caracas, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, gozará de todas las prerrogativas y privilegios que acuerden a éste y se regirá por las disposiciones de la presente Ley y los reglamentos respectivos.

Artículo 29 Son funciones del Instituto:

1. Prestar servicio de prevención y asistencia médica, económica y social a todo el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y a los familiares inmediatos de éstos, en las condiciones que establezca esta Ley y sus Reglamentos;

2. Procurar vivienda propia para sus afiliados, a cuyo efecto podrá celebrar los acuerdos pertinentes con entidades públicas o privadas;

3. Contratar un sistema de protección familiar en caso de muerte;

4. Ayudar a resolver los problemas educacionales, culturales y de esparcimiento de los afiliados y de sus familiares inmediatos;

5. Establecer los servicios y sistemas adecuados para el fomento del ahorro y ayuda crediticia a corto, mediano y largo plazo de sus afiliados;

6. Organizar y establecer servicios de proveeduría o tiendas de consumo para facilitar a los afiliados y familiares la adquisición de bienes a crédito y a precios económicos;

7. Las demás que señalen la presente Ley y el Reglamento respectivo;

Artículo 30 El patrimonio del Instituto estará integrado:

1. Por el patrimonio de la Caja de Ahorros y Previsión Social del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, si así fuere acordado por ella;

2. Por los aportes que haga el Estado;

3. Por las cotizaciones ordinarias y por los aportes extraordinarios de los afiliados;

4. Por cualesquiera otros valores o bienes que obtenga o se le atribuyan y por los demás ingresos provenientes de las actividades propias del Instituto.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 34 Esta reforma entrará en vigencia el 1ero. de julio de 1999.

Artículo 35 Los funcionarios y empleados públicos están obligados, en el mareo de sus atribuciones a prestar auxilio a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cumplimiento de las funciones que les señalen las leyes.

Artículo 36 También podrán ser designados para los cargos de Director, Subdirector y Secretario General los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que para el momento de entrar en vigencia la presente Ley ostenten la máxima jerarquía de la Institución y cumplan la antigüedad exigida en el Artículo 17 de esta Ley.

Artículo 37 Se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

EL PRESIDENTE PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE IXORA ROJAS PAZ

LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

Cúmplase, (L. S.)
RAFAEL CALDERA

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