Ley del Sistema de Cuidados para la Vida
Gaceta Oficial N° 6.665 Extraordinario del 11 de noviembre de 2021
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Decreta
La siguiente,
LEY DEL SISTEMA DE CUIDADOS PARA LA VIDA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto reconocer los cuidados para la vida como actividades indispensables para el desarrollo humano, que crean valor agregado, generan calidad de vida y bienestar social, mediante la implementación de políticas, planes, programas y medidas que garanticen atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras y a las personas sujetas de cuidados, a los fines de contribuir a que alcancen mayores niveles de autonomía, bienestar e integración social como factores claves en el logro de la suprema felicidad social del Pueblo.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene por finalidad:
- Reconocer la importancia social de los cuidados para la vida en la garantía de los derechos humanos de la población, especialmente de quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad.
- Reconocer y visibilizar la importancia de las actividades de cuidados para la vida como responsabilidades que crean valor agregado, generan calidad de vida y bienestar social.
- Brindar atención y acompañamiento integral a las cuidadoras y cuidadores para la vida como personas con conciencia, compromiso y saberes en la protección de otras personas.
- Promover en las familias y la comunidad la conciencia de los cuidados amorosos, solidarios, mutuos y corresponsables de las personas que requieren atención de conformidad con lo previsto en esta Ley, con el apoyo y acompañamiento del Estado y la sociedad en cumplimiento del principio de corresponsabilidad social.
- Desarrollar el Sistema de Cuidados para la Vida con la cooperación y participación protagónica del Poder Popular y sus diferentes formas de organización.
- Garantizar el cumplimiento del deber de responsabilidad social de los diversos sectores de la sociedad en los cuidados para la vida.
Definiciones
Artículo 3. A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
- Cuidados para la vida: Son las actividades que se desarrollan para satisfacer las necesidades básicas de la vida de las personas que requieren apoyo para tal fin, especialmente de quienes se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad, las cuales deben darse en condiciones de igualdad, equidad, dignidad, justicia y corresponsabilidad, por lo que se reconoce como indispensables para el desarrollo humano, que crean valor agregado, generan calidad de vida y bienestar social.
- Personas cuidadoras: Son aquellas personas que desarrollan actividades de cuidados para la vida de las personas que así lo requieren, de manera voluntaria y solidaria, teniendo o no formación para el desarrollo de las mismas y en cuya dinámica sus propias condiciones de vida pueden verse comprometidas.
- Personas sujetas de cuidados: Son quienes por razones de edad o condición física, mental o psicológica requieren de apoyo o cuido temporal o permanente para realizar y poder satisfacer sus necesidades básicas de la vida cotidiana.
Principios
Artículo 4. Los cuidados de la vida se rigen, entre otros, por los principios de justicia, igualdad, equidad y no discriminación, pluralidad de relaciones familiares, diversidad étnica y cultural, solidaridad intergeneracional, corresponsabilidad, responsabilidad social, cuido digno, cuido colectivo, reducción de las necesidades de cuido, redistribución del ejercicio del cuido, participación protagónica de las familias, comunidad y el Estado, crianza respetuosa y amorosa, la paz y la no violencia.
Igualdad y no discriminación
Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán con igualdad a todas las personas y familias, sin discriminaciones fundadas en la raza, color, linaje, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquéllas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas. El Estado, las familias y la sociedad garantizarán que la igualdad reconocida en esta disposición sea real y efectiva.
Igualdad y equidad de género
Artículo 6. Los cuidados para la vida se fundamentan en la igualdad y equidad de las mujeres en el reconocimiento, disfrute y ejercicio de los derechos y deberes relacionados a estas actividades. En consecuencia, deben ser asumido de forma compartida entre quienes integran las familias en condiciones de equidad.
El Estado, las familias y la sociedad deben promover, respetar y garantizar la igualdad y equidad de género en los cuidados para la vida. A tal efecto, deben adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que la igualdad y equidad de género sea real y efectiva.
Reconocimiento de los cuidados para la vida
Artículo 7. Se reconocen los cuidados para la vida como actividades que generan calidad de vida, bienestar familiar y felicidad social, contribuyen a la creación de la riqueza nacional, desde el ejercicio de la solidaridad activa y en cumplimiento de los deberes de responsabilidad social.
El Estado tiene la obligación de promover la redistribución y la reducción de las actividades de los cuidados para la vida.
Derechos de las personas cuidadoras
Artículo 8. Las personas cuidadoras tienen los siguientes derechos, además de los reconocidos en el ordenamiento jurídico:
- Al autocuido y a la autonomía.
- Al reconocimiento de los cuidados para la vida como actividades que generan calidad de vida, bienestar familiar y felicidad social, y contribuyen a la creación de la riqueza nacional.
- Al reconocimiento de su aporte al bienestar y calidad de vida de las familias.
- A profesionalizarse, a tener un empleo, a recrearse y a la corresponsabilidad de género y generacional en el desarrollo de las actividades relacionadas con los cuidados.
- A realizar los cuidados para la vida en óptimas condiciones y a que se le proporcionen los instrumentos y conocimientos necesarios para potenciar sus capacidades de cuido.
- A ser beneficiarias de políticas, planes y programas que permitan reconocerlas como personas fundamentales en la economía familiar y comunitaria.
- A contar con medios que le permitan su realización personal, familiar y social, que contribuyan al libre desenvolvimiento de su personalidad y a desarrollar integralmente su vida.
- A contar con espacios de tiempo para su desarrollo humano, esparcimiento, recreación y cuidado personal.
Protección del Estado a las personas cuidadoras
Artículo 9. El Estado, las familias y la sociedad deben reconocer, respetar y proteger las personas cuidadoras de la vida, en desarrollo del principio de corresponsabilidad.
El Estado adoptará todas las medidas legislativas, administrativas, de protección y cualquier otra índole para brindar atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras de la vida.
Interés social y orden público
Artículo 10. Se declaran los cuidados para la vida como una materia de interés social. Las disposiciones de esta Ley son de orden público.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE CUIDADOS PARA LA VIDA
Sistema de Cuidados para la Vida
Artículo 11. Se crea el Sistema de Cuidados para la Vida, cuya rectoría corresponde al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de suprema felicidad social y estará integrado por los órganos y entes que establezca el Ejecutivo Nacional.
Objetivos del Sistema de Cuidados para la Vida
Artículo 12. El Sistema de Cuidados para la Vida tiene como objetivos:
- Reconocer y garantizar los derechos de las personas cuidadoras.
- Garantizar el desarrollo de las políticas, programas y planes para la protección, atención y acompañamiento integral de las personas cuidadoras.
- Propiciar e incentivar la participación corresponsable, articulada y coordinada de los prestadores de servicios, personas cuidadoras, las familias, la comunidad y el sector privado, para redistribuir con la finalidad de contribuir a fortalecer las actividades de cuidados para la vida.
- Promover que las personas cuidadoras tengan acceso a espacios de recreación, educación, salud y seguridad social.
- Garantizar la formación, reconocimiento y certificación de los saberes de las personas cuidadoras para desempeñar las actividades de cuidados para la vida, promoviendo su desarrollo personal y ocupacional continuo.
Ámbitos del Sistema de Cuidados para la Vida
Artículo 13. El Sistema de Cuidados para la Vida se desarrollará tomando en consideración las actividades de cuidados para la vida, las personas cuidadoras y las personas sujetas a cuidado, como ámbitos interdependientes, con el objeto de favorecer la superación de las brechas de desigualdad, reconocer el valor del cuidado de la vida, redistribuir estas actividades en las familias, la comunidad, la sociedad y el Estado, reducir las actividades de cuidados para la vida como generadoras de desigualdad y registrar a las personas sujetas de cuidados y las personas cuidadoras.
Espacios del Sistema de Cuidados para la Vida
Artículo 14. El Sistema de Cuidados para la Vida se desarrolla en los siguientes espacios:
- Espacio Público: constituye el conjunto de políticas, programas y acciones, así como los recursos destinados al Sistema de Cuidados para la Vida.
- Espacio Popular o Comunal y familiar: constituido por todos los aspectos vinculados a la participación protagónica del Poder Popular desde lo colectivo y lo territorial, para la atención, asistencia, seguimiento y acompañamiento integral tanto de las personas sujetas de cuidados, las personas cuidadoras y sus familias.
- Espacio del sector Privado: reúne las acciones y actividades económicas sin fines de lucro, de personas naturales o jurídicas, con participación o responsabilidades en el Sistema de Cuidados para la Vida con observancia de los principios establecidos en esta Ley.
Registro de personas cuidadoras
Artículo 15. El Sistema de Cuidados para la Vida creará y mantendrá un registro nacional de personas cuidadoras. El registro nacional de personas cuidadoras es el medio que acreditará de manera permanente o temporal a una persona natural como integrante del Sistema de Cuidados para la Vida. En consecuencia, las personas cuidadoras deben encontrarse inscritas y acreditadas en este registro para ser beneficiarias de los previstos en esta Ley. Este Registro será un instrumento fundamental para la planificación, ejecución, seguimiento y control de las políticas públicas, planes y programas dirigidos a las personas cuidadoras. El Ejecutivo Nacional establecerá la organización y funcionamiento del Registro. Para la inscripción en el Registro el Estado debe evaluar y constatar que la persona asume efectivamente responsabilidades de cuidados para la vida a través de los órganos y entes competentes en la materia.
Políticas, planes y programas para la protección de las personas cuidadoras
Artículo 16. El Sistema de Cuidados para la Vida formulará, ejecutará y controlará las políticas, planes y programas para la atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras, con la articulación y coordinación de la acción de todos sus integrantes.
Estas políticas, planes y programas deben estar orientados, entre otros, a:
- Promover la sensibilización y el reconocimiento a las personas cuidadoras y las actividades de cuidados para la vida.
- Desarrollar procesos de formación y autoformación colectiva, integral, continua, permanente y liberadora sobre los cuidados para la vida, que permitan ampliar los saberes dirigidos y así asumir estas responsabilidades con mayor calidad, calidez y humanidad.
- Promover la igualdad y equidad de género en los cuidados para la vida.
- Promover la participación de las comunidades, el sistema de agregación comunal, movimientos sociales y organizaciones de base comunitaria para asumir colectivamente las responsabilidades en los cuidados para la vida apoyando a las familias y a las personas cuidadoras.
- Crear y mantener servicios de atención para brindar acompañamiento integral a las personas cuidadoras, que incluyan apoyo psicosocial, espacios para el descanso, actividades de recreación y, de ser necesario, asignaciones dinerarias.
- Promover grupos de apoyo y ayuda mutua de las personas cuidadoras en las comunidades.
- Procurar a través del cuido colectivizado, reducir las necesidades de cuidados y la redistribución del ejercicio del mismo a partir de la acción de todos los actores públicos y populares. Políticas, planes y programas para la redistribución y reducción de los cuidados para la vida
Artículo 17. El Estado garantizará políticas, programas y proyectos para la redistribución y reducción de las actividades de cuidados para la vida con la finalidad de reducir los factores generadores de desigualdades.
El Sistema de Cuidados para la Vida promoverá la redistribución y reducción de las responsabilidades de las personas cuidadoras. A tal efecto, desarrollará estrategias y programas para convocar, preparar y certificar a las personas para asumir el cuidado de las personas sujetas de cuidados.
Atención diferenciada en las políticas de protección social
Artículo 18. Las personas cuidadoras para la vida tendrán una atención diferenciada en las políticas de protección social, que reconozca sus compromisos y esfuerzos, así como las necesidades y condiciones que requieren para poder cuidar a otras personas. Los órganos y entes del Estado competentes en las políticas de protección social establecerán regulaciones específicas para proteger a las personas cuidadoras.
Descuento en pasajes de transporte
Artículo 19. Las personas cuidadoras debidamente inscritas en el registro nacional de personas cuidadoras para la vida disfrutarán de un descuento en las tarifas de pasajes terrestres, fluviales, marítimos y aéreos, previa presentación de su acreditación correspondiente.
Centros Comunales de los Cuidados para la Vida
Artículo 20. En las bases de misiones y demás áreas que el Estado y el Poder Popular designen a tal fin, deberán preverse espacios para el desarrollo de las actividades de atención de las personas cuidadoras, en los cuales se puedan desarrollar las políticas, planes y programas del Sistema de Cuidados para la Vida.
En estos espacios se promoverá la creación y desarrollo de grupos de apoyo y ayuda mutua de personas cuidadoras y personas sujetas del cuido en las comunidades.
Promoción de los Cuidados para la Vida
Artículo 21. El Estado, la sociedad en general, las familias, la comunidad y el sector privado desde la corresponsabilidad deben promover la conciencia social sobre los cuidados para la vida.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.
JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
MARÍA IRIS VARELA RANGEL
Primera Vicepresidente
DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL
Segundo Vicepresidente
ROSALBA GIL PACHECO
Secretaria
INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADO
Subsecretaria
Promulgación de la LEY DEL SISTEMA DE CUIDADOS PARA LA VIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los once días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.)
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN LUIS LAYA RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, CARLOS HUMBERTO ALVARADO GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ROSIDE VIRGINIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, MARGAUD MARISELA GODOY PEÑA
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JOSÉ RAMÓN RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZ
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, NORIS HERRERA RODRÍGUEZ
El Ministro del Poder Popular para el Transporte, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES