Ley General de Puertos: Gaceta 37292: 2001 – Texto

Gaceta Oficial 37.292 del 27 de septiembre de 2001

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Decreto N° 1.436 30 de agosto de 2001

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3, literal c) de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros.

DICTA El siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY GENERAL DE PUERTOS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto
Este Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios rectores que conforman el régimen de los puertos de la República y su infraestructura, garantizando la debida coordinación entre las competencias del Poder Nacional y el Poder Estadal, a los fines de conformar un sistema portuario nacional moderno y eficiente, así como establecer las disposiciones conforme a las cuales deberá elaborarse el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, en concordancia con los lineamientos de los planes de la Nación que le sean aplicables.

Artículo 2
Ámbito de Aplicación
Este Decreto-Ley es aplicable a todos los puertos y construcciones de tipo portuario, marítimos, fluviales y lacustres de interés general o local, de propiedad pública o privada, de uso público o privado, de función comercial, pesquero, deportivo, de investigación, que existan o se construyan en el territorio de la República.

Los puertos militares quedan exentos de la aplicación del régimen establecido en este Decreto-Ley, en tanto en ellos no se efectúen operaciones distintas a las militares.

Artículo 3
Concepto de Puerto
Se entiende por puerto, el conjunto de espacios acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas y móviles, aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia de buques, que constituyen una unidad integral para efectuar operaciones de transferencia de bienes entre buques y tierra u otros modos de transporte, o de embarque y desembarque de personas.

Quedan incluidas las plataformas fijas o flotantes para carga o descarga aguas afuera.

Artículo 4

Construcciones de Tipo Portuario

Los atracaderos, embarcaderos y otras instalaciones de igual naturaleza, aptas para el atraque, desatraque y estadía de buques, o para la transferencia de personas o bienes entre buques y tierra u otros medios de transporte, que, sin reunir las condiciones necesarias para ser consideradas puertos en los términos de este Decreto-Ley y sin formar parte de un puerto, representan un interés local o comunitario, o el interés privado de su propietario, están sometidas a los reglamentos que establezca la Autoridad Acuática conforme a la Ley.

Artículo 5

Infraestructura Portuaria

La infraestructura portuaria comprende las radas, fondeaderos, canales de acceso, muelles y espigones y las tierras en las que se encuentran construidas dichas obras.

Artículo 6

Concepto y Elementos de la Zona Portuaria

Se entiende por zona portuaria, el espacio físico donde se efectúan las operaciones portuarias y ejerce sus funciones el Administrador Portuario la cual comprende los siguientes elementos:

1. En el espacio acuático: la rada, el fondeadero, el canal de acceso y la dársena.

2. En el espacio terrestre: los muelles, las rampas, los patios, las vías internas, los almacenes, los edificios y cualesquiera otras instalaciones.

Artículo 7

Naturaleza de los Bienes Portuarios

Los elementos del puerto, ubicados en el espacio acuático, son bienes del dominio público de la República. Los bienes inmuebles ubicados en el espacio terrestre son susceptibles de apropiación por particulares, sin perjuicio de la jurisdicción que ejercen las autoridades competentes sobre la franja costera en los términos previstos en las leyes que rigen sobre la materia.

Artículo 8

Interés Público

Se declara de interés público la materia portuaria. La República tendrá a su cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias nacionales, y a la supervisión y control de todos los puertos y construcciones de tipo portuario marítimo, fluviales y lacustres existentes o que se construyan en el territorio de la República, en los términos establecidos en este Decreto-Ley.

Las disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden público, con excepción de las que se refieren al régimen de responsabilidad civil.

Artículo 9

Competencia del Poder Público

La competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el régimen de los puertos y su infraestructura, la regulación, formulación y seguimiento de políticas en materia de puertos y construcciones de tipo portuario; el establecimiento de normas y procedimientos técnicos para la construcción y mantenimiento de la infraestructura portuaria; los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización y el mantenimiento de los puertos y construcciones de tipo portuario, conservación, administración y aprovechamiento de los puertos. La coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el ejercicio de estas competencias se efectuará en los términos de este Decreto-Ley.

Artículo 10

Concepto de Espacio Portuario

Se entiende por espacio portuario nacional, aquellas porciones del territorio de la República donde de encuentren emplazados los puertos existentes, incluyendo sus zonas de expansión; así como aquéllas que, según estudios técnicos autorizados, sean aptas para la construcción de nuevos puertos.

Dicho espacio comprende además, a los fines de la planificación portuaria nacional, aquellas porciones del territorio aptas para el desarrollo económico, susceptibles de ser servidas, a los fines del comercio nacional o internacional, por un puerto determinado, existente o proyectado.

Artículo 11

Clasificación de los Puertos Según su Propiedad

Los puertos se clasifican en públicos o privados.

Son puertos públicos aquellos cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son propiedad de la República, de un Estado, de un Municipio, de un ente descentralizado o de una sociedad mercantil en la que cualquiera de dichos entes, directa o indirectamente, tenga participación decisiva.

Son puertos privados aquellos cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son propiedad de particulares de acuerdo a los términos que señale esta ley.

Artículo 12

Clasificación de los Puertos Según su Destinación

Los puertos pueden ser de uso público o de uso privado

Son de uso público aquellos que prestan sus servicios a cualquier usuario y constituyen una actividad independiente no accesoria de la industria principal de su propietario.

Son de uso privado aquellos que prestan sus servicios sólo a usuarios determinados y constituyen una actividad accesoria a la industria principal de su propietario.

La Autoridad Acuática podrá autorizar, con carácter temporal, la destinación al uso público, de determinados puertos de uso privado o de alguna de las instalaciones del mismo, siempre que tal circunstancia no desvirtúe su carácter principal de puerto de uso privado.

Artículo 13

Clasificación de los Puertos Según su Función

Los puertos según su función se clasifican en comerciales, pesqueros, militares, deportivos o de investigación científica.

1. Son comerciales, los puertos en los cuales tienen inicio o fin operaciones de transporte por agua de personas o de bienes, así como actividades de estiba, desestiba, carga, descarga y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, con independencia de su propiedad o destinación.

2. Son pesqueros los puertos que sirven de base a flotas de buques pesqueros y disponen de instalaciones adecuadas para la recepción o conservación de los productos de las capturas, e inclusive para la transformación industrial de dichos productos.

3. Son deportivos los puertos que sirven de base a flotas de buques dedicados a la actividad turística, deportiva o recreacional. Cuando en ellos se efectúen operaciones relacionadas con el transporte de personas, aun con fines recreacionales, estarán sometidos al régimen de los puertos comerciales. Los puertos deportivos se sub-clasifican en Clubes Náuticos y Marinas, los cuales deberán inscribirse en el registro de Clubes y Marinas Deportivas del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a través de la Capitanía de Puerto en cuya jurisdicción se encuentren localizadas.

4. Son militares los puertos que sirven de base permanente a los buques de la Fuerza Armada Nacional, formen o no parte de una instalación militar.

5. De investigación científica, los puertos que sean de uso privados de instituciones públicas o privadas de investigación o actividades de exclusivo carácter científico.

Cuando en un mismo puerto coexistan dos o más funciones, los espacios e instalaciones previamente delimitados y destinados a cada función, se considerarán separadamente como un puerto, para todos los fines legales.

Artículo 14

Clasificación de los Puertos Según su Interés

Los puertos son de interés general o de interés local.

Son de interés general aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte nacional o internacional, de mercancías o de pasajeros, sirven a industrias o establecimientos de importancia para la economía nacional y por sus condiciones técnicas, volumen anual de carga movilizada y características de sus actividades comerciales, responden a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.

Son de interés local aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte de mercancías o de pasajeros, que responden a necesidades de la actividad económica de una localidad o comunidad determinada.

TÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO EN MATERIA PORTUARIA

Capítulo I

Del Sistema Portuario Nacional

Artículo 15

Sistema Portuario Nacional

Se entiende por Sistema Portuario Nacional el conjunto de puertos y construcciones de tipo portuario público y privado, marítimo, lacustre y fluvial, que permiten la movilización y el intercambio de personas o mercancías entre los distintos modos de transporte.

Artículo 16

Principio Rector

El sistema portuario nacional estará organizado de tal forma que propicie la actividad eficiente de todos los puertos en el territorio de la República, para su conexión con los sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional, de forma que se garantice la continuidad en la ejecución de las obras portuarias y que la actividad portuaria se oriente en función de los objetivos nacionales.

Artículo 17

Mecanismo de Coordinación

El Poder Público Nacional y el Poder Público Estadal coordinarán entre sí el ejercicio de sus competencias en la materia portuaria. A tales fines, la Autoridad Acuática y las administraciones portuarias estadales cooperarán, en la planificación de la utilización del espacio portuario nacional y en la realización e implantación de los estudios y proyectos necesarios para la integración de un sistema nacional de transporte de carga.

Artículo 18

Captación de Capitales Privados

Se considera de interés prioritario la inversión privada en la actividad portuaria, para lo cual la Autoridad Acuática incentivará la promoción y captación de capitales privados mediante alianzas estratégicas con los operadores de puertos públicos.

Artículo 19

Ente Planificador

En concordancia con los lineamientos del desarrollo económico y social de la Nación, la Autoridad Acuática aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. A tal fin se tendrán en consideración los planes estadales elaborados por las administraciones portuarias que incluya las condiciones generales de cada puerto, las perspectivas para su desarrollo, las determinantes del entorno económico, social y ambiental y su desempeño financiero, todo ello con el objeto de elaborar diagnósticos que permitan la formulación de planes de acción cuyos objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, permitan a cada puerto alcanzar niveles de competitividad en su respectiva área de influencia.

Artículo 20

Proyecto Regional

Para la construcción, ampliación o modificación de puertos, sean éstos públicos o privados, se requerirá la debida planificación y elaboración de los proyectos regionales respectivos, enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo Portuario los cuales deberán estar en armonía con las normas de ordenación territorial u urbanística, del plan de desarrollo regional con la protección del ambiente y los recursos naturales.

Artículo 21

Certificación de la Extensión Terrestre

El Ejecutivo Nacional, certificará mediante decreto, los límites terrestres de cada puerto, con determinación de las áreas que se reserve para su expansión, las zonas industriales que se consideren anexas a las mismas y cualquier circunstancia que estime conveniente para la demarcación del espacio físico y operacional.

Capítulo II

Funciones y Atribuciones de la Autoridad Acuática

Artículo 22

Competencia de la Autoridad Acuática

La Autoridad Acuática ejercerá las funciones y atribuciones que le asigne este Decreto-Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, con el propósito de dimensionar y dar coherencia al Sistema Portuario Nacional, entendido como la prestación de un servicio público eficiente y como medio de generación de riqueza, con la finalidad de integrarlo armónicamente al desarrollo económico y social del país y como elemento esencial para la seguridad estratégica y económica de la Nación.

Artículo 23

La Autoridad Acuática, en ejercicio de las funciones establecidas en este Decreto-Ley sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, será el ente rector y coordinador con los demás organismos públicos y privados con inherencia en la materia, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones establecidas en este Decreto-Ley y demás leyes aplicables.

Artículo 24

Son funciones y atribuciones de la Autoridad Acuática en materia portuaria:

1. Formular las políticas y lineamientos en materia portuaria y verificar la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

2. Supervisar el cumplimiento de las políticas, lineamientos y normas para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria.

3. Definir los objetivos del sistema portuario nacional y los lineamientos económicos, técnicos y tarifarios para el desarrollo de la actividad portuaria.

4. Garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales, en particular, las referidas al ambiente y la seguridad, que tengan incidencia en materia portuaria.

5. Representar a la República en los eventos de carácter nacional e internacional relacionados con los puertos y la actividad portuaria.

6. Mantener información actualizada sobre los puertos y construcciones de tipo portuario que conforman el sistema portuario nacional.

7. Elaborar informes periódicos sobre evaluación del sistema portuario y la formulación de recomendaciones y proposiciones para su corrección y mejoramiento.

8. Otorgar las concesiones de funcionamiento, habilitaciones y autorizaciones establecidas en el Capítulo III de este Título.

9. Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.

10. Supervisar la actividad de los entes públicos o privados, a quienes les haya sido otorgadas concesiones, habilitaciones o autorizaciones para la construcción, operación, administración y mantenimiento de puertos o cualquier otra construcción de tipo portuario.

11. Dictar las políticas y lineamientos para la elaboración de los Planes de Contingencia, a los fines de afrontar casos eventuales de paralización total o parcial del servicio.

12. Proponer las políticas y lineamientos en materia de adiestramiento y desarrollo del personal portuario.

13. Elaborar, consolidar y procesar los parámetros en materia de estadísticas portuarias y consolidarlas, procesarlas y difundirlas de acuerdo a lo establecido en la Ley de la Función Pública de Estadística y difundirla.

14. Velar por el desarrollo del sistema portuario y la correcta prestación de las operaciones portuarias, salvaguardando los recursos ambientales y la calidad de vida de los centros urbanos directamente relacionados con la actividad portuaria.

15. Promover la formación y capacitación del personal portuario, con el propósito de que las administraciones portuarias y las empresas de servicios portuarios cuenten con el personal calificado para la prestación eficiente de sus servicios.

16. Las demás que le atribuyan este Decreto-Ley y las demás leyes o reglamentos sobre la materia.

Artículo 25

Rendición de Informes

Las administraciones portuarias dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, deberán presentar un informe a la Autoridad Acuática, sobre el cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Maestro de cada puerto. Los puertos privados deberán presentar los informes que se establezcan en el contrato de concesión.

Artículo 26

Orientación de Inversiones

La Autoridad Acuática, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, orientará a las administraciones portuarias en materia de inversión y desarrollo de nuevas infraestructuras portuarias, mediante políticas y lineamientos de carácter económico específicos, tendientes a estimular la participación privada.

Artículo 27

Aporte del Fondo

Las administraciones de puertos públicos y privados deberán hacer un aporte al Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos, equivalente al uno por ciento (1%) anual de los ingresos brutos del puerto respectivo.

Capítulo III

De las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones

Artículo 28

Operación de Puertos

La construcción, conservación, administración y aprovechamiento de puertos y demás construcciones de tipo portuario, podrá ser otorgado, mediante las figuras establecidas en este Decreto-Ley.

Las figuras establecidas en este capítulo, no serán aplicables a los puertos públicos de uso público y función comercial a que se refiere el capítulo IV de este Título.

Artículo 29

Concesión

Se entiende por concesión el acto mediante el cual la Autoridad Acuática faculta a una persona jurídica de carácter privado para construir, mantener, operar o administrar un puerto privado de uso privado.

Artículo 30

Concesiones de Funcionamiento

Para la construcción, operación, administración o mantenimiento de puertos de interés local de función pesquera, deportivos y de investigación científica, se requerirá de una concesión de funcionamiento, otorgada por órgano de la Autoridad Acuática, cuyas condiciones y forma de otorgamiento se establecerán en el Reglamento de este Decreto-Ley.

Artículo 31

Habilitación

Se entiende por habilitación el acto que emite la Autoridad Acuática, para que un ente público o una empresa del Estado construyan, mantenga, opere o administre un puerto público de uso privado.

Artículo 32

Autorización

Se entiende por autorización el acto por el cual la Autoridad Acuática autoriza a un particular para construir, operar, mantener y administrar un muelle, embarcadero o atracadero de interés local o particular, en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo 33

Órgano Competente

Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones serán solicitadas por los interesados ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento.

Artículo 34

Duración de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones

La duración de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones no podrá exceder de cuarenta (40) años, prorrogables.

Artículo 35

Cesión o Traspaso de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones

El concesionado, habilitado o autorizado no podrá ceder ni traspasar su derecho, total o parcialmente, sin la previa autorización de la Autoridad Acuática.

Para autorizar la cesión o traspaso, la Autoridad Acuática deberá verificar que quien haya de sustituirse en los derechos del concesionado, habilitado o autorizado, cumpla los requisitos exigidos por la Ley.

Artículo 36

Título de la Concesión, Habilitación o Autorización como Garantía

El título de la concesión, habilitación o autorización podrá ser otorgado en garantía, previa autorización del ente concedente, para la obtención de financiamiento de las inversiones que esté obligado a realizar el concesionado, habilitado o autorizado.

Artículo 37

Extinción de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones

Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones se extinguirán por el vencimiento del lapso para el cual fueron acordadas, así como por las demás causas previstas en la legislación civil y por aquéllas que fueren establecidas en el acto de otorgamiento.

Artículo 38

Concesiones de Interés Estratégico

El Ejecutivo Nacional, por razones del interés estratégico de la República, podrá otorgar en concesión la construcción y operación de nuevos puertos privados de uso público, oída la opinión del Estado donde se emplace el puerto, y la del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos. En todo caso se establecerá la obligación de garantizar al Estado donde se emplace el puerto, una participación en los ingresos que produzca la concesión.

Artículo 39

Terminación de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones

Cuando el titular de una concesión, habilitación o autorización decida cesar en su utilización, deberá comunicarlo a la Autoridad Acuática, la cual resolverá el destino del puerto. En tal evento, ésta podrá:

1. Ordenar al titular el desmantelamiento de las instalaciones, a los fines de dejar la superficie terrestre y marina en el mismo estado en que se encontraba antes de la construcción.

2. Otorgar el puerto en concesión, habilitación o autorización, según sea el caso.

3. Asignar el puerto a la Fuerza Armada Nacional para su operación como puerto militar.

4.- Ceder el puerto al estado en cuyo territorio se encuentre ubicado, para su operación como puerto público de uso público, si las instalaciones fueren aptas para ello.

Artículo 40

Reversión de las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones

Al finalizar la concesión, habilitación o autorización por cualquier causa, los bienes afectos a la misma revertirán a la República sin pago de indemnización alguna.

Artículo 41

Percepción de Derechos

Los títulos establecidos en este Capítulo, darán lugar a la percepción de derechos de concesión, habilitación o autorización, según sea el caso, por parte de la Autoridad Acuática. El monto de estos derechos se establecerá considerando la inversión, la rentabilidad y la duración de los mismos sobre el ingreso bruto de operaciones portuarias y se cuantificará con base en la siguiente tarifa:

1. Hasta diez mil (10.000) unidades tributarias de ingreso bruto, hasta 4%.

2. Entre diez mil y cuarenta mil (10.000 y 40.000) unidades tributarias de ingreso bruto, hasta 8%.

3. Entre cuarenta mil y ochenta mil (40.000 y 80.000) unidades tributarias de ingreso bruto, hasta 12%.

2. Más de ochenta mil (80.000) unidades tributarias de ingreso bruto, hasta 15%.

5. En todo caso, el monto mínimo anual será estimado en diez unidades tributarias (10 U.T.)

El Reglamento establecerá los criterios técnicos y económicos, para la determinación del porcentaje aplicable, el cual se fijará en el contrato respectivo.

El producto de los derechos liquidados será destinado al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Capítulo IV

De la Conservación, Administración y Aprovechamiento de Puertos Públicos de Uso Público

Artículo 42

Concepto Constitucional de Puerto de uso Comercial

Se entiende por puertos de uso comercial, todos los puertos públicos de uso público, e interés general.

Los Estados ejercerán esta competencia de conformidad con este Decreto-Ley y con lo que dispongan las leyes sancionadas por los respectivos Consejos Legislativos Estadales, debiendo constituir un ente descentralizado que se encargue de la administración del puerto, u otorgarlo en concesión o habilitación.

Artículo 43

Desarrollo de Nueva Infraestructura

La administración de los puertos públicos de uso público podrán ejecutar las tareas propias que amerite el mantenimiento de la infraestructura existente; no obstante, la construcción por los Estados de nuevos puertos, así como las ampliaciones o construcciones de nuevas infraestructuras de los puertos existentes, requerirá la aprobación por la Autoridad Acuática, según las condiciones previstas en este Decreto-Ley.

Artículo 44

Transferencia de Puertos Públicos de Uso Privado

El Ejecutivo Nacional podrá transferir a los Estados la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos públicos de uso privado, adscritos a entes a entes de carácter nacional a cuyos fines suscribirán los respectivos convenios.

Artículo 45

Transferencia de Otros Puertos

El Ejecutivo Nacional podrá transferir a los Estados otros puertos privados de uso privado, cuya propiedad haya revertido a aquél en los términos de la concesión respectiva.

Artículo 46

Mantenimiento de los Puertos

Los Estados darán cumplimiento a la obligación de mantener el puerto, dentro de los parámetros y en los términos y condiciones que establezca la Autoridad Acuática, de conformidad con la Ley. A tales fines, la Autoridad Acuática deberá:

1. Evaluar los proyectos para el mantenimiento, ampliación o modificación de la infraestructura portuaria y otorgar la autorización pertinente.

2. Controlar que el mantenimiento de la infraestructura portuaria se realice de acuerdo con las Normas de Mantenimiento de Instalaciones Portuarias que al efecto determine el reglamento.

Artículo 47

Autonomía de Gestión

Cuando el estado constituya un ente descentralizado que se encargue de la administración del puerto, el órgano directivo de dicha administración portuaria estadal estará conformado por un (01) Presidente y cinco (05) miembros principales con sus respectivos suplentes.

El Presidente y tres (03) de los representantes serán miembros de libre nombramiento y remoción por el Ejecutivo Estadal, y los restantes serán de libre nombramiento y remoción de la Autoridad Acuática.

También formarán parte de dicho órgano directivo, con derecho a voz pero no a voto, el Capitán de Puerto y el Gerente de Aduanas de la localidad en la que se encuentre ubicado el puerto.

Artículo 48

Autarquía de los Puertos

Las leyes portuarias estadales, establecerán un régimen autárquico en la administración de los puertos públicos de uso público.

Artículo 49

Autonomía Financiera

El ente descentralizado encargado de la administración del puerto público de uso público deberá garantizar:

1. Los gastos operativos de administración y mantenimiento.

2. La depreciación de sus bienes e instalaciones.

3. El costo de la inversión que requiera el puerto, según el Plan de Desarrollo de la Infraestructura Portuaria, para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia y competitividad en su respectiva área de influencia.

Artículo 50

Ente Administrador como Sociedad Mercantil

Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de una sociedad mercantil, deberá crear una reserva de capital no inferior al 30% de la utilidad del ejercicio respectivo a ser aplicada a gastos de inversión y mejoramiento de la infraestructura portuaria. Dicha sociedad mercantil estará obligada a tributar al municipio donde esté ubicado el puerto, el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en los términos que establezca la ordenanza respectiva, así como cualquier otro tributo municipal, de conformidad con la ley. La Alícuota del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar no excederá del doce y medio por ciento (12,5%) de los ingresos brutos, y su producto sólo podrá ser utilizado por el Municipio en obras de inversión y mejoramiento de la infraestructura y los servicios municipales.

Artículo 51

Ente Administrador como Instituto Autónomo

Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de un instituto autónomo, aportará al fisco estadal, mediante dozavos, una cantidad no superior al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos. Dicho instituto autónomo estará obligado a efectuar al municipio donde esté ubicado el puerto, un aporte no menor del doce y medio por ciento (12.5%) anual de sus ingresos brutos. Dicho aporte sólo podrá ser utilizado por el Municipio en obras de inversión y mejoramiento de la infraestructura y los servicios municipales, a cuyos fines deberá suscribir un convenio con la Alcaldía respectiva. Estos montos serán aplicados al estado de ingresos y egresos del ejercicio respectivo. Del excedente si lo hubiere, después de aplicados los aportes arriba mencionados y los aportes al fisco nacional, se deberá crear una reserva de patrimonio no inferior al 30% de este excedente, a ser aplicada a gastos de inversión y mejoramiento de la infraestructura portuaria. El remanente, luego de hecha la reserva de patrimonio, deberá ser transferido al fisco estadal.

Artículo 52

Ente Administrador como Concesionario

Cuando un estado otorgue un puerto público de uso público en concesión, el acto concesionario deberá garantizar las inversiones necesarias que el concesionario debe ejecutar para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia y competitividad en su respectiva área de influencia.

Artículo 53

Afectación y Adscripción de Bienes Inmuebles Nacionales

Se podrán afectar los bienes inmuebles del dominio público nacional y adscribir los del dominio privado, que fueren necesarios para la construcción de nuevos puertos públicos de uso público por los estados, o para la ampliación de los puertos existentes. La afectación o adscripción de dichos bienes se efectuará a propuesta de la Autoridad Acuática, de conformidad con la ley.

Artículo 54

Ingresos Comerciales

Los entes administradores de los puertos públicos de uso público tendrán derecho a percibir y administrar todos los ingresos derivados de la operación comercial del puerto, tales como operaciones financieras, arrendamientos de áreas cubiertas o descubiertas, concesiones, entre otros, en las condiciones establecidas en este Decreto-Ley.

Artículo 55

Tasas Portuarias

Los entes administradores de los puertos públicos de uso público, tendrán como ingresos por concepto de tasas, sin perjuicio de otros que pudieran crearse, los derechos correspondientes a los siguientes conceptos:

1. Derecho de Arribo: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el tránsito del buque a través de los canales de acceso, así como el uso de las dársenas o aguas internas del puerto. Son responsables solidarios del pago de esta tasa el armador, el representante del armador, el capitán del buque o su agente naviero.

2. Derecho de Muelle: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por la utilización que haga el buque de los muelles o terminales de atraque del puerto. Son responsables solidarios del pago de esta tasa, el armador, el representante del armador, el capitán del buque, o su agente naviero.

3. Derecho de Embarque y Desembarque: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el uso que los pasajeros hacen de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros respectivo. Son responsables solidarios del pago de esta tasa, el armador, el representante del armador, el capitán del buque, o su agente naviero.

4. Derecho de Uso de Superficie: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por la movilización de las mercancías desde o hacia el buque. Son responsables solidarios del pago de esta tasa, el operador portuario o el consignatario de las mercancías.

5. Derecho de Depósito: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el depósito transitorio de las mercancías en las áreas abiertas o patios, administrados directamente por el administrador portuario. Son responsables solidarios del pago de esta tasa, el operador portuario o el consignatario de las mercancías.

6. Derecho de Almacenamiento: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el almacenamiento de la mercancía, en los almacenes administrados directamente por el administrador portuario. Son responsables solidarios del pago de esta tasa, el operador portuario o el consignatario de las mercancías.

7. Derecho de Estacionamiento de Vehículos y Maquinarias: Contraprestación a cargo del propietario de vehículos y maquinarias, que se pagará por estacionar vehículos y maquinarias dentro del recinto portuario. Son responsables del pago de esta tasa, los propietarios de estos vehículos y maquinarias. Están exentos del pago de esta tasa, aquellos vehículos utilizados para el normal desenvolvimiento de las operaciones, destinadas al acarreo de mercancías dentro del recinto portuario.

8. Derecho de Registro: Contraprestación a cargo de las empresas de servicios portuarios, por la inscripción en el Registro respectivo.

Las personas declaradas responsables solidarios en este artículo, lo serán en su carácter de agentes de percepción.

Artículo 56

Exenciones

Quedan exentos del pago de Derecho de Arribo y Derecho de Muelle, los buques de guerra nacionales y los extranjeros, cuando exista reciprocidad y los buques nacionales y extranjeros en labores de investigación científica.

Artículo 57

Incentivos

Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de transporte internacional en puertos venezolanos, gozarán de una rebaja de un diez (10%) sobre tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.

Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de cabotaje, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle. Igual rebaja será aplicada a las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, sobre las tasas por concepto de Derecho de Depósito y Derecho de Uso de Superficie.

Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones tales como: abastecimiento de combustible, lubricantes y vituallas, reparaciones, cambio de tripulantes, inspecciones técnicas de autoridades y compañías de seguro o clasificadoras u otras de naturaleza similar a las comúnmente conocidas como operaciones de puerto base o de abrigo, gozarán de una rebaja de un setenta por ciento (70%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.

Artículo 58

Concesionarios como Agentes de Percepción

En los puertos públicos de uso público, otorgados en concesión a particulares, el concesionario está obligado a efectuar la percepción de las tasas previstas en este Decreto-Ley, en los términos que establezcan las Leyes de Puertos estadales. Las cantidades así percibidas se tendrán como ingresos propios de la concesión y serán administradas en la forma como se establezca en el correspondiente contrato.

Los concesionarios de puertos privados de uso privado, sólo estarán obligados al pago del precio de la concesión, establecido en el respectivo contrato. Cuando en los puertos privados de uso privado se presten servicios a terceros usuarios, deberán percibir y enterar a la orden del ente estadal respectivo, las tasas previstas en este capítulo.

Artículo 59

Principio de Legalidad Tributaria

Las tasas previstas en este Capítulo, serán aprobadas mediante Ley sancionada por el Consejo Legislativo Estadal.

Artículo 60

Privilegio Fiscal

Los créditos fiscales originados por las tasas establecidas en este Capítulo, gozarán de privilegio sobre las mercancías objeto de tráfico portuario.

Artículo 61

Remisión a la Ley Especial

Toda la materia relacionada con las tasas establecidas en este Capítulo se regirá por las disposiciones del Código Orgánico Tributario, salvo las disposiciones especiales que la misma establece.

Capítulo V
De la Gestión Ambiental

Artículo 62
Competencia Ambiental Portuaria
La Autoridad Acuática, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales velará por el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable en el ámbito portuario, a los fines de lograr lo objetivos de la política de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales.

Artículo 63

Responsabilidad Ambiental de la Administración Portuaria

Las administraciones Portuarias y el Ministerio del Ambiente actuarán conjuntamente como órganos de instrucción administrativa en todos los casos que se presenten en situaciones susceptibles de degradar el ambiente por y durante las operaciones portuarias, a los fines de la conservación y mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales.

Artículo 64
Plan de Acción Ambiental Portuario

Las administraciones portuarias deberán informar a la Autoridad Acuática y al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, en cada oportunidad que se pretendan modificar, mejorar o ampliar los puertos existentes, presentando el estudio de impacto ambiental con su respectivo plan para la implementación de las medidas de prevención, corrección y control de los efectos generados por la ejecución del proyecto respectivo.

Artículo 65
Planes de Contingencia
Las administraciones portuarias deberán contar con planes especiales de acción ambiental y de contingencia, para asumir acciones preventivas e inmediatas en la lucha contra incendios, derrames de hidrocarburos y en materia de seguridad industrial, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio.

Las mismas deberán programar y ejecutar sus actividades considerando los lineamientos generales y específicos que, a los fines de la conservación, protección y mejoramiento del ambiente en los puertos, dicten los organismos competentes.

Artículo 66
Descarga, Tratamiento y Eliminación de Desechos Contaminantes
Todas las instalaciones portuarias, áreas de almacenamiento y terminales de carga y descarga, deberán disponer de medios, sistemas o procedimientos, según lo establecen los convenios internacionales sobre la materia, para la descarga, tratamiento y eliminación de desechos, residuos petrolíferos, químicos, aceites, grasas y otros productos contaminantes, resultado de las operaciones normales de los buques en la zona portuaria. De igual manera deberán disponer de los medios necesarios para prevenir y combatir cualquier tipo de contaminación ambiental. Corresponde a la Autoridad Acuática determinar los medios, sistemas y procedimientos que resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación aplicable.

La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este Artículo será exigida por la Autoridad Acuática, para autorizar el funcionamiento de las instalaciones.

Capítulo VI

De la Gestión de Seguridad Portuaria

Artículo 67

Competencia de Seguridad Portuaria

La Autoridad Acuática velará por el cumplimiento de la normativa sobre seguridad portuaria con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos de incidentes o accidentes que pudieran lesionar o causar pérdidas de vidas, de materiales y daños ambientales.

Artículo 68

Propósito General

La Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto y las Comisiones Locales en cada una de las jurisdicciones acuáticas, tienen como propósito general de la gestión de la seguridad portuaria, garantizar en la totalidad del espacio portuario nacional, la disponibilidad permanente y eficiente de los puertos y construcciones de tipo portuario y que en éstos se preste un servicio que permita el incremento constante de la actividad económica nacional. A tales efectos se estructurará un Sistema de Seguridad Integral de Operación que comprenda, entre otras, la seguridad física, la seguridad e higiene industrial, la seguridad contra incendios, la gestión ambiental y el control sanitario. El Reglamento desarrollará todo lo referente a la gestión de seguridad portuaria y a las funciones, atribuciones y composición del Sistema de Seguridad Integral de Operación y el contenido de las guías de facilitación portuaria.

Artículo 69

Responsabilidad de la Administración Portuaria

La administración portuaria, como parte integrante de la Comisión Local para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto, deberá elaborar y mantener actualizadas las guías de facilitación portuaria.

TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE LAS OPERACIONES PORTUARIAS

Capítulo I
De la Administración Portuaria

Artículo 70
Administrador Portuario
Se entiende por administrador portuario la persona jurídica que ejerce la administración y mantenimiento del puerto, cualquiera sea su clasificación.

Artículo 71

Actividades en la Esfera del Administrador Portuario

La administración del puerto comprende la ejecución de las siguientes actividades fundamentales:

1. Gerenciar la actividad portuaria dentro de su ámbito de competencia, a fin de hacerla eficiente y rentable.

2. Ejecutar el Plan Maestro del puerto, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.

3. Autorizar y controlar las operaciones portuarias para lograr que se desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, rentabilidad, productividad y seguridad.

4. Remitir periódicamente a la Autoridad Acuática información relativa al movimiento de cargas y de buques, los presupuestos y planes de inversión, los informes de control de gestión, así como cualquier otra información que se le solicite.

5. Facilitar la actuación de los diferentes órganos de la Administración y de los entes públicos y privados que ejercen actividades en la zona portuaria.

6. Organizar el uso de las áreas de servicio del puerto, planificar y programar su desarrollo.

7. Elaborar y someter a la aprobación del órgano que corresponda las tasas portuarias previstas en este Decreto-Ley, procurando asegurar la competitividad del puerto y márgenes de rentabilidad razonables.

8. Elaborar y ejecutar el Plan de Acción Ambiental Portuario de acuerdo a las políticas, lineamientos y normas establecidas por la Autoridad Acuática y el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, en concordancia con las leyes que rigen la materia.

9. Solicitar a las autoridades competentes, evaluaciones periódicas, por lo menos cada dos (2) años, de la batimetría a los fines de garantizar el calado oficial de cada puerto, el canal de acceso y los muelles mantengan profundidades acordes con la naturaleza del tráfico que el puerto sirve.

10. Elaborar los Planes de Contingencia según las políticas y lineamientos establecidos por la Autoridad Acuática, para garantizar la continuidad del servicio.

11. Cumplir y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales en materia de seguridad e higiene industrial, control sanitario, prevención y control de incendios así la como protección física de las instalaciones, para lo cual organizarán los respectivos servicios de seguridad física y protección integral, según los lineamientos de la Autoridad Acuática y los requerimientos específicos del puerto.

12. Cumplir y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales en materia de prevención y combate de incendios, para lo cual podrá, mediante convenio con la Autoridad Acuática, organizar los respectivos servicios, según los requerimientos específicos del puerto.

13. Llevar a cabo el mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo de las instalaciones portuarias.

14. Llevar el registro de Empresas de Servicios Portuarios y el registro auxiliar de personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria, distintas de las operaciones portuarias.

15. Liquidar y recaudar los derechos respectivos, de conformidad con este Decreto-Ley y con lo que disponga la ley estadal respectiva.

16. Dictar las normas para la prestación de los servicios portuarios y elaborar el correspondiente Manual de Operaciones.

17. Asignar los puestos de atraque, estando facultado para ordenar la movilización de cualquier buque que haya sido objeto de medidas judiciales o administrativas, preventivas o ejecutivas, a una posición más conveniente a la seguridad y el interés comercial del puerto, sin perjuicio de la medida que pese sobre el buque.

18. Prestar los servicios que sean ordenados o delegados por la Autoridad Acuática, de acuerdo a las facilidades propias del puerto.

19. Facilitar los locales y dotarlos convenientemente a fin de que en ellos se pueda brindar capacitación, tanto al personal de la administración del puerto, como a los trabajadores que prestan servicios a través de los Operadores Portuarios debidamente registrados, los cuales deberán mantener acuerdos con la administración portuaria para ser beneficiados de los programas de capacitación.

20. Celebrar acuerdos de cooperación con otros puertos nacionales y con puertos extranjeros, en coordinación con la Autoridad Acuática y el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre y cuando éstos no comprometan la política portuaria nacional.

21. Participar como miembro activo en asociaciones portuarias nacionales y extranjeras.

22. Las demás que le atribuyan este Decreto-Ley y las leyes estadales respectivas.

Artículo 72

Mantenimiento Portuario

El mantenimiento del puerto comprende el conjunto de actividades a que está obligado el administrador portuario, referidas a la conservación y cuidado de la zona portuaria, en particular:

1. El mantenimiento de las instalaciones, de la infraestructura y del equipo afecto a la actividad portuaria, de manera que estén en condiciones funcionales de operación, incluyendo el mantenimiento predictivo, preventivo y el correctivo, así como las mejoras y demás obras necesarias para un aprovechamiento eficiente de las instalaciones del puerto.

2. La adopción de medidas preventivas contra incendios, derrames de hidrocarburos y otros siniestros.

3. La implantación de un sistema regular de recolección y disposición de residuos.

4. La rehabilitación de la estructura existente.

5. Cualquier otra actividad necesaria para el mantenimiento y conservación del puerto.

Capítulo II

De las Operaciones Portuarias

Artículo 73

Operaciones Portuarias

Las operaciones portuarias comprenden los servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancías; el pesaje de la carga, el almacenamiento; el suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles, el suministro de agua, combustible, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones menores de los buques y equipos, inspecciones y verificación de carga y, en general, otros servicios de naturaleza semejante.

Artículo 74

Empresas de Servicios Portuarios

Los servicios indicados en el Artículo anterior sólo podrán ser prestados por las personas inscritas en el registro de Empresas de Servicios Portuarios que al efecto organizará la administración portuaria correspondiente y sus requisitos serán establecidos en el Reglamento.

Igualmente el agente naviero deberá estar inscrito en el registro antes mencionado, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas por la administración portuaria.

Artículo 75

Prestación de Servicios por la Administración Portuaria

Las operaciones portuarias también podrán ser prestadas por el ente público descentralizado, encargado de la administración del puerto.

Artículo 76

Período Hábil

La administración portuaria determinará el horario de trabajo de cada puerto, éstos deberán estar disponibles durante todos los días del año.

Artículo 77

Operador Portuario

Se entiende por operador portuario toda persona distinta al transportista que, en el ejercicio de una autorización o un contrato otorgado por el administrador portuario, se hace cargo de mercancías que han sido o serán objeto de transporte por agua, a fin de prestar o hacer prestar con respecto a esas mercancías, servicios tales como el depósito transitorio, la carga, la descarga, la estiba, la desestiba, el arrumaje, el entablado, el trincado, el acarreo y el almacenamiento.

Artículo 78

Operador de Terminal

Se entiende por operador de terminal todo operador portuario que tiene bajo su control directo un área abierta o patio, o una instalación especializada dentro de la zona portuaria, mediante contrato celebrado con el administrador portuario.

Artículo 79

Requisitos Mínimos para Constituirse como Empresa de Servicio Portuario

Para efectuar operaciones portuarias en forma independiente, deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1. Establecer en sus estatutos como objeto principal, la realización de una o varias operaciones portuarias.

2. Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio, expedida por el Municipio respectivo.

3. Estar inscrito en el Registro llevado por el administrador del puerto donde son prestados los servicios.

4. Presentar y mantener actualizada una fianza emitida por institución bancaria o compañía de seguro, para responder de sus obligaciones con el administrador portuario.

5. Contratar y mantener un registro permanente de trabajadores, según el tipo de servicios que preste, en los términos que establezca el administrador portuario respectivo.

6. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil, así como cualesquiera otros seguros, cuyas coberturas serán fijadas por el administrador portuario, atendiendo a la naturaleza de las operaciones autorizadas.

7. Los demás que establezca la ley.

Artículo 80
Registro Auxiliar
Los transportistas terrestres, agentes aduanales y cualesquiera otros auxiliares de la administración aduanera, así como las demás personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria, distintas a las que este Decreto-Ley considera operaciones portuarias, deberán inscribirse en el registro Auxiliar, llevado por el administrador portuario.

TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

Artículo 81
Orden de Prelación de las Normas Aplicables
La responsabilidad de los operadores portuarios se regirá, en orden de prelación:

1. Por los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por la República.

2. Por las disposiciones de este Decreto-Ley.

3. Por las estipulaciones contractuales, en tanto no contradigan lo dispuesto en este Decreto-Ley.

4. Por la legislación mercantil.

5. Por los usos y costumbres mercantiles.

Artículo 82
Responsabilidad del Operador Portuario
Los operadores portuarios responden por las mercancías desde el momento en que se hacen cargo de ellas hasta el momento en que las colocan en poder de la persona facultada para recibirlas, de conformidad con los procedimientos aduaneros aplicables. Cuando el embarcador o el transportista suministren las mercancías agrupadas en un contenedor, paleta u otro elemento de consolidación de la carga, o cuando estén embaladas, el término mercancía comprender