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Ley Organica Contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes y Psicotropicos: Derogada: Gaceta 38287: 2005 – Texto

17 de julio de 2007

DEROGADA

Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Gaceta Oficial Nº 38.287 del 5 de octubre de 2005 
DEROGATIVAS

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 
Ámbito de la Ley
Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el consumo de estas sustancias, su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la «Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes», de fecha 16 de diciembre de 1968; del «Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas», de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la «Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

Artículo 2 
Definiciones
A los efectos de esta Ley se consideran;

1. Almacenaje ilícito del operador. Acumular sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, en cantidades que exceden las señaladas en los permisos otorgados al operador por la autoridad competente.

2. Almacenaje ilícito del no operador. Acumular sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, sin haber obtenido la licencia de operador químico ante la autoridad competente.

3. Bienes. Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles sobre los que se acredite la propiedad u otros derechos, así como capitales, valores, títulos o haberes.

4. Comercio Exterior. Comprende la exportación o importación de sustancias químicas controladas.

5. Comercio Interior. Comprende todas las actividades de intercambio económico que se lleven a cabo dentro del territorio de la República con sustancias químicas controladas.

6. Confiscación. Pena accesoria en materia penal aplicada de manera excepcional para los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ejecutará previa decisión judicial, a los fines de privar a los culpables de sus bienes y el producto de los mismos.

7. Consumidor final. Persona natural o jurídica que siendo el último destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera para utilizar con fines domésticos las sustancias químicas controladas por esta Ley, en la cantidad establecida como porción de uso doméstico ocasional.

8. Corredor. Toda persona natural o jurídica que realiza operaciones comerciales en forma de intermediario, con sustancias químicas controladas de conformidad con esta Ley, es decir, la persona que funge como intermediario entre el vendedor y el comprador.

9. Corretaje. Actividad realizada por las personas naturales o jurídicas que se desempeñan dentro del comercio como corredores.

10. Contrabando. Violación de la normativa jurídica aduanera en materia de importación o exportación, con respecto al territorio nacional, de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

11. Delitos graves. Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su límite máximo.

12. Desvío. Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, de sus usos propuestos y lícitos a canales ilícitos.

13. Distribución. Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el Título VII de esta Ley.

14. Embargo preventivo o incautación. Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente.

15. Enajenar. Acto jurídico por el cual se transmite la propiedad de las sustancias químicas controladas o mezclas lícitas sometidas a control por esta Ley.

16. Etiquetado. Identificación que se coloca en los envases que contengan las sustancias químicas controladas por esta Ley.

17. Exportación. Salida física de las sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, del territorio nacional aduanero.

18. Importación. Introducción física de sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, en territorio nacional aduanero.

19. Mezcla. Toda combinación de una o más sustancias controladas por esta Ley, entre sí o con otra sustancia u otras sustancias químicas y que puedan utilizarse en la fabricación ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas u otras de efectos semejantes, independientemente de que la combinación fuere un producto natural, sintético, semisintético, sólido, semisólido o líquido, gaseoso, compuesto o no y que se encuentre o no disponible en el mercado lícito.

20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

21. Operador de sustancias químicas. Toda persona natural o jurídica, debidamente registrada ante el órgano competente, que se dedique a cualquier operación con sustancias químicas controladas, incluyendo las mezclas lícitas sometidas a control.

22. Tenencia ilícita. Acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Título VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley.

23. Tráfico de drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido.

Tráfico en estricto sentido, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.

Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria trasnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

24. Porción de uso doméstico ocasional. Cantidad de las sustancias químicas sometidas a control que por Resolución dictada al efecto, podrá ser establecida con el objeto de que el consumidor final de la cadena de comercialización interna la compre ante un operador de sustancias químicas para fines domésticos.

25. Preparación, fabricación o elaboración. Acción de disponer las operaciones necesarias para obtener sustancias o mezclas químicas de las controladas por esta Ley.

26. Producción nacional. Fabricación, preparación y elaboración de sustancias químicas controladas por esta Ley, que se lleve a cabo parcial o totalmente dentro del territorio de la República.

27. Producto del delito. Bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito.

28. Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la «Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes» del «Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas» y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la «Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas».

b) Aquellas otras que por Resolución del ministerio con competencia en materia de salud sean consideradas como tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que ocasiona el consumo de una de las sustancias de las listas a que se refiere el literal a) de este artículo.

El ministerio con competencia en materia de salud, por Resolución, podrá declarar bajo control las sustancias utilizadas para la producción de medicamentos susceptibles de ser desviados a la fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la «Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.

El ministerio con competencia en materia de comercio, por Resolución, podrá declarar bajo control las materias primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y cualesquiera otros no destinados a la elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la «Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas».

Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas en las leyes aprobatorias de la «Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes», de fecha 16 de diciembre de 1968; del «Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas», de fecha 20 de enero de 1972; y de la «Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», de fecha 21 de junio de 1991.

29. Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos solventes o precursores que la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas necesita emplear en las labores de fabricación, elaboración, transformación o extracción para producir dichas sustancias u otras de efectos semejantes.

30. Sustancia química controlada. Toda sustancia química incluida en las listas I y II del anexo I de esta Ley, por los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y aquéllas así indicadas por Resolución, que deban someterse al régimen administrativo, de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley.

31. Trasbordo. Régimen aduanero que ampara bajo control de la aduana a las sustancias químicas controladas por esta Ley, desde el medio de transporte utilizado para su importación a aquél destinado a la exportación, que se realiza en la jurisdicción de una oficina aduanera y que constituye a la vez la oficina de entrada y salida.

32. Tránsito aduanero. Régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras o puntos de control interno del territorio nacional.

Artículo 3 
Actividades Lícitas
El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias.

Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y sus sales, ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales, isosafrol, 3,4-metilendioxifenil-2-propanona, piperonal, safrol, norefedrina, fenilpropanolamina, permanganato de potasio, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, metiletilcetona, tolueno, amoníaco anhídrido, amoníaco en disolución acuosa, carbonato de sodio, hidrogenocarbonato, bicarbonato de sodio, sesquicarbonato de sodio, 4-metilpentán-2-ona, metilisobutilcetona, acetato de etilo, úrea y las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales, sea posible, además de su control, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley.

TÍTULO II 
ORDEN ADMINISTRATIVO

Capítulo I 
Importación y Exportación de las Sustancias a que se Refiere esta Ley

Artículo 4 
Importación, Exportación y Tránsito
La importación y exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, están sometidas al régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, su reglamento y a las disposiciones contenidas en esta Ley.

Las sustancias antes mencionadas no podrán ser objeto de operación alguna de tránsito. La violación a esta disposición acarreará el decomiso de dichas sustancias, en los términos establecidos en la legislación aduanera.

La Administración Aduanera y Tributaria adscrita al ministerio con competencia en materia financiera, previa opinión del órgano con competencia en materia de drogas, medicamentos y cosméticos del ministerio con competencia en materia de salud, establecerá las aduanas aéreas y marítimas habilitadas para las operaciones aduaneras.

Artículo 5 
Sujetos Autorizados para las Operaciones Aduaneras
Las operaciones aduaneras de importación o exportación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, deberán efectuarlas los laboratorios farmacopólicos y las casas de representación, al igual que las industrias no farmacopólicas legalmente establecidas que realicen operaciones de importación o exportación de algunas de las sustancias no utilizadas para la fabricación de medicamentos que figuran en los cuadros I y II de la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” cuando hayan obtenido previamente la matrícula, si fuera el caso, y el permiso correspondiente mediante el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

La matrícula y el permiso deberán ser solicitados por el farmacéutico regente o el representante legal de la industria no farmacopólica y los mismos serán otorgados a sus nombres.

A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la matrícula y el permiso, el ministerio con competencia en materia de salud y el ministerio con competencia en materia de comercio, ordenarán la inspección y fiscalización que juzguen convenientes mediante Resolución conjunta.

Artículo 6 
Matrícula
El farmacéutico regente o el representante legal de la industria no farmacopólica que pretenda obtener la matrícula señalada en el artículo anterior deberá, en cada caso, dirigir una solicitud al órgano con competencia en materia de drogas, medicamentos y cosméticos del ministerio con competencia en materia de salud o al ministerio con competencia en materia de comercio, en la cual se expresará:

1. La identificación del farmacéutico regente o del representante legal de la industria.

2. La identificación del establecimiento.

3. El registro donde conste la personalidad jurídica del establecimiento.

4. La cantidad de las sustancias que pretenda importar o exportar durante el año.

5. El nombre y dirección del importador o exportador, y cuando lo hubiere, del consignatario de la industria no farmacopólica.

6. El nombre de la sustancia que se pretende importar o exportar bajo el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud.

7. La declaración firmada por el representante legal del establecimiento, donde certifique que el solicitante es el farmacéutico regente y, en el caso del industrial autorizado, el Acta Constitutiva donde conste el carácter legal con que actúa.

8. La aduana habilitada para la importación o exportación que corresponda.

9. Cualesquiera otros datos que estos ministerios consideren necesarios.

Son responsables por el incumplimiento de los requisitos antes señalados, el establecimiento respectivo y, sin perjuicio de la responsabilidad principal antes mencionada, responderán individualmente el representante legal, el farmacéutico regente y el industrial director.

El órgano con competencia en materia de drogas, medicamentos y cosméticos del ministerio con competencia en materia de salud y del ministerio con competencia en materia de comercio, quedan facultados para otorgar o negar la matrícula y para anularla, una vez otorgada, mediante Resolución motivada.

A los fines del otorgamiento de la matrícula a que se refiere este artículo, el solicitante deberá cancelar al Tesoro Nacional, previa expedición de la planilla correspondiente, la cantidad que fijen los ministerios con competencia en materia de salud y de comercio, mediante Resolución conjunta.

Artículo 7 
Solicitud y Validez de la Matrícula
La matrícula, a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, se solicitará durante los primeros quince días del mes de diciembre, y será válida hasta el treinta y uno de diciembre del siguiente año.

Artículo 8 
Permiso Previo de Importación o Exportación
El farmacéutico regente que pretenda importar o exportar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, al igual que los industriales que realicen operaciones de importación o exportación de alguna de las sustancias no utilizables en la industria farmacopólica que figuran en los cuadros I y II de la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», una vez cumplidos los requisitos referidos en los artículos anteriores, deberán obtener del ministerio con competencia en materia de salud o del ministerio con competencia en materia de comercio, en cada caso, previo a la llegada o salida de la mercancía al país, el permiso de importación o exportación correspondiente. La contravención de esta norma dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Estos ministerios harán las participaciones pertinentes, de conformidad con lo pautado en las leyes y reglamentos sobre la materia.

Artículo 9 
Normas Aplicables para el Otorgamiento del Permiso
Para el otorgamiento del permiso de importación o exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, los ministerios con competencia en materia de salud y de comercio, se regirán por las normas aplicables, conforme al procedimiento establecido en los artículos 31 de la Ley Aprobatoria de la «Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes», de fecha 16 de diciembre de 1968 y 12 de la Ley Aprobatoria del “Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas», de fecha 20 de enero de 1972, en concordancia con el artículo 23 de la misma Ley y el 16 de la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” de fecha 21 de junio de 1991.

Queda facultado el ministerio con competencia en materia de salud o el ministerio competente en materia de comercio en su caso, para negar el permiso de importación y limitar el pedido de sustancias a que se refiere esta Ley, cuando así lo juzgue conveniente; asimismo, podrá negar las solicitudes de cambio de aduana. Tanto la solicitud como el acto administrativo que lo otorgue o lo niegue deberán ser motivados.

Artículo 10 
Lapsos de Caducidad del Permiso
Los permisos a que se refiere este Título caducarán en los siguientes lapsos, contados a partir de su emisión:

1. El de importación a los ciento ochenta días.

2. El de exportación o reexportación a los noventa días.

Artículo 11 
Declaración de las Sustancias Importadas
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser declaradas las sustancias importadas, debiendo retirarlas el interesado dentro de los treinta días continuos después de haberse realizado la declaración, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento. El administrador de la aduana habilitada para la operación aduanera deberá inmediatamente notificar y enviar para su guarda y custodia al organismo competente del ministerio con competencia en materia de salud, las sustancias a que se refiere esta Ley.

A los fines de cumplir con la remisión anterior, el administrador de la aduana levantará un acta por triplicado, donde constará lo siguiente:

1. Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o guía respectiva, o conocimiento de embarque del país de origen.

2. Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.

3. La motivación de dicha acta por el funcionario actuante.

El órgano con competencia en materia de drogas, medicamentos y cosméticos del ministerio competente en materia de salud, levantará un acta de recepción donde dejará constancia que, las sustancias remitidas, están conformes con las especificadas en el acta de envío.

Artículo 12 
Decomiso de las Sustancias Importadas por Medios Prohibidos
Quien importe o exporte las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, puras o contenidas en especialidades farmacéuticas a las que se refiere esta Ley, en encomiendas, bultos postales o correspondencias consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zona franca o puertos libres, será sancionado con el comiso y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 11 de la presente Ley.

Capítulo II 
Producción, Fabricación, Refinación, Transformación, Extracción y Preparación de las Sustancias a que se refiere esta Ley

Artículo 13 
Régimen de Autorización y Fiscalización a que puede dar lugar la Industria Farmacopólica
La producción, fabricación, refinación, transformación extracción y preparación o cualesquiera otras operaciones de manipulación de estas sustancias, o de sus preparados, a que se refiere esta Ley, estarán sometidos al régimen de autorización y fiscalización aquí previstos.

Artículo 14 
Autorización para la Elaboración de Preparados
Los laboratorios debidamente autorizados que pretendan producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, destinadas a la elaboración de productos farmacéuticos, deberán solicitar, por escrito, al ministerio con competencia en materia de salud, la autorización correspondiente para la elaboración de cada lote de sus preparados, los cuales, una vez elaborados, deberán ser Fiscalizados por la autoridad sanitaria correspondiente. El permiso de elaboración de cada lote tendrá la duración de un año a partir de la fecha de expedición. La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa equivalente a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 15 
Autorización para la Investigación con Plantas que contengan Principios Psicoactivos
El que cultive plantas con principios psicoactivos que produzcan dependencia o alucinación, excepto el que con fines de investigación científica hagan personas debidamente autorizadas y fiscalizadas por el ministerio con competencia en materia de salud, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la presente Ley. Las personas debidamente autorizadas que transgredan los límites y condiciones del permiso serán sancionadas con multa equivalente a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.). En caso de negativa a pagar la multa, esta cantidad será convertible conforme a lo previsto en la disposición final segunda de esta Ley; a estos fines las actuaciones serán enviadas al Ministerio Público, para que se abra la correspondiente investigación penal. Cuando el investigador no cumpla con las condiciones de la autorización o carezca de la misma, el Fiscal del Ministerio Público, previo el trámite correspondiente, formulará la acusación a que haya lugar y el acusado será sancionado por el tribunal competente con multa equivalente a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.). En todo caso se procederá de inmediato a la confiscación de dichas plantas, partes y derivados.

Artículo 16 
Prohibición de Distribución de Muestras Médicas
Los laboratorios farmacopólicos, droguerías y casas de representación no distribuirán muestras de medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. Los infractores serán sancionados con el decomiso de las muestras médicas y multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Capítulo III 
Expendio, Comercio, Distribución y Publicidad de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a que se Refiere esta Ley

Artículo 17 
Sujetos Autorizados para Operar con las Sustancias a que se Refiere esta Ley y su Publicidad
El expendio, comercio, distribución y publicidad de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sus derivados y las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas a que se refiere esta Ley, serán sometidos al régimen de autorización previa, la cual se concederá sólo a las droguerías, farmacias, laboratorios farmacopólicos y casas de representación de productos farmacéuticos que cumplan con los requisitos correspondientes, a juicio del ministerio con competencia en materia de salud. Esta autorización podrá ser cancelada por dicho ministerio en Resolución motivada.

La publicidad de estas sustancias sin la debida autorización del ministerio con competencia en materia de salud, será sancionada con la pena establecida en el artículo 44 del Título III, Capítulo II de esta Ley, para los directivos de dicha persona jurídica, por denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público. El ministerio con competencia en materia de salud sancionará a la empresa con multa equivalente a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) y el decomiso de la publicidad no autorizada.

Artículo 18 
Requisitos para la Enajenación de las Sustancias a que se Refiere esta Ley
La enajenación por cualquier título de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sólo podrá efectuarse mediante el cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca el ministerio con competencia en materia de salud, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones legales vigentes.

Artículo 19 
Venta al Público de las Sustancias a que se Refiere esta Ley
La venta al público de los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas la harán únicamente las farmacias, mediante formularios de prescripción elaborados de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.

El talonario es de uso particular del facultativo a quien se le concede y no podrá ser utilizado por otro facultativo.

Los productos farmacéuticos que lleven en su composición sustancias comprendidas en la lista IV de la Ley Aprobatoria del «Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas», así como otros productos que el ministerio con competencia en materia de salud, mediante Resolución, considere conveniente incluir en este grupo, podrán ser despachados con récipe de uso particular del facultativo o de la institución hospitalaria a la que presta sus servicios.

Los infractores del presente artículo serán sancionados con multa equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

Artículo 20 
Formulario Especial Numerado
Toda prescripción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, para ser despachada, constará en formulario especial numerado, de color específico, que distribuirá el ministerio con competencia en materia de salud y deberá contener en forma legible y manuscrita los siguientes requisitos y datos:

1. Nombres y apellidos, dirección del consultorio, cédula de identidad y número de matrícula sanitaria del facultativo.

2. Denominación del medicamento.

3. Cantidad de cada medicamento expresada en números y letras, sin enmendaduras.

4. Nombres, apellidos, dirección y cédula de identidad del paciente e identificación del comprador.

5. Firma del facultativo y fecha de expedición.

El valor de los talonarios de récipes especiales será establecido por el ministerio con competencia en materia de salud, mediante Resolución.

Para hacer una nueva solicitud, el facultativo deberá remitir, anexo a la solicitud, el talonario agotado. En caso de robo, hurto, pérdida o extravío del talonario, deberá presentar la constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual estará obligado a recibir la denuncia y expedir la referida constancia indispensable para que el ministerio con competencia en materia de salud entregue nuevos talonarios. Los infractores de lo dispuesto en este artículo serán sancionados con multa equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.). El ministerio con competencia en materia de salud queda facultado para negar la entrega de un nuevo talonario cuando se compruebe la indebida utilización del mismo por parte del profesional solicitante.

Artículo 21 
Lapso de Validez de las Prescripciones Facultativas
Las prescripciones facultativas de los medicamentos que contengan sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán válidas por un lapso de cinco días continuos, contados a partir de la fecha de expedición. Vencido este lapso, no podrán ser objeto de expendio por los establecimientos autorizados. La violación de lo expresado en este artículo será sancionada con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Artículo 22 
Prohibición de Vender Medicamentos a Niños, Niñas y Adolescentes
A los niños, niñas y adolescentes, por ninguna circunstancia se les podrá vender medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. La inobservancia de esta disposición será sancionada con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia, el profesional farmacéutico será sancionado con la suspensión de la matrícula del ejercicio profesional por un lapso de dos años y la clausura del establecimiento expendedor por igual tiempo, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en el Título III, Capítulo II, Delitos Comunes de esta Ley.

Artículo 23 
Permiso Especial para Prescribir Medicamentos en Dosis Mayores a la de la Posología Oficial
Los facultativos no prescribirán los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o preparados en dosis mayores a las estrictamente indispensables, de acuerdo con la posología oficial. Sin embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento prolongado o en dosis mayores a la posología oficial, lo participará por escrito al ministerio con competencia en materia de salud. Este Despacho podrá otorgar un permiso especial, limitado y renovable, para que un establecimiento farmacéutico determinado pueda despachar los medicamentos en las condiciones y cantidades señaladas para cada caso.

En casos de emergencia, el facultativo podría indicar la dosis de medicamentos estupefacientes que considere necesaria para superar la situación de emergencia, estando obligado a dejar constancia motivada de todas las actuaciones relacionadas con medicamentos estupefacientes en el correspondiente registro clínico y, en caso de no existir éste, deberá rendir informe de las mismas ante la autoridad sanitaria competente, dentro de los siete días hábiles siguientes al acto terapéutico a que se refiere esta disposición. El ministerio con competencia en materia de salud podrá cancelar este permiso cuando lo juzgue conveniente. La posología oficial será la establecida por Resolución de dicho ministerio.

El facultativo que infrinja mediante récipe la posología oficial, así como el que expidiere en la misma fecha y para la misma persona, más de una receta de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere esta Ley, aun cuando aquéllas contengan las dosis de posología oficiales, será penado con multa equivalente a seiscientas unidades tributarias (600 U.T.) y, en caso de reincidencia, será sancionado con la invalidación del talonario especial en uso y con el no otorgamiento de talonario de récipe especial, por el término de un año a partir de la fecha de la infracción. Para el caso del profesional farmacéutico que expenda cualesquiera de estas sustancias o preparados, que contengan dosis en cantidades superiores a las establecidas en la posología oficial, será sancionado con la suspensión de la matrícula del ejercicio profesional por un lapso de un año y la clausura del establecimiento expendedor por igual tiempo, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en el Título III, Capítulo II, «Delitos Comunes» de esta Ley.

Artículo 24 
Prescripción de Medicamentos por los Odontólogos y Veterinarios
Los odontólogos sólo podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que, mediante Resolución, determine el ministerio con competencia en materia de salud como de uso odontológico. Para el caso de médicos veterinarios, éstos podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias a que se refiere esta Ley, que sólo son utilizados en medicina veterinaria y, para ello, deberá figurar en los récipes, además de los requisitos y datos establecidos en el artículo 20 de esta Ley, el nombre y domicilio del propietario del animal e identificación de éste, fecha y dosis adaptadas a la posología oficial, según la especie del animal.

La infracción del presente artículo será sancionada con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). En caso de reincidencia de los profesionales mencionados, acarreará la suspensión de la matrícula del ejercicio profesional por un lapso de un año, sin menoscabo de las sanciones penales establecidas en Capítulo II del Título III de esta Ley.

Capítulo IV 
Control y Fiscalización de las Sustancias a que se Refiere esta Ley

Artículo 25 
Medios de Fiscalización, Vigilancia y Control
El Ejecutivo Nacional, a través de los ministerios con competencia en materia de finanzas, de interior y justicia, y salud y desarrollo social, determinará los medios de fiscalización, vigilancia y control de las sustancias a que se refiere esta Ley o de cualquier solución, mezcla o estado físico en que se encuentren. Quedan igualmente sometidas al referido control todas las sustancias que por medios químicos simples originen cualesquiera de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incluidas en esta Ley, así como las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, al igual que las materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los ministerios antes mencionados deberán informar al órgano desconcentrado en la materia, de los medios de fiscalización, vigilancia y control a que se refiere este artículo, en un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de su aprobación y puesta en vigencia, conforme a lo previsto en el artículo 207 de esta Ley.

Artículo 26 
Sistema de Control y Fiscalización para las Instituciones Hospitalarias
El ministerio con competencia en materia de salud, mediante Resolución, reglamentará el sistema aplicable para el control y fiscalización de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las instituciones hospitalarias, tanto del sector público como del privado.

Artículo 27 
Custodia y Control Contable de las Sustancias a que se Refiere esta Ley
La custodia y control contable de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será responsabilidad del farmacéutico regente del establecimiento. La infracción de esta responsabilidad quedará sancionada con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y, en caso de reiteración, se podrá decretar la clausura del establecimiento farmacéutico, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.

La custodia y control contable de materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos a que se refiere esta Ley, será responsabilidad de la industria farmacéutica que deberá llevar un registro de acuerdo con las normas que establezcan, por Resolución conjunta, los ministerios con competencia en materia financiera, de comercio, de acuerdo con lo establecido en el Título VII de esta Ley sobre Prevención, Control y Fiscalización de Sustancias Químicas. El incumplimiento de la debida custodia y control de materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos será sancionado con un equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.

Artículo 28 
Libro Especial, Sellado y Foliado
Los farmacéuticos regentes de los establecimientos señalados en esta Ley llevarán un libro especial, sellado y foliado por la autoridad competente del ministerio con competencia en materia de salud, donde se deje constancia de la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, el cual deberá abrirse con un acta inicial por dicha autoridad.

En el libro se registrará diariamente el movimiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El farmacéutico regente preparará mensualmente un resumen del control contable del referido libro y lo enviará al ministerio con competencia en materia de salud, dentro de los diez primeros días consecutivos del mes siguiente, anexando copia de los permisos especiales limitados descritos en el artículo 23 de esta Ley, y el duplicado de los récipes especiales referidos en el artículo 20 de esta Ley, debiendo conservar archivados en el establecimiento todos los soportes por un lapso no menor de dos años, así como los récipes corrientes a que hace referencia el artículo 19 de esta Ley. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes. Los controles contables deben estar sin enmendaduras ni tachaduras.

Cuando se produzca el cierre de un establecimiento farmacéutico por una medida judicial precautelativa de orden civil o mercantil, el ministerio con competencia en materia de salud quedará en posesión de las sustancias a que se refiere esta Ley y podrá disponer de las mismas, al término de seis meses.

Artículo 29 
Inventario de la Existencia de las Sustancias a que se Refiere esta Ley
En el libro de contabilidad a que se refiere el artículo anterior, el profesional de la farmacia, al asumir las funciones de regente de un establecimiento farmacéutico, deberá hacer un inventario de la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se encuentren para el momento en que éste se practique y anotará las irregularidades que observare. Copia de dicho inventario, firmado por el regente entrante y por el saliente, deberá remitirse al ministerio con competencia en materia de salud, en el plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de cambio de regencia. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en esta Ley para los delitos comunes.

Artículo 30 
Sanciones de Orden Administrativo
El ministerio con competencia en materia de salud tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden administrativo establecidas en la ley a los infractores de los artículos contemplados en el Título II de esta Ley, el cual a su vez podrá autorizar al órgano con competencia en materia de drogas, medicamentos y cosméticos y a los Directores Regionales del Sistema Nacional de Salud de cada entidad federal para la aplicación de dichas sanciones. Asimismo, el ministerio con competencia en materia de comercio tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones de orden administrativo a los infractores de los artículos contemplados en el Título II de esta Ley, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con sus atribuciones y funciones, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de esta Ley.

TÍTULO III 
DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMUNES Y MILITARES Y DE LAS PENAS

Capítulo I 
Delitos Cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas

Artículo 31 
Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Artículo 32 
Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración
El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Artículo 33 
Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas
El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, o si fuere el responsable de la operación o el financista, será penado con prisión de seis a diez años y de tres a cinco años de prisión, si fueren jornaleros o asalariados.

Capítulo II 
Delitos Comunes

Artículo 34 
Posesión Ilícita
El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

Artículo 35 
Transacciones Ilícitas de Sustancias Químicas Controladas
Toda persona natural o los socios y directores de toda persona jurídica, que por sí o por interpuesta persona, y sin obtener la licencia de operador ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas a que se refiere esta Ley, ilícitamente importe, exporte, enajene, traslade, etiquete, distribuya, oculte, transporte, deseche, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, asesore o financie las operaciones antes mencionadas de las sustancias químicas señaladas en la lista del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de tres a cinco años.

Artículo 36 
Desvío de Químicos Controlados
Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de una persona jurídica que haya obtenido la licencia de operador químico a que se refiere esta Ley, y que ante la autoridad competente no logre justificar la procedencia de cantidades en existencia o el destino dado a las sustancias químicas autorizadas señaladas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de tres a cinco años.

Artículo 37 
Reetiquetamiento Ilícito
Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico que reetiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley para evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de tres a cinco años.

Artículo 38 
Operaciones con Licencia o Permisos Revocados, Suspendidos o Vencidos
Cualquier operador químico con licencia o permisos a que se refiere esta Ley, revocados, suspendidos o vencidos, que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, asesore, financie o realice cualquier transacción con las sustancias químicas establecidas en las listas del anexo I de esta Ley, será penado con prisión de tres a cinco años.

Artículo 39 
Corretaje Ilícito
La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, actúe como intermediario en una operación llevada a cabo por operadores de sustancias químicas debidamente inscritos y que cumplan con todos los requisitos y controles establecidos, será penada con prisión de dos a cuatro años y los directores, administradores o representantes de la persona jurídica que incurran en los mismos hechos, serán sancionados con multa equivalente a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).

Artículo 40 
Obtención de Licencia Mediante Datos Falsos
El que a fin de obtener la licencia de Operador de Sustancias Químicas suministre ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, datos y documentos falsos, será penado con prisión de uno a dos años por el solo hecho de la presentación de los datos y documentos falsos, independientemente de la consecución de la respectiva licencia

Artículo 41 
Alteración de la Composición de la Mezcla Declarada y no Sometida a Control
Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico, y que de conformidad con el artículo 3 de esta Ley obtenga certificado de mezcla no controlada, y con posterioridad alterare las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penada con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 42 
Obstaculización de la Inspección y Negativa Injustificada de Exhibición de Registros Internos
Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico, que injustificadamente impida la entrada a los funcionarios competentes y debidamente autorizados para la práctica de la inspección y fiscalización previstas en este Título, o que injustificadamente se rehúse a preparar o a exhibir a las autoridades competentes los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de uno a tres años.

Artículo 43 
Utilización de Locales, Lugares o Vehículos para el Consumo
Quien sin incurrir en los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, destine o permita que sea utilizado un vehículo, o un local o un lugar para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de dos a cuatro años.

Si el lugar o local es público o abierto al público o está destinado a actividades oficiales o el vehículo está destinado a uso oficial o público, la pena será de dos a seis años de prisión.

Si permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares o la utilización de vehículos, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Artículo 44 
Incitación o Inducción al Consumo
Quien incite o induzca al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de otras sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, será sancionado con una multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y, en caso de reincidencia será penado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 45 
Instigación
El que instigare públicamente a otro u otros, por cualquier medio, a cometer determinado delito previsto en esta Ley, será penado por el solo hecho de la instigación:

1. Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuviere conminado con pena de diez años en su límite máximo.

2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito conminado con pena inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite inferior.

3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere conminado con pena inferior a seis años en su límite máximo.

4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas establecidas en el Título II de esta Ley, cuya infracción sea conminada con multa imponible por el ministerio u organismo competente o por sentencia judicial.

Artículo 46 
Circunstancias Agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

1. En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas.

2. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

3. Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.

4. Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público.

5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

6. En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.

7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.

8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares.

9. En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.

10. En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal.

En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.

Artículo 47 
Inducción al Consumo
Quien con engaño, amenaza o violencia, logre que alguna persona consuma las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 48 
Suministro de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Animales
Quien suministre o aplique a cualquier animal las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de uno a tres años. Cuando fueren animales de competencia, la pena se aumentará en un tercio.

Quedan excluidos de esta disposición los especialistas o científicos debidamente facultados por la autoridad competente, que las emplearen con fines de investigación o los funcionarios públicos que utilizan, como órganos de investigaciones penales, a animales caninos o porcinos en la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Artículo 49 
Incitación o Inducción al Consumo en Actividades Deportivas
Quien para obtener ventajas de cualquier naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o competencia deportiva, incite o induzca a un deportista profesional o aficionado al consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley o que altere las condiciones naturales del deportista para obtener condiciones superiores de éste, será penado con prisión de dos a cuatro años de prisión. Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral, engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada a la mitad.

Capítulo III 
Delitos Militares

Artículo 50 
Centinela Militar y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas
El centinela militar que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas o se encuentre bajo los efectos de las mismas será penado de la siguiente manera:

1. Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o frente a los rebeldes o a los sediciosos, con prisión de dos a seis años y, si de sus resultas se sigue algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho a dieciséis años.

2. Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con prisión de uno a cinco años, pero si actuase en las circunstancias anotadas en el numeral precedente se penará con prisión de seis a diez años.

3. Si el hecho ocurre en cualquier otra circunstancia, con prisión de uno a tres años.

Se entiende por centinela, los militares que integran la guardia de prevención: Soldados para el servicio de centinela, Oficial o Suboficial al mando, Oficial de día, el Comandante de la guardia de prevención, Sargento de guardia, Ordenanza de guardia y el bando de guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de los encargados del servicio telegráfico, telefónico o cualquier otro servicio de comunicaciones militares, las imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y las estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.

Artículo 51 
Contaminación de Aguas, Líquidos o Víveres
El que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas, líquidos y víveres, que haga o pueda usar la Fuerza Armada Nacional, será penado con prisión de diez a dieciocho años.

Asimismo, el que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas potables de uso público o los artículos destinados a la alimentación pública, será penado con prisión de diez a dieciocho años. En este último caso será de la competencia de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 52 
Consumo durante el Cumplimiento de un Acto de Servicio
El militar en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, será penado con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.

Artículo 53 
Jurisdicción Militar
Es competencia de la jurisdicción militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en este Capítulo, salvo lo contemplado en el numeral 3 del artículo 50 de esta Ley que será competencia de la jurisdicción ordinaria.

Capítulo IV 
Delitos contra la Administración de Justicia en la Aplicación de esta Ley

Artículo 54 
Denegación de Justicia
El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.

El juez que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado, será penado con prisión de tres a seis años.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso en el Poder Judicial, luego del transcurso de tres años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.

Artículo 55 
Bienes Recuperados
El juez que dé a los bienes recuperados, decomisados o confiscados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado con prisión de uno a cinco años y si ha sido en beneficio propio con prisión de dos a seis años sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito.

Artículo 56 
Fiscales del Ministerio Público
Los Fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones y profesión por igual tiempo, después de cumplida la pena.

Artículo 57 
Peritos o Expertos
Los peritos o expertos forenses a los cuales se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público o las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro años.

Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de cuatro a seis años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la pena impuesta, una vez cumplida

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