reforma codigo organico penitenciario 2021

LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PENITENCIARIO

reformacodigoorganicopenitenciario2021 1
Código Orgánico Penitenciario

Código Orgánico Penitenciario

Gaceta Oficial Nº 6.647 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

Decreta la siguiente:

LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PENITENCIARIO

Artículo 1. Se reforma el artículo 37, quedando la redacción de la forma siguiente:

Requisitos del egreso

Artículo 37. El egreso de las personas privadas de libertad estará precedido de un acto emanado de la autoridad competente que ordene la libertad personal del interno o interna, en virtud de la extinción de la acción penal o de la pena, o cualquier otra circunstancia prevista en la ley. En el caso de una decisión judicial se requiere el auto que acuerde:

  1. Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
  2. Suspensión condicional del proceso, suspensión de la ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
  3. Otorgamiento de una medida humanitaria.
  4. Extradición del privado o privada de libertad.
  5. Cumplimiento total de la pena que sustenta la privación de la libertad.
  6. Sentencia absolutoria.
  7. Sobreseimiento de la Causa.
  8. Archivo fiscal del expediente.

Esta documentación deberá insertarse de forma inmediata en el expediente de la privada o privado de libertad que debe egresar del establecimiento.

Artículo 2. Se reforma el artículo 85, quedando la redacción de la forma siguiente:

Cuerpo de seguridad y custodia

Artículo 85. Se crea un cuerpo de seguridad y custodia, de naturaleza civil, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria que tendrá a su cargo la vigilancia, custodia y seguridad interna de las personas privadas de libertad, familiares, visitantes y funcionarias públicas o funcionarios públicos durante su permanencia en los recintos del sistema penitenciario.

Artículo 3. Se reforma el artículo 87, quedando la redacción de la forma siguiente:

Artículo 87. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana es el encargado de la seguridad externa de los recintos penitenciarios y asumirá las siguientes obligaciones:

  1. Vigilar y custodiar las áreas perimetrales del establecimiento penitenciario.
  2. Evitar la fuga o evasión de las personas privadas de libertad.
  3. Evitar el ingreso al establecimiento penitenciario de sustancias y objetos de tenencia prohibida o no autorizadas en las áreas que estén bajo su control.
  4. Realizar la requisa de todas las personas y vehículos que ingresan y egresan del establecimiento penitenciario para evitar el tráfico de sustancias y objetos de tenencia prohibida o no autorizada.
  5. Asistir en el control de las alteraciones masivas del orden dentro de los establecimientos, siguiendo las normas para el ingreso y uso de armas de fuego contenidas en este Código, a solicitud del Ministerio del Popular con competencia en materia penitenciaria.
  6. Vigilar y custodiar los traslados transitorios e interestablecimientos penitenciarios, ejecutados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria.
  7. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

Artículo 4. Se reforma el artículo 122, quedando la redacción de la forma siguiente:

Traslados a otros establecimientos penitenciarios

Artículo 122. Las privadas y privados de libertad podrán ser trasladadas o trasladados a otros establecimientos penitenciarios de reclusión, previa autorización del juez o jueza de ejecución correspondiente.

También podrán ser trasladados por la autoridad penitenciaria, para la participación en actividades deportivas, educativas o culturales, debiendo retornar una vez culminadas dichas actividades al centro de cumplimiento de pena.

Cuando el traslado sea por motivos de salud, deberá notificarse de manera inmediata al juez o jueza de ejecución, a los fines que se adopten las decisiones jurisdiccionales que correspondan.

Excepcionalmente, cuando sea necesario proceder al traslado del privado o privada de libertad por razones de orden, seguridad, necesidad o urgencia, deberá notificarse de inmediato al juez o jueza de ejecución, a los fines de la remisión del expediente correspondiente al juez o jueza competente.

Las privadas y los privados de libertad, tanto a la salida como al ingreso, deberán ser requisados individualmente.

Artículo 5. Se reforma el artículo 125, quedando la redacción de la forma siguiente: Autorización de los traslados Interestablecimientos penitenciarios

Artículo 125. Los traslados serán autorizados por:

  1. En los casos de las imputadas o los imputados, por la jueza o juez de la causa, salvo que exista una situación de fuerza mayor de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y este Código.
  2. En los casos de las penadas o los penados, por la jueza o juez de ejecución correspondiente, salvo que exista una situación de fuerza mayor, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y en este Código.

Artículo 6. Se reforma el artículo 138, quedando la redacción de la forma siguiente:

Competencia para sancionar

Artículo 138. Las infracciones disciplinarias serán sancionadas por las autoridades penitenciarias de conformidad con lo previsto en este Código, sin perjuicio del procedimiento penal al que hubiere lugar.

Dichas decisiones pueden ser revisadas a solicitud de la sancionada o sancionado, por la jueza o el juez de ejecución con competencia en el centro penitenciario.

Artículo 7. Se reforma el artículo 154, quedando la redacción de la forma siguiente:

Revisión judicial

Artículo 154. La privada o privado de libertad podrá solicitar a la Jueza o Juez de Ejecución con competencia en el establecimiento penitenciario, la revisión de la decisión adoptada por la Junta Disciplinaria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. La jueza o juez escuchará a las partes y adoptará su decisión en la misma audiencia. La solicitud de revisión suspende la ejecución de la decisión.

Artículo 8. Se reforma el artículo 161, quedando la redacción en de la forma siguiente:

Régimen de Confianza Tutelado

Artículo 161. El régimen de confianza tutelado consiste en la ubicación de la penada o el penado en un centro de producción o un área especial del régimen penitenciario, donde continuará con el cumplimiento de la pena, el cual será acordado por la jueza o el juez de ejecución, mientras le sea otorgado alguna fórmula alternativa a cumplimiento de la pena.

Artículo 9. Se reforma la disposición transitoria segunda, quedando la redacción de la forma siguiente:

El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana asumirá el ejercicio de las funciones de custodia externa de los establecimientos penitenciarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de este Código, en el plazo de dos años contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 8. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 9. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales.