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Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda – Decreto 8005: Gaceta 6018 : 2011 – Texto

1 de febrero de 2011

Gaceta 6.018 Extraordinaria del 29 Enero 2011
Presidencia de la República
Decreto N° 8.005, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

EXPOSICION DE MOTIVOS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA

El presente Decreto Ley tiene como finalidad activar un conjunto de mecanismos extraordinarios a ser dirigidos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en coordinación con otros entes del Estado Social del Poder Popular y del ámbito privado, con el objeto de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana, y que es consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente que se impuso a Venezuela durante los últimos cien años. Todo ello agravado por las inclemencias del cambio climático, que se han manifestado recientemente, y cuyos terribles impactos han causado, no sólo grandes devastaciones en los barrios construidos en zonas inestables de las áreas urbanas, sino también, inmensas inundaciones en las zonas rurales del país, generando situaciones de riesgo, así como, terribles estados de angustia, temor y zozobra en millones de venezolanos y venezolanas.

Las situaciones descritas, por su virulencia y su continuidad, exigen nuevos instrumentos no contemplados en la legislación ordinaria, las normas existentes resultan insuficientes para atender y resolver problemas agudos que, al mismo tiempo, no son de inmediata solución.

En esta contexto y toda vez que la crisis planteada se manifiesta como una situación muy compleja, que comporta, por una parte, riesgos inminentes para la población y por la otra, la necesidad de profundas reformas estructurales que permitan al Estado garantizar el Derecho a la Vivienda, en la forma prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere legislar de forma efectiva y extraordinaria, en materia de economía, vivienda y poblamiento.

Decreto N° 8-005 
18 de enero de 2011
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009 Extraordinario, de fecha 17 de diciembre de 2010, en Consejo de Ministros

DICTA El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA

TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto
Articulo 1°.
La presente Ley tiene como objeto establecer un conjunto de mecanismos extraordinarios a cargo del Ejecutivo Nacional, en coordinación con otros entes públicos y privados, nacionales e Internacionales, destinados a hacerle frente con éxito y rapidez a la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, y que se ha agudizado por los efectos del cambio climático, generador de devastaciones en amplias zonas del territorio nacional.

Garantías del Estado
Artículo 2°.
El Estado garantizará el derecho a una vivienda digna, dando prioridad a aquellas familias que se encuentren en riesgo vital, así como, las que no posean vivienda propia y a las parejas jóvenes que estén fundando familia.

Competencias del Ejecutivo Nacional
Artículo 3°.
Para alcanzar el objetivo de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional queda facultado para:

  1. Decretar Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), y dentro de éstas, establecer y delimitar Zonas de Riesgo (ZORI), Zonas de Peligro Potencial (ZOPO) y Zonas de Peligro Inminente (ZOPI), para la permanencia y la vida de las familias en estos espacios.
  2. Determinar la magnitud del riesgo o peligro en las Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), y con base en ello, declarar espacios recuperables y espacios Inhabitables.
  3. Dictar decretos de creación de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), en las cuales el Estado procederá a reordenar Integralmente la distribución y uso del espacio, sea éste urbano o rural, para destinarlo en prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños barrios, grandes barrios o nuevas ciudades,
    En las áreas decretadas Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), el Estado no permitirá la existencia de inmuebles no residenciales o terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado que presenten condiciones y potencial para cumplir con el objeto de esta ley.
    La competencia para establecer las categorías antes señaladas, será exclusiva del organismo debidamente calificado y con carácter nacional, que el Ejecutivo Nacional cree mediante Decreto.
  4. Diseñar e Implantar modalidades de intercambio de bienes y servicios e instrumentos financieros en las transacciones relacionadas con pagos por la adquisición de terrenos o inmuebles no residenciales, la construcción, reparación, ampliación y remodelación de las viviendas establecidas en la presente Ley.
  5. Asignar terrenos y entregar viviendas a favor de los grupos familiares que se encuentren en riesgo vital, que sean de escasos recursos, que no posean vivienda propia, o que sean parejas jóvenes que estén fundando familia, pudiendo hacerlo por medio de planes de financiamiento del sector público o privado en condiciones preferenciales, o mediante subsidio parcial o total del valor de la vivienda.
  6. Dictar Planes de Reconstrucción Integral, en atención a las necesidades de poblamiento, ordenamiento territorial y del buen vivir.
  7. Desarrollar, estimular y apoyar decididamente los planes de autoconstrucción, mejoramiento o ampliación de viviendas que presenten las comunidades organizadas.
  8. Establecer políticas adecuadas para al uso, construcción, disposición y afectación de terrenos e Inmuebles no residenciales, destinados a la vivienda familiar.
  9. Establecer parámetros y bandas de precios del metro cuadrado de terrenos y de construcción para vivienda de acuerdo con la estructura de costos y el interés social, para acabar con la especulación y la usura en materia de tierra, vivienda y hábitat.
  10. Establecer modalidades de financiamiento a la banca pública y privada para la construcción y adquisición de viviendas, tales  como, fondos especiales, créditos, subsidios y/o intereses preferenciales.
  11. Decretar la regulación de precios de insumos, materiales y equipos para la construcción de viviendas y su hábitat.
  12. Constituir empresas de construcción de viviendas y hábitat de propiedad estatal, mixta y comunal.
  13. Constituir consorcios de construcción entre el sector público y el privado, nacional e internacional.
  14. Suscribir convenios de cooperación internacional para el financiamiento y la construcción de viviendas, garantizando la correspondiente transferencia tecnológica.

Definiciones
Artículo 4°.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

ADJUDICATARIO (a): Persona natural que no posea vivienda, a la que el Estado le adjudica una para que la habite con su núcleo familiar, cuya propiedad obtendrá al término del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato.

ÁREAS DE EMERGENCIA HABITACIONAL (AREHA): Creadas mediante Decreto por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, e integradas por zonas declaradas de riesgo, de peligro potencial o de peligro inminente para la vida y permanencia segura de las familias ubicadas en estos espacios. La definición y declaratoria de las Zonas de Riesgo (ZORI), de las Zonas de Peligro Potencial (ZOPI) y de las Zonas de Peligro Inminente (ZOPI), se realizará con base en los estudios, mediciones y evaluaciones técnicas correspondientes, orientadas a salvaguardar la vida e integridad de sus habitantes.

ÁREAS VITALES DE VIVIENDAS Y DE RESIDENCIAS (AVIVIR): Creadas mediante Decreto por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ellas, el Estado procederá a reordenar integralmente el territorio, para destinarlo con prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas.

En el marco de esta redistribución y uso del espacio, será efectuada la calificación de los terrenos aptos para la construcción de viviendas e inmuebles no residenciales, que se encuentren ociosos, abandonados o de uso Inadecuado a los fines del Poblamiento y habitabilidad.

En estas áreas, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un régimen específico contentivo de condiciones especiales en el ámbito del reordenamiento territorial, laboral, de seguridad, de orden público, de servicios, simplificación de trámites administrativos, incentivos, regulaciones y cualquier otro tipo de medidas, que coadyuven al cumplimiento expedito de los objetivos de la presente Ley.

UNIDAD FAMILIAR: Grupo humano Integrado por dos o más personas, unidas por matrimonio o concubinato, sus hijos y progenitores, o bien, madres solteras con parientes consanguíneos hasta el tercer grado, que vivan en conjunto.

ZONAS INHABITABLES: Creadas mediante Decreto por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, son Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), que una vez declaradas como Zona de Peligro Inminente (ZOPI), se determine la imposibilidad de su recuperación para ser habitadas con seguridad. En tales áreas procede el desalojo Inmediato de sus habitantes, y la prohibición de construcción de viviendas o de cualquier otra edificación. Las mismas serán resguardadas mediante un régimen de seguridad especial.

ZONAS RECUPERABLES: Creadas mediante Decreto por el Presidente da la República en Consejo de Ministros, son Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), en las cuales se determine la posibilidad de su recuperación para ser habitadas con seguridad, mediante la adopción de un Plan de Reconstrucción Integral.

TERRENOS APTOS PARA VIVIENDA: son los terrenos públicos o privados que, independientemente de su calificación de urbanos o no, tengan las características y condiciones físicas requeridas para ser destinados a la construcción de viviendas. El Ejecutivo Nacional, a los fines previstos en esta Ley, dará prioridad a la utilización de los Terrenos Aptos para Viviendas, que se encuentren ociosos, subutilizados o de los que se haga uso Inadecuado, a los fines del Poblamiento.

INMUEBLES NO RESIDENCIALES APTOS PARA VIVIENDA: Son aquellos inmuebles no residenciales, tales como, galpones, instalaciones, infraestructura y depósitos que    se encuentren en estado de abandono, Inactividad, ociosos, subutilizados o de los que se haga uso inadecuado, a los fines del Poblamiento.

Interés Social y Utilidad Pública
Artículo 5°.
Se declararán de utilidad pública, interés social e importancia estratégica, los inmuebles no residenciales, así como, los terrenos urbanos o rurales abandonados, ociosos, subutilizados o sobre los que exista un uso Inadecuado a los fines del Poblamiento, para el buen vivir de la población en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR). Igualmente, se declaran de utilidad pública e interés social, aquellos bienes esenciales que el Ejecutivo Nacional califique como necesarios para la ejecución de proyectos habitacionales.

Derecho de preferencia
Artículo 6°
. Los arrendatarios o comodatarios que se encuentren en posesión de inmuebles adquiridos por el Estado, tendrán un derecho de preferencia para la adquisición de los mismos. A falta de arrendatarios, el derecho de preferencia recaerá sobre los habitantes de la comunidad, sector o urbanización donde se encuentren los inmuebles, que no posean vivienda propia, respetando el orden de prioridades establecido en esta ley, con el fin de favorecer las relaciones familiares y vecinales de los ciudadanos.

Derechos
Artículo 7°.
Los ciudadanos y ciudadanas beneficiarios de esta Ley, en cumplimiento del mandato constitucional sobre la vivienda familiar, tienen derecho a:

  1. Disfrutar de una vivienda adecuada, segura, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
  2. Acceder, en condiciones no discriminatorias, a los planes y programas de dotación pública para la construcción, financiamiento o adjudicación de vivienda que establezca el Ejecutivo Nacional, previo cumplimiento de los presupuestos legales.
  3. No ser objeto de aumentos posteriores en el precio de venta, una vez pactada la adquisición de la vivienda.
  4. Participar en las labores de ejecución de políticas de gestión, mediante mecanismos autogestionarios o cogestionarios en el desarrollo de los planes de vivienda, así como, en los proyectos iniciados para su ejecución, en los términos y condiciones dispuestos en la Ley o en los planes respectivos.
  5. Acceder de manera sencilla y rápida a fuentes de financiamiento pública o privada, con tasas de interés preferencial y pagos a largo plazo, previstas en esta Ley para la construcción y adquisición de viviendas.
  6. Ser informado por la Administración Pública en sus diferentes niveles, de forma oportuna y adecuada, del régimen y las normas urbanísticas aplicables a un determinado inmueble, así como, sobre el ordenamiento territorial respectivo y de las políticas de financiamiento.

Deberes
Articulo 8°.
Los ciudadanos y ciudadanas beneficiarías de esta Ley en cumplimiento del mandato constitucional sobre la vivienda familiar, tienen el deber de:

  1. Respetar y contribuir a preservar el ambiente, el equilibrio ecológico y urbano, la normativa urbanística, la cultura, normas de convivencia, de conservación, de cuido y de preservación del patrimonio histórico.
  2. Darle uso exclusivo de residencia familiar a la vivienda, salvo autorización expresa de la autoridad competente, siempre y cuando la misma sea de interés general de la sociedad.
  3. Abstenerse de realizar actos o desarrollar cualquier actividad u obra que comporte riesgo de perturbación o lesiones de los bienes públicos o de terceros.
  4. Abstenerse de realizar actos de disposición parcial o total de los derechos adjudicados, tales como: venta, donaciones, alquileres, cesiones o constituciones de hipotecas.
  5. Cumplir los requisitos y condiciones establecidas en la Ley para la construcción de edificaciones o refacciones de viviendas, así como, emplear en su mantenimiento las mejoras técnicas permisibles en condiciones adecuadas.

TÍTULO II
DE LA AFECTACION DE USO Y REDISTRIBUCION DE LOS TERRENOS APTOS PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS

Afectación del Uso de la Tierra
Artículo 9°.
Con el objeto de establecer las bases para el desarrollo de esta Ley, queda afectado el uso de las tierras públicas o privadas aptas para la construcción de viviendas, que estén ociosas, abandonadas, subutilizadas, o sobre las que exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento, ubicadas en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR). Dicha afectación comprende los siguientes terrenos e inmuebles no residenciales:

  1. Inmuebles propiedad de la República, que por sus características y su clasificación se determine su uso para vivienda familiar, los cuales se someterán a planes conjuntos de desarrollo o adjudicación por parte del ente ejecutor.
  2. Terrenos baldíos propiedad de la República.
  3. Terrenos públicos estadales aptos para el desarrollo de los planes habitacionales, los cuales podrán ser desarrollados por las gobernaciones o en planes conjuntos con el ente correspondiente.
  4. Terrenos municipales propios o ejidos aptos para el desarrollo de los planes habitacionales, los cuales podrán ser desarrollados por el municipio, o en planes conjuntos con el ente correspondiente.
  5. Terrenos privados e inmuebles no residenciales privados, entendidos estos como propiedad de particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, que estén dentro de la caracterización señalada en el encabezamiento de este artículo.
  6. Otros terrenos públicos que el Ejecutivo Nacional determine para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

Urgencias de Ejecución
Artículo 10.
Cuando la ejecución de la obra se califique de urgente, procederá la ocupación previa del terreno o Inmueble no residencial afectado, para su ejecución inmediata en los términos establecidos en la presente Ley.

Competencias de Ejecución
Artículo 11.
La ocupación previa, señalada en el artículo precedente, será competencia única y exclusiva del Ejecutivo Nacional.
Quedan fuera del marco de esta Ley, cualquier acción que involucre, por parte de terceros, la ocupación de terrenos o inmuebles no residenciales.

El Ejecutivo Nacional hará las articulaciones necesarias para la actuación de otros entes del Estado, así como del Poder Popular para la consecución de los fines previstos en esta Ley.

Interés General
Artículo 12.
Ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos, o sus normativas, prevalecerá sobre el   interés general de la sociedad para la ejecución urgente de las obras y acciones requeridas para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

Celeridad en la Ejecución.
Artículo 13°.
A efectos del cumplimiento de los fines de esta Ley y con el objetivo de imprimir celeridad en obras que se han calificado de urgentes, el Ejecutivo Nacional podrá hacer una simplificación de trámites y procedimientos en las procesos de contratación e inicio de los trabajos necesarios, acceso a servidos, derechos de paso, servidumbres y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución de los proyectos y sus obras asociadas.

Igualmente, podré establecer mecanismos de incentivo o sanciones a las partes involucradas en la ejecución de los proyectos y sus obras asociadas.

Rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat
Artículo 14.
El Presidente de la República, como Jefe del Estado de la República Bolivariana de Venezuela, ejercerá directamente la rectoría del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y establecerá las políticas públicas en los ámbitos nacional, regional y municipal, para el desarrollo del mismo, pudiendo asumir el ejercicio directo e inmediato de las competencias prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Igualmente, el Ejecutivo Nacional podrá crear mediante Decreto, un órgano superior para ejercer la rectoría precedentemente aludida, adscrito a la Presidencia de la República.

TITULO III
DE LA ADJUDICACION DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS O ADQUIRIDAS

Financiamiento y subsidio
Artículo 15
. Las viviendas a las cuales alude la presente ley, podrán asignarse a los solicitantes mediante planes especiales de financiamiento, tomando en consideración la capacidad de pago de la unidad familiar. Igualmente podrá efectuarse tal asignación a los solicitantes con menores recursos económicos mediante diferentes modalidades de subsidios establecidas por el Ejecutivo Nacional.

En función del cumplimiento de los objetivos de esta Ley, el Ejecutivo Nacional establecerá las prioridades para la adjudicación de viviendas y de subsidios.

En todo caso, el órgano competente deberá verificar previamente las condiciones familiares, sociales, económicas y de riesgo de los solicitantes, así como, que el adjudicatario no haya sido beneficiario de algún otro plan público de vivienda.

Subsidio parcial
Artículo 16.
Se podrá otorgar el subsidio parcial al solicitante que pueda costear una parte del valor de la vivienda, y que demuestre ante el órgano competente, que su unidad familiar no posee capacidad de pago de la diferencia restante.

Subsidio total
Articulo 17.
El subsidio total podrá otorgarse a aquellos solicitantes cuyas unidades familiares carezcan de capacidad de pago.

Registro
Articulo 18
. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, designará una Comisión Especial para levantar un registro nacional de las familias susceptibles de ser beneficiadas con las adjudicaciones previstas en la presente Ley.
El registro recogerá, además de la identificación exhaustiva de las personas Integrantes de las unidades familiares, los datos y   demás especificaciones de las viviendas que hayan resultado dañadas a consecuencia de las calamidades, catástrofes u otros acontecimientos naturales o sociales.

TITULO IV
DE LAS POLITICAS PUBLICAS DE ESTIMULO A LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS FAMILIARES Y MULTIFAMILIARES

Cartera Obligatoria de Crédito
Artículo 19.
Sin perjuicio de las carteras hipotecarias obligatorias ya fijadas por otras leyes al sector bancario público o privado, destinado a viviendas familiares principales, cada banco deberá crear una cartera obligatoria de créditos destinada a atender los proyectos en el marco de esta Ley.

Las instituciones financieras de desarrollo de vivienda, las creadas mediante Ley especial, la banca de inversión, la banca hipotecaria, las no hipotecarías y cualquier otra institución que se creare para Igual o conexa actividad en materia de financiamiento para la adquisición o construcción de viviendas, estarán obligadas a destinar un porcentaje de la cartera de crédito prevista en esta Ley.

El porcentaje de esta cartera obligatoria de créditos, será establecida por el Ejecutivo Nacional a través del órgano competente establecido en esta Ley.

Exoneraciones
Articulo 20.
El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, en el marco de la Política Económica y Social Sectorial, queda autorizado para decretar las exoneraciones del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta, Tasas Aduaneras e Impuesto de Importación, que considere necesarios para promover el objeto de esta Ley.

TITULO V
CONDICIONES GENERALES EN LA ADQUISICION DE VIVIENDAS

CAPITULO I
Del Precio Final de la Vivienda

Monto de venta final de la vivienda
Artículo 21.
Para la fijación del precio final de las unidades de vivienda familiar, comprendido el monto del financiamiento, no se podrá emplear ningún mecanismo de ajuste periódico o de variación del precio de cada unidad. Será nula toda estipulación contractual que prevea cualquiera de los mecanismos anteriores.

CAPITULO II
De los Subsidios

Pagos por Concepto da Subsidio
Artículo 22.
Cuando sea acordada cualquier modalidad de subsidio en beneficio de algún adjudicatario de vivienda, el pago será emitido directamente para la amortización del financiamiento, de conformidad con lo establecido en el contrato respectivo.

Acceso a Planes de Crédito
Artículo 23.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la sola asignación del subsidio no Impediré que el mismo   adjudicatario o los miembros de la unidad familiar sean beneficiarios, por su condición económica, de otras ayudas o estímulos estatales o preferencia les, planes especiales de pago, auxilios o ayuda para la ampliación de la unidad, o para amoblarla o adquirir línea blanca o enseres, siempre que todas se destinen a la misma unidad o vivienda familiar.

TITULO VI
DE PLANIFICACION DE LA POLITICA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT

Sistema Integrado de planes
Artículo 24.
La planificación de la Política Nacional de Vivienda y Hábitat, responderá a un sistema integrado de planes nacionales, regionales y municipales.

El Plan Nacional, Regional o Municipal de Vivienda y Hábitat, establecerá los lineamientos para la inversión pública y de orientación para la inversión privada en el ámbito territorial del plan, todo en fundón de la política económica, social, habitacional, de vialidad y demás servicios, formulada por el Ejecutivo Nacional.

TITULO VII
MEDIDAS EN VIA ADMINISTRATIVA

Medidas en vía administrativa
Articulo 25.
El Ejecutivo Nacional podrá, por razones de interés público y social, dictar medidas en vía administrativa con carácter preventivo, temporal o definitivo en todo o en parte del Territorio Nacional, para garantizar el derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que humanicen las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

Medidas Preventivas
Artículo 26.
A los efectos de esta Ley, la presunción de buen derecho, así como, el peligro en la tardanza de adopción de una medida preventiva, se satisface por la existencia de la necesidad de su adopción en protección del interés colectivo inherente al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, para las personas que vivan en situaciones de riesgo vital, de escasos recursos sin vivienda propia y jóvenes parejas que estén fundando familia.

Ocupación de urgencia
Artículo 27.
Declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones que versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento.

Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de las mismas. La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley, dictará una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos.

Ocupación temporal
Artículo 28.
La autoridad administrativa competente en la materia objeto de la presente ley, está facultada para dictar Resoluciones mediante las cuales ordene la ocupación temporal   de los bienes que requiera en forme no permanente, para la realización de determinadas obras, actividades, o el logro de riñes específicos, una vez dictada la Resolución que señale los bienes muebles o Inmuebles que pueden ser objeto de la ocupación, con ja precisa determinación de sus características, ubicación, extensión y otros elementos que permitan su perfecta identificación, las partes afectadas podrán formular oposición de acuerdo con el procedimiento estableado en el Título VIII de la presente Ley.

Notificaciones y factibilidad de uso
Artículo 20.
Una vez dictada la Resolución que acuerde la ocupación, se deberán efectuar las respectivas notificaciones a las partes afectadas y se harán las evaluaciones técnicas, para determinar la factibilidad del uso de los bienes para los fines señalados en la Resolución.

Devolución de los bienes ocupados
Artículo 30.
En los casos en que los estudios técnicos determinen que no es factible el uso de los bienes a los fines establecidos en esta Ley, el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o poseedores según corresponda, y se indemnizarán los daños directos a que hubiere lugar.

Negociaciones amistosas
Articulo 31.
En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos estos como particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable, en virtud de la cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con éstos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose al registro de la compra-venta.

Corresponsabilidad da los Entes del Estado
Artículo 32.
En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y éstos fueren de los señalados en los ordinales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 9 ejusdem, la República dispondrá de los mismos a los efectos en ella previstos.

TITULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION DE EMERGENCIA

Factibilidad de uso y Expropiación
Artículo 33
. En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e Interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad del uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.

Justiprecio
Artículo 34.
El justiprecio sobre los bienes a los que se refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley, se determinará con base en la tasa que establezca la normativa que se derive de su promulgación,

Oposición a las medidas
Artículo 35.
Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia de las medidas a que se refiere la presente normativa, o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive de la promulgación de esta ley, podrá formular oposición ante el juez contencioso administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada.

Consignación del justiprecio y sentencia
Artículo 36.
Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria, declarando que los bienes objeto de las medidas, pasan al patrimonio de la Administración, libres de toda carga o gravamen. La sentencia constituirá el título de propiedad del bien, y deberá sor registrada ante la Oficina de Registro correspondiente.

TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES DEL DESCONOCIMIENTO DE FORMAS Y NEGOCIOS JURIDICOS

Desconocimiento de formas jurídicas
Artículo 37.
Los jueces competentes podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando hayan sido realizados con el propósito de cometer fraude contra las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente, podrán desconocer los actos y documentos que se pretenda usar para cometer fraude, aún cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de cometer fraude contra la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a las ventajas o beneficios que se pretenda obtener de ellos.

Orden Público
Artículo 38.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.

Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto en la presente Ley.

Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia, 151° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS

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