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Ley Orgánica de Hidrocarburos: Gaceta 38443: 2006 – Texto

13 de mayo de 2009

 Artículo 50

Las actividades industriales con hidrocarburos refinados podrán ser realizadas directamente por el Estado, por empresas de su exclusiva propiedad, por empresas mixtas con participación de capital estatal y privado, en cualquier proporción y por empresas privadas.

 

Artículo 51

El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para la industrialización en el país de los hidrocarburos refinados, las cuales, entre otras deberán cumplir las orientaciones siguientes:

1. Estimular la mayor y más profunda transformación de los hidrocarburos refinados.

2. Fomentar las inversiones en proyectos generadores de sustancias que apoyen el desarrollo del sector industrial nacional.

3. Asegurar que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos bajo el control del Estado garanticen con carácter prioritario, respecto a la alternativa de exportación, el suministro oportuno para su posterior procesamiento de las sustancias básicas en cantidad y calidad y con esquemas de precios y condiciones comerciales que permitan el desarrollo de empresas competitivas en los mercados internacionales.

4. Desarrollar parques industriales alrededor de las refinerías y en zonas donde se facilite el suministro de hidrocarburos o sus derivados.

5. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la industrialización de los hidrocarburos en el país.

6. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de hidrocarburos en el país fomenten a su vez la industrialización, aguas abajo, de los insumos que producen.

7. Cualesquiera otras que señalen los Reglamentos. Artículo 52

El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de industrialización de los hidrocarburos refinados que estimulen la formación de capital nacional y vinculen éste a una mayor agregación de valor a los insumos procesados y cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.

Artículo 53

Las empresas privadas que se dediquen en el país a las actividades de industrialización de hidrocarburos refinados, deben obtener un permiso que será otorgado por el Ministerio de Energía y Petróleo, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Identificación de las empresas y sus representantes.

2. Indicación de la fuente de suministro de la materia prima.

3. Definición del proyecto con señalamiento del destino de los productos.

Artículo 54

Quienes se dediquen en el país a las actividades de industrialización de los hidrocarburos refinados, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Energía y Minas.

Sección Segunda

De otras sustancias obtenidas

Artículo 55

Cuando en los procesos de refinación de hidrocarburos naturales y en los de industrialización de los productos refinados, aparecieren sustancias, con valor comercial, industrial o estratégico distintas a las previstas en las licencias o permisos, las empresas deberán notificarlo al Ejecutivo Nacional, quien decidirá sobre las condiciones para el destino y utilización de las mismas.

Capítulo VIII

De las Actividades de Comercialización

Sección Primera

De las personas que pueden ejercerlas

Artículo 56

Las actividades de comercialización a que se refiere esta Ley, comprenden el comercio interior y el comercio exterior, tanto de los hidrocarburos naturales, como de sus productos derivados.

Artículo 57

Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como la de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional, sólo podrán ser ejercidas por las empresas a que se refiere el Artículo 27 de la presente Ley. A tal efecto, las empresas mixtas que desarrollen actividades primarias sólo podrán vender los hidrocarburos naturales que produzcan a las empresas a que se refiere el Artículo 27 de la presente Ley.

Artículo 58

Las actividades de comercialización de los productos derivados que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán ser realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas.

Sección Segunda

Del comercio interior

Artículo 59

Serán objeto de las regulaciones sobre comercio interior establecidas en esta Ley, aquellos productos derivados de los hidrocarburos que mediante Resolución señale el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo.

Artículo 60

Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de esta Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro sistema que resulte adecuado a los fines previstos en esta Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de las mismas.

Artículo 61

Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Petróleo. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en esta Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas.

La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministerio de Energía y Petróleo.

Artículo 62

La construcción, modificación, ampliación, destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos, destinados al comercio interior de los productos derivados de hidrocarburos, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Energía y Petróleo.

Artículo 63

El Ministerio de Energía y Petróleo podrá revocar los permisos cuando el incumplimiento de las. disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento o en Resoluciones, comprometan la eficiencia o continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de personas y bienes.

Artículo 64

Las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del Ministerio de Energía y Petróleo, si no están acompañados de dicha autorización. Los documentos que se otorguen en contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos de esta Ley.

Artículo 65

Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejercen las actividades de comercialización interna de los productos derivados de hidrocarburos objeto de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso de que la industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida ofrecer en venta, los bienes inmuebles destinados al ejercicio de dichas actividades, las personas que actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente para adquirirlas.

En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a quien esté ejerciendo la actividad. Capítulo IX

De las Infracciones y Sanciones

Sección Primera

De las multas y sus cuantías

Artículo 66

Las infracciones a esta Ley, a su Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación de servicio, normas de calidad, transporte y distribución de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias o suspensión de actividades hasta por seis (6) meses o con ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, de acuerdo a la gravedad de la falta y la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades.

Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.

Artículo 67

Cuando las multas previstas en el artículo anterior fueren aplicadas a una empresa del Estado, ésta abrirá las averiguaciones correspondientes, con el fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de ella, y aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán estar concluidos dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días y deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Petróleo, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles después de finalizada aquéllas. El Ministro de Energía y Petróleo podrá reabrir o ampliar dichas averiguaciones cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 68

Contra las resoluciones del Ministro de Energía y Petróleo proceden los recursos administrativos y contencioso administrativos en los términos y condiciones permitidos por la ley. Disposición Derogativa

Única

Se deroga la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943, reformada parcialmente por las Leyes de Reforma Parcial de la Ley de Hidrocarburos del 10 de agosto de 1955 y la del 29 de agosto de 1967; la Ley Sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos del 6 de agosto de 1971; la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, del 22 de junio de 1973; la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, del 29 de agosto de 1975; la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso en Vehículos Automotores, del 11 de septiembre de 1998; y cualesquiera otras disposiciones legales que colidan con esta Ley.

Disposiciones Transitorias

Primera

Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Segunda

Las asignaciones de ingresos petroleros calculados sobre los montos de regalía contemplados en la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943, continuarán estimándose con base en dichos montos, hasta tanto sean modificadas las leyes que contemplan las referidas asignaciones o repartos.

Tercera

La alícuota del impuesto de consumo general prevista en el numeral 3 del artículo 48 de esta Ley, se fija en treinta por ciento (30%), para el período correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002.

Disposición Final

Única

La presente Ley entrará en vigencia a los cinco (5) días continuos a su publicación salvo por lo que respecta al Impuesto de Registro de Exportación, que entrará en vigencia a los sesenta (60) días continuos de dicha publicación. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la Asamblea Nacional

DESIRÉE SANTOS AMARAL

Primera Vicepresidenta

ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ejecútese,

(LS.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL

El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA

La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ

El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO

El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA

El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA

El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA

El Ministro del Trabajo, RICARDO DORADO CANO-MANUEL

El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

El Ministro de Comunicación e Información, WILLIAN RAFAEL LARA

La Ministra para la Economía Popular, OLY MILLÁN CAMPOS

La Ministra para la Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ

El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO

La Ministra del Despacho e la Presidencia, DELCY RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN

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