Gaceta Oficial Nº 39.787 del 27 de octubre de 2011
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LAS DEPENDENCIAS FEDERALES
La República Bolivariana de Venezuela, se encuentra entre los diez países de mayor biodiversidad del mundo y en especial su biodiversidad marino costera es de gran importancia internacional, tomando en consideración la configuración y la posición geográfica del país, los ecosistemas marino-costeros son numerosos y muy distintos, tales como: manglares, herbazales marinos, arrecifes coralinos, playas arenosas, litorales rocosos, costa atlántica, entre otros. Igualmente, el territorio insular y nuestros espacios acuáticos son de vital importancia para nuestra soberanía económica, política y territorial, así como para el desarrollo de relaciones de cooperación integral con nuestros hermanos caribeños y latinoamericanos.
Bajo este contexto, podemos señalar que los espacios acuáticos y los territorios insulares de la República tienen una serie de potencialidades y recursos de gran importancia político, económico y social para la Nación Venezolana, lo cual obliga al desarrollo de una política de Estado para la organización de sus pobladores y pobladoras, seguridad y defensa, ocupación soberana del territorio insular y de los espacios acuáticos, investigación y explotación pesquera, acuícola, turística; comercial y la exploración y explotación de recursos energéticos, entre otras áreas. Considerando, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cambios sustanciales en la noción del Estado, amplía el concepto de soberanía y reconoce el protagonismo popular como base de la democracia, así como las amenazas políticas, económicas y militares contra la soberanía de las naciones libres e independientes y las alteraciones producidas por efecto de los cambios climáticos y la inestabilidad atmosférica en el mar Caribe,dades del desarrollo integral, dentro de la concepción geopolítica, geoeconómica y social orientada hacia la construcción del socialismo, en busca de la suprema felicidad social. De tal forma que, con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales, se dota al Estado venezolano de un instrumento legal que contiene la filosofía del vivir bien para los venezolanos y venezolanas, garantizando el ejercicio, pleno y el fortalecimiento de la soberanía nacional.
Decreto Nº 8.513 15 de octubre de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la República, basado en principios humanistas, sustentado en los principios morales y éticos bolivarianos que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 ejusdem y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 4 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros, que puedan afectar al espacio insular de la República, se requiere la modernización del régimen legal de las Dependencias Federales, con el objeto de promover la organización popular para la construcción del vivir bien de sus pobladores y pobladoras, el desarrollo de la potencia productiva, la protección del ambiente y de los recursos naturales presentes en estos espacios soberanos, bajo los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las líneas estratégicas establecidas en el Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación «Simón Bolívar».
En virtud de lo antes expuesto, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales, tiene como objetivo fundamental el establecimiento y desarrollo de las bases para la organización del régimen político administrativo de las Dependencias Federales, de manera de coadyuvar en la implementación de las políticas públicas relativas a la seguridad ciudadana, sanitaria, marítima y de tránsito, protección del ambiente, conservación de los espacios protegidos y gestión de los desechos sólidos; así como las inherentes al respeto y observancia de las disposiciones legales relativas a la participación protagónica del pueblo, la ordenación territorial, al desarrollo económico productivo, de protección y conservación ambiental, en función de las activi
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LAS DEPENDENCIAS FEDERALES
Objeto
Artículo 1
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto el establecimiento de las bases para la organización del régimen de las Dependencias Federales de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos.
Dependencias Federales
Artículo 2
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por Dependencias Federales las porciones del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Son Dependencias Federales: el Archipiélago de Los Monjes, Archipiélago Los Roques, Archipiélago de La Orchila, Archipiélago de Las Aves, Isla La Blanquilla, Archipiélago Los Testigos, Archipiélago Los Hermanos, Archipiélago Los Frailes, Isla de Aves, Isla La Tortuga, Isla La Sola, Isla de Patos y demás islas, islotes, cayos y bancos dentro de los límites del espacio marítimo venezolano.
Régimen y administración de las Dependencias Federales
Artículo 3
Las Dependencias Federales gozan de soberanía, jurisdicción y control, así como de un régimen y administración especial, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y en las leyes especiales sobre la materia.
Las Dependencias Federales gozan de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.
Territorios Insulares
Artículo 4
Las Dependencias Federales podrán organizarse en unidades político territoriales con personalidad jurídica y patrimonio propio denominadas territorios insulares, los cuales podrán estar constituidos por una dependencia federal, un grupo de ellas o todo el espacio insular, así como los espacios acuáticos que los rodea.
Creación y régimen de los Territorios Insulares
Artículo 5
Los territorios insulares se crearán mediante ley especial que a tal efecto se dicte, la cual regulará su régimen político administrativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico vigente.
La función ejecutiva de los territorios insulares corresponderá al Ejecutivo Nacional, que la ejercerá a través de un Jefe o Jefa de Gobierno que formará parte del Consejo de Ministros y Ministras, y será funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente o Presidenta de la República.
La función legislativa estará a cargo de la Asamblea Nacional. Defensor o Defensora Patrimonial de los Territorios Insulares
Artículo 6
El Procurador o Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de los territorios insulares, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público.
Órgano Contralor de los Territorios Insulares
Artículo 7
La Contraloría General de la República, será la encargada de ejercer el seguimiento, fiscalización y control de los ingresos y egresos del tesoro nacional, así como de toda la estructura organizativa que los integre.
Competencias de los Territorios Insulares
Artículo 8
Son competencias de los territorios insulares:
1. Promover y apoyar la organización del poder popular para el ejercicio protagónico de la democracia y la construcción de las condiciones para el vivir bien de sus pobladores y pobladoras, de acuerdo a lo establecido en las leyes que protegen y promueven la organización del pueblo.
2. El desarrollo del modelo económico productivo socialista, a partir de los recursos y potencialidades existentes.
3. La administración de sus bienes, la inversión y administración de sus recursos, incluyendo los provenientes de las transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Público Nacional, así como de aquéllos que se le asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La creación, régimen y organización de los servicios públicos que prestan, en coordinación con los órganos nacionales competentes.
5. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según disposición de la ley.
6. Coadyuvar con los órganos y entes competentes en materia de prevención del delito, seguridad pública y protección del ambiente y las personas.
7. Cualquier otra que le sea asignada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes especiales que los crearen, los reglamentos o las transferidas por el Ejecutivo Nacional. Patrimonio de los Territorios Insulares
Artículo 9
El patrimonio de los territorios insulares comprende el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones de las Dependencias Federales que los conforman y todos los demás bienes, rentas e ingresos cuya administración le corresponda.
Bienes de los Territorios Insulares
Artículo 10
Los bienes de los territorios insulares son aquellos adquiridos, cedidos, traspasados o donados, ya sean de carácter público o privado, con excepción de aquellos del dominio público o privado de la Nación destinados a la seguridad y defensa nacional.
Ingresos de los Territorios Insulares
Artículo 11
Los territorios insulares tendrán como ingresos:
1. Los recursos que le correspondieren por concepto de situado constitucional y por Ley de Presupuesto.
2. El producto de las multas y sanciones pecuniarias impuestas, así como las que se impongan a su favor por disposición de la ley, salvo aquellas que provengan de delitos o ilícitos ambientales.
3. El producto de su patrimonio, de la administración de sus bienes y de los servicios que presten.
4. Los recursos provenientes por asignaciones económicas especiales establecidas por ley, incluso aquellas asignaciones que le correspondieren, a través del Fondo de Compensación Interterritorial.
5. Los recursos provenientes de cualquier otra transferencia o subvención, así como los recursos que le sean asignados como participación en los tributos nacionales de conformidad con la ley.
6. Los aportes especiales que les acuerden organismos gubernamentales nacionales o entes intergubernamentales.
7. El producto de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario que legalmente les corresponda.
Distritos Motores
Artículo 12
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá crear los Distritos Motores de Desarrollo que estime necesarios, atendiendo a criterios de funcionalidad, extensión geográfica, variables ecológicas, potencialidades económicas y sociales, y seguridad para la Nación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno y su Reglamento. Los Distritos Motores facilitarán el ejercicio de las competencias públicas atribuidas a las Dependencias Federales, disponiendo de una sede administrativa y recursos para su desarrollo integral, según el Plan Especial de Ordenación correspondiente. Las autoridades a cuyo cargo se encuentre la administración y gestión de los Distritos Motores de Desarrollo de las Dependencias Federales, rendirán cuentas al Ejecutivo Nacional, sin menoscabo de las demás obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico especial.
Reglamento
Artículo 13
El Ejecutivo Nacional, mediante Reglamento, desarrollará el contenido del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única
Hasta tanto se dicten las leyes especiales que desarrollen la organización y funcionamiento de las Dependencias Federales, se mantendrá vigente el régimen correspondiente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por el cual se rigen.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Se deroga la Ley Orgánica de las Dependencias Federales, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela número 19.624, de fecha 20 de julio de 1938, así como las demás Disposiciones que colidan con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
DISPOSICIÓNES FINALES
PRIMERA
Todo lo relacionado con el Registro del Estado Civil, se regirá por lo establecido en la ley orgánica que regula la materia y en las Disposiciones de rango sublegal aplicables.
SEGUNDA
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase
(L.S)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS..