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Ley Orgánica de Precios Justos: Gaceta 40340: 2014 Texto

24 de enero de 2014

Gaceta Oficial 40340 del 23 enero 2014

Decreto N° 600
21 de noviembre de 2013
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción de socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas sustentados en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 2, literal c, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.

DICTO El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS

TITULO I
CONTROL DE COSTOS, GANANCIAS Y DETERMINACIÓN DE PRECIOS JUSTOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto
Artículo 1°. La presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

Sujetos de Aplicación
Artículo 2°. Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exeptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.

Fines
Artículo 3°. Son fines de la presente Ley los siguientes:
1. La consolidación del orden económico socialista, consagrado en el Plan de la Patria.
2. Incrementar, a través del equilibrio económico, el nivel de vida del pueblo venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de felicidad posible.
3. El desarrollo armónico y estable de la economía, mediante la determinación de precios justos de los bienes y servicios, como mecanismo de protección del salario y demás ingresos de las personas.
4. Fijar criterios justos de intercambio, para la adopción o modificación de normativas que incidan en los costos, y en la determinación de porcentajes de ganancia razonables.
5. Defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.
6. Privilegiar la producción nacional de bienes y servicios.
7. Proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, desinformación y cualquier otra distorsión propia del modelo capitalista, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad.
8. Atacar los efectos nocivos y restrictivos derivados de las prácticas monopólicas, monopsónicas, oligopólicas y de cartelización.
9. Cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional.

Orden Público
Articulo 4°. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y, en consecuencia, irrenunciables. Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.

Divisas
Artículo 5°. Las divisas que sean asignadas por parte de la autoridad competente en el marco del régimen de administración de divisas, serán estrictamente supervisadas y controladas a fin de garantizar se cumpla el objeto y uso para el cual fueron solicitadas y otorgadas.

Contrato de Fiel Cumplimiento
Artículo 6°. A quien se le otorgue divisas para cualesquiera de las actividades económicas señaladas en la presente ley, deberá suscribir un contrato de fiel cumplimiento, que contendrá la obligación de cumplir estrictamente con el objeto y uso para el cual fueron solicitadas, así como las consecuencias en caso de incumplimiento.

Los bienes adquiridos o producidos con divisas otorgadas por la República, deberán ser Identificados mediante etiqueta, que permita informar al consumidor sobre la procedencia de las divisas.

Declaratoria de Utilidad Pública
Artículo 7°. Se declaran y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes y servicios requeridos para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y prestación de servicios.

El Ejecutivo Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, cualquiera de los ilícitos administrativos previstos en la presente Ley.

En todo caso, el Estado podrá adoptar medida de ocupación temporal e Incautación de bienes mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se materializará mediante la posesión Inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte, distribución y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante deberá procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción, distribución y consumo, de los bienes que corresponda.

En los casos de expropiación, de acuerdo a lo previsto en este artículo, se podrá compensar y disminuir del monto de la indemnización lo correspondiente a multas, sanciones y daños causados, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.

Coordinación de las Actividades Económicas
Artículo 8°. A fin de que el Estado venezolano pueda ejercer su función de control de costos y ganancias, así como la determinación de precios justos de forma más adecuada y eficiente, todos los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en las materias relacionadas, deberán dirigir sus respectivas acciones de manera coordinada y articulada con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, bajo la rectoría de la Vicepresidencia Económica de Gobierno.

Principio de Simplicidad Administrativa
Artículo 9°. La actividad administrativa derivada de los órganos y entes señalados en el artículo anterior, debe concentrar y establecer los trámites administrativos indispensables, para reducir según la utilidad, el número de requisitos y recaudos, que permitan la correcta y oportuna evaluación y procesamiento de los trámites de las mismas.

De igual manera, debe proporcionar mecanismos ágiles y sencillos para procesar las consultas, propuestas, opiniones, denuncias, sugerencias y quejas, que realicen los usuarios y usuarias sobre los servicios prestados.

TÍTULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)

CAPÍTULO I
NATURALEZA, ATRIBUCIONES, ESTRUCTURA

Naturaleza de la Superintendencia
Artículo 10. Se crea la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno.

La SUNDDE, mediante Reglamento Interno establecerá una estructura organizativa que le permita ejercer con eficacia sus funciones. Las funcionarias y funcionarios que ejerzan actividades de inspección o supervisión serán de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Atribuciones y Facultades
Artículo 11. Corresponde a la SUNDDE el ejercicio de las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio, análisis, control y regulación de costos y determinación de márgenes de ganancias y precios.
2. Diseñar, implementar y evaluar, coordinadamente con los Ministerios del Poder Popular u otros organismos que correspondan, según el caso, los mecanismos de aplicación, control y seguimiento para el estudio de costos y determinación de márgenes de ganancias razonables para fijar precios justos, así como la supervisión, control y aplicación de la presente Ley.
3. Fijar los precios máximos de la cadena de producción o importación, distribución y consumo, de acuerdo a su importancia económica y su carácter estratégico, en beneficio de la población, así como los criterios técnicos para la valoración de los niveles de intercambio equitativo y justo de bienes y servicios.
4. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y las recomendaciones necesarias, para el diseño e implementación de políticas dirigidas a la regulación de precios.
5. Solicitar a los sujetos de aplicación de la presente Ley y a los entes y organismos de la Administración Pública que corresponda, la información que estime pertinente para el ejercicio de sus competencias.
6. Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley, referida a los mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás aspectos necesarios para el análisis de los costos, y a la determinación de los márgenes razonables de ganancias para la fijación de precios justos, así como sus mecanismos de seguimiento y control.
7. Ejecutar los procedimientos de supervisión, control, verificación, inspección y fiscalización para determinar el cumplimiento de la presente Ley.
8. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos de su competencia, y aplicar las medidas preventivas y correctivas, además de las sanciones administrativas que correspondan en cada caso.
9. Actuar como órgano auxiliar en las investigaciones penales que adelante el Ministerio Público, sobre los hechos tipificados en la presente Ley, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
10. Emitir los certificados de precios justos.
11. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.
12. Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento.
13. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia.
14. Elaborar, mantener y actualizar el Registro Único de personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades económicas y comerciales en el Territorio Nacional, pudiendo establecer subcategorias del mismo.
15. Establecer los procedimientos para que las personas puedan ejercer los derechos establecidos en la presente Ley.
16. Emitir criterio con carácter vinculante, para la comercialización de presentación de un determinado bien.
17. Fijar las condiciones generales de la oferta, promociones y publicidad de bienes y servicios.
18. Proveer las herramientas para la captación de información y formulación de criterios técnicos, que permitan hacer efectivas reclamaciones de las personas ante las conductas especulativas y, otras conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a los bienes y servicios.
19. Designar inspectores especiales cuando las circunstancias lo ameriten, en aras de preservar la estabilidad económica y los derechos individuales, colectivos y difusos.
20. Establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de locales comerciales.
21. Las demás establecidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico vigente.

La competencia atribuida en el numeral tercero de este artículo, se realizará de forma exclusiva por la SUNDDE, sin menoscabo que esta facultad pueda ser delegada en algún otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, previa autorización expresa de la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Funciones de Inspección y Fiscalización
Artículo 12. En el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, la SUNDDE, podrá:
1. Verificar la información recibida de los sujetos de aplicación de la presente Ley, tanto en sus oficinas principales, operativas o administrativas, como en cualquier otra instalación, sede o establecimiento en que dichos sujetos desarrollen sus actividades.
2. Practicar inspecciones de oficio o por denuncias, a los inmuebles destinados a la producción, importación, distribución, comercialización, almacenamiento, acopio, recintos aduanales o depósito de bienes propiedad de los sujetos de aplicación, así como en los destinados a la prestación de servicios.
3. Requerir de recintos aduanales, de terceros, de entes u órganos, la información que estime necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los sujetos de aplicación, o suplir la información no aportada por estos, si fuere necesario. Dicha información podrá ser asegurada, de lo cual se dejará constancia mediante acta.
4. Requerir la comparecencia de los representantes de los sujetos de aplicación de la presente Ley.
5. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de las situaciones de hecho detectadas, o de documentación verificada o solicitada a los sujetos de aplicación.
6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario para la ejecución y trámite de los procedimientos de Inspección y cumplimiento de la presente ley.
7. Asumir temporalmente las actividades de dirección, supervisión o control de los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes o prestación de servicios, según lo contemplado en la presente Ley.
8. Solicitar a los tribunales competentes las medidas cautelares necesarias para el aseguramiento de las resultas del procedimiento.
9. Notificar al Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos por los sujetos de aplicación de la presente Ley.
10. Las demás que sean requeridas para la aplicación de la presente Ley.

Patrimonio de la Superintendencia
Artículo 13. El patrimonio de la SUNDDE, estará conformado por los recursos, bienes y derechos que le asigne el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable y las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otorgadas, previa autorización del Ejecutivo Nacional.

Estructura
Artículo 14. A fin de optimizar su funcionamiento orgánico, la SUNDDE, establecerá en su estructura una Intendencia de Costos, Ganancias y Precios justos, y una Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos.

Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos
Artículo 15. La Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, se encargará:

1. Del estudio, análisis, control, regulación y seguimiento de las estructuras de costos.
2. La determinación de precios justos en cualquiera de los eslabones de las cadenas de producción o importación, distribución y consumo desarrolladas y aplicadas en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
3. La fijación de los márgenes máximos de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales.
4. La determinación de las ganancias máximas de los sujetos objeto de la aplicación de esta Ley.
5. Las demás que le sean atribuidas por la SUNDDE y la presente ley.

Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos
Artículo 16. La Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos de las Personas, se encargará de:
1. Las funciones de inspección, fiscalización e investigación establecidas en la presente ley.
2. Tramitar los procedimientos administrativos correspondientes.
3. Imponer las sanciones contempladas en la presente Ley.
4. Las demás que le sean atribuidas por la SUNDDE y la presente ley.

Colaboración Interinstitucional
Artículo 17. Conforme a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los entes y organismos, deberán colaborar y cooperar articuladamente, para el cumplimiento efectivo y oportuno de los fines de la SUNDDE.

CAPITULO II
SUPERINTENDENTA O SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS

La Superintendenta o el Superintendente
Artículo 18. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) estará a cargo de una Superintendenta o un Superintendente, cuyo nombramiento y remoción compete al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela.

Requisitos
Artículo 19. Para desempeñar el cargo de Superintendenta o Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Ser venezolana o venezolano.
2. Ser mayor de 25 años.
3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Atribuciones de la Superintendenta o el Superintendente
Artículo 20. Son atribuciones de la Superintendenta o Superintendente:
1. Dirigir y coordinar la administración, organización y funcionamiento de la Superintendencia.
2. Impulsar la construcción del orden económico productivo, en el marco de la ética Socialista y Bolivariana.
3. Ejercer sus funciones con eficiencia y eficacia en el marco de las Políticas del Gobierno de Calle.
4. Presentar a la Vicepresidencia Económica de Gobierno el Plan de Acción Semestral de la Superintendencia.
5. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia.
6. Dictar las regulaciones y normativas previstas en la Ley.
7. Dictar y coordinar las políticas de regulación y control de la Superintendencia.
8. Presentar al Presidente o Presidenta de la República, informe anual del desempeño de la Superintendencia, o cuando le sea solicitado.
9. Ejercer la representación legal de la Superintendencia.
10. Conferir mandatos de representación legal y judicial de la Superintendencia, previa autorización de la Procuraduría General de la República.
11. Nombrar y remover las funcionarias y los funcionarios de la SUNDDE.
12. Las demás que le sean atribuidas.

CAPÍTULO III
REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONÓMICAS (RUPDAE)

Registro
Artículo 21. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, tendrá un Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), de carácter público y accesible a todos los particulares, pudiéndose establecer subcategorias dentro de dicho Registro.

Todos los registros que manejen información de esta naturaleza y funcionen en los órganos y entes del Estado, estarán coordinados por el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, bajo la rectoría de la SUNDDE.

Obligatoriedad de inscripción
Artículo 22. Los sujetos de aplicación de esta Ley deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.

La Inscripción es requisito indispensable, a los fines de poder realizar actividades económicas y comerciales en el país.

Régimen del Registro
Articulo 23. La SUNDDE dictará las normas mediante las cuales se establezca el régimen del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, relativas a su organización, funcionamiento, requisitos, deberes, procedimientos y uso de la información, entre otras que le sean pertinentes.

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRECIOS Y MÁRGENES DE GANANCIAS

Órgano Rector
Artículo 24. La determinación, modificación y control de precios es competencia de la SUNDDE, en los términos establecidos en la presente Ley.

Categorización de Bienes y Servicios
Artículo 25. La SUNDDE, establecerá la categorización de bienes y servicios, o de sujetos, atendiendo a los criterios técnicos que estime convenientes, pudiendo establecer distintos regímenes para bienes y servicios regulados, controlados o no, en función del carácter estratégico de los mismos, y en beneficio y protección de las personas que acceden a éstos. Para los sujetos de las categorías a los cuales se refiere el presente artículo, la SUNDDE podrá disponer de distintos regímenes de regulación, requisitos, condiciones, deberes o mecanismos de control, en función de las características propias de los bienes o servicios, del sector que los produce o comercializa, o a los que accedan las personas.

Lineamientos para el Cálculo
Artículo 26. La SUNDDE, podrá establecer lineamientos para la planificación y determinación de los parámetros de referencia utilizados para fijar precios justos. Dichos lineamientos pueden tener carácter general, sectorial, particular o ser categorizados según las condiciones vinculantes o similares entre grupos de sujetos.
Los lineamientos establecidos conforme lo señalado en el presente artículo, surtirán efectos sobre el cálculo del precio justo de los bienes y servicios a los cuales se refieran, así como para la desagregación de los respectivos costos o componentes del precio.

Determinación o Modificación de Precios
Artículo 27. La SUNDDE podrá, sobre la base de la información aportada por los sujetos de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en la misma, proceder a determinar el precio justo del bien o servicio, o efectuar su modificación en caso necesario, de oficio o a solicitud del interesado.

La SUNDDE podrá establecer la obligación o los criterios, para que los sujetos de regulación definidos en la presente Ley, coloquen en sus listas de precios o en el marcaje de los productos una leyenda indicando que los precios han sido registrados, determinados o modificados de conformidad con las disposiciones contenida en esta norma.

Fuentes de Información para la Determinación del Precio
Artículo 28. Para la determinación del precio justo de bienes y servicios, así como la determinación de los márgenes de ganancia, el ente rector podrá fundamentarse en:

1. Información suministrada por los administrados, bien a requerimiento del ente actuante o recabada y resguardada en los archivos de otros órganos de la Administración Pública. Dicha información debe reflejar las estructuras de costos y su utilidad, durante el período que corresponda.
2. Elementos que por su vinculación con el caso sometido a consideración, para la determinación del precio justo de los bienes o servicios objeto de regulación, hagan mérito para presumirse válidos según los criterios comúnmente aplicados por la SUNDDE, para la fijación de precios justos y el costo que lo compone.
3. Información recabada y resguardada en los archivos de organismos internacionales o administraciones de otros países, conforme a los convenios de cooperación existentes o el carácter público de la misma.
4. Información suministrada por los denunciantes, terceros o cualquier otra persona que tuviere conocimiento del incumplimiento de las previsiones de la presente Ley, o la presunta comisión de los delitos previstos en ella.
5. Información suministrada por las organizaciones del Poder Popular.

Calidad de la Información Suministrada
Artículo 29. Los costos y gastos informados a la SUNDDE, no podrán exceder de los costos razonables registrados contablemente.

Análisis Socioeconómico
Artículo 30. La determinación o modificación de precios, así como los márgenes de ganancia razonables de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, se efectuarán mediante análisis socioeconómico desarrollado por la SUNDDE, considerando los datos registrados, así como la información disponible en los sistemas informáticos y archivos de los órganos y entes de la Administración Pública, vinculados y afines.

Incorporación de Bienes y Servicios
Artículo 31. Cuando alguno de los sujetos regulados por la presente Ley deba incorporar nuevos bienes o servicios, en adición a aquellos que hubiere informado previamente a la SUNDDE; deberá seguir el procedimiento que a tales fines establecerá ésta para la determinación del precio justo del bien o servicio, previo a su distribución y comercialización en el territorio nacional.
El órgano o ente competente en materia de reglamentaciones técnicas y calidad, se abstendrá de emitir cualquier tipo de autorización que no cuente con la conformidad de la SUNDDE.

Margen Máximo de Ganancia
Artículo 32. El margen máximo de ganancia será establecido anualmente, atendiendo criterios científicos, por la SUNDDE, tomando en consideración las recomendaciones emanadas de los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de Comercio, Industrias y Finanzas. En ningún caso, el margen de ganancia de cada actor de la cadena de comercialización excederá de treinta (30) puntos porcentuales de la estructura de costos del bien o servicio.

La SUNDDE podrá determinar márgenes máximos de ganancia por sector, rubro, espacio geográfico, canal de comercialización, actividad económica o cualquier otro concepto que considere, sin que estos superen los máximos establecidos en el presente artículo.

A fin de favorecer las industrias nacientes, o fortalecer alguna industria existente, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, podrá revisar y modificar el margen máximo de ganancia regulado en esta Ley, considerando las recomendaciones de la Vicepresidencia Económica de Gobierno o de la SUNDDE.

La falta de fijación expresa del margen máximo de ganancia dictado por la SUNDDE, no implicará el incumplimiento, omisión o flexibilización de los precios previamente establecidos por el Ejecutivo Nacional, a los productos fabricados, obtenidos o comercializados por los sujetos de aplicación de la presente Ley.

Certificado de Precios Justos
Artículo 33. A los fines de gestionar la adquisición de divisas ante el órgano competente y cualquier otro trámite que establezca el Ejecutivo Nacional, los sujetos de aplicación de la presente Ley, deberán demostrar ante la SUNDDE el cumplimiento de los criterios de precios justos aquí establecidos, independientemente que exista o no fijación expresa, en cuyo caso le será expedido el certificado correspondiente.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE PRECIOS Y MARGENES DE GANANCIA

Inicio de Inspección
Artículo 34. La funcionaria o el funcionario competente, bien de oficio o con fundamento en denuncia que hubiere sido interpuesta ante la oficina a su cargo, podrá ordenar y dar inicio a la inspección para el cumplimiento de las regulaciones en materia de precios y márgenes razonables de ganancia.

La instrucción mediante la cual se activa al procedimiento deberá constar por escrito, constituyendo el acto de inicio del mismo.

Notificación
Artículo 35. La notificación se efectuará en alguno de los responsables o representantes de los sujetos de aplicación de esta Ley.

En todo caso, la ausencia de la interesada o interesado o sus representantes, o la imposibilidad de efectuar la notificación, no impedirá la ejecución de la inspección ordenada, dejándose constancia por escrito de tal circunstancia, entregando copia del acta y la notificación al que se encuentre en dicho lugar.

Ejecución de la Inspección
Artículo 36. En la inspección la funcionaria o el funcionario actuante ejecutará las actividades materiales o técnicas necesarias, por todos los medios a su alcance, para determinar la verdad de los hechos o circunstancias, que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes impuestos por la presente Ley, los responsables, el grado de responsabilidad y, de ser procedente, el daño causado.

Levantamiento del Acta
Artículo 37. De toda inspección procederá a levantarse un Acta, la cual deberá ser suscrita por la funcionaria o el funcionario actuante y la persona presente en la inspección a cargo de las actividades o bienes objeto de inspección.
De igual manera, el acta debe contener la siguiente información:
1. Lugar, fecha y hora en que se verifica la inspección y fiscalización, con la descripción de los bienes o documentos sobre los cuales recae. Cuando la determinación del lugar no sea posible precisarla técnicamente, se indicará con la dirección en que se encuentre el bien mueble o inmueble a fiscalizar.
2. Identificación de la persona natural o jurídica propietaria, poseedora u ocupante por cualquier título de los bienes objeto de inspección o fiscalización.
3. Identificación del sujeto de aplicación de la presente Ley.
4. Identificación de la funcionaria o el funcionario que practique la respectiva inspección.
5. Narración de los hechos y circunstancias verificadas, con especial mención de aquellos elementos que presupongan la existencia de infracciones a la presente Ley, si los hubiere.
6. Señalamiento de testigos que hubieren presenciado la inspección.
7. Cualquier otra situación o circunstancia que pudiera ser relevante o determinante en ese procedimiento.

Verificación de Conformidad
Artículo 38. Si de los hechos y circunstancias objeto de inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante constatare que no existen incumplimientos por parte del sujeto fiscalizado conforme a la presente Ley, o que la denuncia que se hubiere interpuesto carece de fundamentos fácticos o jurídicos, indicará tal circunstancia en el Acta de Inspección o Fiscalización, a los efectos de dar por concluido el procedimiento.

Igualmente se dejará copia del Acta levantada y de la mención correspondiente de dar por concluido el procedimiento.

Medidas Preventivas
Artículo 39. Si durante la inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, y existieren elementos que permitan presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrán consistir en:

1. Comiso.
2. Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, o para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.
3. Cierre temporal del establecimiento.
4. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la SUNDDE.
5. Ajuste inmediato de los precios de bienes destinados a comercializar o servicios a prestar, conforme a los fijados por la SUNDDE.
6. Todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos, protegidos por la presente Ley.

Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente; y el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de producción o comercialización de bienes, o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de éstos durante el curso del procedimiento.

Cuando el comiso se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada firmada por el representante del organismo público o privado.

Sustanciación de las Medidas Preventivas
Artículo 40. La sustanciación de las medidas preventivas se efectuará en cuaderno separado, debiendo incorporarse al expediente principal, los autos mediante los cuales se decreten o se disponga su modificación o revocatoria.

Ejecución de las Medidas
Artículo 41. La ejecución de las medidas indicadas en el presente Capítulo, se harán constar en el acta a suscribirse entre la funcionaria o el funcionario actuante y los sujetos sometidos a la medida.

La negativa a suscribir el acta por los sujetos afectados por la medida, no impedirá su ejecución, pero tal circunstancia deberá dejarse expresamente indicada en dicha acta.

La funcionaria o el funcionario actuante procederá a realizar Inventario físico del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio y la conservación o correcta disposición de los bienes.

Durante la vigencia de la medida preventiva, las trabajadoras y los trabajadores continuarán recibiendo el pago de salarios y demás derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.

Oposición a las Medidas
Artículo 42. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que ha sido dictada la medida, o de su ejecución, los interesados podrán solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la SUNDDE, quien decidirá dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha solicitud.
Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá oponerse a ella dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación.

Guarda de Bienes
Artículo 43. En el caso de retención de bienes u otros efectos, con ocasión de la aplicación de alguna de las medidas preventivas indicadas en el presente Capítulo, la funcionaria o el funcionario actuante expedirá a la presunta infractora o el presunto infractor, la correspondiente acta de retención en la cual se especificarán las cantidades, calidad y demás menciones de lo retenido.

Dicha acta se elaborará y deberá firmarla la funcionaria o el funcionario que practicó la retención y la presunta infractora o el presunto infractor, a quien se le entregará el duplicado de la misma, el original se anexará al expediente, y el triplicado le será entregado a la persona natural o jurídica que quedará en resguardo o custodia de los bienes, según lo determine el órgano o ente competente.

Los gastos ocasionados por la retención de bienes serán pagados por el infractor o infractora, salvo que proceda su devolución en los casos previstos en esta Ley.

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Infracciones
Artículo 44. Para los efectos de la presente Ley se entenderán como infracciones, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en ella, su Reglamento, y demás normas dictadas por la SUNDDE, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.

Tipos de Sanciones
Artículo 45. Las sanciones aplicables a las infracciones de la presente Ley son las siguientes:
1. Multa, la cual será calculada sobre la base de Unidades Tributarias.
2. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.
3. Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.
4. Cierre temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.
5. Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
6, Confiscación de bienes, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones, y de manera especial, los relacionados con el acceso a las divisas.

Para la imposición de las sanciones, se tomarán en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad; considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última declaración del ejercicio fiscal anual.
Las sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o los infractores sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa.

En el caso de la imposición de la sanción de cierre temporal, la infractora o el infractor continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás obligaciones laborales y de la seguridad social por el tiempo en que se mantenga la medida.
Si persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto de aplicación, impidiendo la continuidad de la actividad económica en perjuicio de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con competencia en el área del trabajo, aplicará los procedimientos administrativos establecidos en la legislación laboral, para impedir que se violen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores.

La imposición de alguna de las sanciones, previstas en el presente capítulo, no impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o los afectados de exigir a la infractora o el infractor las indemnizaciones o el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

La suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, se realizará por un período de tres (03) meses a diez (10) años, según la gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las demás licencias, permisos, prohibición de acceso de divisas y autorizaciones emitidas por otros órganos y entes de la Administración Pública, por el mismo período.

Gradación de Multas
Artículo 46. A los efectos de la gradación de las multas a imponer a los sujetos de aplicación, la SUNDDE, tomará en cuenta las siguientes circunstancias.

Se considerarán circunstancias atenuantes de la multa a imponer, las siguientes:
1. El reconocimiento de la comisión del ilícito administrativo en el decurso del procedimiento de inspección o fiscalización o el procedimiento administrativo sancionatorio.
2. La iniciativa del sujeto de aplicación de subsanar el ilícito administrativo cometido.
3. El suministro de información relevante sobre la materialización de otros ilícitos vinculados o no al sujeto de aplicación.
4. Los bajos niveles de ingreso del infractor.

Se considerarán circunstancias agravantes de la multa a imponer, las siguientes:

1. La reincidencia en la comisión del ilícitos administrativo.
2. La magnitud del daño causado a la población que accede a los bienes o servicios.
3. El número de personas afectadas por la comisión del ilícito administrativo.
4. La obstaculización a las actuaciones de las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Los altos niveles de ingreso del infractor.

Acumulación de las Sanciones de Multas
Artículo 47. Cuando el mismo sujeto de la cadena de producción, distribución o comercialización, estuviere incurso en dos o más supuestos de infracción, se le impondrá acumulativamente el monto de las multas que corresponda a cada infracción.

Liquidación de las Multas
Artículo 48. Las multas impuestas por la Superintendencia, así como los montos generados por concepto de la venta de bienes comisados o confiscados, deberán ser depositados ante cualquier oficina de la Banca Pública, en los lapsos establecidos por la SUNDDE, a nombre del Fondo de Eficiencia de la Tesorería Nacional.
A tales efectos, en el caso de multas, la SUNDDE emitirá una constancia por el cumplimiento de la sanción, una vez que el infractor consigne copia de la planilla de depósito bancario. En los casos de comiso o confiscación el depósito se hará directamente, a dicho Fondo, al momento de la transacción.

Infracciones Genéricas
Artículo 49. Serán sancionados con multa entre doscientas (200) y cinco mil (5.000) Unidades Tributarias, los sujetos que cometan las siguientes infracciones:

1. No prestar la colaboración necesaria y oportuna, a las funcionarías y los funcionarios competentes de la SUNDDE, en la verificación del cumplimiento de sus atribuciones, durante cualquiera de los procedimientos previstos en la presente Ley.
2. No suministrar información o suministrar información falsa o insuficiente, o no remitir la información requerida oportunamente a la SUNDDE.
3. No comparecer injustificadamente a las notificaciones que les hiciere la SUNDDE.
4. No cumplir las órdenes o instrucciones emanadas de la SUNDDE, o cumplirlas fuera del plazo establecido para ello.

Quien reincida en alguna de las infracciones previstas en el presente artículo, será sancionado con multa de diez mil (10.000) Unidades Tributarias, además de la sanción de cierre de almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por noventa (90) días, atendiendo a la gravedad del incumplimiento.

Igualmente serán sancionados con multa de doscientas (200) a veinte mil (20.000) unidades tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el ejercicio de los siguientes derechos:
1. El suministro de información suficiente, oportuno y veraz sobre los bienes y servicios puestos a su disposición, con especificación de los datos de interés inherentes a su elaboración, prestación, composición y contraindicaciones, que sean necesarias.
2. La promoción y protección jurídica de sus derechos y intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología.
3. La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en la presente ley.
4. La protección contra la publicidad o propaganda falsa, engañosa, subliminal o métodos coercitivos, que induzca al consumismo o contraríen los derechos de las personas en los términos de esta Ley.
5. A no recibir trato discriminatorio por los proveedores o proveedoras de los bienes y servicios.
6. A la protección en los contratos de adhesión que sean desventajosos o lesionen sus derechos o intereses.
7. A la protección en las operaciones a crédito.
8. A retirar o desistir de la denuncia y la conciliación en los asuntos de su interés, siempre que no se afecten los intereses colectivos.
9. A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
10. A los demás derechos que la Constitución de la República y la normativa vigente establezcan, inherentes al acceso de las personas a los bienes y servicios.

Expendio de Alimentos o Bienes Vencidos
Artículo 50. Quien venda productos alimenticios o bienes vencidos o en mal estado, será sancionado con multa de doscientas (200) a diez mil unidades tributarías (10.000) Unidades Tributarias, sin menoscabo de las sanciones penales a que hubiera lugar.

Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.

Especulación
Artículo 51. De conformidad con el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los fijados o determinados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados con ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.

La misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los que hubieren informado a la SUNDDE.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con la clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor, así como la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento.

Importación de Bienes Nocivos para la Salud
Artículo 52. Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años.

Con igual pena, aumentada de un tercio a la mitad, será sancionado el funcionario o la funcionaria que autorice tal importación o comercialización.

Quien venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o medicamentos cuya fecha de consumo haya expirado o caducado, será penado con prisión de uno (01) años a tres (03) años.

Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento.

Alteración Fraudulenta
Artículo 53. Quienes alteren la calidad de los bienes, o desmejoren la calidad de los servicios regulados, o destruya los bienes o los instrumentos necesarios para su producción o distribución, en detrimento de la población, con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional, serán sancionados por vía judicial con prisión de cinco (05) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados por la SUNDDE con ocupación temporal del inmueble hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias.

Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.

Acaparamiento
Artículo 54. Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.

Boicot
Artículo 55. Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarias y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.

Desestabilización de la Economía
Artículo 56. Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reventa Productos de Primera Necesidad
Artículo 57. Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por la SUNDDE, será sancionado con multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de los productos.

Adicionalmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.

Condicionamiento
Artículo 58. Quienes condicionen la venta de bienes o la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados por vía judicial con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Igualmente serán sancionados con multa de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias.

La reincidencia será sancionada con la ocupación temporal del inmueble correspondiente hasta por noventa (90) días.

Adicionalmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.

Contrabando de Extracción
Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

Usura
Artículo 60. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (6) años.

A los propietarios de locales comerciales que fijen cánones de arrendamiento superiores a los límites establecidos por la SUNDDE, así como otras erogaciones no autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y equilibrio entre las partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en este artículo, así como la reducción del canon de arrendamiento y eliminación de otras erogaciones, a los límites establecidos por la SUNDDE.

En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.

Usura en operaciones de financiamiento
Artículo 61. Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes, o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a seis (6) años.

Igualmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.

Alteración en Bienes y Servicios
Artículo 62. La proveedora o el proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes o calidad de los servicios, en perjuicio de las personas, será sancionado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años.

Adicionalmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento.

Alteración Fraudulenta de Precios
Artículo 63. Quien difunda por cualquier medio, noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los precios de los bienes o servicios, será sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años. Corrupción entre Particulares
Artículo 64. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de empresas, sociedades, asociaciones, fundaciones u organizaciones, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza, para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la prestación de servicios, será castigado con la pena de prisión de dos (02) a seis (06) años.

Con la misma pena será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador, que por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte dicho beneficio o ventaja.
Adicionalmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.

Circunstancias Agravantes y Atenuantes
Artículo 65. Sin perjuicio de lo contemplado en el Código Penal, se consideran circunstancias agravantes que aumentan la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:
1) Sean cometidas por funcionaria o funcionario en el curso o con motivo de su actividad funcionarial.
2) Sean cometidos abusando de la posición de dominio en un determinado mercado.
3) Sean cometidos en circunstancias de escasez, desastre, alarma pública o calamidad.
4) Ocasionen grave daño a la colectividad.
5) Creen zozobra o pánico en la colectividad.
6) Afecte a múltiples víctimas.
7) Sean cometidos al amparo de una empresa o corporación, o grupos de empresas o corporaciones.
8) Sean cometidos utilizando mecanismos para ocultar o evadir su responsabilidad ante los hechos, que obliguen a las autoridades utilizar medios especiales para levantar el velo corporativo.
9) Sean cometidos utilizando para ello operaciones fraudulentas o ficticias.

Sin perjuicios de las contempladas en el Código Penal se consideraran circunstancias atenuantes que reduce la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:
1) Haber confesado la infracción a las autoridades competentes.
2) Haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales que emanen de los hechos.
3) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento a reparar o disminuir el daño causado por el delito, con anterioridad al acto conclusivo correspondiente.
4) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Responsabilidad Penal
Artículo 66. Los socios, así como los miembros de los órganos de dirección, administración, gestión y vigilancia de las personas jurídicas, serán personalmente responsables cuando se demuestre que los delitos establecidos en este capítulo fueron cometidos con su conocimiento o aprobación.

Remisión Legal
Artículo 67. El conocimiento de los delitos previstos en la presente Ley, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo no previsto en este Capítulo, se regirá por lo establecido en el ordenamiento jurídico penal vigente.

CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

Órgano competente
Artículo 68. Corresponde a la Intendencia respectiva imponer las sanciones administrativas que deriven de la transgresión a las disposiciones de esta Ley.

Apertura
Artículo 69. Cuando el sujeto de esta Ley manifieste inconformidad con la sanción impuesta, podrá solicitar la aplicación del procedimiento administrativo establecido en el presente capítulo, debiendo, la funcionaria o funcionario competente ordenar su apertura.

Inicio y Notificación
Artículo 70. Efectuada la apertura del procedimiento la funcionaria o el funcionario competente ordenará la notificación a aquellas personas a que hubiera lugar, para dar inicio al procedimiento.

Audiencia de Descargos
Artículo 71. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación referida en el artículo anterior, se fijará mediante auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes.

En la audiencia de descargos, la presunta infractora o el presunto infractor podrá, bajo fe de juramento, presentar sus defensas, negar o admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, y promover y exhibir las pruebas que estime pertinentes.

De la audiencia de descargos se levantará acta en la cual se expresen los argumentos de defensa expuestos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como cualquier incidencia ocurrida durante la audiencia.

Acta de Conformidad
Artículo 72. Si durante la audiencia de descargos la funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto, sobre la base de los argumentos expuestos por la presunta infractora o el presunto Infractor, o de las pruebas exhibidas por éste, estimase que los hechos o circunstancias no revisten carácter ilícito o no le fueren imputables, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.

Dicha Acta de Conformidad pondrá fin al procedimiento.

Aceptación de los Hechos
Artículo 73. Si en la audiencia de descargos la presunta infractora o el presunto infractor aceptare todos los hechos que le son imputados, se tendrá como atenuante, y la funcionaria o el funcionario competente para conocer del asunto procederá a dejar constancia de ello, y se emitirá el acto conclusivo en el cual se impondrán las sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto en la presente Ley.

El acto conclusivo dictado conforme lo establecido en el presente artículo pondrá fin al procedimiento.

Descargo Parcial
Artículo 74. Cuando de la audiencia de descargos resulte la admisión parcial de los hechos o, la funcionaria o funcionario competente declare la conformidad parcial sobre algunos de ellos, procederá a emitir un acta de descargo parcial, en la cual diferenciará con claridad los hechos reconocidos por la presunta infractora o el presunto infractor, así como aquellos respecto de los cuales declara su inconformidad.
En el acta de descargo parcial se declarará la terminación del procedimiento respecto de los hechos reconocidos y de aquellos sobre los cuales se hubiere declarado la conformidad.
Los hechos no reconocidos continuarán el procedimiento conforme el artículo siguiente.

Lapso Probatorio
Artículo 75. Cuando no haya concluido el procedimiento en la audiencia, se iniciará al día siguiente, un lapso de cinco (5) días hábiles para la evacuación de las pruebas que hayan sido promovidas en la misma, o cualquier otra que considere pertinente la persona objeto del procedimiento.

La funcionaria o el funcionario competente podrá acordar una única prórroga de hasta diez (10) días hábiles más el término de la distancia, en aquellos casos de especial complejidad, a fin de que puedan practicarse otras pruebas o ensayos que juzgue conveniente.

Vencido el plazo a que refiere el encabezado del presente artículo, o el de su prórroga, de ser el caso, el funcionario o funcionaria actuante podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba, que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del lapso probatorio dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte.

Reglas Sobre Pruebas
Artículo 76. En el procedimiento establecido en el presente Capítulo, podrán invocarse todos los medios de prueba, observando en particular las siguientes reglas:
1. Sólo podrán solicitarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos técnicos o científicos especializados. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos objeto de experticia.
2. Para la designación de expertos, se preferirá la designación de un experto único por consenso entre el órgano actuante y la interesada o el interesado, pero de no ser ello posible, cada parte designará un experto y convendrán la designación de un tercer experto de una terna propuesta por el órgano competente.
Los costos de la experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
3. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.
4. Cuando se trate de pruebas de laboratorio, el órgano competente notificará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las acciones necesarias para la realización de las pruebas de laboratorio que hubieren sido admitidas.

En la notificación se indicará, lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos que le asistan. En este supuesto, la funcionaria o el funcionario podrá extender los plazos dependiendo de la complejidad de la prueba.

Cuando se requiera la realización de ensayos, pruebas, inspecciones de productos o servicios, según sea el caso, para la comprobación de las infracciones, las inspecciones o tomas de muestras podrán practicarse en los centros de producción, en los establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicio y en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio o de bienes.

A tal efecto, los responsables de dichos lugares deberán prestar la colaboración necesaria a los fines de la realización de éstas.

Aseguramiento de la decisión
Artículo 77. En cualquier grado y estado del procedimiento, la funcionaria o el funcionario que conozca del respectivo asunto podrá decretar las medidas preventivas establecidas en el Capítulo anterior cuando, a su juicio, exista un riesgo fundado de que la decisión que resuelva dicho asunto no pueda realizarse.
Así mismo, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento o modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que fuere dictada.

Terminación del Procedimiento
Artículo 78. Vencido el plazo establecido para el lapso probatorio, la funcionaria o el funcionario competente dispondrá de un plazo de diez (10) días continuos para emitir la decisión, prorrogable por diez (10) días más, cuando la complejidad del asunto lo requiera.

Acto Conclusivo
Artículo 79. Terminado el procedimiento el funcionario competente dictará la decisión mediante un acto redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, y en el cual deberá indicarse:

1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación de las partes en el procedimiento.
3. Hechos u omisiones constatados, bienes objeto del procedimiento y métodos aplicados en la inspección o fiscalización.
4. Hechos reconocidos parcialmente, si fuere el caso.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Sanciones que correspondan, según los casos.
8. Recursos que correspondan contra el acto.
9. Identificación y firma autógrafa del funcionario competente que emite el acto, con indicación del carácter con que actúa.

Si del procedimiento se evidenciaran elementos que presupongan la existencia de la comisión de delitos de orden público, el acto conclusivo indicará tal circunstancia, y el funcionario actuante ordenará la remisión de una copia certificada del expediente al Ministerio Público.

Ejecución Voluntaria de la Sanción
Artículo 80. Los actos administrativos dictados por la funcionaria o el funcionario competente, que recaigan sobre particulares, deberán cumplirse de manera voluntaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

Notificación de Multas
Artículo 81. En los casos de multa, se acompañará la notificación con la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que la infractora o el infractor proceda a pagar dentro de los quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación. Transcurrido dicho lapso sin que la multa fuere pagada, la planilla de liquidación tendrá fuerza ejecutiva.

A partir del día siguiente del vencimiento del lapso para que el infractor o infractora dé cumplimiento a la sanción impuesta, comenzarán a causarse intereses de mora, calculados sobre la base de la tasa máxima para las operaciones activas que determine el Banco Central de Venezuela.

La SUNDDE tramitará de forma inmediata al incumplimiento de la sanción, el cobro judicial de las multas no pagadas por los sujetos de aplicación, a través del procedimiento breve previsto en la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa.

Ejecución Forzosa
Artículo 82. Cuando la ejecución voluntaria a que refiere el artículo anterior no se realizare, la SUNDDE procederá a su ejecución forzosa.

Cuando la decisión declare la sanción de comiso y éste haya sido ejecutado previamente como medida preventiva, se considerará que ha operado la ejecución del acto, sin que sea necesario ordenar nuevamente su ejecución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Se suprime la Superintendencia de Costos y Precios Justos creada en la Ley de Costos y Precios Justos, de fecha 18 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.715 de la misma fecha.

Segunda. Se suprime el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, creada en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de fecha Primero de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 de la misma fecha.

Tercera. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, iniciará sus actividades y funcionamiento inmediatamente a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; en consecuencia, los bienes, el personal y los procedimientos en curso, tanto de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, como del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, serán trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, cuya administración transitoria estará a cargo de una Junta Ad-Hoc, designada por el ciudadano Presidente de la República, que simultáneamente funcionará como Junta Liquidadora de la Superintendencia de Control y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Cuarta. El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley, dentro de los ciento ochenta (180) días, contados a partir de su entrada en vigencia.

Quinta. Las actuaciones procedimentales iniciadas durante el funcionamiento de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conservan plena validez, debiendo aplicarse de manera inmediata para lo que reste de procedimiento en curso, lo establecido en la presente Ley.

Sexta. Los trámites rutinarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, agotarán el inventario documental de papelería, que sean de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y su renovación se hará progresivamente en un plazo que no excederá de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Séptima. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, dictará la normativa correspondiente a los trámites administrativos, así como el establecimiento de las autorizaciones, permisos o licencias que deban solicitar los sujetos de aplicación, para adecuarse a la nueva regulación de la materia.

Octava. Una vez haya entrado en funcionamiento el Registro Único de Personas que Desarrollen Actividades Económicas, las personas naturales y jurídicas sujetos de aplicación de esta Ley, tendrán un lapso de ciento ochenta (180) días para inscribirse, cumpliendo con los parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos. En dicho lapso, los sujetos de la presente Ley continuarán ejerciendo su actividad económica conforme a las disposiciones establecidas en la misma.

Novena. La Vicepresidencia Económica de Gobierno conjuntamente con la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, deberá en un lapso no mayor de dos (2) años, establecer los lineamientos, elaborar y ejecutar un plan, para interconectar todas las plataformas tecnológicas existentes en los registros y bases de datos relacionados con esta materia, que manejen los órganos y entes de la Administración Pública.

Décima. El Ejecutivo Nacional incluirá en las Leyes de Presupuesto Anuales, a partir del año inmediatamente siguiente a la sanción de esta Ley, los recursos necesarios para el funcionamiento de los órganos, entidades y programas aquí previstos.

Décima Primera. Los precios justos alcanzados con motivo de la ofensiva económica desplegada por el Presidente de la República, mantendrán su vigencia hasta que la SUNDDE determine el precio conforme a las normas acá previstas.

Décima Segunda. Los cánones de arrendamiento justos a los que se refiere la presente Ley serán establecidos mediante Decreto de la Presidencia de la República atendiendo las recomendaciones de la SUNDDE hasta que ésta establezca los criterios para su fijación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga la Ley de Costos y Precios Justos, del 18 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.715 y las demás normas que colidan con la presente Ley.

Segunda. Se derogan la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, del Primero, de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.358 y las demás normas que colidan con la presente Ley.

Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia una vez sancionado y publicado en Gaceta Oficial.

Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
DISPOSICIÓN FINAL
(LS)

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