Gaceta Oficial 38215 del 23 de junio de 2005
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE TURISMO
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto promover y regular la actividad turística como factor de desarrollo sustentable del país, mediante el establecimiento de normas que garanticen la orientación, facilitación, el fomento, la coordinación y el control de la actividad turística, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado en esta actividad. Así mismo, regular la organización y funcionamiento del Sistema Turístico Nacional.
La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general y sometida a las disposiciones de esta Ley las cuales tienen carácter de orden público.
El Estado protegerá a través del ordenamiento jurídico vigente a los Capitales Nacionales y Extranjeros que sean invertidos en el Sector Turismo.
Artículo 2
Quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley, las actividades de los sectores público, mixto y privado, dirigidas al fomento o explotación económica lícita de índole Turístico Recreacional, en aquellos lugares o zonas del territorio nacional que por su belleza escénica, valor histórico o cultural, tengan significación turística y recreativa.
Artículo 3
Los entes públicos u organismos privados que desarrollen actividades relacionadas con el turismo, así como los prestadores de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
Artículo 4
A los efectos de esta Ley, el territorio de la República, en su totalidad, se considera como una unidad de destino turístico, con tratamiento integral en su promoción, dentro y fuera del país. A tales fines el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, tomando en cuenta las recomendaciones de los entes que integran el Sistema Turístico Nacional, ejecutará una estrategia de promoción y mercadeo tanto nacional como internacional para crear, fortalecer y sostener la imagen de Venezuela como destino turístico.
Artículo 5
Los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Ministerio de Turismo en el ejercicio de sus atribuciones en materia turística, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.
Artículo 6
El Sistema Turístico Nacional está conformado por los siguientes sectores, instituciones y personas, quienes relacionados entre sí contribuirán al desarrollo del turismo:
- El sector público, integrado por el Ministerio de Turismo, los entes autónomos o descentralizados de carácter nacional, los entes creados o tutelados por la presente Ley, los entes de los estados, de los municipios, de los territorios federales, de las dependencias federales y del Distrito Capital, con competencia en la materia de conformidad con sus leyes u ordenanzas, según sea el caso, y aquellos ministerios que en virtud de sus atribuciones participen en el desarrollo turístico del país.
- El sector mixto integrado por el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los estados, de las dependencias federales, de los territorios federales y del Distrito Capital.
- El sector privado, integrará el Consejo Nacional de Turismo, CONATUR, el cual estará conformado por los prestadores de servicios turísticos y sus asociaciones, las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico, las cooperativas dedicadas a tal objeto y además las que se crearen con igual, similar o conexa finalidad, formalmente inscritos en el Registro Turístico Nacional, RTN.
- Las personas usuarias y consumidores turísticos de cualquier servicio turístico o recreacional y sus organizaciones, que a los efectos de esta Ley son, entre otras, las cajas de ahorro de los sectores público y privado, de las universidades nacionales, las cooperativas, los fondos de vacaciones prepagadas, los ahorros programados, créditos turísticos y cualquier otra forma colectiva de participar de forma masiva en el disfrute de los beneficios del turismo y de la recreación comunitaria.
A tal efecto, el reglamento respectivo desarrollará lo relativo al disfrute de los servicios turísticos o recreacionales por parte de los trabajadores, de acuerdo con la política vacacional que se adopte. - Las instituciones de educación turística formal, en sus niveles técnico, universitario, de postgrado y de educación continua, son consideradas en esta Ley, como soporte del desarrollo turístico y de su competitividad. En tal condición el Ministerio de Turismo propiciará su fortalecimiento y participación, concertadamente y en coordinación con los ministerios que tengan a su cargo la educación.
- Se garantizará el derecho de preferencia a los pueblos y comunidades indígenas para el aprovechamiento turístico y recreacional de los paisajes contenidos en su hábitat y tierras colectivas.
TÍTULO II
ÓRGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA ENCARGADOS DEL TURISMO
Capítulo I
Órgano Rector en Materia de Turismo
Artículo 7
El Ministerio de Turismo es el órgano rector y la máxima autoridad administrativa, encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinados a la promoción de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico, y en tal sentido le corresponde:
- La promoción de la inversión turística, relacionada con las actividades del sector público destinadas al estudio, evaluación, certificación de proyectos de inversión turística, así como todas aquellas actividades destinadas a la captación de inversionistas o capitales de interés para el desarrollo turístico nacional, incluyendo la aplicación de incentivos turísticos fiscales o de otro orden.
- El desarrollo turístico vinculado con las actividades del sector público destinadas al seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de desarrollo turístico, conforme a las normas dentro de las cuales hayan sido autorizados.
- El registro, autorización, certificación y control turístico de las actividades del sector público destinadas a la supervisión de los prestadores de servicios turísticos, el mantenimiento de los registros necesarios, otorgando las certificaciones previstas en la ley e inspeccionando el cumplimiento de las normas bajo las cuales operan dichos prestadores de servicios turísticos, de acuerdo al reglamento especial que se dicte.
Artículo 8
El Ministerio de Turismo, sin perjuicio de las demás funciones que le son propias, tendrá las siguientes atribuciones:
- Elaborar el Plan Nacional Estratégico de Turismo conforme a los planes de desarrollo económico y social del Ejecutivo Nacional previa consulta con los demás integrantes del Sistema Turístico Nacional, con alcance de seis (6) años, así como coordinar los planes de turismo con los estados y municipios.
- Coordinar el Plan de Acción del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, de acuerdo con los lineamientos del Plan Nacional Estratégico de Turismo.
- Dirigir el funcionamiento del Sistema Turístico Nacional.
- Dictar las resoluciones y demás actos administrativos de efectos particulares o generales a que haya lugar en materia turística.
- Coordinar y supervisar la gestión de los entes y órganos descentralizados o desconcentrados que le estén adscritos.
- Presentar a consideración del Ejecutivo Nacional, los planes y propuestas en materia de provisión de infraestructura física y de cualquier otro elemento indispensable para la ejecución de políticas turísticas dirigidas al fomento de la actividad.
- Considerar y decidir sobre el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones requeridas para prestar servicios turísticos.
- Establecer las normas para la calificación de proyectos de inversión turística que se propongan realizar y desarrollar en el país, cuando ello lo requieran los institutos crediticios.
- Clasificar y categorizar los establecimientos de alojamiento turístico de conformidad con las normas que regulen la materia y con la colaboración de las asociaciones privadas del sector, mientras se establezca un sistema nacional de calidad turística.
- Elaborar y mantener actualizado, conjuntamente con las autoridades de los estados y municipios y con el resto de los integrantes del Sistema Turístico Nacional, el inventario de atractivos turísticos y prestadores de servicios turísticos a través del Catálogo Turístico Nacional.
- Fomentar e impulsar, conjuntamente con el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, y entes privados mediante convenios que se celebren con los ministerios encargados de la educación, la creación de escuelas, instituciones y centros especializados con los recursos humanos para la actividad turística, así como propiciar con los ministerios encargados de la educación, la inclusión de la materia turística en el pensum de estudios de educación básica, diversificada y superior.
- Determinar las regiones dotadas de belleza escénica, o valor histórico o cultural, en consulta con las autoridades de los estados y los municipios, a los fines previstos en el artículo 2 de esta Ley.
- Someter a la consideración del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la declaratoria de las Zonas de Interés Turístico, previa consulta con las autoridades de los estados y de los municipios.
- Mantener los registros estadísticos de la actividad turística en estrecha coordinación y cooperación con el Instituto Nacional de Estadísticas y el sector privado.
- Elaborar y mantener actualizado el Registro Turístico Nacional, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios turísticos, pudiendo delegar en los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística de los estados, de las dependencias federales, territorios federales y del Distrito Capital, la inspección para obtener la inscripción en el Registro Turístico Nacional que cumplan los requisitos que establezca el reglamento.
- Coordinar, con el ministerio encargado de la regulación del transporte, las políticas referentes al fomento de viajes turísticos regulados y fletados, nacionales e internacionales, en naves y aeronaves hacia los destinos turísticos nacionales.
- Participar con el ministerio encargado del ambiente y los recursos naturales en la elaboración de los estudios y proyectos para la determinación de los planes de uso y manejo de las áreas ambientales protegidas.
- Conocer y decidir los recursos administrativos, en materia turística, de oficio o interpuestos por los particulares, contra los actos de los entes y órganos dependientes del Ministerio de Turismo, así como aplicar el régimen sancionatorio previsto en esta Ley.
- Coordinar con las autoridades competentes la protección y conservación de los monumentos nacionales y lugares históricos, en función de las políticas turísticas que dicte.
- Coordinar con las autoridades competentes la protección y conservación de los yacimientos arqueológicos, glifos, petroglifos, zonas protegidas y demás sitios que sean considerados zonas con potencial turístico, en función de las políticas turísticas que dicte.
- Autorizar o celebrar contratos y convenios con otros entes del sector público nacional, estadal y municipal; con el sector privado local, regional, nacional e internacional; con organismos multilaterales y con organismos internacionales, a través de acuerdos binacionales, subregionales o multinacionales en materia turística.
- Fomentar, coordinar, incentivar y normar las nuevas tendencias del Turismo.
- Como órgano rector de la actividad turística, ejercer las demás facultades conferidas en esta Ley, y en las demás leyes de la República.
- Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en la presente Ley.
Artículo 9
El Ministerio de Turismo apoyará los procesos de descentralización y desconcentración en materia turística hacia los estados, municipios, territorios federales, dependencias federales y Distrito Capital, bajo los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en función de las necesidades y aptitudes regionales, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Capítulo II
Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR
Artículo 10
El Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Turismo, con personalidad jurídica, dotado de patrimonio propio distinto e independiente de la República, con autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa y funcional de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales que le sean aplicables.
El Instituto tiene por objeto administrar los recursos obtenidos conforme a esta Ley, destinándolos a la promoción nacional e internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino turístico y a la capacitación de recursos humanos para la prestación de servicios turísticos.
Artículo 11
El Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá crear las oficinas que estime convenientes en otras regiones del país y en el exterior, previa aprobación del Ministerio de Turismo.
Artículo 12
El patrimonio del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR está integrado por:
- Los recursos que se encuentran en las cuentas separadas, de la administración autónoma del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística y en el presupuesto de la Corporación de Turismo de Venezuela para la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332, del 26 de noviembre de 2001.
- Los bienes provenientes de donaciones o legados.
- Los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos por el Ministerio de Turismo, conforme a las normas jurídicas aplicables.
- Los demás bienes que adquiera por cualquier otra causa o motivos legítimos.
Artículo 13
Para el cumplimiento de los fines que le son asignados, el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, dispondrá de los siguientes ingresos:
- Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto Nacional de cada ejercicio fiscal o por otras leyes especiales.
- Los aportes extraordinarios que le confiera el Ejecutivo Nacional.
- Las transferencias e ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, de acuerdo con las normas aplicables.
- Los provenientes de donaciones y legados que se destinen específicamente al cumplimiento de sus fines.
- La contribución que se establezca a cargo de los prestadores de servicios turísticos por concepto de inscripción en el Registro Turístico Nacional, RTN.
- La contribución a cargo de los prestadores de servicios turísticos equivalente al uno por ciento (1%) del total de la factura por los servicios prestados.
- Los recursos que se obtengan de su propia actividad.
- Los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus fondos.
- Cualquier otro recurso que le sea conferido y destinado a su patrimonio.
Artículo 14
El noventa por ciento (90%) mínimo de los ingresos, a que se refiere el artículo 13, obtenidos por el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, serán destinados de manera exclusiva al cumplimiento de los fines que le son propios, de acuerdo con el objeto previsto en esta Ley.
Artículo 15
Se establece la creación del Fondo de Nivelación para el Desarrollo de la Actividad Turística, FONIDAT, el cual estará conformado por los intereses que se generen del cincuenta por ciento (50%) de los fondos destinados en fideicomiso, para los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística a objeto de procurar una distribución más equitativa hacia aquellos estados de alta potencialidad turística y de baja contribución a INATUR.
El mecanismo de distribución de este fondo deberá estar considerado en concordancia con la potencialidad turística de los estados, y se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
MCN=MFN x CN
1. MCN es el Monto de la Cuota de Nivelación por estado a distribuir para cada una de estas entidades federales seleccionadas, por su baja contribución.
2. MFN es el monto del Fondo de Nivelación para el Desarrollo de la Actividad Turística (FONIDAT) el cual se calcula de la forma siguiente: MFT x 0.5 x el porcentaje (%) de la tasa de interés bancaria promedio del mes.
3. MFT es el monto del fideicomiso total de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística.
4. CN es un Coeficiente de Nivelación basado en la media aritmética porcentual (1 /n).
5. n es el número de estados seleccionados.
Esta distribución y liquidación de los intereses que se generen del cincuenta por ciento (50%) de los recursos destinados en fideicomiso, hacia los estados seleccionados, se realizará conjunta y simultáneamente a cada uno de los mismos de manera periódica, al final de cada mes, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
La asignación y recepción de estas cantidades o cuotas de nivelación, se realizarán sólo hacia cada uno de aquellos estados ya seleccionados, cuya contribución no haya sido menor al uno por ciento (1%) ni mayor al cinco por ciento (5%) del aporte al monto total nacional de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística.
Artículo 16
Son atribuciones del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, las siguientes:
- Ejecutar la política y el Plan de Promoción y Capacitación Turística Nacional e Internacional en concordancia con el Plan Nacional Estratégico de Turismo elaborado por el Ministerio de Turismo.
- Desarrollar los planes diseñados en materia de capacitación y desarrollo de los recursos humanos del sector turístico nacional.
- Suscribir los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo con integrantes del Sistema Turístico Nacional o con entes públicos y organismos privados; nacionales e internacionales, dirigidos a la promoción y capacitación para la actividad turística, en concordancia con las políticas fijadas en el Plan Nacional Estratégico de Turismo elaborado por el Ministerio de Turismo.
- Celebrar convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos, nacionales, binacionales o multinacionales, con el sector público o privado, dirigidos a la obtención de aportes en dinero o en especie para la realización de planes, programas o proyectos de promoción turística, formación y capacitación, dirigidos a aumentar la productividad y competitividad del sector turístico, cumpliendo lo establecido en la presente Ley.
- Mantener actualizado el Registro Turístico Nacional en coordinación con el Ministerio de Turismo y de acuerdo a los requisitos que establezca el reglamento. Así mismo deberá mantener actualizado los registros estadísticos, de las diferentes actividades del sector a objeto de desarrollar los planes de investigación del mercado que sean necesarios.
- Coordinar los planes de promoción y capacitación turística requeridos por los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística.
- Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en la presente Ley.
Artículo 17
El Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, destinará el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos a los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística debidamente constituidos, tomando en consideración la contribución realizada por la región respectiva al Instituto.
Artículo 18
La administración del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, será ejercida por un Directorio integrado por un (1) Presidente y siete (7) miembros principales, con sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción a ser designados de la forma siguiente:
- El Presidente o Presidenta, designado por el Presidente de la República, quien ejercerá la representación legal del Instituto.
- Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por el Ministro de Turismo.
- Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por el Ministro de Educación y Deportes.
- Dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes, designados por el sector privado inscrito en el Registro Turístico Nacional, RTN, convocado en asamblea para tal fin por el Consejo Nacional de Turismo, quienes no podrán, ni por si ni por interpuestas personas, celebrar contrato alguno con el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, ni con los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística, salvo las excepciones que establezca la Ley.
- Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por el Consejo Federal de Gobierno seleccionados entre los presidentes de las corporaciones regionales de turismo o funcionarios municipales equivalentes; o en su defecto, por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela en asamblea con los distintos gobernadores de estados.
- Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por las organizaciones de usuarios en asamblea presidida por un representante del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU.
- Un (1) miembro indígena principal y su respectivo suplente, designados por los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 19
Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR:
- Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto, destinándolos a los fines previstos en esta Ley y sus Reglamentos.
- Otorgar poderes de representación judicial y extrajudicial.
- Presentar a consideración del Ministerio de Turismo, para su aprobación, el Plan Operativo Anual, el presupuesto y su memoria y cuenta anual.
- Elaborar o modificar los manuales de organización, normas y procedimientos para su funcionamiento.
- Dictar sus reglamentos internos en concordancia con el Decreto N° 3.368 con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
- Autorizar al Presidente o Presidenta del Instituto para la celebración de convenios y contratos de acuerdo con la normativa vigente.
- Decidir acerca de la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles de conformidad con las leyes que regulan la materia.
- Presentar semestralmente al Ministerio de Turismo un informe sobre el funcionamiento general del Instituto.
- Aprobar los actos administrativos de efectos generales o particulares que deban ser dictados por el Presidente o Presidenta del Instituto, en ejercicio de sus atribuciones legales.
- Aprobar el Plan Anual de Promoción y Capacitación Turística en concordancia con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
- Designar al Director Ejecutivo y a los Gerentes o Directores Sectoriales.
- Las demás que le sean atribuidas por esta Ley, sus Reglamentos y otras normas aplicables.
Artículo 20
El Directorio del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, se reunirá por lo menos una vez a la semana y será convocado por el Presidente o Presidenta del Instituto o por los menos por cuatro (4) Directores.
Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio deberán constar en actas debidamente firmadas por los asistentes a la sesión, quienes serán solidariamente responsables de dichos acuerdos y decisiones, salvo que hayan hecho constar su desacuerdo.
El Directorio sesionará válidamente con la asistencia del Presidente o Presidenta más cuatro (4) de sus miembros, tomando las decisiones por mayoría simple de votos.
Artículo 21
Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR:
- Cumplir y hacer cumplir todas las decisiones emanadas del Directorio.
- Convocar a las reuniones del Directorio.
- Remitir al Ministerio de Turismo con anticipación suficiente a la reunión del Directorio la Agenda a tratar.
- Rendir cuenta quincenal al Ministerio de Turismo de las decisiones tomadas en el Directorio.
- Representar al Instituto.
- Sostener y defender los derechos del Instituto ante las autoridades y funcionarios públicos y privados.
- Conferir poderes para la defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Instituto que haya dispuesto el Directorio.
- Autorizar con su firma todos los contratos, documentos y actos del Instituto.
- Actuar conjuntamente con otro Director y con el Director Ejecutivo, para la apertura y movilización de cuentas bancarias; librar cheques, giros o efectos de comercio.
- Las demás que le establezca esta Ley y su Reglamento
Artículo 22
La gestión administrativa del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, corresponde al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, de libre nombramiento y remoción del Directorio.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
- Ejecutar las decisiones del Directorio.
- Otorgar y firmar los documentos correspondientes a las operaciones autorizadas por el Directorio.
- Ejercer la máxima autoridad administrativa en materia de personal, de conformidad con las leyes que regulan las relaciones laborales con los servidores de la administración pública nacional, comprendiendo las facultades para ingresar, ascender, trasladar o egresar personal y, en general dictar todos los actos administrativos a que haya lugar en la materia, salvo lo relativo a los Gerentes o Directores Sectoriales que le corresponden al Directorio.
- Rendir cuenta anual de su gestión al Directorio del Instituto, o cuando éste lo solicite.
- Las demás que le establezca esta Ley y sus Reglamentos.
TÍTULO III
DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES
Capítulo I
Coordinación de la Descentralización
Artículo 23
El Ministerio de Turismo coordinará con los estados y municipios el levantamiento de información y demás procesos relativos a las necesidades de desconcentración o descentralización en materia turística, pudiendo celebrar con éstos los convenios de transferencia que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 24
Los estados, los territorios federales, las dependencias federales, el Distrito Capital, las autoridades competentes en el espacio insular de la República y los municipios, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia turística, de manera coordinada, armónica y con sujeción a las directrices de la política nacional de turismo sustentable, a fin de garantizar el tratamiento integral previsto en esta Ley.
Artículo 25
La formulación de la política en materia turística y el ejercicio de las actividades de planificación por parte del Ministerio de Turismo, se harán en armonía con los intereses de las unidades político territoriales de la República para dar cumplimiento a los fines de la presente Ley.
Capítulo II
Actividad Turística de los Estados
Artículo 26
Los estados fomentarán e incluirán la actividad turística en sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas dictados por el Ministerio de Turismo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo y a los objetivos previstos en esta Ley.
Artículo 27
Los estados, en lo que compete a su ámbito territorial, en un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional, desarrollarán las actividades siguientes:
- Crear la Corporación de Turismo Estadal a objeto de impulsar la ejecución de los planes, programas y proyectos turísticos conforme a esta Ley, su Reglamento y los lineamientos de la política turística dictada por el Ministerio de Turismo, en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
- Asistir y asesorar en materia turística, a las entidades municipales ubicadas dentro de su jurisdicción.
- Participar con los entes y organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, en las actividades vinculadas directa o indirectamente al turismo regional.
- Propiciar el establecimiento de centros de información y servicios turísticos.
- Coadyuvar con el Ministerio de Turismo en el desarrollo de los espacios turísticos, conforme a lo establecido en esta Ley.
- Incentivar y promover, en coordinación con entes públicos o privados, a los pequeños y medianos inversionistas o prestadores de servicios en el área turística, así como a las organizaciones de usuarios y consumidores turísticos.
- Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en su territorio, con la cooperación de las autoridades municipales y del sector privado, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio de Turismo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
- Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos, prestadores de servicios turísticos y el Catálogo Turístico Estadal.
- Proteger la integridad física del turista o usuario turístico y sus bienes, en sus regiones correspondientes, en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.
Capítulo III
Actividad Turística de los Municipios
Artículo 28
Los municipios, en ejercicio de su autonomía, fomentarán e integrarán la actividad turística en sus planes de desarrollo local, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.
Artículo 29
Los Municipios, en lo que compete a su ámbito territorial, y dentro de un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional y Estadal, incluirán dentro de sus actividades las siguientes:
- Formular los proyectos turísticos en su circunscripción, en coordinación con la Corporación de Turismo estadal y en concordancia con los lineamientos y políticas dictadas por el Ministerio de Turismo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
- Desarrollar en forma armónica los planes de ordenación del territorio, en el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio turístico existente y con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
- Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en su territorio, con la cooperación del sector privado, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio de Turismo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
- Elaborar, actualizar, publicar y difundir el inventario de atractivos turísticos, prestadores de servicios turísticos y el Catálogo Turístico Municipal.
- Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas, en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.
- Incentivar y promover, en coordinación con los entes públicos o privados, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo y la recreación de las comunidades.
- Mantener actualizado y en buen estado el sistema de señalización local con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o natural.
- Propiciar la creación de fondos municipales de financiamiento de proyectos y desarrollos turísticos.
Artículo 30
En las áreas turísticas se crearán centros de información convenientemente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los servicios siguientes:
- Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica.
- Asesoramiento general sobre precio y calidad de bienes y servicios turísticos.
- Asesoramiento e información sobre los derechos del turista, usuario o consumidor turístico, de conformidad con esta Ley.
- Recepción de quejas y reclamos, así como dar oportuna y adecuada respuesta.
TÍTULO IV
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y CONCERTACIÓN ENTRE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO EN LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Capítulo I
Consejo Nacional de Turismo
Artículo 31
El Consejo Nacional de Turismo estará integrado por representantes de las diferentes Cámaras de Turismo de cada una de las regiones del país, las asociaciones nacionales y estadales de los prestadores de servicios turísticos, cooperativas y demás formas asociativas dedicadas al turismo que estén formalmente inscritas en el Registro Turístico Nacional. Deberá constituirse bajo la figura de una asociación civil sin fines de lucro y sus estatutos establecerán la forma de organización, garantizando en ello la representación proporcional de todos los sectores y las diferentes categorías de miembros, su administración, elección de administradores mediante elecciones directas a través del órgano competente y demás normas necesarias a su funcionamiento, que aseguren la mayor participación de todos los prestadores de servicios turísticos del sector privado.
Artículo 32
El Consejo Nacional de Turismo actuará como un ente externo de supervisión, contraloría y fiscalización de la gestión y calidad de servicio de todo el Sistema Turístico Nacional, del cumplimento de las políticas del sector y dará su aporte en el desarrollo de los planes y programas inherentes al fortalecimiento de la actividad turística.
Artículo 33
Los integrantes del Consejo Nacional de Turismo colaborarán activamente con el Ministerio de Turismo y con el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, en todo lo referente a datos estadísticos de la actividad, vigilancia de la calidad y el mantenimiento de los servicios turísticos prestados en el país y en general para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
Capítulo II
Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística
Artículo 34
El Ministerio de Turismo propiciará la creación de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística, cuya administración será ejercida por un Directorio integrado por un (1) Presidente y cuatro (4) miembros principales, con sus respectivos suplentes de libre nombramiento y remoción a ser designados de la forma siguiente:
- Un (1) Presidente o Presidenta, quien será designado por el gobernador del estado, o la máxima autoridad administrativa de la dependencia o territorio federal respectivo.
- Un (1) miembro principal y su suplente, designados por la Asociación de Alcaldes de la Entidad Federal respectiva.
- Dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes de reconocida experiencia en las áreas de promoción y capacitación turística, designados en asamblea por el sector privado turístico inscrito en el Registro Turístico Nacional.
- Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por las comunidades organizadas u organizaciones de usuarios y consumidores turísticos reunidos en asamblea presidida por un representante del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU, o cualquier otra institución de carácter similar.
El funcionamiento y coordinación de dichos fondos se regirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento respectivo.
Artículo 35
Para los efectos de esta Ley, los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística son los que corresponden a los estados, las dependencias federales, los territorios federales y al Distrito Capital, los cuales tendrán las siguientes atribuciones:
- Formular y ejecutar la política general del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística correspondiente, así como los planes y programas que deba desarrollar en concordancia con el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.
- Promocionar los atractivos y destinos turísticos en el ámbito de su competencia, dentro y fuera del país en coordinación con el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.
- Participar en la definición y orientación con el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, de las políticas de comercialización de los productos turísticos a nivel nacional e internacional.
- Contribuir, en coordinación con el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, a la capacitación teórica y práctica del personal del Sistema Turístico, de acuerdo con las necesidades de la evolución y del desarrollo del sector.
- Destinar hasta un diez por ciento (10%) de los recursos que reciban para sus gastos de administración de personal y funcionamiento. El noventa por ciento (90%) restante, se destinarán de la forma siguiente, cuarenta por ciento (40%) para los programas regionales de capacitación de recursos humanos y sesenta por ciento (60%) para los programas de promoción turística.
- Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos con sujeción a lo contemplado en la ley.
- Recibir, supervisar, controlar y administrar los ingresos ordinarios del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística correspondiente.
- Elaborar, revisar y aprobar su Reglamento Interno.
- Proporcionar información a los diferentes organismos públicos, privados y a las personas naturales o jurídicas interesadas en las actividades realizadas por el Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística.
- Autorizar la celebración de convenios y contratos con los integrantes del Sistema Turístico Nacional así como con organismos del sector público o privado, a fin de obtener los aportes en dinero o en especie para los planes de promoción turística y capacitación de recursos humanos.
- Presentar los ingresos y egresos, así como la contabilidad anual al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, y a los organismos de control pertinentes.
- Las demás funciones señaladas por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 36
Constituyen ingresos ordinarios de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística:
- Los recursos que le sean asignados del presupuesto de la gobernación del estado, del Distrito Capital, de la dependencia o territorio federal respectivo, el cual no podrá ser menos del veinticinco por ciento (25%) del monto que el Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística, reciba del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.
- El monto que le sea asignado por Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, de acuerdo a la distribución que se haga en función de lo contemplado en esta Ley.
- Los recursos que se obtengan por la venta de material impreso, audiovisual o cualquier otro relacionado con la promoción turística.
- Los ingresos propios que resulten de la gestión de sus servicios.
- Los aportes que haga el sector privado.
- Los provenientes por cualquier otro concepto licito.
Artículo 37
El Directorio de los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes y en sesión extraordinaria, cada vez que sea convocada por el Presidente o Presidenta, o quien haga sus veces, así como por solicitud escrita de tres (3) de sus Directores Principales. En este último caso, el Presidente o Presidenta procederá a la convocatoria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a contar desde la recepción de la solicitud. Toda convocatoria deberá realizarse por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión.
Artículo 38
El Directorio se considerará válidamente constituido con la presencia del Presidente o Presidenta, o quien haga sus veces y tres (3) de sus Directores Principales o en su defecto los suplentes que se encontraren ejerciendo su cargo. Las decisiones serán tomadas por la mayoría de sus miembros presentes.
Artículo 39
Las faltas temporales de los Directores Principales serán cubiertas por sus respectivos suplentes. En caso de faltas absolutas se designarán nuevamente a los Directores principales o suplentes que sean necesarios para el normal desempeño de las actividades del Directorio.
Artículo 40
Los integrantes del Directorio del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística, son solidariamente responsables de las decisiones que se tomen en la Junta, a la cual hayan asistido salvo que expresen o salven su voto y dejen constancia razonada en el Acta respectiva.
Artículo 41
La gestión diaria de los asuntos del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística, respectivo será ejercida por un Director Ejecutivo, quien actuará como Secretario del Directorio y tendrá bajo su supervisión las Gerencias que se establezcan en su reglamento interno que será elaborado y aprobado por el Directorio.
Artículo 42
El Director Ejecutivo del Fondo Mixto de Promoción y Capacitación Turística, será de libre nombramiento y remoción por parte del Directorio y será escogido después de un amplio proceso de selección. Las faltas temporales del Director Ejecutivo serán suplidas por el funcionario que designe el Directorio.
TÍTULO V
PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Capítulo I
Plan Nacional Estratégico de Turismo
Artículo 43
El Ministerio de Turismo tiene a su cargo la elaboración del Plan Nacional Estratégico de Turismo, previa consulta nacional con todos los integrantes del Sistema Turístico Nacional, conforme a los lineamientos de planificación y desarrollo sustentable del país.
El Plan Nacional Estratégico de Turismo deberá contemplar los objetivos y metas del sector a ser ejecutados durante su vigencia y estará en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional para la Ordenación del Territorio. Para la elaboración del Plan Nacional Estratégico de Turismo, se coordinará con el Sistema Turístico Nacional y se oirá la opinión del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, de los Fondos Mixtos, de las comunidades indígenas donde existan, del Consejo Nacional de Turismo y de las organizaciones de usuarios y consumidores turísticos.
El Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, formulará el Plan de Promoción y Capacitación Turística, en concordancia con el Plan Nacional Estratégico de Turismo; y contemplará períodos anuales, considerando programas intermedios de verificación de su ejecución.
Capítulo II
Desarrollo Sustentable del Turismo
Artículo 44
El desarrollo de la actividad turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente. Las autoridades públicas nacionales, de los estados y de los municipios favorecerán e incentivarán el desarrollo turístico de bajo impacto sobre el medio ambiente, con la finalidad de preservar los recursos hidráulicos, energéticos, forestales, las zonas protegidas, la flora y la fauna silvestre. Estos desarrollos deberán garantizar el manejo adecuado de los residuos sólidos y líquidos.
Capítulo III
Zonas de Interés Turístico, Zonas con Vocación Turística y Zonas Geográficas Turísticas
Artículo 45
Las zonas que sean declaradas de interés turístico, se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. A los efectos de su delimitación, se entenderá por zonas de interés turístico, aquellas áreas que por las características naturales, demográficas, urbanísticas, culturales y de valor histórico, sean capaces de generar corrientes turísticas nacionales e internacionales y cuya dinámica económica se basa principalmente en el desarrollo de la actividad turística.
Artículo 46
La administración de las zonas declaradas de interés turístico comprenderá la gestión, planificación, dirección, ejecución y control de las actividades que desarrollen el sector privado y los organismos públicos nacionales, regionales y locales, así como también las organizaciones no gubernamentales y comunidades organizadas que pretendan actuar sobre ese territorio.
Artículo 47
El Ministerio de Turismo realizará las gestiones necesarias ante los organismos públicos competentes, a fin de dotar a las zonas de interés turístico de la infraestructura y equipamientos requeridos para su mejor aprovechamiento.
Artículo 48
Con el propósito de crear condiciones especiales para la actividad turística, el Ejecutivo Nacional, podrá otorgar a terceros, bajo un régimen de concesión u otra forma de administración, los terrenos propiedad de la República que se encuentren ubicados dentro de las zonas de interés turístico. Los Ministerios de Turismo, del Ambiente y de los Recursos Naturales, y otros con competencia en la materia, en coordinación, realizarán los estudios de factibilidad de los proyectos de turismo e impacto ambiental respectivamente, con la finalidad de establecer el otorgamiento de las concesiones por vía de Decreto, suscrito por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Los terrenos dados en concesión u otra forma de administración se destinarán, exclusivamente, al desarrollo de las actividades turísticas de uso público para el disfrute de la colectividad.
Queda expresamente prohibido colocar barreras, cercas u otros impedimentos que obstaculicen el libre acceso de las personas a las playas. Aquellas instalaciones que tengan posición privilegiada frente a la playa, tendrán la obligación de realizar el servicio de mantenimiento correspondiente a dicha playa.
El Reglamento respectivo definirá los criterios y condiciones requeridos para la determinación de las Zonas de Interés Turístico, Zonas con Vocación Turística y Zonas Geográficas Turísticas.
Artículo 49
Las zonas declaradas como áreas de muy alta preservación y áreas de alta preservación en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, son Zonas con Vocación Turística, que al cumplir ciertas características podrán ser objeto de declaratoria de zona de interés turístico o de planificación de los organismos regionales o locales correspondientes, conforme lo establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 50
Es de la competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional a través del El Ministerio de Turismo declarar, zonas geográficas turísticas según lo previsto en la presente Ley.
Capítulo IV
El Turismo y la Recreación para la Comunidad
Artículo 51
El turismo y la recreación para la comunidad es un servicio promovido por el Estado con el propósito de elevar el desarrollo integral y la dignidad de las personas. El Estado promoverá espacios para que interactúen los usuarios y consumidores de servicios y bienes turísticos y prestadores de servicios turísticos con el objeto de promover, apoyar y desarrollar la cultura popular en todos sus aspectos.
Artículo 52
El Ministerio de Turismo debe fomentar y promover la participación de los organismos e instituciones públicas y privadas en el desarrollo del turismo y la recreación de la comunidad.
Artículo 53
El Ejecutivo Nacional a través de los órganos competentes, elaborará, fomentará y estimulará las inversiones privadas que tiendan a incrementar o a mejorar la atención y desarrollo de aquellas instalaciones destinadas al turismo y la recreación de la comunidad. También promoverá la creación de empresas que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población de ingresos económicos limitados..
Artículo 54
Las organizaciones e instituciones que se dediquen al turismo y la recreación para la comunidad podrán solicitar asesoría técnica al Ministerio de Turismo, para la formación y para el desarrollo de sus programas. En el Reglamento de esta Ley se establecerán los mecanismos a través de los cuales se concretará esta asesoría.
Artículo 55
Las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades de turismo y recreación para las comunidades contemplarán dentro de sus planes de servicios, un tratamiento preferencial en beneficio de las personas de la tercera edad y discapacitados.
Artículo 56
El Ministerio de Turismo apoyará los planes y proyectos encaminados a promover el turismo y la recreación para las comunidades y para los jóvenes. A tal fin, el Ejecutivo Nacional incluirá los recursos necesarios en el presupuesto nacional.
Se diseñarán programas de turismo y recreación para las comunidades que involucren a la población infantil y juvenil, a través de las entidades públicas y privadas, que permitan la utilización de parques urbanos, posadas juveniles, casas comunales, colegios campestres y demás estructuras recreacionales y vacacionales.
Artículo 57
El Ministerio de Turismo en coordinación con los órganos turísticos nacionales, de los estados y los municipios, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen precios y condiciones favorables, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos establecidos en este Capítulo, en beneficio de los sectores sociales de limitados recursos económicos.
Artículo 58
El Ejecutivo Nacional con el fin de incentivar el turismo interno por órgano del Ministerio de Turismo, coordinará con los ministerios competentes en materia laboral y de educación, que la celebración de los días de fiesta nacional, feriados y asuetos, pueda ser trasladada al día viernes o lunes próximos inmediato.
A través de ley especial se promoverá e incentivará el desarrollo de programas de recreación, utilización de tiempo libre, descansos y turismo social mediante fondos de ahorro vacacionales, beneficios sociales de carácter no remunerativo o la provisión o entrega a los trabajadores de cupones canjeables por servicios de turismo y recreación.
Artículo 59
A través de la ley especial se establecerán los requisitos y condiciones de los distintos instrumentos o modalidades que puedan implementarse para un efectivo desarrollo del programa recreacional y turístico y en especial de los fondos de ahorro individual vacacional que acuerden constituir empleadores y trabajadores, los cuales estarán conformados con aportes públicos y privados.
Artículo 60
La Ley especial definirá los lineamientos, dirección y supervisión del programa recreacional y turístico y de los fondos de ahorro individual y vacacional y establecerá las normas para desarrollar en forma directa o mediante acuerdos con entidades públicas y privadas, los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo, así como el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa y de las áreas naturales a su efecto.
TÍTULO VI
PROMOCIÓN Y FOMENTO DEL TURISMO
Capítulo I
Planes de Mercadeo y Promoción Turística
Artículo 61
El Ministerio de Turismo, adelantará los estudios que sirvan de soporte técnico para diseñar las políticas de promoción y mercadeo de nuestro país, como destino turístico. El Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, ejecutará tales políticas.
Capítulo II
Incentivos para el Fomento de la Actividad Turística
Artículo 62
El Presidente de la República en Consejo de Ministros, oída la opinión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, podrá conceder a los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, que cumplan con la normativa vigente, los siguientes incentivos:
- Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores. Igual beneficio se podrá obtener cuando la inversión esté destinada a la ampliación, mejora, equipamiento o al reequipamiento de las edificaciones o servicios turísticos existentes, previa calificación en todo caso del Ministerio de Turismo o cuando la misma tenga como destino la adaptación de las instalaciones o servicios, a requerimientos de calidad y desempeño, establecidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos. La rebaja aquí establecida deberá ajustarse a las previsiones contempladas en la Ley de Impuesto Sobre La Renta, y procederá incluso cuando se trate de conversión de deudas en inversión, y requerirá en todo caso la calificación respectiva por parte del ministerio con competencia en la materia.
- Rebaja del Impuesto Sobre la Renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas sólo a fines turísticos y de recreación en el área rural o suburbana, en hatos, fincas, desarrollos agrícolas y campamentos. Igual rebaja se podrá obtener cuando la inversión esté destinada a la ampliación, mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los servicios turísticos y recreacionales ya existentes en dichos sitios, previa calificación en todo caso del Ministerio de Turismo. La rebaja aquí establecida se ajustará a las previsiones contempladas sobre el particular en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
- Exoneración de los tributos contemplados en la ley para la importación de buques, aeronaves y vehículos terrestres con fines turísticos, teniendo en consideración los acuerdos y políticas de comercio internacional e integración validamente suscritos y ratificados por la República.
- Establecimiento de tarifas preferenciales para el combustible, destinadas a favorecer los buques y aeronaves con fines exclusivamente turísticos.
- Establecimiento de tarifas especiales por el suministro de servicios públicos a cargo del Estado para los establecimientos de alojamiento turístico cuyos períodos de mayor venta ocurren en determinadas épocas del año.
- Exoneración del impuesto de salida a los turistas extranjeros, previa presentación de su pasaporte, que hayan permanecido por siete días o más en nuestro país.
- Exoneración del Impuesto al Valor Agregado previa presentación del pasaporte correspondiente, en todas aquellas compras realizadas por los turistas extranjeros en todos los establecimientos del ámbito nacional, previamente autorizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.
Para gozar de los incentivos de los numerales 1 al 5 de este artículo, se solicitará el Certificado Turístico a los fines fiscales emitido por el Ministerio de Turismo, quien para expedirlo sólo verificará la correspondiente inscripción del interesado en el Registro Turístico Nacional y su solvencia con el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.
En el Decreto que acuerde los incentivos contemplados en los numerales 1 y 2 de este artículo, podrá establecerse para los mismos una vigencia hasta los cinco (5) ejercicios fiscales siguientes contados a partir de la fecha en que se considere realizada la inversión.
Artículo 63
Los municipios fomentarán la actividad turística local, mediante la concesión de incentivos fiscales, a ser previstos en sus ordenanzas y consistentes en exenciones de los impuestos municipales de los cuales el prestador de servicios sea contribuyente.
Artículo 64
El Ministerio de Turismo coordinará y colaborará con los demás órganos de la administración central y descentralizada y el sector privado, a fin de proponer proyectos de leyes especiales destinadas a incrementar los incentivos fiscales cuando así lo considere pertinente para estimular la actividad turística.
Capítulo III
Del Crédito para el sector Turístico
Artículo 65
Para garantizar el cumplimiento del objeto de la presente Ley, que asegure el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Turismo, fijará dentro del primer mes de cada año, mediante resolución, el porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos comerciales y universales destinará al sector turismo, el cual en ningún caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del siete por ciento (7%) de la cartera de crédito, en el porcentaje de la cartera de crédito destinados al sector turismo deben estar incluidos los créditos a mediano y largo plazo, la tasa de interés activa será preferencial y ésta deberá ser acordada entre el Ministerio de Turismo y el Banco Central de Venezuela, previa opinión de la Superintendencia de Bancos, disposición esta que se desarrollará en la Ley de Crédito para el Sector Turismo.
Artículo 66
Las entidades financieras públicas, bancarias y no bancarias, como el Fondo de Crédito Industrial, FONCREI; el Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria, INAPYME; el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, BANDES y cualquier otra institución que se creare con igual o conexa actividad, estarán obligadas mediante la presente Ley, a destinar por lo menos el cinco por ciento (5 %) de su cartera de crédito anual, al sector turismo.
El porcentaje de la Cartera de Crédito será fijado por el Ministerio de Turismo y las entidades financieras del Estado, en el primer mes de cada año.
Artículo 67
Corresponde a las entidades financieras públicas o privadas, bancarias y no bancarias, el análisis del plan de inversiones, la verificación de la suficiencia de garantías y las demás informaciones pertinentes; el control de la inversión, el cobro de las cuotas de capital e intereses, la verificación de la correcta inversión del crédito y en definitiva cualquier actividad relacionada con la supervisión y vigilancia del crédito.
Artículo 68
Las operaciones de préstamos que se realicen de conformidad con esta Ley, deberán corresponder a la política de desarrollo turístico y al Plan Nacional Estratégico de Turismo, dictado por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Turismo.
Capítulo IV
Cooperación Técnica Internacional y Promoción Turística en el Extranjero
Artículo 69
El Ministerio de Turismo fomentará acciones para promover acuerdos en materia turística con otros países y organismos internacionales, así como establecer e implementar programas de cooperación turística internacional con aquellos con los que haya celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia, destinados a mejorar la competitividad del sector e incrementar las corrientes turísticas hacia el país, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 70
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones diplomáticas y consulares, apoyará la promoción internacional de Venezuela como destino y realidad turística y colaborará con el Ministerio de Turismo en el logro de las políticas en materia turística.
Las oficinas públicas comerciales de Venezuela en el exterior prestarán la misma colaboración.
Artículo 71
Para la promoción, comercialización, mercadeo e inversiones turísticas, el Ministerio de Turismo podrá organizar oficinas turísticas fuera del Territorio Nacional, con la colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores.
TÍTULO VII
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA
Capítulo I
Formación y Capacitación Turística
Artículo 72
Corresponde al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, para lograr la formación y capacitación del sector turístico nacional, lo siguiente:
- Organizar programas de formación y capacitación turística, en coordinación con las dependencias y órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal y organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, con el objeto de crear escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos para la actividad turística.
- Promover la enseñanza turística al nivel de la educación superior y de postgrado en instituciones públicas y privadas, dirigidas al personal que labora en el sector.
- Fomentar la creación de Hoteles Escuelas con el objeto de cubrir las necesidades de formación de los recursos humanos del sector turismo.
- Firmar acuerdos con empresas que operen establecimientos de alojamiento turístico, de categoría igual o superior a cuatro (4) estrellas, para que funcionen como Hotel Escuela.
- Apoyar la formación turística mediante becas y otros beneficios, especialmente destinados a la adquisición de conocimientos y tecnologías de vanguardia, nuevas especialidades y formación de profesores, así como la iniciación y perfeccionamiento en el conocimiento de lenguas extranjeras.
Artículo 73
El Ministerio de Turismo, en coordinación con los ministerios con competencia en la materia, deberán elaborar los planes y programas tendientes a la formación turística de los ciudadanos y ciudadanas en los diversos niveles y modalidades de estudios para ser implantados por las distintas instituciones educativas, tanto públicas como privadas, con la finalidad de instruir al alumnado con las actividades del sector.
TÍTULO VIII
PRESTADORES DEL SERVICIO TURÍSTICO
Capítulo I
Prestadores del Servicio Turístico
Artículo 74
Son prestadores del servicio turístico:
- Las personas que realicen en el país actividades, tales como: guiatura, transporte, alojamiento, recreación, casinos, bingos, máquinas traganíqueles, alimentación, suministro de bebidas, alquiler de buques, aeronaves, vehículos de transporte terrestre y cualquier otro servicio destinado al turista.
- Las personas que se dediquen a prestar servicios de información, promoción, publicidad, propaganda, administración, protección, auxilio, higiene y seguridad de turistas, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.
- Las personas que presten servicios gastronómicos y similares que por sus características de calidad y servicio, formen parte de la oferta turística local, regional o nacional.
- Los profesionales del turismo y aquellas personas jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios turísticos, según lo establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 75
El reglamento de esta Ley establecerá, definirá, y catalogará los diversos tipos de prestadores de servicios turísticos, determinando las normas y requisitos bajo los cuales realizarán sus actividades.
Capítulo II
Deberes Generales en Materia Turística
Artículo 76
Los prestadores de servicios turísticos, turistas o usuarios turísticos, tienen el deber de:
- Conservar el medio ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.
- Proteger y respetar las manifestaciones culturales, populares, tradicionales y la forma de vida de la población.
- Preservar, y en caso de daño, reparar los bienes públicos y privados que guarden relación con el turismo.
- Cumplir las demás obligaciones que establezca esta Ley y su reglamento.
Artículo 77
La imagen de la República Bolivariana de Venezuela y la de cada uno de sus destinos turísticos, se considera un bien colectivo protegido por la ley y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla como consecuencia de actividades turísticas.
Artículo 78
Los medios de comunicación especializados en turismo, y cualquier otro medio de comunicación, incluyendo los electrónicos, tienen el deber de informar veraz y en forma equilibrada sobre cualquier acontecimiento y situaciones que puedan influir en la frecuentación turística, facilitando indicaciones precisas y fiables a los turistas o usuarios de servicios turísticos, de conformidad con la normativa aplicable..
Capítulo III
Deberes y Derechos de los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 79
Son deberes de los prestadores de servicios turísticos, los siguientes:
- Inscribirse en el Registro Turístico Nacional y obtener la autorización, permiso o licencia correspondiente.
- La promoción institucional del turismo de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
- Prestar el servicio correspondiente a su Registro Turístico Nacional, conforme a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.
- Promover, a través de la publicidad turística, la identidad y los valores nacionales, sin alterar o falsear el idioma, las manifestaciones histórico-culturales y folklóricas del país.
- Cumplir con lo ofrecido en la publicidad o promoción de los servicios turísticos.
- Darle preferencia en la contratación de su personal, a los profesionales y técnicos venezolanos egresados de institutos y centros de enseñanza especializados en el área de turismo.
- Tener a disposición del turista o usuario turístico un libro de sugerencias y reclamos.
- Cumplir con las normas técnicas y control de calidad aplicables.
- Prestar a solicitud del Ministerio de Turismo, toda la colaboración que coadyuve en el fomento, calidad y control de la actividad turística.
- Suministrar a los órganos competentes del turismo a nivel nacional, regional o local, la información que le sea requerida sobre la actividad turística que desarrolle.
Artículo 80
Las personas naturales o jurídicas que tengan proyectado construir edificaciones para hoteles, balnearios y obras con fines recreacionales o cualquier otra instalación destinada especialmente a prestar servicios turísticos, podrán solicitar asesoría del Ministerio de Turismo y deberán cumplir con los requisitos establecidos por las autoridades nacionales y municipales. Para iniciar operaciones deberá inscribirse en el Registro Turístico Nacional.
Artículo 81
Se crea una contribución especial que deberá ser cancelada por los prestadores de servicios turísticos a objeto de participar y beneficiarse de los planes de promoción turística y de capacitación, formación y desarrollo de recursos humanos para la participación turística. Dicho aporte equivale al uno por ciento (1%) de las facturas pagadas por los consumidores de los servicios turísticos.
Los prestadores de servicios turísticos son responsables de la contribución prevista en este artículo y en ningún caso podrá ser transferida al usuario final, debiendo efectuar el prestador del servicio la respectiva declaración, registro y demás deberes establecidos por el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR. El no cumplimiento de esta disposición será sancionado de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Artículo 82
Los prestadores de servicios turísticos que cumplan todos los deberes establecidos por esta Ley y sus Reglamentos, gozarán de los derechos siguientes:
- Solicitar y obtener concesiones y autorizaciones para la explotación de los recursos turísticos comprendidos en el Catálogo Turístico Nacional, de conformidade con lo establecido en las leyes aplicables.
- Incorporarse a los planes de promoción turística del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.
- Beneficiarse del régimen que establezca el Ejecutivo Nacional para la tramitación y otorgamiento de créditos destinados a la ejecución de proyectos turísticos.
- Disfrutar de los beneficios e incentivos que sean acordados de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
- Los demás que le establezcan esta Ley y su reglamento.
Capítulo IV
Deberes y Derechos de los Turistas y Usuarios Turísticos
Artículo 83
A los efectos de esta Ley, se considera turista o usuario turístico a toda persona natural que viaje fuera del lugar de su residencia, que recorra el país o visite un lugar por interés cultural, natural, en forma temporal con fines de esparcimiento y recreación o que utilice alguno de los servicios prestados por los integrantes del Sistema Turístico Nacional.
Artículo 84
El turista o usuario turístico en los términos previstos en esta Ley, tiene los siguientes derechos:
- Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones, precios y facilidades que le ofrecen los prestadores de servicios turísticos.
- Recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios contratados.
- Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación y las facturas correspondientes a los servicios turísticos.
- Gozar de tranquilidad, intimidad, seguridad personal y de sus bienes.
- Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio turístico conforme a la ley y obtener respuestas oportunas y adecuadas.
- Gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de seguridad e higiene.
- Obtener debida información para la prevención de accidentes y enfermedades contagiosas.
- Recurrir al Ministerio de Turismo o al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, INDECU, en las oficinas creadas para tales fines, a objeto de formular sus quejas y reclamos inherentes a la prestación de los servicios turísticos.
- Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en materia de protección del consumidor y del usuario.
Artículo 85
El turista podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya a alguno de los prestadores de servicios turísticos u otra persona, que de cualquier manera lesione sus derechos.
Artículo 86
Los turistas definidos conforme a esta Ley tienen los siguientes deberes:
- Cumplir con esta Ley y su Reglamento.
- Respetar el patrimonio natural, cultural e histórico de las comunidades, así como sus costumbres, creencias y comportamientos.
Capítulo V
Registro Turístico Nacional
Artículo 87
El Ministerio de Turismo tendrá a su cargo el Registro Turístico Nacional, RTN, en el cual deben inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en la República. Asimismo deberá mantener informado permanentemente al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, sobre cualquier modificación del Registro, para la actualización de su inventario correspondiente.
Artículo 88
A los fines de obtener la inscripción en el Registro Turístico Nacional, RTN, el prestador de servicio turístico debe dirigir una solicitud por escrito al Ministerio de Turismo adjuntando los documentos necesarios para su funcionamiento de acuerdo con la actividad que desarrolle según lo determine el Reglamento de esta Ley.
Artículo 89
El Ministerio de Turismo tiene la facultad de Verificar en cualquier momento la veracidad de la información consignada por los prestadores de servicios turísticos.
TÍTULO IX
FOMENTO DE LA CALIDAD Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Capítulo I
Fomento de la Calidad y Control de la Actividad Turística
Artículo 90
El Ministerio de Turismo fomentará el mejoramiento en la calidad de los servicios turísticos prestados a la comunidad.
Artículo 91
El Ministerio de Turismo elaborará y pondrá en acción programas de fomento con el fin de estimular:
- La modernización de empresas turísticas, en cuanto a renovación de instalaciones, adquisición de nuevos equipos o actualización de sistemas.
- La difusión de manifestaciones culturales propias de nuestro país.
- Cualquier otra actividad, relativa a la oferta turística, que el Ejecutivo Nacional determine.
Artículo 92
El Ministerio de Turismo ofrecerá apoyo técnico a las acciones e iniciativas descritas en el artículo anterior y a cualquier otra acción que mejore la calidad de los servicios turísticos.
Artículo 93
El Ministerio de Turismo fomentará:
- Las acciones de los municipios en cuyo territorio existan destinos turísticos, dirigidas a mejorar la infraestructura, equipos o servicios públicos necesarios para la prestación del servicio turístico local.
- El mejoramiento en la calidad del servicio en los establecimientos y servicios turísticos en general.
Artículo 94
El Ministerio de Turismo debe supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, por parte de los prestadores de servicios turísticos. La facultad supervisora será realizada de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley.
Artículo 95
El Ejecutivo Nacional fomentará a través del Ministerio de Turismo, el servicio de Guarda Turistas, quienes serán profesionales del turismo, adscritos y preparados en las alcaldías respectivas e investidos de la autoridad correspondiente, con el propósito de contribuir a la protección de los turistas y sus bienes, así como de los atractivos turísticos, conforme a la ley.
Artículo 96
A los efectos del cumplimiento de la facultad supervisora, los prestadores de servicios turísticos llevarán un libro de supervisión con las características que determine el Reglamento de esta Ley. El libro de supervisión debe estar, en todo momento, a la disposición de los funcionarios que realicen supervisión, que tendrán la obligación de registrarse en el mismo, colocando los datos relacionados con: fecha, hora de inicio y término de la supervisión, el número de la orden emitida por el Ministerio de Turismo, su identificación y firma.
Artículo 97
El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, asesorará al Ministerio de Turismo en la calificación, categorización y evaluación del cumplimiento, por parte de los prestadores del servicio turístico, de la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad, de los reglamentos técnicos, Normas Covenin y cualquier otra normativa vigente relacionada con la calidad del servicio turístico con el propósito de hacerlo más competitivo.
TÍTULO X
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I
Sanciones Administrativas
Artículo 98
El Ministerio de Turismo sancionará las infracciones previstas en la presente Ley, en proporción a la gravedad de la falta cometida, la concurrencia de infracciones y la reincidencia por parte, del infractor, con las siguientes sanciones administrativas:
- Multas.
- Suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas.
- Cierre definitivo del establecimiento y revocatoria de la inscripción en el Registro Turístico Nacional o de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios turísticos.
Artículo 99
Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), en función de la clasificación y categorización del prestador del servicio turístico y sin perjuicio de las demás sanciones, quienes:
- Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro Turístico Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o autorizaciones necesarias.
- No procedan a la actualización del Registro Turístico Nacional en el plazo establecido en esta Ley.
- Falsifiquen la inscripción en el Registro Turístico Nacional.
- No enteren mensualmente al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, la contribución especial a su cargo, equivalente al uno por ciento (1%) del total de la factura por los servicios prestados.
- Efectúen modificaciones sustanciales en la infraestructura, características o sistemas de explotación de los establecimientos turísticos que puedan afectar su capacidad, modalidad, clasificación o categorización, sin la autorización correspondiente.
- No presten el servicio turístico de acuerdo con las condiciones contratadas con el turista o usuario turístico.
- Presten el servicio correspondiente a su Registro Turístico Nacional, sin cumplir con las condiciones ofrecidas de calidad, precios, eficiencia e higiene.
- Afecten la imagen turística de la República Bolivariana de Venezuela o de cualquiera de sus destinos turísticos.
- Nieguen u obstaculicen la función supervisora prevista en esta Ley.
- Hagan publicidad y promoción falsa o engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que exprese una mayor calidad en el servicio que se presta.
- Usen sistemas de promoción de ventas agresivas que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos.
- Incumplan con las normas técnicas y con el control de calidad aplicables.
- Evadan información y suministren datos o documentos falsos al Ministerio de Turismo.
- Cobren derechos o emolumentos por servicios que no sean remunerados o que según la ley deban ser gratuitos o alteren las condiciones conforme a las cuales deba prestarse el servicio turístico.
- No tengan a disposición del turista o usuario turístico el libro de sugerencias y reclamos.
- No faciliten el libro de supervisión previsto en esta Ley.
- No anuncien en lugares visibles y de fácil acceso del establecimiento, sus precios, tarifas y servicios que éstos incluyen.
- No expidan o no entreguen al turista o usuario turístico las facturas por los servicios prestados.
- Contraten personal que carezca de la debida preparación técnica para la prestación de un servicio turístico adecuado.
Artículo 100
En los casos de reincidencia, los infractores serán sancionados con una multa equivalente a la que originalmente les haya sido impuesta, incrementada en un cien por ciento (100%).
En caso de concurrencia de dos o más infracciones, se aplicará la sanción mayor entre dichas infracciones, incrementada en un doscientos por ciento (200%). A los efectos de las sanciones establecidas en este Título se entiende por reincidencia la conducta del infractor que incurra en dos o más infracciones de las previstas en esta Ley, en el transcurso de un (1) año contado a partir de la imposición de la primera sanción.
Artículo 101
Se procederá a la suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas, por un lapso de un (1) mes a tres (3) meses, cuando:
- Se incurra por segunda vez en una de las infracciones previstas en los numerales 15, 16 y 19 del Artículo 99 de esta Ley.
- No presentar la constancia de pago de la multa, por ante el Ministerio de Turismo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto.
Artículo 102
La revocatoria de la inscripción en el Registro Turístico Nacional, RTN, o de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios turísticos, procederá sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, cuando:
- Se incurra por segunda vez en la misma infracción de las previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 del artículo 99 de esta Ley.
- Se evada información o se suministren datos o documentos falsos al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.
- Se incumplan las normas técnicas y de control de calidad aplicables.
Artículo 103
Los socios o propietarios de una empresa prestadora de servicio turístico sancionada con revocatoria, no podrán inscribir una nueva empresa en el Registro Turístico Nacional, ni adquirir otra bajo cualquier título, ni conformar el capital social de una ya constituida, durante cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que haya quedado firme la sanción.
Artículo 104
Se procederá al cierre definitivo del establecimiento, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, a quienes:
- Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro Turístico Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o autorizaciones necesarias.
- Incurran en simulación de la inscripción en el Registro Turístico Nacional.
Artículo 105
El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con las contribuciones al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística. INATUR, será sancionado de conformidad con la ley respectiva.
Capítulo II
Procedimiento Sancionatorio
Artículo 106
A los fines de la imposición de las sanciones administrativas previstas en este Título, el Ministerio de Turismo, aplicará el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 107
Una vez iniciado el procedimiento administrativo, el Ministerio de Turismo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte interesada, las siguientes medidas cautelares:
- Ordenar la suspensión inmediata, de la inscripción en el Registro Turístico Nacional y de los permisos, licencias o autorizaciones otorgadas.
- Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el asunto.
Artículo 108
Los recursos provenientes de las multas que imponga el Ministerio de Turismo por incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley, se cancelarán al Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Se deroga el Decreto N° 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 del 26 de noviembre de 2001.
Segunda
Se deroga el artículo 147 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.570 del 14 de noviembre de 2002.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los reglamentos generales y parciales de la Ley Orgánica de Turismo, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no coliden con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicten los que hayan de reemplazarlos.
Segunda
Los prestadores de servicios turísticos ya incorporados al Registro Turístico Nacional, tendrán un plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para actualizar sus expedientes.
Tercera
Vencido el lapso establecido en el Decreto N° 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 del 26 de noviembre de 2001, para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el cual fue establecido por dos (2) años, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los activos del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela, pasarán al Ministerio de Turismo, quien decidirá sobre el destino que se le dará a los mismos y creará las instancias administrativas requeridas.
Cuarta
Las construcciones que se encuentren obstaculizando el libre acceso al público y vehículos de emergencias y servicios, a orillas de playas, lagos, lagunas y ríos, tendrán un año de plazo, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para establecer los respectivos accesos.
Las construcciones que se hayan realizado contraviniendo las disposiciones de la normativa legal vigente, no tendrán derecho a indemnización.
DISPOSICIÓN FINAL
Única
Se adscribe al Ministerio de Turismo la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, en su Disposición Décima Novena, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.109, de fecha 18 de enero de 2005, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.112, de fecha 21 de enero de 2005.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS, Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ, Primer Vicepresidente
PEDRO CARREÑO, Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO, Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA, Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado