Gaceta Oficial 39.865 del 15 de febrero de 2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE ESTADO
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Consejo de Estado, desarrolla los preceptos establecidos en los artículos 251 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran al Consejo de Estado. Dicha figura tiene como finalidad fungir como órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública Nacional, a los fines de recomendar políticas públicas en las áreas que sean consideradas estratégicas para la transformación del Estado venezolano.
El origen de esta institución se remonta a la idea plasmada por el Libertador Simón Bolívar, en el discurso de instalación del Congreso de Angostura, el 15 de febrero de 1819, en el cual planteaba la existencia de un órgano al que le correspondiese el conocimiento de los asuntos públicos que ayudaran al correcto funcionamiento de la República.
Bajo este contexto, la dinámica y la intensidad de los cambios derivados del proceso revolucionario, han introducido modificaciones en la orientación, diseño e instrumentación de las políticas públicas. Se ha vuelto imprescindible articular las políticas internas de desarrollo y de modernización con los objetivos que persigue el Estado Venezolano.
Una visión interinstitucional integrada en la representación de diversas ramas del Poder Público, permitiría enfrentar simultáneamente las necesidades que plantea el pueblo. Es por ello, que el funcionamiento del Consejo de Estado garantizaría un análisis completo, interdisciplinario y objetivo de las políticas que vayan a ser dictadas por el Ejecutivo Nacional y complementaría la toma de decisiones y la ejecución de los planes que sean implementados en beneficio del desarrollo nacional. De igual forma, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la Democracia Participativa y Protagónica como pilar fundamental del sistema de gobierno venezolano. Esto coloca al pueblo como elemento clave en la ejecución de políticas públicas a través del Poder Popular, manifestado en la figura de los Consejos Comunales y las Comunas. Prueba de ello, es la promulgación de las Leyes del Poder Popular, muestra insuperable de la participación popular y materialización de la Democracia Protagónica, de la cual fue privada el pueblo venezolano durante la cuarta República.
En este sentido, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, regula la conformación del Consejo de Estado, como institución de rango constitucional,
Asimismo, consagra la creación de la Secretaría Permanente del Consejo de Estado, la cual estará a cargo del Procurador o Procuradora General de la República, y tendrá por finalidad garantizar la legalidad de las opiniones que emanen de dicho órgano superior de consulta.
Decreto N° 8.791 31 de enero de 2012
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 203, el numeral 8 del artículo 236, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 251 y 252, ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros. DICTA
el siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE ESTADO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento del Consejo de Estado.
Artículo 2
Finalidad
El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública Nacional con autonomía funcional, presupuestaria y financiera. Asimismo, estará encargado de evaluar, formular y recomendar políticas públicas en todas aquellas materias consideradas estratégicas para el desarrollo nacional, que le sean sometidas a su consideración por parte del Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 3
Principios rectores
En la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Consejo de Estado actuará conforme a los principios de soberanía, justicia social, igualdad, solidaridad, participación ciudadana, cooperación, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, respeto y preeminencia de los derechos humanos y ética socialista.
Artículo 4
Principio de colaboración
Para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las autoridades o funcionarios públicos están obligados a colaborar con el Consejo de Estado y, en virtud de ello, deben atender sus requerimientos de cualquier información, documento u otro instrumento necesario para emitir sus opiniones.
Capítulo II
Organización del Consejo de Estado
Artículo 5
Integración del Consejo de Estado
El Consejo de Estado está integrado por el Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá; así como por cinco (5) personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un (1) representante de la Asamblea Nacional; un (1) representante del Tribunal Supremo de Justicia y un (1) Gobernador, designado por los gobernadores de estados. Todos los integrantes del Consejo de Estado tendrán sus respectivos suplentes. El Consejo de Estado para el cumplimiento de sus fines contará además, con una Secretaría Permanente, una Secretaría Ejecutiva y las demás dependencias que se determinen en su Reglamento Orgánico.
Artículo 6
Apoyo Consultivo
El Consejo de Estado podrá contar con la asesoría y el apoyo de un Comité del Poder Popular. Asimismo, podrá designar las subcomisiones que requiera para el cumplimiento de sus fines.
El Consejo de Estado cuando lo considere pertinente, podrá convocar a sus sesiones a Consejeros especiales, quienes tendrán derecho a voz.
Artículo 7
Competencias del Consejo de Estado
Son competencias del Consejo de Estado:
1. Servir de órgano de consulta en las materias que solicite el Presidente o Presidenta de la República, así como los demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional, en materia de políticas públicas.
2. Velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico.
3. Emitir opinión en materia de políticas públicas sobre los asuntos de Estado que se sometan a su consideración.
4. Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial trascendencia.
5. Evaluar desde una perspectiva política pública los proyectos de leyes de trascendencia nacional, que el Presidente o Presidenta de la República someta a su consideración.
6. Formular recomendaciones para la elaboración del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
7. Fomentar la formación de equipos multidisciplinarios para la formulación de políticas de interés nacional.
8. Dictar su Reglamento Interno.
9. Aprobar su proyecto de presupuesto y tramitarlo conforme a la normativa legal aplicable.
10. Las demás que le asignen las leyes.
Artículo 8
Atribuciones de los miembros del Consejo de Estado
Son atribuciones comunes a todos los miembros del Consejo de Estado:
1. Asistir a las reuniones del Consejo de Estado.
2. Tener derecho a voz y voto en las deliberaciones del Consejo de Estado.
3. Aportar toda la información y recomendaciones necesarias para apoyar la finalidad del Consejo de Estado.
4. Presidir y/o formar parte de las subcomisiones de trabajo designadas por el Consejo de Estado, para el estudio de casos específicos.
5. Presentar propuestas de políticas públicas a la consideración y estudio del Consejo de Estado, tomando en cuenta las prioridades del desarrollo nacional.
6. Las demás que le asignen las leyes y demás normativa aplicable.
Artículo 9
Atribuciones específicas del Presidente del Consejo de Estado
Son atribuciones específicas del Presidente del Consejo de Estado:
1. Presidir las reuniones del Consejo de Estado.
2. Convocar las sesiones del Consejo de Estado previa instrucción del Presidente o Presidenta de la República.
3. Someter a la consideración del Presidente o Presidenta de la República, las recomendaciones resultantes de los asuntos consultados.
4. Designar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Estado.
5. Suscribir las Actas de las sesiones, conjuntamente con el Secretario Ejecutivo, una vez aprobadas.
6. Rendir cuenta al Presidente o Presidenta de la República.
7. Las demás que se le asignen.
Artículo 10
Secretaría Permanente
La Secretaría Permanente estará a cargo del Procurador General de la República, y tendrá por finalidad verificar la viabilidad jurídica de las opiniones que emanen del Consejo de Estado.
El Secretario Permanente asistirá a las reuniones del Consejo de Estado y tendrá derecho a voz en las deliberaciones.
El Secretario Permanente coordinará y supervisará las subcomisiones creadas por el Consejo de Estado.
Artículo 11
Secretaría Ejecutiva
La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente del Consejo de Estado, y será una unidad de apoyo administrativo y técnico, encargada de coordinar la labor del Consejo de Estado y de centralizar toda la información y documentación atinente al mismo.
En el Reglamento Interno del Consejo de Estado se determinará la integración y funciones específicas de la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 12
Subcomisiones
El Consejo de Estado para el cumplimiento de sus fines sesionará en pleno; sin embargo, podrá nombrar subcomisiones, presididas por el miembro que sea designado, con la finalidad, del estudio e investigación de asuntos específicos.
Estas subcomisiones estarán integradas de la forma que determine el Consejo de Estado, pudiendo contar con la presencia de Consejeros Especiales, ya sean estos particulares u organismos, según el área a tratar. Las subcomisiones podrán requerir el apoyo del Comité del Poder Popular.
Capítulo III
Del Funcionamiento del Consejo de Estado
Artículo 13
Instalación y deliberación
El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta en materia de políticas públicas de los asuntos que, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, le sean encomendados. Para su instalación y deliberación requerirá la previa convocatoria del Presidente de la República directamente o a través del Vicepresidente Ejecutivo, la presencia de la mitad más uno de sus integrantes y la del Presidente o Presidenta del Consejo de Estado. Las opiniones se tomarán por el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes, siempre y cuando exista el quórum de instalación y deliberación.
Las opiniones del Consejo de Estado no tendrán carácter vinculante, dada su función consultiva, y su contenido será reservado, salvo que el Presidente de la República disponga lo contrario.
Artículo 14
Sesiones ordinarias y extraordinarias
El Consejo de Estado celebrará sesiones ordinarias con una periodicidad de dos (2) veces al mes. Las sesiones extraordinarias se realizarán cuando la urgencia del caso lo amerite, previa convocatoria del Presidente de la República directamente o del Presidente del Consejo de Estado a solicitud del Presidente de la República.
En el Reglamento Interno se establecerán los mecanismos para las convocatorias al Consejo de Estado, los asuntos que serán ventilados en las sesiones ordinarias y demás aspectos para sesionar.
Artículo 15
Responsabilidad solidaria
Los miembros del Consejo de Estado serán solidariamente responsables de las opiniones emitidas en las sesiones correspondientes a las que hubieren concurrido. No obstante, podrán hacer constar su voto salvado en las opiniones, debidamente fundamentado.
Capítulo IV
De los Ingresos del Consejo de Estado
Artículo 16
Ingresos
El Consejo de Estado tendrá los siguientes ingresos:
1. Las cantidades asignadas en el Presupuesto Nacional.
2. Los que perciba por cualquier otro concepto.
3. Asignaciones de recursos financieros y no financieros efectuados por la República.
4. Donaciones, legados, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias o cualquier clase de asignaciones lícitas provenientes de personas naturales, jurídicas, órganos nacionales e internacionales, públicos o privados.
Artículo 17
Régimen presupuestario
El régimen presupuestario del Consejo de Estado se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y demás normativa que rigen la materia.
Disposiciones Transitorias
Primera
El Ejecutivo Nacional deberá dictar el reglamento que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, dentro de los noventa (90) días siguientes a su promulgación.
Segunda
Hasta tanto se apruebe el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en el cual se establezca el mecanismo de selección de los voceros o voceras de las organizaciones de base del Poder Popular, éstos o éstas serán seleccionados o seleccionadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana.
Tercera
Hasta tanto se apruebe el presupuesto del Consejo de Estado, el Ejecutivo Nacional tomará las previsiones que garanticen los recursos que requiere para su funcionamiento.
Disposición Final
Única
Entrada en vigencia
Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado