Skip to content
Leyes de Venezuela Tu Gaceta Oficial .com

Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura: Gaceta 36534: 1998 – Texto

3 de marzo de 2006

Gaceta Oficial Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

 

Esta Ley tiene por objeto la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de la Judicatura.

Artículo 2 Fines

El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno judicial encargado de asegurar la independencia, autonomía, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales y de los jueces, y de garantizar a éstos los beneficios de la carrera judicial.

Artículo 3 Composición y sede

Para cumplir con sus funciones el Consejo de la Judicatura funcionará en pleno y en dos salas: una Administrativa, integrada por tres Consejeros, y otra Disciplinaria, integrada por cinco Consejeros, cada uno con su respectivo suplente. Su sede será la capital de la República.

TÍTULO II

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

Capítulo I

De los Consejeros

Artículo 4 Condiciones

Para ser designado Consejero se requiere ser venezolano, de honorabilidad y competencia reconocidas, abogado con ejercicio de esta profesión, la judicatura o la cátedra universitaria en materia jurídica, por más de quince años; no haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas o con ocasión de éstas, ni suspendido del ejercicio profesional por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, ni del profesoral por parte de las autoridades universitarias correspondientes y, en el caso de quienes han sido jueces, no haber sido objeto de sanciones de suspensión o destitución.

Los Consejeros deberán ser designados de manera tal que reflejen, en lo posible, la diversidad de los campos de actividad a que se refiere este Artículo.

Artículo 5 Designación y duración del mandato

Los Consejeros serán designados en representación de cada una de las ramas del Poder Público en la forma siguiente: cuatro principales y sus correspondientes suplentes por la Corte Suprema de Justicia, en Corte Plena, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros; dos principales y sus correspondientes suplentes por el Congreso, en sesión conjunta de las Cámaras del Senado y de Diputados, por el voto de las dos terceras partes de los presentes; y dos principales y sus correspondientes suplentes por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Los suplentes suplirán las faltas absolutas y temporales de los principales.

La Corte Suprema de Justicia designará un Consejero para integrar la Sala Administrativa y tres Consejeros para integrar la Sala Disciplinaria. El Congreso designará un Consejero tanto en la Sala Administrativa como en la Sala Disciplinaria y el Presidente de la República designará también un Consejero tanto en la Sala Administrativa como en la Sala Disciplinaria.

Los Consejeros y sus suplentes durarán cinco años en sus funciones y podrán ser ratificados hasta por una vez más. Las designaciones deberán efectuarse dentro de los primeros noventa días del período constitucional.

Artículo 6 Juramentación

Los Consejeros y sus suplentes prestarán juramento ante la Corte Suprema de Justicia y se instalarán dentro de los ocho días siguientes a dicho acto. En el caso previsto en el último aparte del artículo anterior, cumplido el lapso previsto, la Corte Suprema de Justicia hará la convocatoria y procederá a la juramentación.

Artículo 7 Incompatibilidad

El cargo de Consejero del Consejo de la Judicatura es incompatible con el desempeño de otro destino público remunerado, con el ejercicio de la abogacía y con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia.

Artículo 8 Presidencia

Los presidentes de las Salas serán los Consejeros señalados por la Corte Suprema de Justicia de entre los designados por ésta para integrarlas. La Presidencia del Consejo de la Judicatura, a la cual corresponde presidir la Sala Plena y representar al organismo, se rotará anualmente entre los presidentes de las Salas Administrativas y Disciplinarias, comenzando por aquel.

Capítulo II

De la Competencia

Artículo 9 Distribución

Para cumplir los fines expresados en la Constitución y esta Ley, la competencia del Consejo de la Judicatura se distribuye en atribuciones de su Sala Plena y de sus Salas, Administrativa y Disciplinaria.

Artículo 10 Sala Plena

Son atribuciones de la Sala Plena:

1. Formular la política de planificación y desarrollo del Poder Judicial;

2. Elaborar el proyecto de presupuesto del organismo y de los tribunales de la República, remitirlo al Ejecutivo Nacional y aprobar el presupuesto definitivo;

3. Aprobar el informe de actividades que se presentará, por órgano del Presidente del Consejo, a la Corte Suprema de Justicia, al Congreso de la República y al Presidente de la República;

4. Dictar el Código de Ética del Juez Venezolano, el cual será de obligatorio cumplimiento y cuya infracción acarreará sanciones según la gravedad de la falta.
La mayoría requerida para estas decisiones es el voto favorable de seis miembros.

Artículo 11 Sala Administrativa

Son atribuciones de la Sala Administrativa:

1. Dirigir y supervisar la ejecución de la política de planificación y desarrollo del Poder Judicial cuya gestión corresponde a sus órganos operativos, de conformidad con esta Ley;

2. Dictar las normas reglamentarias necesarias para el desempeño de las funciones del Consejo y sus órganos respectivos, salvo lo dispuesto en el
ordinal 3º del Artículo 12 de esta Ley. Dichos normas promoverán la desconcentración organizativa;

3. Establecer la política de formación y mejoramiento profesional de los Jueces, Defensores Públicos, Inspectores de Tribunales, y supervisar su ejecución;

4. Establecer la política de seguridad social en beneficio de Jueces, Defensores Públicos, Inspectores de Tribunales y personal auxiliar, y supervisar su ejecución, todo en concordancia con la legislación especial que para la materia, se dicte;

5. Establecer la política de desarrollo de personal auxiliar y supervisar su ejecución;

6. Designar previo el concurso correspondiente, supervisar la gestión, aprobar o improbar el informe y remover, a los siguientes funcionarios:

a. El Director Ejecutivo;

b. El Director de la Escuela de la Judicatura;

c. El Director del Servicio de la Defensoría Pública Penal.

7. Autorizar la designación, por parle de los Directores antes mencionados, del personal de las unidades a su cargo.

8. Convocar a los jurados para los concursos de Jueces y demás funcionarios para los cuales se exija. Dichos jurados serán designados de fuera del Consejo, conforme al Reglamento respectivo;

9. Designar a los Jueces, según lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial.

10. Crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados;

11. Establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil;

12. Ejecutar, por órgano de la Dirección Ejecutiva, el presupuesto de la institución.

13. Designar anualmente, en el mes de enero, los conjueces de los Tribunales Ordinarios y Especiales, excepto los de la jurisdicción militar;

14. Designar los Relatores a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial en los Tribunales unipersonales, temporal o permanentemente. Dichos cargos deberán ser desempeñados por abogados, quien tendrán los deberes e incompatibilidades establecidos en la Ley ;

15. Designar Jueces para constituir Tribunales Accidentales conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento;

16. Crear temporal o permanentemente cargos de jueces ejecutores de las medidas de tipo ejecutivo y preventivo previstas en el Código de Procedimiento Civil.

17. Crear cargos de jueces itinerantes temporales con competencia nacional para actuar en los tribunales que se le señalen, a fin de reducir el número de causas pendientes en dichos tribunales;

18. Disponer de un sistema de información actualizada y accesible al público, acerca de las actividades tanto del organismo como de los tribunales, a los fines de elaborar las estadísticas de su funcionamiento y contribuir a la evaluación de su rendimiento.

Artículo 12 Sala Disciplinaria

Son atribuciones de la Sala Disciplinaria:

1. Conocer y decidir de los procedimientos disciplinarios en contra de los jueces;

2. Designar el personal auxiliar que requiera en su tarea específica;

3. Dictar su reglamento.

Artículo 13 Secretario

Cada Sala designará, de fuera de su seno, un Secretario. El Secretario de la Sala Administrativa lo será de la Sala Plena; sus ausencias temporales serán suplidas por el Secretario de la Sala Disciplinaria.

El Secretario dará fe de las actuaciones, decisiones, resoluciones y acuerdos que dicte la Sala; expedirá las copias certificadas que autoriceésta, llevará los libros, presentará la cuenta en las sesiones, redactará la minuta de acta de lo tratado en ellas y custodiará el sello.

Capítulo III

De la Administración

Artículo 14 Dirección Ejecutiva

La Dirección Ejecutiva es el órgano operativo del Consejo de la Judicatura y ejerce funciones de gestión, dirección y coordinación con los demás órganos dependientes.

Artículo 15 Director Ejecutivo

La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director, designado mediante concurso y removible, según las causales previstas en el Reglamento por la Sala Administrativa. El Director Ejecutivo asistirá con derecho a voz a las sesiones de la Sala Administrativa.
El Director Ejecutivo será profesional universitario, preferiblemente abogado, con estudio de postgrado en administración y con buena experiencia gerencial pública o privada.

Artículo 16 Organización

La organización administrativa se establecerá en el reglamento interno que dicte la Sala Administrativa.

Capítulo IV

De la Defensa Pública Penal

Artículo 17 Definición y Objeto

A los fines de asegurar la vigencia efectiva de la garantía constitucional del derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso, para aquellos ciudadanos carentes de medios económicos, el Consejo de la Judicatura dispondrá del Servicio de Defensoría Pública Penal.
El Servicio Autónomo de Defensoría Pública Penal se organizará mediante reglamento que deberá ser dictado en un lapso no mayor de 90 días, contados
a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 18 Director

El Servicio tendrá un director, designado mediante concurso opus y removible, según las causales previstas en el reglamento, por la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura. El Director del Servicio de Defensoría Pública Penal asistirá, con derecho a voz, a las reuniones de la Sala Administrativa.
El Director será abogado, con por lo menos diez años de experiencia profesional, sea en la defensa pública, la judicatura, el Ministerio Público, el ejercicio libre, la docencia universitaria en Derecho Penal o Procesal Penal.

Artículo 19 Gratuidad y Obligación de lealtad al defendido

Las actuaciones de los Defensores Públicos serán gratuitas para los usuarios del servicio, y al ejercerlas procurarán el mayor rendimiento como contribución a la buena marcha de la justicia, a la plena vigencia de las garantías constitucionales y en resguardo de los derechos del defendido.

Artículo 20 Régimen de los funcionarios

El Consejo de la Judicatura, mediante el reglamento especial que para este Servicio dictará su Sala Administrativa, establecerá las condiciones para el desarrollo de la carrera de Defensor Público, así como los criterios objetivos para la evaluación en el cumplimiento de los deberes señalados en el artículo precedente.

Los Defensores Públicos gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Sólo podrán ser suspendidos o destituidos por las causales y mediante las formalidades consagradas en su régimen disciplinario, según el reglamento correspondiente.

Capítulo V

De la Escuela de la Judicatura

Artículo 21 Objeto

La Escuela de la Judicatura tiene por objeto capacitar a los jueces y funcionarios para que el desempeño de sus funciones sea acorde con los principios del Estado de Derecho. Para la realización de este objeto la Escuela celebrará convenios con institutos de educación e investigación, nacionales e internacionales. La Escuela de la Judicatura tendrá una organización desconcentrada funcional y territorialmente.

Artículo 22 Director

El Director de la Escuela de la Judicatura será abogado, con experiencias judicial y docente, preferiblemente, con estudios en esta materia, designado mediante concurso y removible, según las causales establecidas en el reglamento respectivo, por la Sala Administrativa.

Artículo 23 Organización

La organización y funcionamiento de la Escuela se regirán por el reglamento que dicte la Sala Administrativa.

Capítulo VI

De la Inspección y Vigilancia

Artículo 24 Ejercicio

El Consejo de la Judicatura ejercerá sus funciones de inspección y vigilancia sobre la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces, por medio de la Inspectoría de Tribunales.

Artículo 25 Organización

La Inspectoría de Tribunales estará compuesta por un Inspector General de Tribunales, que la dirigirá, y por los inspectores de tribunales.

Artículo 26 Designación

El Inspector General de Tribunales será designado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena con el voto favorable de las dos terceras partes de ésta.

Artículo 27 Nombramiento

Los inspectores de tribunales serán nombrados por concurso de oposición, de conformidad con el reglamento que dicte la Sala Administrativa dentro de los sesenta días siguientes a su instalación. Para ser Inspector se requiere ser venezolano, abogado, haber ejercido esta profesión, la judicatura o la cátedra universitaria en materia jurídica, por más de diez años y no haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas o con ocasión de éstas.

Artículo 28 Atribuciones

Son atribuciones de la Inspectoría de Tribunales las siguientes:

1. Realizar inspecciones a los tribunales y dejar constancia de ello en acta;

2. Atender los reclamos que le formulen acerca del desempeño de la actividad judicial;

3. Recabar los elementos de convicción en relación a la infracción disciplinaria que se investiga;

4. Formular acusación ante la Sala Disciplinaria y sostenerla durante el procedimiento.

Artículo 29 Inspector General

Son atribuciones del Inspector General:

1. Coordinar, supervisar y controlar el trabajo de los Inspectores de Tribunales;

2. Presentar y sostener la acusación personalmente o por delegación en un Inspector de Tribunales;

3. Velar que se cumplan las decisiones de la Sala Disciplinaria.

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I

Normas Generales

Artículo 30 Objeto

La responsabilidad disciplinaria tiene por objeto velar porque los jueces cumplan estrictamente con sus deberes y con el decoro que exige su ministerio, de modo que con su conducta promuevan la confianza pública en la integridad e imparcialidad de la administración de justicia; así como establecer y aplicar sanciones a las acciones u omisiones que los infrinjan.
Esta responsabilidad incluye a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y al Inspector General de Tribunales Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el conocimiento de estos casos, para lo cual fijara una audiencia pública conforme a lo previsto en los artículos 47,48,49 y 50 de esta Ley.

Artículo 31 Limitación

El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica.
En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13º del Artículo 38 de esta Ley.

Artículo 32 Comportamiento

El juez deberá ser digno, respetuoso y tolerante con las partes y sus representantes, miembros del jurado, testigos, expertos y otros con quienes trata en calidad oficial, deberá exigirles reciprocidad de manera concordante con su papel en el procedimiento contradictorio.

Artículo 33 Actividades extrajudiciales

El juez podrá realizar actividades extrajudiciales que no atenten contra la dignidad del cargo judicial, interfieran con el desempeño de dichas funciones, ni provoquen dudas razonables sobre su capacidad para decidir imparcialmente, cualquier cuestión que puede someterse a su conocimiento.

Capítulo II

De la Participación del Ministerio Público

Artículo 34 Atribuciones

En el procedimiento disciplinario el Ministerio Público tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales en el procedimiento disciplinario y por la recta aplicación de las leyes, atinentes al mismo;

2. Solicitar al Consejo de la Judicatura por intermedio de la Inspectoría de Tribunales la iniciación del procedimiento disciplinario, cuando de sus actuaciones o por requerimiento de los particulares, obtenga evidencia de que se han cometido faltas que merecen sanciones disciplinarias;

3. Presentar, siempre que lo juzgue conveniente, un dictamen contentivo de la opinión de la Institución, en cuanto a la procedencia o improcedencia de la sanción a ser aplicada;

4. Las demás que le señalan las leyes.
Las atribuciones del Ministerio Público, no menoscaben el derecho de los particulares a ejercer las acciones que le confieren la Constitución y las leyes.

Artículo 35 Especialidad de los fiscales

La representación del Ministerio Público por ante el Consejo de la Judicatura será ejercida, de manera exclusiva, por Fiscales Especiales adscritos a la dependencia que a estos efectos deberá designar el Fiscal General y cuyas atribuciones y funciones se circunscribirán exclusivamente al ejercicio de las competencias que dentro del procedimiento disciplinario esta Ley le asigne al Ministerio Público ante el Consejo de la Judicatura.

Capítulo III

De los Ilícitos Disciplinarios y sus Sanciones

Artículo 36 Naturaleza

Las sanciones que se podrán imponer a los jueces son:

1. Amonestación oral o escrita, advirtiendo al transgresor de la irregularidad de su conducta, para que se abstenga de reiterarla;

2. Suspensión del cargo, privando al infractor del ejercido de sus funciones y del goce de sueldo durante el tiempo de la sanción. La duración de ésta no
será menor de quince días ni mayor de seis meses;

3. Destitución del cargo.

Artículo 37 Amonestación

Son causales de amonestación:

1. Ofender de palabras, por escrito o vías de hecho;

2. Traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto de auxiliares, subalternos o de quienes comparezcan a estrados;

3. Visitar asiduamente establecimientos de expendio y consumo de licores, así como casas de juego o casinos, sea en territorio de la República o fuera
de él;

4. Incumplir el deber de dar audiencia o despacho o faltar al horario establecido para ello, sin causa justificada;

5. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia, en tiempo hábil y sin causa justificada.

6. No llevar en forma regular los libros del tribunal;

7. Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos;

8. Solicitar o fomentar la publicidad respecto de su persona o de sus actuaciones profesionales o dar declaraciones a los medios de comunicación, sobre las causas en curso en su despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia;

9. Emitir opinión anticipadamente sobre asuntos que está llamado a decidir y sobre aquellos pendientes en otros tribunales;

10. No interponer oportunamente la inhibición, estando en conocimiento de causal de recusación en su contra, en procedimiento del cual conozca;

11. Cualquier otra que represente conducta personal o profesional inapropiada a la dignidad de juez, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad.

Los jueces que conozcan en grado de una causa, están el en deber de amonestar, previa audiencia, cuando observen retrasos y descuidos, según lo dispuesto en el ordinal 7º de este Artículo y de enviar a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y a la Inspectoría de Tribunales, copia de la amonestación. El incumplimiento reiterado de este deber por parte de un juez superior, será causal de amonestación oral. Las simples observaciones del juez que conozca en grado, no se considerarán amonestaciones.

Artículo 38 Suspensión

Son causales de suspensión:

1. Solicitar préstamos en dinero o en efectos u otros favores que por su frecuencia, a la libre apreciación de la Sala Disciplinaria, pongan en tela de juicio el decoro o la imparcialidad del juez;

2. Contraer obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales en las que fueren condenados o por causa de las cuales convengan, para evitar sentencia condenatoria;

3. Tener un rendimiento insatisfactorio de acuerdo con la escala elaborada y publicada por la Sala Administrativa del Consejo;

4. Incurrir, por más de una vez en un año, en los retrasos y descuidos a los que se refiere el artículo anterior;

5. Observar conducta censurable que, a juicio de la Sala Disciplinaria, comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público;

6. Inobservar los plazos y términos judiciales y diferir las sentencias sin causa justificada;

7. Nombrar Depositarios Judiciales, Expertos, Síndicos, Partidores, Defensores ad-litem o cualquier otro funcionario auxiliar de la justicia, en contradicción con la ley;

8. Tomar parte en campañas, más allá del ejercicio de su voto personal, para la elección de autoridades de los Colegios de Abogados, Federación de Colegios de Abogados e Institutos de Previsión Social del Abogado;

9. Recibir, dentro o fuera del tribunal, a una de las partes sin la presencia de la otra, para tratar cuestiones relacionadas con la causa en curso;

10. Recomendar ante otro juez, asuntos que ésta deba decidir, o a la policía acerca de materias en las cuales ésta actúa o debe actuar;

11. Abstenerse decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida,
providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia;

12. Faltar injustificadamente, a criterio de la Sala Disciplinaria, al acto de ejecución de la amonestación escrita;

13. Proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la ley a juicio de la sala de la Corte Suprema de Justicia en conocimiento de la causa;

14. Incurrir en un nuevo ilícito disciplinario, después de haber recibido dos amonestaciones escritas en el lapso de un año;

15. Incurrir en la conducta prevista en el ordinal 2º del artículo 39 de esta ley, de conformidad con el criterio de la mayoría de la Sala
Disciplinaria, pero en defecto de la mayoría calificada requerida para la destitución.

Artículo 39 Destitución

Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar:

1. Reincidir;

a. En ilícito disciplinario que haya dado origen a una suspensión de más de tres meses en los últimos dos años;

b. En infracción que haya dado origen a dos amonestaciones escritas y una suspensión menor a tres meses, en los últimos dos años;

c. En la falta de rendimiento satisfactorio, según lo previsto en el ordinal 3º del artículo anterior.

2. Incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial o que aun no constituyendo delito, comprometan gravemente la dignidad del cargo,
según el criterio de cuatro de los miembros de la Sala Disciplinaria. Si sólo tres de ellos estuvieren de acuerdo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo anterior;

3. Recibir dádivas o aceptar la promesa de entrega,

4. Realizar actos del ejercicio de la profesión de abogado;

5. Formar parte de la dirección, a cualquier nivel, de partidos políticos o grupos de electores, realizar actividades políticas de carácter público, o
aceptar o participar en la promoción o la postulación de candidaturas para cargos de elección popular;

6. Constreñir a alguna de las partes, o a un tercero, para que le proporcionen una ganancia indebida;

7. Incurrir en abuso de autoridad o usar abusivamente la facultad sancionadora que con relación al arresto de abogados y particulares, le confiere la ley;

8. Inobservar las disposiciones legales en materia de Arancel Judicial;

9. Usar y gozar habitualmente de bienes que manifiestamente sobrepasan sus posibilidades económicas o detentar un modo de vida que visiblemente no se corresponda con sus remuneraciones, sin que, en cualquiera de ambos supuestos, pueda demostrar la procedencia lícita de los bienes o ingresos excedentes;

10. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por imprudencia o negligencia, así como dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusables, sin perjuicio de las reparaciones correspondientes;

11. Encontrarse comprendido en una de las causales de incompatibilidad, no advertida al momento del nombramiento, según lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial;

12. Abandonar el cargo;

13. Haber sido condenado por delito doloso, o por un delito culposo, si en su comisión ha intervenido, como factor criminógeno, el uso en cualquier medida, de sustancia estupefaciente o sicotrópica o alcoholes destilados o fermentados;

14. Destruir pruebas que obren en su contra en procedimientos disciplinarios.

Capítulo IV

Del Procedimiento

Artículo 40 Inicio

El Procedimiento se inicia de oficio por la Inspectoría de Tribunales o a solicitud del Ministerio Público. También podrá iniciarse por parte agraviada o de cualquiera de los órganos del Poder Público, el cual la transmitirá de acuerdo con lo previsto en esta Ley. El denunciante responde civil y penalmente por la falsedad de su denuncia.

Artículo 41 Investigación

La Inspectoría de Tribunales ordenará la investigación y practicará las diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho objeto del procedimiento. Notificará de la investigación al juez imputado y al Ministerio Público en los términos de esta Ley, y les permitirá el acceso a las actuaciones. Si la investigación no podrá exceder de noventa días. Este lapso podrá ser prorrogado en caso graves y complejos por la Sala Disciplinaria, a petición fundada del Inspector General.

Artículo 42 Medidas

En el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del juez investigado. También la Inspectoría de Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince días. Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse.

Artículo 43 Declaración

Si realizada la investigación el Inspector de Vigilancia considera fundada la denuncia, procederá a tomar declaración al juez imputado en el lugar donde éste desempeña sus funciones, a fin de escuchar sus descargos.

Artículo 44 Petición fiscal

Oída la declaración del juez imputado, el Inspector, si considera comprobada la infracción, procederá a formular acusación por ante la Sala Disciplinaria. Caso contrario, ordenará el archivo de las actuaciones, previa notificación al denunciante.

Artículo 45 Recurso

En contra de la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, los interesados podrán recurrir, dentro de los cincos días hábiles siguientes a su notificación, ante el Presidente de la Sala Disciplinaria. Si éste declarara con lugar el recurso ordenará al Inspector General de Tribunales que interponga la acusación, y se inhibirá para seguir conociendo del procedimiento. Si se desestima el recurso, ratificará la orden de archivo.

Artículo 46 Requisitos

El escrito de acusación contendrá una sucinta exposición del hecho imputado; de los elementos de convicción que se promuevan, respecto de los cuales tendrá el acusador la carga de su presentación; la calificación jurídica y la sanción que solicita.

Artículo 47 Audiencia

Recibida la acusación, la Sala Disciplinaria fijará la fecha para la celebración de una audiencia oral y pública, la cual deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince. Dentro de dicho lapso el Ministerio Público podrá adherir a la acusación o presentar una acusación propia. El acusado deberá ser citado, por lo menos con cinco días de anterioridad a la fecha de la realización de la audiencia. El acusado promover sus pruebas antes del día de la audiencia y tendrá la carga de presentación. Los hechos podrán comprobarse por cualquier medio de prueba que no esté expresa prohibido por la ley, adquirido e incorporado al procedimiento en forma lícita.

Artículo 48 Debate

El día y hora fijados, el Inspector y el Ministerio Público, si caso, expondrán su acusación y el acusado su defensa. Acto seguido, la Sala procede a recibir la prueba promovida; concluida la prueba el Consejero Presidente palabra para que, sucesivamente, el Inspector de Tribunales y el Ministerio Público, el caso, y el acusado formulen sus conclusiones, y oídaséstas cerrará el debate.

Artículo 49 Requisitos

La decisión contendrá:

1. La relación de los hechos que la Sala estime probados,

2. Los fundamentos de hecho y de derecho;

3. La resolución del asunto planteado, con mención de las normas legales aplicables firma de los Consejeros.

Artículo 50 Deliberación y decisión

La deliberación de los Consejeros disciplinarios privada, conformarán su decisión fundamentándola en las pruebas que se incorporen audiencia pública según su libre convicción, motivada y razonada, observando las reglas la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. La decisión pronunciará por la mayoría de los miembros, se hará pública en su parte concluir la deliberación y se explicarán sucintamente los motivos de aquélla. La publicará íntegramente dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 51 Recurso

Contra las decisiones pronunciadas por la Sala Disciplinaria interponerse recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 52 Renuncia maliciosa

La renuncia del juez sometido a proceso disciplinario que se dicte la decisión correspondiente, lo inhabilita para ser reincorporado al Poder Judicial en cualquier cargo, o al Ministerio Público.

Artículo 53 Prescripción

La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del disciplinario interrumpe la prescripción.
La existencia de un proceso penal sobre hechos que tipifican también faltas disciplina da lugar a la suspensión del proceso disciplinario.

TÍTULO IV

VIGENCIA Y DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 54 Vigencia

Esta Ley entrará en vigencia el 23 de enero de 1999.

Artículo 55 Derogación

Se deroga la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada el 7 de octubre de 1988, y todas las disposiciones que colidan con esta Ley.

Artículo 56 Régimen procedimental transitorio

A los fines de continuar en el conocimiento de los procedimientos en curso al entrar en vigencia esta Ley, la Sala Disciplinaria actuará conforme a los lineamientos siguientes:

1. Se clasifican los expedientes existentes en denuncias en estudio a los efectos de su admisión o rechazo, procedimientos en curso y procedimientos decididos sin ejecutar o ejecutados;

2. Las denuncias se procederán de acuerdo a lo previsto en esta Ley y los procedimientos en curso se estudiarán para su continuación, según el estado en que se encuentren, conforme a la nueva normativa adjetiva; En cuanto a los procedimientos decididos, se ejecutarán aquellos que no lo hayan sido y los ejecutados serán abiertos al conocimiento de cualquier interesado;

3. Evaluado el trabajo por resolver, la Sala Disciplinaria podrá requerir de la Sala Administrativa, de acuerdo a la necesidad, la adscripción temporal
de jueces superiores especialmente seleccionados por su rendimiento y respetabilidad, para que colaboren en la puesta al día de los procedimientos pendientes;

4. La Sala organizará, con estos jueces superiores, uno o más tribunales accidentales.

Dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

PEDRO PABLO AGUILAR

EL VICEPRESIDENTE

IXORA ROJAS PAZ

LOS SECRETARIOS,

JOSE GREGORIO CORREA

YAMILETH CALANCHE

Palacios de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN

Refrendado
El Ministro de Justicia
HlLARION CARDOZO ESTEVA

WhatsApp Unirse green

Telegram Suscribirse blue