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Ley Organica del Poder Electoral (Disposiciones Transitorias y Finales) : Texto

28 de noviembre de 2002

Texto de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Organica del Poder Electoral

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA:
La publicación de esta Ley en Gaceta Oficial se considerará como convocatoria a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. La Asamblea Nacional deberá de inmediato designar los integrantes de la Comisión Preliminar. A partir de esa fecha, los diferentes sectores de la sociedad tendrán diez (10) días para postular sus candidatas o candidatos. La Comisión Preliminar preseleccionará y remitirá a la Plenaria de la Asamblea Nacional en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos, a las postuladas o postulados a integrar el Comité de Postulaciones Electorales. Una vez instalado el Comité de Postulaciones Electorales, y a los efectos de abrir la postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional Electoral por parte de los diferentes sectores de la sociedad, cada uno de los lapsos contemplados en esta ley se reducirán a la mitad del tiempo, siguiéndose los procedimientos establecidos.
SEGUNDA:
Las rectoras o rectores electorales para el primer periodo del Consejo Nacional Electoral serán elegidas o elegidos simultáneamente. Tomarán posesión al día siguiente de su designación y a partir de esa fecha se contará su periodo de siete (7) años, exceptuando las postuladas o los postulados por el Poder Ciudadano y por las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales, cuyo mandato vencerá a los tres (3) años seis(6) meses a partir de su designación, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERA:
El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, el Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo presentará ante la Asamblea Nacional.
CUARTA
El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación dictará las normas y procedimientos para su funcionamiento.
QUINTA:
Dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la instalación del nuevo Consejo Nacional Electoral, deberá aprobarse el Reglamento Interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Estatuto del Funcionariado Electoral y el Sistema de Remuneraciones correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los perfiles definidos en la nueva estructura de cargos.
A los efectos de la reestructuración del personal regirá por lo dispuesto en el reglamento interno del Consejo Nacional Electoral publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33702 de fecha 22 de Abril de 1987, para lo cual el Ejecutivo Nacional arbitrará los recursos financieros que fueren necesarios. Para garantizar el proceso de reestructuración en general y dentro de lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la colaboración entre los Poderes Públicos, se integrará una comisión compuesta por tres (3) Rectoras o Rectores y dos (2) Diputadas o Diputados designados por la Asamblea Nacional
SEXTA:
Durante el año de entrada en vigencia de la presente Ley Orgánica se continúa ejecutando la distribución general del Presupuesto de Gastos tal y como fue aprobada en la Ley de Presupuesto Anual vigente, debiendo el Poder Electoral cumplir en adelante con las normas inherentes a la materia presupuestaria de la Ley.
SÉPTIMA
Los integrantes de la Junta Directiva del actual Consejo Nacional Electoral, continuarán en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñan hasta tanto se designen y tomen posesión de sus cargos las nuevas autoridades de ese organismo, y sus decisiones se harán de conformidad con esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA:
El Ministerio de Interior y Justicia y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, designarán cada uno un representante para conformar conjuntamente con el Consejo Nacional Electoral una Comisión Interinstitucional, la cual se instalará en forma inmediata a la toma de posesión de éste con la finalidad de ordenar la competencia y el funcionamiento en materia de registro del estado civil de las personas.
.SEGUNDA:
Los bienes, derecho y acciones a favor o en contra de la República, derivados de la gestión del Consejo Nacional Electoral serán asumidos plenamente por el Poder Electoral. TERCERA:
Se le asignan a los órganos del Poder Electoral todas las facultades que como organismo ordenador de pago tiene el Consejo Nacional Electoral.
CUARTA:
El Poder Electoral responderá directamente por los derechos subjetivos adquiridos por los empleados y obreros del Consejo Nacional Electoral, en razón de los servicios prestados.
QUINTA:
Quedan derogadas todas las normas legales que colidan con la presente Ley.
SEXTA:
La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los días del mes de de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

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