Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos

Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015

Decreto N° 2.165, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO Y DEMÁS MINERALES ESTRATÉGICOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Dada la importancia que tiene para el país el manejo de sus recursos mineros y de acuerdo con el ideario del Comandante Supremo Hugo Chávez, contenido en el Punto de Cuenta del 23 de agosto de 2011, en el cual, el aprovechamiento de las potencialidades de los recursos minerales que posee el país ya se vislumbraba como una oportunidad clave para contribuir con el desarrollo económico y social de la Nación, en aras de lograr un sistema económico-productivo, diversificado e integrado funcional y territorialmente, surgió la necesidad de adecuar la legislación que rige el sector aurífero y demás minerales estratégicos, en función de su valor económico. De allí que, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley que autoriza al presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros, se elaboró el proyecto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, con el objeto de regular lo relativo al régimen de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos del Estado Venezolano, para la promoción y desarrollo en el ejercicio de las actividades reservadas; el régimen de regalías, las ventajas especiales, así como su régimen sancionatorio, derogando el Decreto No. 1.395 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.150 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014; el cual, regula lo relativo al régimen de las minas y yacimientos de oro, la reserva al Estado de las actividades primarias, conexas y accesorias al aprovechamiento de dicho mineral, y la creación de empresas y alianzas estratégicas para su ejercicio.

Atendiendo al lineamiento mencionado, los cambios más importantes que nutren las bases de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son los siguientes:

Se establece la facultad directa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para la aprobación y creación de Empresas Mixtas, así como la aprobación de los términos y condiciones para la realización de las actividades primarias por parte del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería. Se amplía el objeto del régimen regulatorio al incorporar los minerales estratégicos del Estado Venezolano, erigiendo la facultad directa del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para establecer dichos minerales estratégicos.

En relación a la comercialización de los minerales, se incluye la obligatoriedad de vender y entregar al Banco Central de Venezuela, todo el oro y demás minerales estratégicos que se obtengan como consecuencia de cualquier actividad minera en el territorio nacional; delegando en el Banco Central de Venezuela, la autorización de venta y/o entrega de cada mineral a una entidad distinta, en los términos que a tales efectos se establezca.

Se excluye de la reserva el ejercicio de las actividades conexas o auxiliares al aprovechamiento del oro y otros minerales estratégicos, por cuanto las mismas, se realizan con el propósito de añadir valor agregado posterior a la extracción del mineral bruto desde la mina y yacimiento (exploración y explotación).

Con estas consideraciones y la incorporación de los demás minerales estratégicos, se ofrece un cauce para adecuar la legislación que rige el sector aurífero y demás minerales estratégicos. Decreto N° 2.165 30 de diciembre de 2015

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, y en el ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO Y DEMÁS MINERALES ESTRATÉGICOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular lo relativo al régimen de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos del Estado Venezolano, para la promoción y desarrollo en el ejercicio de las actividades reservadas, el régimen de regalías y las ventajas especiales, así como su régimen sancionatorio.

Aplicación Supletoria

Artículo 2°. En todo lo no previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley de Minas y su reglamento, salvo lo referente al régimen tributario, el cual no le es aplicable al oro y demás minerales declarados como estratégicos. Propiedad de la República

Artículo 3°. Los yacimientos de oro y otros minerales estratégicos existentes en el territorio nacional, cualquiera sea su naturaleza, pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela, son bienes del dominio público y atributos de la soberanía territorial del Estado, por tanto son inalienables e imprescriptibles por ser recursos naturales no renovables, agotables e imprescindibles para el fortalecimiento del desarrollo integral de la Nación.

Reserva al Estado

Artículo 4°. El Estado se reserva por razones de interés nacional y carácter estratégico, las actividades primarias de la industria minera, así como el aprovechamiento del oro y otros minerales estratégicos en la forma y condiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás regulaciones que se dicten a los efectos de la reserva.

Definiciones

Artículo 5°. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:

Actividades Primarias: la exploración y explotación de minas y yacimientos de oro y otros minerales estratégicos.

Alianzas Estratégicas: el acuerdo entre una empresa privada o comunitaria y el Estado Nacional a efectos de compartir procesos productivos, bien sea en una misma actividad o en encadenamientos asociados. En estas alianzas las empresas involucradas conservan su identidad jurídica por separado y establece la asociación para los fines descritos.

Exploración: la etapa previa a la fase extractiva de la actividad minera, que consiste en la localización, caracterización y cuantificación del mineral para la determinación de la viabilidad del proyecto minero.

Explotación: el conjunto de operaciones, obras, trabajos y labores destinadas a la extracción y aprovechamiento racional de mineral y roca.

Organizaciones Socioproductivas: son unidades de producción con objetivos e intereses comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos. Se admiten como tales las empresas de propiedad social directa comunal, las empresas de propiedad social indirecta comunal, las unidades productivas familiares y los grupos de intercambio solidario, sin menoscabo de otras formas de organización de similar naturaleza.

Otros minerales estratégicos: aquéllos que sean considerados de conveniencia nacional y de interés público, declarados como tal mediante Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional.

Ventajas Especiales: son los beneficios sociales, económicos, tecnológicos, de infraestructura o cualquier otra índole, que los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley otorgan a la República, con la finalidad de contribuir con el desarrollo integral de las comunidades aledañas a las zonas mineras.

Yacimiento minero: un depósito mineral que ha sido examinado y diagnosticado, probando tener suficiente tamaño, ley y accesibilidad, como para ser puesto en producción y ser rentable bajo las condiciones económicas actuales.

Principios

Artículo 6°. Las actividades mineras reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se realizarán científica y racionalmente procurando la óptima recuperación del recurso minero, atendiendo a los principios de desarrollo sustentable, afectación tolerable, corresponsabilidad, prevención, precaución, participación ciudadana, tutela efectiva, ordenación territorial y responsabilidad ambiental, sin menoscabo de otros principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Los criterios sectoriales mineros, serán definidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en minería, como máxima autoridad en la materia.

No garantía de la existencia del recurso

Artículo 7°. Las actividades primarias se efectuarán a cuenta y riesgo de quienes las realicen. La República no garantiza la existencia del mineral de oro y otros minerales estratégicos o que sean industrial y económicamente explotables, ni se obliga al saneamiento legal o contractual. Tales circunstancias en todo caso, se considerarán incorporadas y aplicables, aun cuando no se hicieren constar, en el instrumento que otorgue el derecho al desarrollo de las actividades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Declaratoria de utilidad pública e interés social

Artículo 8°. Se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes y obras existentes vinculadas con la reserva prevista en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Declaratoria de orden público

Artículo 9°. Las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra norma del mismo rango.

Capítulo II

Del Ejercicio de las Actividades Reservadas

Ejercicio de las actividades mineras

Artículo 10. Las actividades a las que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sólo podrán ser ejercidas:

1) Por la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería; institutos públicos, corporaciones o empresas de su exclusiva propiedad o filiales de éstas cuyo capital social le pertenezca en su totalidad y hayan sido creadas para tal fin.

2) Por Empresas Mixtas, en las cuales la República Bolivariana de Venezuela tenga una participación no menor del cincuenta y cinco (55%) del capital social. Las mismas estarán constituidas de acuerdo a la ley y debidamente inscritas en el Registro Único Minero.

3) Alianzas Estratégicas conformadas entre la República y unidades de producción, organizaciones socioproductivas, sociedades y demás formas de asociación permitidas por la ley, las cuales estarán orientadas a la actividad de pequeña minería, debidamente inscritas en el Registro Único Minero, previa autorización otorgada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia minera.

Participación del Banco Central de Venezuela

Artículo 11. En el ejercicio de la política del Banco Central de Venezuela, en el ámbito del sector aurífero, se incluye el desarrollo de las actividades mineras vinculadas a los minerales de oro y demás minerales estratégicos, bajo las formas de asociación a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 10, y en este último, siempre con la participación de la República a través de sus institutos públicos, corporaciones o empresas de su exclusiva propiedad o filiales de éstas, como expresión de la actividad pública para la consecución de los cometidos esenciales del Estado y la satisfacción de los intereses supremos del colectivo, no constituyendo, por tanto ese supuesto actos de gestión o comercio para dicho ente emisor.

Reglamento

Artículo 12. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, desarrollará lo relativo a la forma, método y procesos productivos en los que participarán los sujetos referidos en el artículo 10, estableciendo la etapa y actividad específica que desarrollarán desde la exploración del oro y otros minerales estratégicos hasta su comercialización.

En el caso de que alguno de los minerales declarado como estratégico esté constituido por piedras o metales preciosos calificados como activos de reserva por el Banco Central de Venezuela, deberá entregarse a éste en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Igualmente, mediante reglamento especial, el Ejecutivo Nacional establecerá las normas para el otorgamiento del Certificado de acuerdo al Sistema de Certificación del proceso de Kimberley.

Capítulo III

De la Coordinación de los Poderes Públicos, Jurisdicción y Régimen Financiero

Coordinación

Artículo 13. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, coordinará con los demás Poderes Públicos, las medidas y acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Jurisdicción aplicable

Artículo 14. Los hechos y actividades objeto de la normativa contenida en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se regirán por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Las dudas y controversias que de los mismos deriven y que no puedan ser resueltas amigablemente entre las partes, serán decididas por los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela.

Régimen financiero

Artículo 15. Las empresas a las que se refiere el artículo 10 de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se entenderán incluidas en la excepción a la autorización legislativa contenida en el Sistema de Crédito Público previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; sin menoscabo de la autorización del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y de la opinión técnica a que se refiere el artículo 102 del referido Decreto Ley.

Capítulo IV

Régimen Jurídico de las Empresas Mixtas, Organizaciones Socioproductivas y Alianzas Estratégicas

Régimen jurídico para las empresas mixtas

Artículo 16. Para la realización de las actividades primarias, las Empresas Mixtas se regirán por este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y en cada caso particular, por los términos y condiciones establecidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.

Cambio accionario y derecho preferente

Artículo 17. Las personas jurídicas que se asocien con entes o empresas estatales en la constitución de empresas mixtas para la realización de las actividades primarias a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no podrán ceder, enajenar o traspasar sus acciones, sin la previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería. En tal caso, el Estado tendrá derecho de preferencia para adquirir dichas acciones. En el caso de cambio en el control accionario de una empresa que se encuentre asociada con la República en una empresa mixta, se deberá solicitar previamente, la autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, a los efectos de que éste determine la conveniencia a los fines estratégicos del Estado, de continuar asociado.

Participación del poder popular

Artículo 18. Las organizaciones socioproductivas y otras formas de asociación del Poder Popular, así como las cooperativas que sean objeto de asignación de permiso para la realización de las actividades primarias, se regirán por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás leyes que les fueren aplicables. En caso de ser contratadas por las empresas mixtas, se regirán además, por los términos y condiciones aprobados mediante acuerdo establecido entre el órgano, ente competente o las empresas facultadas para la explotación de los yacimientos de oro y otros minerales estratégicos, según sea el caso, así como por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.

Las personas jurídicas que contraten con entes o empresas estatales para la ejecución de las actividades indicadas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no podrán ceder, enajenar o traspasar el contrato suscrito; tampoco podrán subcontratar servicios vinculados a la actividad objeto de contratación, sin la previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.

El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, establecerá el tipo de técnica a utilizar en la ejecución de las actividades reservadas. Las normas, regulaciones, fiscalizaciones y aplicación de las actividades mineras serán desarrolladas en el reglamento respectivo.

El Estado promoverá y desarrollará acciones coordinadas y sistemáticas que garanticen la participación efectiva de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas en los asuntos regulados en este Decreto Ley. Los pueblos y comunidades indígenas participarán directamente o a través de sus organizaciones de representación, en la formulación de las políticas públicas dirigidas a estos pueblos y comunidades o de cualquier otra política pública que pueda afectarles directa o indirectamente, cuando las actividades mineras sean desarrolladas en tierras indígenas, sin perjuicio de la garantía de integridad territorial dispuesta en la Ley.

La ejecución de proyectos mineros de los comprendidos en este Decreto Ley procurarán la integración de las comunidades indígenas y los pueblos originarios de las tierras en las cuales sean ejecutados dichos proyectos, con el fin de que el desarrollo y bienestar de dichas comunidades se vea sustancialmente favorecido con la ejecución del respectivo proyecto.

De los Planes de Desarrollo

Artículo 19. El sector minero contará con un plan sectorial de desarrollo, formulado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación, dentro del marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

El desarrollo de los espacios geográficos mineros deberá contar con un plan integral de desarrollo que atienda de forma sistémica las variables ambientales, económicas, sociales, urbano regionales, institucionales y geopolíticas. A tales efectos, la intervención minera debe cumplir con los criterios esbozados en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular y el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, autorizados para el ejercicio de las actividades primarias deberán presentar previamente ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ecosocialismo y la Autoridad Nacional Ambiental, el estudio de impacto ambiental y sociocultural para el desarrollo de sus proyectos mineros, para su evaluación y aprobación correspondiente, a los fines de dar cumplimiento integral al ordenamiento jurídico ambiental. Igualmente, se atenderá de forma particular lo referente a las comunidades indígenas, en el marco de los principios constitucionales y legales sobre la materia; así como los temas asociados a la geopolítica, seguridad y defensa de la Nación.

Área y duración de Explotación para las empresas

Artículo 20. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, determinará el área total asignada a cada empresa para la realización de actividades primarias, así como la duración de la misma, previo cumplimiento de las obligaciones ambientales y demás normas que rigen la materia minera. El tiempo de explotación asignado a las empresas para la realización de actividades primarias no podrá ser mayor de veinte (20) años, prorrogables por un máximo de dos (2) períodos de hasta diez (10) años cada uno. Las prórrogas deben ser solicitadas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, un año (1) antes del vencimiento de cada período o prórroga para el cual fue otorgado el derecho. Lo dispuesto en este artículo también es aplicable a los órganos y entes del Estado autorizados para el ejercicio de la actividad minera establecida en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Decreto de Transferencia

Artículo 21. El Ejecutivo Nacional mediante Decreto, podrá transferir a las personas referidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el derecho al ejercicio de todas o parte de las actividades aquí reservadas. Asimismo, podrá transferir la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ejecutivo Nacional podrá abstenerse de otorgar éstos derechos e incluso revocarlos, en ejercicio de sus potestades soberanas, cuando las referidas empresas no den cumplimiento a sus obligaciones y en los casos que determine la ley. Los derechos asignados para el ejercicio de las actividades reservadas podrán ser transferidos con ocasión de la creación de empresas mixtas, supuesto en el cual, se reputarán como aportes del accionista a la empresa que se constituya.

Régimen jurídico para la pequeña minería

Artículo 22. La pequeña minería es la actividad de aprovechamiento racional y sustentable del mineral de oro y otros minerales estratégicos, llevada a cabo por personas organizadas en sociedades o formas de asociación permitidas por la ley que suscriban alianzas estratégicas con el Estado en cualquiera de sus formas. El Reglamento correspondiente determinará las condiciones y trámites para su ejercicio.

Área y duración de explotación de la pequeña minería

Artículo 23. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, determinará el área total asignada a cada organización socioproductiva del poder popular o a las alianzas estratégicas, orientada a la pequeña minería para la realización de cualquiera de las actividades primarias, previo cumplimiento de las obligaciones ambientales y demás normas que rigen la materia minera. En todo caso, el área asignada no podrá ser mayor de veinticinco hectáreas (25 ha). El tiempo estipulado para tal actividad se establecerá en la autorización de explotación respectiva, no pudiendo ser mayor de diez (10) años, prorrogables por un máximo de dos períodos, de dos (2) años cada uno. Las prórrogas serán solicitadas un (1) año antes del vencimiento de cada período o prórroga para el cual fue otorgado el derecho, con el fin de ser analizada, aprobada o negada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.

Las autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña minería no podrán ser enajenadas, cedidas, gravadas, arrendadas, subarrendadas o traspasadas en forma alguna.

De las Alianzas Estratégicas

Artículo 24. Las alianzas estratégicas conformadas con el Estado, sus empresas o filiales de éstas, constituyen el mecanismo mediante el cual las organizaciones socioproductivas, sociedades u otras formas de asociación permitidas por la ley, puedan compartir procesos productivos, necesarios para llevar a cabo las actividades primarias y conexas para el aprovechamiento del oro y demás minerales estratégicos, exceptuándose la comercialización del mineral aurífero, la cual será realizada exclusivamente por un ente estatal designado para tal efecto.

En el acuerdo que se suscriba para la constitución de una alianza estratégica, se establecerán los tipos de técnicas que se podrán utilizar para el ejercicio de la pequeña minería, atendiendo a los principios ambientales y los demás que guarden relación con la materia.

Las personas naturales que conformen organizaciones socioproductivas o cualquier otra forma de asociación permitida por la ley, que hayan suscrito una alianza estratégica con el Estado, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no podrán formar parte de otra sociedad o forma de asociación que pretenda suscribir una nueva alianza estratégica.

La prohibición prevista en este artículo se mantendrá hasta tanto la alianza estratégica que al efecto se suscriba, se mantenga vigente.

De las Brigadas Mineras

Artículo 25. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, podrá establecer, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la creación de brigadas mineras como una forma de asociación de personas naturales, destinadas al ejercicio de las actividades de pequeña minería.

Lo concerniente a la constitución, organización, duración, y demás aspectos relacionados con las brigadas mineras, serán establecidos en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Contratos de Servicios

Artículo 26. Las personas que realicen actividades primarias, podrán efectuar las gestiones necesarias para el ejercicio de sus actividades y celebrar los correspondientes contratos de servicios, conforme a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normas que le fueren aplicables.

Capítulo V

Regalía y Ventajas Especiales

Regalía

Artículo 27. De las cantidades de oro y otros minerales estratégicos extraídos de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación mínima del tres por ciento (3%) hasta un máximo del trece por ciento (13%), como regalía sobre el valor del producto final del mineral, el cual será establecido por el Ejecutivo Nacional.

Forma de Pago

Artículo 28. La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional a las personas que desarrollen las actividades primarias, en dinero o en especie. Mientras no lo exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibirla en dinero, en cuyo caso, las personas que desarrollen las actividades primarias, deberán pagar el precio de las cantidades correspondientes.

Excepcionalmente, el Ministerio con competencia en materia de minería podrá exigirlo en especie. Para recibir la regalía bajo esta modalidad, el Ejecutivo Nacional podrá utilizar los servicios de transporte, almacenamiento y entrega del mineral utilizados por las personas sujetas al pago de este beneficio. Los servicios deberán ser prestados hasta el lugar que indique el Ejecutivo Nacional, quien pagará el precio que se convenga por el uso de tales servicios.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, liquidará la regalía con la planilla o forma correspondiente, la cual deberá ser enterada al Fisco Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.

En cualquier caso, sea que el pago se realice en especie o en dinero, el monto de la regalía será calculado según se determine en las normas técnicas que se dicten al efecto, considerando el valor del mercado o valor convenido.

Ventajas especiales en Favor del desarrollo integral

Artículo 29. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, establecerá la alícuota correspondiente a las ventajas especiales, al momento de transferirle derechos mineros a las empresas para realizar actividades primarias.

A los efectos de determinar el monto de la alícuota se deberá tomar en cuenta la naturaleza, magnitud y demás características del proyecto minero a desarrollar, además de las condiciones ambientales y socioculturales del área de influencia del proyecto.

Los ingresos objeto de este concepto deben destinarse al financiamiento de planes y proyectos de recuperación de las áreas degradadas por la explotación de oro y otros minerales estratégicos y al desarrollo social, en consulta y coordinación con las comunidades mineras e indígenas donde tenga lugar dicha explotación. La inversión se realizará preferiblemente en el desarrollo de los sectores productivo, educación, salud y demás aspectos necesarios para fomentar el buen vivir de las comunidades.

Ingresos por las actividades mineras

Artículo 30. La fiscalización, liquidación y recaudación de las regalías y las ventajas especiales establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son atribuciones exclusivas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.

Capítulo VI

De la Comercialización de Minerales

Venta del oro y otros minerales estratégicos

Artículo 31. El oro y demás minerales estratégicos que se obtengan como consecuencia de cualquier actividad minera en el territorio nacional, serán de obligatoria venta y entrega al Banco Central de Venezuela. El Banco Central de Venezuela podrá autorizar, la venta y/o entrega de cada mineral a una entidad distinta, en los términos que a tales efectos se establezca.

Joyas de uso personal

Artículo 32. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la comercialización de las joyas de oro y piedras preciosas de uso personal.

Capítulo VII

De las Limitaciones Legales a la Propiedad

Servidumbres, ocupación temporal y expropiación

Artículo 33. Las empresas que realicen actividades primarias, podrán solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes, para la realización de sus objetivos.

Servidumbres

Artículo 34. Las servidumbres que deban constituirse sobre terrenos de propiedad privada, podrán convenirse con los propietarios de los mismos. De no lograrse el avenimiento, las empresas que realicen actividades primarias, podrán dirigirse al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, a los fines de que el mismo decida sobre las modalidades en que deben operar las servidumbres, correspondiéndole autorizar el comienzo de los trabajos, una vez obtenidos los permisos ambientales destinados al resguardo ecológico.

Ocupación temporal y expropiación

Artículo 35. Solicitada la ocupación temporal por la empresa que realice actividades primarias, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, estudiará la solicitud, y en el caso de que la misma sea necesaria para preservar la continuidad de las actividades objeto de la reserva establecida en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y mantener su control, podrá acordarla. Al efecto, la medida que se dicte sobre los bienes objeto de la solicitud, tendrá una duración de seis (06) meses, renovables por seis (06) meses más, sin necesidad de que medie el proceso de expropiación por causa de utilidad pública o interés social que, en todo caso, se ventilará con la modalidad prevista en la Ley que regula la materia.

Otras formas especiales de regionalización

Artículo 36. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación, podrá presentar al Presidente o Presidenta de la República la propuesta de creación de áreas específicas u otras formas de regionalización, destinadas al impulso de la actividad minera, en los términos que serán establecidos en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales serán regidas de acuerdo a las especificidades que en cada caso establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria.

Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de minería y de planificación, tendrán la responsabilidad de la formulación del Plan de Desarrollo Específico de las áreas específicas. En este sentido, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, desarrollará las políticas sectoriales del sector minero y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, lo concerniente al ordenamiento espacial; con el fin de alcanzar un plan en sincronía y direccionalidad con el Plan de Desarrollo Económico y Social de Nación. El Plan de Desarrollo Específico será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá alcance normativo en las políticas específicas sectoriales, así como en la delimitación, funciones y condiciones de usos particulares del espacio para la consecución de los objetivos del plan.

Competencias del órgano

Artículo 37. Las actividades mineras establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, corresponden al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, quien ejercerá:

1. La planificación, promoción y formulación de políticas públicas en el sector aurífero y otros minerales estratégicos;

2. El aval de la certificación, evaluación la factibilidad del estudio previo y el plan de explotación de los yacimientos de oro y otros minerales estratégicos para su correspondiente aprobación;

3. La identificación e instrucción a los órganos y entes del Estado sobre las zonas, espacios y lugares geográficos susceptibles de ser explotados racionalmente, considerando como una de las variables fundamentales, la preservación del ambiente y de los grandes sistemas de cuencas hídricas nacionales;

4. La regulación, fiscalización, seguimiento, vigilancia y control de las actividades mineras, sin menoscabo de las competencias que correspondan a otros órganos o entes del Estado;

5. El impulso y desarrollo de la formación integral de las organizaciones socioproductivas del Poder Popular y cooperativas, vinculadas a la actividad minera sustentable, en coordinación con los órganos competentes;

6. La promoción del desarrollo tecnológico, de los saberes y conocimientos; la modernización y expansión artesanal e industrial de las empresas, organizaciones socioproductivas del poder popular y cooperativas dedicadas a la actividad minera, asegurando la soberanía tecnológica y garantizando al Estado el incremento de las reservas internacionales representadas en oro y demás minerales que sean calificados como activos de reserva.

7. El desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de los recursos auríferos y otros minerales estratégicos.

8. El estudio de mercado, análisis, fijación de precios y el régimen de la inversión nacional y extranjera en el sector minero.

9. El otorgamiento de las autorizaciones de explotación para el ejercicio de la actividad de la pequeña minería con el debido acompañamiento integral por parte del ente designado por el Estado.

10. Cualquier otra establecida en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás leyes que regulan la materia.

Zonas de seguridad

Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, declarará las áreas mineras auríferas y de otros minerales estratégicos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, como Zonas de Seguridad, bajo la responsabilidad del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa.

La normativa especial que se dicte en desarrollo del Decreto que declare la zona de seguridad, determinará el funcionamiento y régimen sobre las actividades, bienes y personas, así como las sanciones a que hubiere lugar, según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Minerales diferentes a los autorizados

Artículo 39. En los casos en que las empresas mixtas, alianzas estratégicas, organizaciones socioproductivas del poder popular y cooperativas, autorizadas para el ejercicio de las actividades primarias previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, encuentren minerales diferentes a los autorizados, están en la obligación de informarlo inmediatamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería; el cual, de ser procedente, establecerá las condiciones pertinentes para su aprovechamiento, conforme a las modalidades previstas en las leyes correspondientes. Bajo ninguna circunstancia, las empresas tendrán facultad sobre estos minerales mientras no sean autorizados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.

Prácticas científicas y tecnológicas

Artículo 40. La ejecución de las actividades dispuestas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se hará empleando prácticas científicas y tecnológicas que minimicen el impacto ambiental y en armonía con las garantías y derechos constitucionales a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cumpliendo la legislación ambiental, el ordenamiento territorial y el control ambiental.

Capítulo VIII

Del Registro Único Minero y del Fondo de Desarrollo Social Minero

Registro Único Minero

Artículo 41. Se crea el Registro Único Minero, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, el cual tendrá como función la administración y gestión de información, seguimiento y control de las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado que desarrollen las actividades reservadas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, será responsable de diseñar, activar, controlar y unificar en una plataforma informática única, cualquier registro asociado a las actividades primarias, conexas o auxiliares que existieren en torno al oro y otros minerales estratégicos. En el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se establecerán los procedimientos, normas y demás aspectos inherentes a este registro.

Fondo Social Minero

Artículo 42. Se crea el Fondo Social Minero, con la finalidad de garantizar los recursos para el desarrollo social de las comunidades aledañas a las áreas destinadas al ejercicio de las actividades mineras y cuyos ingresos garantizarán y protegerán la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras mineras del oro y otros minerales estratégicos, así como el fortalecimiento del conocimiento en las actividades de la minería y cuidado del medio ambiente.

El Fondo Social Minero es un servicio desconcentrado que forma parte de la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, con autonomía presupuestaria y financiera.

Los ingresos del Fondo Social Minero estarán constituidos por:

1. Los ingresos ordinarios o extraordinarios que determine el Ejecutivo Nacional.

2. Los ingresos que obtenga el Fondo por su propia gestión o administración.

3. Los aportes realizados por los sujetos mencionados en el artículo 10 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Los ingresos que reciba de las donaciones de cualquier naturaleza que le sean efectuados.

5. Los ingresos provenientes de las multas a que se refiere el artículo 43 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El régimen presupuestario y de control fiscal del Fondo Social Minero, será el que resulte aplicable de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y demás normas aplicables. La estructura y administración del Fondo Social Minero, así como el porcentaje de los aportes establecidos en el numeral 3 de este artículo y demás requisitos necesarios para su funcionamiento, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Capítulo IX

De las Infracciones y Delitos

Infracciones administrativas

Artículo 43. Serán sancionados con multa de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 UT) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 UT), quienes:

1. Realicen actividades mineras sin haberse inscrito ante el Registro Único Minero.

2. No colaboren, obstaculicen o manipulen las fiscalizaciones que instruya el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.

3. Presenten al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería informaciones falsas, fuera de plazo o imprecisas.

Las sanciones administrativas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán impuestas mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A los efectos de la determinación del monto de la sanción, deberá considerarse la concurrencia de dos o más causales, así como la reincidencia en la comisión de las faltas.

Ejercicio Ilegal de las actividades

Artículo 44. Las personas naturales, así como los socios y directores de las personas jurídicas, bien sean de carácter público o privado, nacional o extranjero, que por sí o por interpuesta persona, promuevan, inciten y realicen las actividades primarias, conexas o auxiliares a las que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sin cumplir con las formalidades establecidas, serán penadas con prisión de seis (06) meses a seis (06) años. En el caso que las actividades señaladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sean desarrolladas en parques nacionales, la pena aplicable será de prisión de cinco (05) a diez (10) años.

Del mineral objeto de comiso

Artículo 45. El oro y demás minerales reservados declarados como activos de reserva por el Banco Central de Venezuela, provenientes de una actividad minera ilícita serán objeto de comiso y dará lugar a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio. Una vez adquiera firmeza la decisión correspondiente, deberá ser entregado al Banco Central de Venezuela e incorporado a las Reservas Internacionales de la República.

Disposiciones Transitorias

Primera. Los permisos ambientales otorgados a proyectos mineros que se encuentren en ejecución para el momento de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, permanecerán vigentes y se entenderán transferidos a las empresas a las cuales se le asigne la continuidad de la ejecución de dichos proyectos, siempre y cuando no se modifique de manera sustancial el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales esos permisos fueron otorgados.

Segunda. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería o la empresa que éste designe, en virtud de la toma de posesión de los bienes y control de las operaciones relativas a las actividades reservadas, asume las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

A tales efectos, podrá solicitar el apoyo de cualquier órgano o ente de la Administración Pública, quienes prestarán la colaboración en la forma exigida en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercera. En caso de que el patrono de los trabajadores que prestaban servicios a personas naturales o jurídicas titulares de algún derecho minero respecto al oro, no haya migrado a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta. En caso de que algún órgano o ente del Estado, pague por cuenta del patrono obligado, se subrogará en los derechos y acciones del trabajador afectado.

Cuarta. Hasta que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería dicte la resolución correspondiente, quienes realicen las actividades conexas o auxiliares, salvo la referida a la comercialización nacional e internacional del oro y otros minerales estratégicos, quedarán habilitadas para seguir ejerciendo dichas actividades.

Quinta. Las empresas del Estado que hasta la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, sean titulares de asignaciones directas o derechos mineros vinculados con el mineral de oro, quedarán habilitadas para seguir realizando dichas actividades, en las mismas áreas correspondientes a los títulos extinguidos hasta tanto el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia las modifique mediante Resolución.

Sexta. Las oficinas de registro público correspondientes, deberán dejar constancia de la extinción de las concesiones o de cualquier otro título o derecho minero, estampando la respectiva nota marginal, de oficio o a solicitud del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.

Séptima: A los fines de garantizar el aporte de sectores de la minería al fortalecimiento del sistema económico nacional y mientras se conforman en alianzas estratégicas, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería y el ente encargado por el Estado para la adquisición del oro, podrán adoptar de manera conjunta las medidas necesarias para comprarlo cuando provenga de las actividades primarias realizadas por personas, sociedades o formas de asociación en áreas destinadas a las actividades mineras.

A tal efecto, el ente designado por el Estado para la adquisición del oro y otros minerales estratégicos, establecerá mediante el instrumento correspondiente el procedimiento, condiciones y requisitos para la recepción, forma y lugar de pago del mineral entregado.

Esta Disposición Transitoria tendrá una duración de un (1) año contado a partir de la publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo ser prorrogado por una sola vez, por un período igual, por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería.

Octava. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería establecerá, dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Plan de Desarrollo Integral y Sostenible para el ejercicio de la pequeña minería del oro y otros minerales estratégicos, el cual dará a conocer en las áreas donde se practique esta actividad.

Novena. Se establece un lapso de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para que las otras formas de asociación de derecho privado orientadas a la actividad de la pequeña minería, que no estén establecidas en este instrumento legal, migren a alianzas estratégicas del poder popular o cooperativas.

Disposiciones Finales

Primera. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería, tomará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a cuyos fines los órganos y entes de la Administración Pública prestarán la colaboración en la forma exigida en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda. Se deroga el Decreto N° 1.395 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a éstas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.

Tercera. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

Leyes relacionadas

Ley que Reserva al Estado de Exploración y Explotación del Oro: Decreto – Ley 8683: Gaceta 6063: 2011

Decreto No. 9.368, que transfiere a Petróleos de Venezuela, S.A., o filial actividades de exploración y Explotación del Oro: Gaceta 40109: 2013 – Texto

Convenio Cambiario 19 (Empresas de explotación del oro) : Gaceta 39779: 2011 – Texto

Decreto 1740: Prohibición del uso de mercurio en la extracción de oro: Gaceta 34763: 1991