Ley que Crea la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios (1984) : Gaceta 33011: 1984 – Texto

Gaceta Oficial Nº 33.011 del 2 de julio de 1984

REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,

LEY QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE COSTOS, PRECIOS Y SALARIOS

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto asegurar, conforme a principios de justicia social, mediante la concertación sistemática de los sectores de la vida nacional, el mejoramiento de la productividad y la producción de bienes y servicios de consumo básico y masivo, asimismo deberá tender al equilibrio del nivel general de precios y al logro del balance real entre las necesidades de consumo y las remuneraciones de los trabajadores y, en general, al ingreso real de la población.

Artículo 2

Se crea la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios, adscrita al Ministerio de Fomento y con sede en la ciudad de Caracas, la cual tendrá a su cargo la formulación de criterios de política sobre las materias enunciadas en el artículo 1º.

Artículo 3

La Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios, estará integrada por el Ministro de Fomento o quien haga sus veces, quien la presidirá, y los Ministros del Trabajo y de Agricultura y Cría o quienes hagan sus veces; así como por un (1) representante de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y uno (1) de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), quienes serán designados, con sus respectivos suplentes, por el Ejecutivo Nacional, de una terna de candidatos propuesta por cada una de las Instituciones mencionadas.

Artículo 4

La Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios, sesionará válidamente con tres (3) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente. Los dictámenes se adoptarán por mayoría de votos.

Artículo 5

La Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios tendrá una Secretaria Ejecutiva a cargo de un (1) funcionario de reconocida competencia en los asuntos que constituyen su objeto, con rango de Director y dedicado a nombramiento y remoción de la comisión.

El Secretario Ejecutivo asistirá a las reuniones de la Comisión con derecho a voz y tendrá a su cargo las funciones administrativas y la gestión de sus asuntos técnicos.

Para el cabal desempeño de su cometido la Comisión dispondrá del personal y de los recursos que fueren necesarios. La Comisión contará, en materia de precios, con el personal técnico del Ministerio de Fomento, a fin de evitar la duplicación de funciones en esta área.

Artículo 6

La Comisión Nacional de Precios, Costos y salarios, tiene las atribuciones siguientes:

1. Proponer al Ejecutivo Nacional medidas destinadas a estimular la productividad y la producción de los bienes y servicios de consumo masivo o esenciales a la vida de la población;

2. Analizar las tendencias del proceso de desarrollo económico y social de la Nación a los fines de determinar los desequilibrios, distorsiones y factores susceptibles de provocar alzas indebidas en los precios o deterioro en el ingreso real de los trabajadores, y en general de la población y presentar las recomendaciones pertinentes;

3. Proponer al Ejecutivo Nacional los bienes y servicios que deban ser declarados como de primera necesidad;

4. Dictaminar previamente sobre cualquier fijación y modificación de precios de los bienes y servicios declarados de primera necesidad;

5. Promover la fijación de salarios mínimos de conformidad con la Ley;

6. Determinar el deterioro que se produzca en el ingreso real de la población y en especial de los trabajadores a los fines de la contratación colectiva;

7. Designar el personal que requiera para el cabal cumplimiento de sus actividades;

8. Dictar su Reglamento Interno;

9. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 7

Los señalamientos y dictámenes formulados por la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo anterior, tendrán carácter vinculante para el Ejecutivo Nacional, el cual sólo podrá apartarse del criterio de la Comisión mediante decisión motivada.

Artículo 8

La Comisión dictaminará en las materias a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 6º de la presente Ley, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.

Vencido dicho lapso sin que la Comisión hubiere emitido su dictamen el Ministro de Fomento ejercerá sus atribuciones sobre la materia, en un plazo no mayor de quince (15) días continuos.

Artículo 9

La Comisión dictaminará con arreglo a criterios técnicos que tomarán en cuenta los costos normales de producción y distribución, así como la situación financiera, la eficiencia y la rentabilidad de las empresas y la productividad en el trabajo.

Artículo 10

Los organismos públicos deberán remitir, dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente, la información que sobre las materias de su competencia le fuere requerida por la Comisión. Igual obligación incumbe a las empresas, sindicatos y demás entidades de los sectores empresarial y laboral.

Artículo 11

La estructura, organización y funcionamiento de la Comisión de Costos, Precios y salarios serán determinados en el Reglamento Interno.

En todos los grupos de trabajo o comisiones ad-hoc que cree la Comisión, se asegurará una integración representativa de todos los organismos referidos en el artículo 3º de esta Ley.

Artículo 12

La Comisión presentará al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Fomento, el anteproyecto de presupuesto del respectivo ejercicio fiscal para su incorporación en el proyecto de presupuesto del referido Ministerio. Artículo 13

El Fiscal de la República ejercerá los recursos pertinentes contra las decisiones de los organismos públicos y privados que violen la presente Ley, así como también las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.

Disposiciones Transitorias

Artículo 14

La Comisión se instalará en el plazo de treinta (30) días continuos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 15

Al realizarse dicha instalación se suspenderá el procedimiento de fijación de precios establecidos en el Decreto No. 1971 de fecha 18 de abril de 1983, respecto de todas aquellas solicitudes que se formulen o estuvieren en curso, relativas a la fijación o modificación de precios de bienes y servicios declarados como de primera necesidad.

El Ministerio de Fomento someterá las solicitudes correspondientes al conocimiento de la Comisión.

Disposición Final

Artículo 16

El Decreto No. 1.971 de fecha 18 de abril de 1983, quedará sin efecto a los noventa (90) días de instalarse la Comisión.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro Año 174º de la Independencia y 125º de la Federación.

El Presidente,

(L. S.)

REINALDO LEANDRO MORA.

El Vicepresidente,

LEONARDO FERRER.

Los Secretarios,

Pedro Mena.

José Rafael García.

Palacio Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Año 174º de la Independencia y 125º de la Federación.

Cúmplase.

(L. S.)

JAIME LUSINCHI

Refrendado.

El Ministro de Relaciones Interiores, OCTAVIO LEPAGE

El Ministro de Relaciones Exteriores, ISIDRO MORALES PAÚL.

El Ministro de Hacienda, MANUEL AZPÚRUA ARREAZA.

El Ministro de la Defensa, ANDRES EDUARDO BRITO MARTINEZ.

El Ministro de Fomento, HÉCTOR HURTADO

El Ministro de Educación Encargado, IVAN OLAIZOLA D»ALESSANDRO

El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, LUIS MANUEL MANZANILLA.

El Ministro de Agricultura y Cría, FELIPE GOMEZ ALVAREZ.

El Ministro del Trabajo, SIMÓN ANTONIO PAVÁN

El Ministro de Justicia, JOSE MANZO GONZALEZ. El Ministro de Energía y Minas, ARTURO HERNÁNDEZ GRISANTI.

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ORLANDO CASTELLÓN.

El Ministro de Desarrollo Urbano, RAFAEL MARTIN-GUEDEZ.

El Ministro de Información y Turismo, ARMANDO DURAN.

El Ministro de la Juventud, MILENA SARDI DE SELLE.

El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, SIMÓN ALBERTO CONSALVI

El Ministro de Estado, LUIS RAUL MATOS AZOCAR.

El Ministro de Estado, CARLOS RAFAEL SILVA.

El Ministro de Estado, IGNACIO IRIBARREN BORGES.

El Ministro de Estado, LUIS CARBONELL.

El Ministro de Estado, MANUEL PEREZ GUERRERO.