Pacto de San Jose Costa Rica, Convencion Americana Sobre Derechos Humanos: Texto

18 DE JULIO DE 1978

Pacto de San Jose Costa Rica

Convencion Americana Sobre Derechos Humanos

Los Estados Americanos Signatarios de la Presente Convención, 


RECONOCIENDO Su propósito de consolidar en este continente, dentro del 
cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de la libertad 
personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos 
esenciales del hombre; 

RECONOCIENDO Que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de 
ser nacional de determinado estado, sino que tienen como fundamento los 
atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección 
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de 
la que se ofrece el derecho interno de los Estados Americanos; 

CONSIDERANDO Que estos principios han sido consagrados en la carta de la 
Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los 
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos 
Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos 
internacionales, tanto de ámbito universal como regional; 

REITERANDO Que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos 
Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre, excento del 
temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona 
gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto como de sus 
derechos civilies y políticos, y 

CONSIDERANDO Que la tercera conferencia internacional extraordinaria 
(Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia carta de la 
organización y de normas mas amplias sobre derechos económicos, sociales y 
educacionales, y resolvió que una convención interamericana sobre derechos 
humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de los 
órganos encargados de esa materia. 

Han convenido en lo siguiente: 

PARTE I

DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPITULO PRIMERO

ENUMERACION DE DEBERES

ARTICULO 1.- OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS. 

1. Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los 
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno 
ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin 
discriminación alguna por motivos de reza, color, sexo, idioma, religión, 
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, 
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 

2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano. 

ARTICULO 2.- DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO. 

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 
no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro 
carácter, los estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus 
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, 
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para 
hacer efectivos tales derechos y libertades. 

CAPITULO II

DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

ARTICULO 3.- DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA. 

Toda persona tiene derecho al reconomiento de su personalidad jurídica. 

ARTICULO 4.- DERECHO A LA VIDA. 

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará 
protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. 
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 

2. En los paises que no han abolidaola pena de muerte, esta solo podrá 
imponerse por los delitos mas graves, en cumplimiento de sentencia 
ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una ley que 
establezca tal pena, dictada por anterioridad a la comisión del delito. 
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique 
actualmente. 

3. No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la han abolido. 

4. En ningun caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos 
ni comunes conexos con los políticos. 

5. No se impondrá la penda de muerte a personas que, en el momento de la 
comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o mas de 
setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, 
el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en 
todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la 
solicitud este pendiente de decisión ante autoridad competente. 

ARTICULO 5.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. 

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, 
psíquica y moral. 

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, 
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con 
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en 
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a 
su condición de personas no condenadas. 

5. Cuando los menores pueden ser procesados, deber ser separados de los 
adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad 
posible, para su tratamiento. 

6. Las personas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la 
reforma y la readaptación social de los condenados. 

ARTICULO 6.- PROHIBICION DE LA ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE. 

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto estas como 
la trata de esclavos y la trata de mujeres estan prohibidos en todas sus 
formas. 

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. 
En los paises donde ciertos delitos tenga señalada pena privativa de la 
libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser 
interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha pena 
impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar 
a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este 
artículo: 

a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona 
recluida en cumplimiento de un sentencia o resolución formal dictada por la 
autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán 
realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los 
individuos que los efecuten no seran puestos a disposición de particulares, 
compañías o personas jurídicas de carácter privado; 

b) El servicio militar y, en los paises donde se admite excención por 
razones de conciencia, el servicio nacional que la Ley establezca en lugar 
de aquel; 

c) El servio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la 
existencia o el bienestar de la comunidad, y 

d) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas 
morales. 

ARTICULO 7.- DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en 
las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los 
estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios. 

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su 
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra 
ella. 

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un 
juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones 
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a 
ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continue el proceso, su 
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia 
en el juicio. 

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o 
tribunal competente, a fin de que este decida sin demora, sobre la 
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la 
detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes preveen que 
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene 
derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida 
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido 
ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona. 

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no límita los mandatos de 
autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes 
alimentarias. 

ARTICULO 8.- GARANTIAS JUDICIALES. 

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro 
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e 
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de 
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de 
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier 
carácter. 

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su 
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el 
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes 
garantías: 

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o 
intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; 

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; 

c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la 
preparación de su defensa; 

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por 
un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su 
defensor; 

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por 
el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no 
se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo 
establecido por la Ley; 

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presente en el 
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras 
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; 

g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse 
culpable; 

h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 

3. La confesión del inculpado solamente es valida si es hecha sin coacción 
de ninguna naturaleza. 

4. El inculpado absuleto por una sentencia firme no podra ser sometido a 
nuevo juicio por los mismos hechos. 

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para 
preservar los intereses de la justicia. 

ARTICULO 9.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD. 

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de 
comertse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede 
imponer pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del 
delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la 
imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello. 

ARTICULO 10.- DERECHO DE INDEMNIZACION. 

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en el caso 
de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. 

ARTICULO 11.- PROTECCION DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD. 

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de 
su dignidad. 

2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida 
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni 
de ataques ilegales a su honra o reputación. 

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas 
ingerencias o esos ataques. 

ARTICULO 12.- LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGION. 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. 
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, 
o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y 
divulgar su religión o sus creencias, individualmente, tanto en público 
como en privado. 

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la 
libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión 
o de creencias. 

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias 
esta sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la Ley y que sean 
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral 
públicos o los derechos o libertades de los demás. 

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o 
pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus 
propias convicciones. 

ARTICULO 13.- LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESION. 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. 
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir 
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya 
sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier 
otro procedimiento de su elección. 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar 
sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben 
estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar: 

a) El respeto a los derecho o a la reputación de los demás, o 

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o 
la moral pública. 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vias o medios 
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de 
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y 
aparatos usados en la difusión de informacion o por cualesquiera otros 
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y 
opiniones. 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la Ley a censura 
previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para protección 
moral de la infancia y la adolecencia, sin perjuicio de lo establecido en 
el inciso 2. 

5. Estará prohibida por la Ley toda propaganda en favor de la guerra y toda 
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones 
a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier 
persona o grupo de personas, por ningun motivo, inclusive los de raza, 
color, religión, idioma u origen nacional. 

ARTICULO 14.- DERECHOS DE RECTIFICACION O RESPUESTA. 

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas 
en su perjuicio, a traves de medios de difusión legalmente reglamentados y 
que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo 
órgano de difusíon su rectificación o respuesta en las condiciones que 
establezca la Ley. 

2. En ningun caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras 
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda 
publicación o empresa periodística, cinematrográfica, de radio o televisión 
tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni 
disponga de fuero especial. 

ARTICULO 15.- DERECHO DE REUNION. 

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal 
derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la Ley, 
que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad 
nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o 
la moral pública o los derechos o libertades de los demás. 

ARTICULO 16.- LIBERTAD DE ASOCIACION. 

1. Todas las personas tiene derecho a asociarse libremente con fines 
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, 
culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 

2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones 
previstas por la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en 
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o 
para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de 
los demás. 

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones 
legales y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los 
miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 

CAPITULO III

DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

ARTICULO 26.- DESARROLLO PROGRESIVO. 

Los estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel 
interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica 
y técnica, para lograr progresivamente la plena actividad de los derechos 
que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, 
ciencia y cultura, contenidas en la carta de la Organización de los Estados 
Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los 
recursos disponibles, por via legislativa u otros medios apropiados. 

CAPITULO IV

SUSPENSION DE GARANTIAS,

INTERPRETACION Y APLICACION

ARTICULO 27.- SUSPENSION DE GARANTIAS. 

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace 
la independencia o seguridad del Estado Parte, este podrá adoptar 
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a 
las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en 
virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean 
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho 
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de 
raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos 
determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de 
la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la 
Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 
(Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y 
de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 
(Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); 23 (Derechos 
Políticos); ni de las garantías judiciales indispensables para la 
protección de tales derechos. 

3. Todo Estado Parte aue haga uso del derecho de suspensión deberá informar 
inmediatamente a los demás por conducto del Secretario General de la 
Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya 
aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la 
suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión. 

ARTICULO 28.- CLAUSULA FEDERAL. 

Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el 
gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de 
la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce 
jurisdicción legislativa y judicial. 

Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden 
a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el 
gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme 
a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de 
dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el 
cumplimiento de esta Convención. 

Cuando dos más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación y 
otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario 
correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen 
haciéndose efectivas en el Estado así organizado, las normas de la presente 
Convención. 

ARTICULO 29.- NORMAS DE INTERPRETACION. 

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el 
sentido de: 

a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el 
goce y ejercicio de los derecho y libertades reconocidos en la Convención o 
limitarlos en mayor medida qeu la prevista en ella; 

b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda 
estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados 
Partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos 
Estados; 

c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o 
que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno; y 

d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana 
de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma 
naturaleza. 

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes 
fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención que se 
llamará «PACTO DE SAN JOSE COSTA RICA», en la ciudad de San José, Costa 
Rica, el veintidos de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.