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Procedimiento Provisional Especial para la Inscripción en el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre de los Vehículos a motor

5 de septiembre de 2018
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Gaceta Oficial 41469 del 28 Agosto 2018

PROCEDIMIENTO PROVISIONAL ESPECIAL PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE LOS VEHÍCULOS A MOTOR

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 028-2018
CARACAS, 19 DE AGOSTO 2018
AÑOS 208°, 159° y 19
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley de Transporte Terrestre en cuanto a las competencias del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, mediante Decreto N° 2.668 de fecha 13 de enero de 2017, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074, de la misma fecha; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, de conformidad con los artículos 23 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativo y según el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

POR CUANTO
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es el ente encargado de ejecutar, controlar y supervisar el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

POR CUANTO
El Censo Nacional de Vehículos a motor adelantado por el Ejecutivo Nacional, ha inscrito una cantidad de propietarios de vehículos a motor, los cuales no validan documentación alguna que acredite su propiedad conforme a la ley, por cuanto son simple tenedores y/o poseedores de buena fe.

POR CUANTO
La Ley de Simplificación de Trámites Administrativos al referirse al inventario de documentos y requisitos en su artículo 31, establece que los órganos y entes de la Administración Pública, en sus respectivas áreas de competencia, deberán realizar un inventario de los documentos y requisitos cuya exigencia pueda suprimirse de conformidad con la presunción de buena fe, aceptando en sustitución de los mismos las declaraciones juradas realizadas por las personas interesadas o su representante con carta poder.

DICTA
PROCEDIMIENTO PROVISIONAL ESPECIAL PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE DE LOS VEHÍCULOS A MOTOR

Artículo 1. Se establece de forma provisional el procedimiento especial para llevar a cabo la inscripción ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, única y exclusivamente, en aquellos casos cuyos propietarios de vehículos a motor, no dispongan de todos los requisitos previstos en la Ley de Transporte y su Reglamento, para demostrar de forma auténtica la propiedad de dicho vehículo a motor ante el Instituto.

Artículo 2. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre sólo tramitará conforme a esta Providencia Administrativa, el registro de un vehículo a motor previa consignación y verificación de cualquiera de los documentos que acredite la adquisición del mismo tales como:

  1. Certificado de origen, factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o concesionario de vehículos.
  2. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes, certificado de título, primera y segunda revisión de vehículos a motor importados, efectuada por ante el Resguardo Aduanero de la Guardia Nacional Bolivariana, o cualquier otro documento en original válido que acredite la adquisición del mismo.
  3. Declaración jurada debidamente autenticada, la cual contenga una descripción clara, inteligible de la procedencia y forma de adquisición de dicho Vehículo.
  4. Experticia de verificación legal de vehículo. Este requisito es de obligatorio cumplimiento en todos los casos.
  5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, consignar el documento que así lo acredite.
  6. Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición del vehículo a motor.

Artículo 3. A los fines de dejar la constancia de inscripción en el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, el propietario que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberá adicionalmente suministrar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los siguientes datos:

1. Persona natural: nombres y apellidos del propietario, número de cédula de identidad, número de teléfono o de contacto, correo electrónico y la dirección de residencia o domicilio.
2. Persona jurídica: razón social o denominación comercial, domicilio, estatutos sociales, acta constitutiva, registro de información fiscal (RIF), número telefónico o de contacto, correo electrónico, nombre, apellido y número de cédula del representante legal.

Artículo 4. El funcionario encargado de tramitar la inscripción en el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, cuya solicitud encuadre en los supuestos de hecho establecidos en esta Providencia Administrativa, deberá tomar las acciones pertinentes a fin de comprobar en la medida de lo posible, la existencia de algún documento que pudiera habérsele presentado en copia simple o que se le haya declarado su existencia en los archivos de algún otro Órgano o Ente Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Artículo 5. Los particulares que hayan suministrado datos falsos en el curso de la tramitación a la que se refiere esta Providencia Administrativa, serán sancionados conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 6. Los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que sean responsables por el incumplimiento, retardo, omisión o distorsión de las disposiciones a las que se refiere esta Providencia Administrativa, serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Artículo 7. El procedimiento especial para llevar a cabo la inscripción ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre establecido de forma provisional, objeto de esta Providencia administrativa, tendrá una vigencia de tres (03) meses contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 8. Los vehículos a motor registrado bajo la declaración jurada objeto de la presente Providencia Administrativa, no podrán ser enajenados sea a título gratuito u oneroso dentro de un lapso de dos (2) años siguientes a su inscripción en el Registro; el cual se dejará constancia en el Certificado de Registro de Vehículo expedido.

Articulo 9. Esta Providencia administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese

ENRIQUE JOSÉ QUINTANA SIFONTES
Presidente el Instituto Nacional de Transporte Terrestre
Decreto N° 3.242 de fecha 10 de enero de 2018
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.317 de fecha 10 de enero de 2018

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