Registro de Productores Nacionales Independientes (REPNI): Gaceta 38126: 2005 – Texto

GACETA OFICIAL Nro. 38.126, 14 FEBRERO 2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACION.
DESPACHO DEL MINISTRO. N°: 009. CARACAS, 11 DE FEBRERO DE 2005.
194° Y 145°

RESOLUCION
El Ministro de Comunicación e Información en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 21 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública
Central, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 numerales 2 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 13
de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y habiendo cumplido con el requisito establecido en el artículo 20 numeral 1 ejusdem,
Por cuanto el Ministerio de Comunicación e Información, de acuerdo con las atribuciones conferidas, debe abrir y llevar el Registro de Productores Nacionales Independientes,
Por cuanto de acuerdo con la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, el Ministro
de Comunicación e Información está facultado para expedir, renovar y revocar las certificaciones respectivas, a los productores nacionales independientes,
Por cuanto el Ministerio de Comunicación e Información, de conformidad con la Ley de Responsabilidad
Social en Radio y Televisión, debe garantizar la difusión producciones nacionales independientes, así como fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional,
RESUELVE,
ABRIR EL REGISTRO DE PRODUCTORES NACIONALES INDEPENDIENTES, Y DICTAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN PARA REGULAR EL OTORGAMIENTO DE LAS CERTIFICACIONES, RENOVACIONES Y LAS REVOCATORIAS A LOS PRODUCTORES NACIONALES INDEPENDIENTES.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
La presente Resolución tiene por objeto establecer el régimen general y de registro de los
Productores Nacionales Independientes, los recaudos que deben ser consignados a fin de
cumplir con los requisitos exigidos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión,
limitaciones, forma y condiciones de otorgamiento, renovación y revocatoria de las
certificaciones; para garantizar la participación plural, efectiva y protagónica de los Productores
Nacionales Independientes.
Artículo 2. DEFINICIONES
1. Registro de Productores Nacionales Independientes:
Institución creada por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, para llevar
un registro de los Productores Nacionales Independientes, que ejercen libremente dicha
actividad profesional en la República Bolivariana de Venezuela, y de las producciones que
realicen. Este registro tiene como objetivo certificar la legalidad de los productores independientes
que aspiren a participar en los espacios reservados a la producción nacional independiente
en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, así como garantizar a
las Comisiones de Radio y Televisión establecidas en la ley, y a los prestadores de servicios
radioeléctricos, un abanico de opciones desde el cual se puedan tomar las producciones
necesarias para cumplir las exigencias de la Ley.
2. Productor Nacional Independiente:
Persona natural o jurídica que ha sido acreditado como tal por el Ministerio de Comunicación
e Información, mientras no le haya sido revocada la certificación.
3. Residencia venezolana:
Permanencia de la persona natural en la República Bolivariana de Venezuela; que se
acredita, mediante carta de residencia expedida por la Jefatura Civil del lugar de la residencia
o por la respectiva visa de residente exhibida en el respectivo pasaporte, en caso de los
extranjeros.
4. Domicilio venezolano:
Es el lugar donde la persona natural o jurídica tiene el asiento principal de sus negocios e
intereses.
5.- Empleado de Dirección:
El que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que
tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede
sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
6. Trabajador de Confianza:
Es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales
del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de
otros trabajadores.
7. Relación de Subordinación:
Relación jurídica de dependencia que vincula a la persona natural o jurídica con el prestador
de servicio de radio o televisión.
8. Participación Accionaria:
Es la situación en la que se encuentra una persona natural o jurídica que posea aunque
sea una sola acción en un prestador de servicio de radio o televisión, o en personas jurídicas
relacionadas o socias de algún prestador de servicio de radio o televisión.
9. Vinculación Contractual:
Es la relación jurídica en la que se encuentre la persona natural o jurídica respecto de un
prestador de servicio de radio o televisión.
10. Declaración Jurada: Manifestación que realizará el solicitante por escrito y bajo juramento,
acerca de diversos puntos que surten efectos.
11. Certificación: Acto mediante el cual el Ministerio de Comunicación e Información, da
fe por escrito de que el solicitante cumple con los requisitos para actuar como Productor
Nacional Independiente.
12. Revocatoria: Acto mediante el cual el Ministerio de Comunicación e Información, anula
la certificación otorgada por las causas establecidas en la presente resolución.
Artículo 3. Recaudos.
Los recaudos que deben consignar los Productores Nacionales Independientes para formalizar
su inscripción en el Registro son los siguientes:
De ser persona natural:
1.- Planilla de inscripción con sus datos completos.
2.- Copia de la Cédula de Identidad.
3.- Copia del RIF y NIT.
4.- Carta de residencia emitida por la Jefatura Civil del lugar de la residencia.
5.- Declaración jurada donde se manifieste que se tiene domicilio en Venezuela y que se
cumplen las siguientes condiciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley de Responsabilidad
Social en Radio y Televisión:
a) No ser accionista, en forma personal ni por interpuesta persona, de algún prestador
de servicios de radio o televisión.
b) No ser accionista de personas jurídicas que a su vez sean accionistas, relacionadas o
socias de algún prestador de servicios de radio o televisión.
c) No ocupar cargos de dirección o de confianza, de acuerdo con la Ley Orgánica del
Trabajo, en alguna empresa de radio o televisión.
d) No ser funcionario o funcionaria de alguno de los órganos y entes públicos que regulen
las actividades objeto de la presente Ley. (El Ministerio de Comunicación e
Información, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las instituciones públicas
que conforman el Directorio de Responsabilidad Social y el Consejo de Responsabilidad
Social).
6.- Resumen curricular con sus respectivos soportes con el objeto de acreditar su experiencia
o capacidad para realizar producciones de calidad.
7.- En caso que mantenga relación de subordinación con algún prestador de servicios de
radio o televisión, consignar el documento donde conste el tipo de relación contractual bien
sea laboral o mercantil y el lapso de la misma.
De ser persona jurídica:
1.- Planilla de inscripción con sus datos completos.
2.- Copia del Registro Mercantil o Acta Constitutiva.
3.- Copia del RIF y del NIT.
4.- Copia de la Cédula de Identidad del representante legal.
5.- Acta de Asamblea donde consta la designación de su representante legal.
6.- Última declaración del Impuesto Sobre la Renta, ISRL.
7.- Declaración jurada donde se manifieste que la persona jurídica no posee participación
accionaria en algún prestador de servicios de radio o televisión.
8.- En caso de que la persona jurídica mantenga una vinculación contractual distinta a la
producción nacional independiente, o relación de subordinación con algún prestador de
servicios de radio o televisión, consignar declaración jurada donde manifieste el tipo de relación
contractual bien sea laboral o mercantil y el lapso de la misma.
9.- Resumen curricular con sus respectivos soportes con el objeto de acreditar su experiencia
o capacidad para realizar producciones de calidad.
Artículo 4. Planilla de Inscripción
El Ministerio de Comunicación e Información elaborará y pondrá a disposición de los productores
nacionales independientes que deseen registrarse la Planilla de Inscripción, en
físico y por medio de su portal oficial en Internet.
Los Productores Nacionales Independientes del interior del país que deseen registrarse, pueden
imprimir de la portal oficial en internet del Ministerio de Comunicación e Información,
la Planilla de Inscripción, a fin de llenar todos los datos solicitados en la misma, y enviarla
en sobre cerrado junto con los otros recaudos solicitados.
CAPÍTULO II
Del Registro
Artículo 5. Del Registro
El Ministerio de Comunicación e Información, llevará el Registro de los Productores Nacionales
Independientes, de una forma digitalizada, para lo cual creará una base de datos
que se encontrará inserta en el portal oficial en internet del Ministerio de Comunicación e
Información y en cualquier otro espacio electrónico que éste decida.
Todos los trámites deberán realizarse por orden cronológico.
Artículo 6. Número de Certificación
La inscripción en el registro se llevará con una secuencia numérica, la cual debe coincidir
con el número de certificación que se expida con posterioridad.
Los Productores Nacionales Independientes deberán utilizar el respectivo número de certificación
cuando realicen algún trámite ante el Ministerio de Comunicación e Información.
De los asientos llevados en el registro relativos a un mismo Productor Nacional Independiente
deberá llevarse secuencia entre la inscripción, sus renovaciones y revocatorias.
Artículo 7. Modificación de Datos
Una vez inscrito el Productor Nacional Independiente, deberá notificar al Ministerio de
Comunicación e Información, cualquier cambio o modificación en los datos presentados,
dentro de los quince (15) días hábiles después de ocurrida tal modificación.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento para el Otorgamiento de Certificación.
Artículo 8. Unicidad de Procedimiento
A los fines del otorgamiento de la certificación a los productores nacionales independientes,
se sustanciará un único procedimiento en cuanto resulte aplicable y con las particularidades
desarrolladas en la presente Resolución.
Artículo 9. Inicio del Procedimiento
Las personas interesadas en obtener la certificación de Productores Nacionales Independientes,
deberán presentar la solicitud acompañada de los recaudos exigidos en el artículo 3
de la presente Resolución, ante el Ministerio de Comunicación e Información.
Artículo 10. Lapso
Una vez que sea entregada la solicitud con sus respectivos recaudos el Ministerio de Comunicación
e Información tendrá un lapso de treinta (30) días hábiles, a fin de verificar que la
persona haya cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión y que haya consignado todos los recaudos exigidos
en el artículo 3 de la presente Resolución, caso en el cual deberá expedirle la respectiva
certificación.
Artículo 11. Silencio Positivo
En caso de que transcurra el lapso estipulado en el artículo anterior y el Ministerio de Comunicación
e Información, no le haya dado respuesta a la solicitud, se entenderá que dicho
productor ha quedado certificad y el Ministerio de Comunicación e Información queda
obligado a expedir la certificación respectiva.
Artículo 12. Negativa a la Certificación
En caso de que el Ministerio de Comunicación e Información notara la ausencia de algún
documento requerido, deberá notificarlo al interesado para que éste lo consigne dentro de
los 15 días hábiles.
Si transcurrido el lapso establecido en el aparte anterior el productor no consigna el documento,
el Ministerio de Comunicación e Información le negará el certificado y contra ello
podrá ejercer los recursos establecidos en el artículo 22.
Artículo 13. Vigencia del Certificado
El certificado tendrá una vigencia de dos (2) años, y el titular podrá solicitar la renovación
del mismo ante el Ministerio de Comunicación e Información.
CAPÍTULO IV
Del Procedimiento para la Renovación de la Certificación
Artículo 14. Inicio del procedimiento
El Productor Nacional Independiente podrá solicitar la renovación de la certificación dentro
de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento de la misma, ante el Ministerio de Comunicación
e Información a través de la instancia que al respecto decida.
En caso de que transcurra el lapso establecido en el aparte anterior y el productor nacional
independiente no hubiere solicitado la renovación, deberá registrarse nuevamente.
Artículo 15. Lapso para Decidir
El Ministerio de Comunicación e Información, tendrá un lapso de treinta (30) días hábiles
contados a partir del recibo de la solicitud para tomar su decisión.
Artículo 16. Renovación
El Ministerio de Comunicación e Información, deberá otorgarle la renovación de la certificación,
previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
CAPÍTULO V
Del Procedimiento para la Revocatoria de Certificación.
Artículo 17. Revocatoria
El Ministro de Comunicación e Información deberá revocarle la certificación al Productor
Nacional Independiente, cuando se demuestre que ha incumplido con uno de los requisitos
exigidos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, durante la vigencia de la
certificación.
Artículo 18. Inicio del Procedimiento
Cuando el Ministerio de Comunicación e Información por órgano de la Consultoría Jurídica,
pretenda revocarle la certificación al Productor Nacional Independiente, deberá notificárselo
por escrito. Dicho acto administrativo debe ser motivado y cumplir con los requisitos
establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Artículo 19. Lapso probatorio
El Productor Nacional Independiente tendrá un lapso no mayor de diez (10) días hábiles,
para presentar sus pruebas y argumentos, dicho lapso comenzará a transcurrir a partir de
la fecha de su notificación.
Artículo 20. Lapso para Decidir
Luego de que el Productor Nacional Independiente, presente las pruebas y argumentos, el
Ministerio de Comunicación e Información, dispondrá de un lapso de treinta (30) días hábiles
para examinar las pruebas y argumentos presentados y pasar a decidir.
Artículo 21. Silencio Positivo
En caso de que transcurra el lapso estipulado en el artículo anterior y el Ministerio de Comunicación
e Información, no le haya dado respuesta a la solicitud, se entenderá que se le
ha renovado el certificado al productor nacional independiente.
Artículo 22. Recursos. De las decisiones dictadas por el Ministerio de Comunicación e
Información, el interesado podrá intentar los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, contra los actos de carácter particular.
Comuníquese y Publíquese.
ANDRÉS IZARRA GARCÍA
Ministro de Comunicación e Información

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