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Reglamento Técnico de ruedas de acero para vehículos automotores 2023

12 de mayo de 2024
Reglamento Técnico de ruedas de acero para vehículos automotores

Resolución N° 086, mediante la cual se establece el Reglamento Técnico de ruedas de acero para vehículos automotores

Reglamento Técnico de ruedas de acero para vehículos automotores 2023
Reglamento Técnico de ruedas de acero para vehículos automotores 2023 3

Gaceta Oficial N° 42.755 del 13 de Noviembre de 2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL

DESPACHO DE LA MINISTRA

Caracas, 10 de noviembre de 2023

AÑOS 213°, 164° y 24°

RESOLUCIÓN N° 086/2023

La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, designada mediante Decreto N° 4.847, de fecha 28 de agosto de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.761, Extraordinario, de esa misma fecha, con fundamento a lo consagrado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 65 y en los numerales 1, 3, 19 y 27 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.543 de fecha 07 de octubre de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.555 de fecha 23 de octubre de 2002,

POR CUANTO

Todos los ciudadanos tienen derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios de consumo, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno,

POR CUANTO

El objetivo del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), dispone la obligación que poseen los Estados para adoptar las medidas necesarias a los fines de asegurar la calidad de sus productos y prevenir prácticas que puedan inducir a error en los niveles que consideren apropiados, en tanto no constituyan un medio de discriminación arbitrario e injustificado entre los países en los cuales prevalezca la misma condición o una restricción encubierta del comercio internacional,

POR CUANTO

A los fines de garantizar y lograr los propósitos de una óptima Gestión Nacional de la calidad, es necesario establecer los requisitos obligatorios que deben cumplir los prestadores de servicios, los productos y procesos, con el propósito de garantizar la calidad, proteger la salud y seguridad de las personas, así como la protección del ambiente y evaluar las prácticas que puedan inducir a error,

Este Despacho;

Dicta la siguiente,

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO TÉCNICO RUEDAS DE ACERO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Objeto

Artículo 1. Este Reglamento Técnico establece los requisitos mínimos que deben cumplir las ruedas de acero para vehículos automotores.

Campo de Aplicación

Artículo 2. Este Reglamento Técnico regula lo concerniente a las Ruedas de Acero para Vehículos con un diámetro mínimo de 12 pulgadas (in) (304,8 mm), con capacidad para transportar hasta un máximo de diez (10) personas, para vehículos de transporte de carga y de transporte colectivo de personas con un peso bruto vehicular (PBV) máximo de ocho (8) toneladas, que se importe, fabrique o se comercialice en el Territorio Nacional.

Quedan exceptuadas del cumplimiento de este Reglamento Técnico las ruedas de acero tipo artillería.

Definiciones

Artículo 3. A los efectos de este Reglamento Técnico se establecen las definiciones siguientes:

  1. Rueda: Es el elemento estructural del vehículo que permite al neumático girar concéntricamente sobre un eje, transmitir los momentos de torsión originados en el sistema motriz y soportar una parte de la carga del vehículo. La rueda, según su diseño puede estar formada por:

1.1 Una pieza única de aleación de aluminio.

1.2 Un conjunto formado por una combinación de un rin de acero y una fachada de aleación de aluminio.

1.3 Un conjunto formado por un rin de acero y una fachada de acero. La rueda definida en este punto está normalizada según la Norma Venezolana COVENIN 363:97 Automotriz. Ruedas de Acero para Automóviles de Pasajeros (2da Revisión).

  1. Aro o Rin: Es la parte de la rueda que sirve de apoyo al neumático. Cuando la rueda es de una pieza única el rin forma una parte integral con la fachada. Cuando la rueda está formada como un conjunto, el rin es un componente de la rueda que está unido a la fachada por algún método específico. Véase la Figura 1.
  2. Disco: Componente de la rueda que permite unirla al eje.
  3. Falla: Cualquier deformación permanente, rotura, fisura o fractura que afecte total o parcialmente la capacidad funcional de la rueda.
  4. Ancho Nominal: Es la distancia comprendida entre los dos planos que pasan entre los vértices del aro. (ver figura 1).
  5. Tamaño nominal: Es el diámetro de la circunferencia que identifica a las ruedas y están definidas por los vértices del aro. (ver figura 1).
  6. Ruedas de Artillería (araña): Es aquella rueda de acero que no tiene disco.

FIGURA 1

Ver figura en Gaceta Oficial)

Requisitos

Artículo 4. Las ruedas de acero para vehículos automotores deben cumplir los requisitos siguientes:

  1. Fatiga dinámica angular a 90 grados: las ruedas ensayadas según el método de ensayo correspondiente indicado en la Norma Venezolana COVENIN 363:97 Automotriz. Ruedas de Acero para Automóviles de Pasajeros (2da Revisión), deben soportar por lo menos treinta mil (30.000) ciclos sin presentar fallas.
  2. Fatiga dinámica radial: las ruedas ensayadas según el método de ensayo correspondiente indicado en la Norma Venezolana COVENIN 363:97 Automotriz. Ruedas de Acero para Automóviles de Pasajeros (2da Revisión), deben soportar por lo menos cuatrocientos mil (400.000) ciclos sin presentar fallas.
  3. Impacto: las ruedas ensayadas según el método de ensayo correspondiente indicado en la Norma Venezolana COVENIN 363:97 Automotriz. Ruedas de Acero para Automóviles de Pasajeros (2da Revisión), no deben presentar fracturas del disco, separación del disco del aro ni pérdida total de la presión del aire del neumático. Las deformaciones o fracturas en el área de contacto del aro con el plato de la máquina de ensayo, no deben ser consideradas como fallas.

Marcación y Rotulación

Artículo 5. Toda rueda de acero para automóviles de pasajeros debe llevar marcada sobre o bajo relieve en lugar visible con caracteres legibles e indelebles, la Información siguiente:

  1. Nombre del fabricante o su identificación.
  2. La indicación del tamaño y ancho nominal de la rueda.
  3. La leyenda «Hecho en Venezuela», o país de origen
  4. Identificación del lote o fecha de manufactura.

Registro

Artículo 6. Todo fabricante o importador de las ruedas de acero para vehículos automotores deberá inscribirse en el Registro de Productos Nacionales e Importados, que a tal efecto lleva el Servido Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER), mediante la Resolución del Ministerio de Industria y Comercio N° 044 de fecha 24 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.450 de fecha 11 de mayo de 1998 y una vez cumplido con los requisitos exigidos en esta, se le otorgará una Constancia de Registro.

Constancia de Registro

Artículo 7. La Constancia de Registro será entregada a todo fabricante nacional e importador que haya cumplido con los recaudos exigidos para el Registro que indica el artículo anterior, y la misma tendrá una vigencia por un año (01) y deberá ser renovada por periodos iguales ante el Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

Sanciones

Artículo 8. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, velará por el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Técnico, a través del Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER), el cual impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad y cualquier otra norma legal aplicable a la materia.

Control

Artículo 9. El Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) podrá efectuar inspecciones, fiscalizaciones y controles periódicos en la industria, empresas importadoras, establecimientos comerciales, en los recintos, zonas aduaneras y almacenes privados, con la finalidad de verificar el cumplimiento de este Reglamento Técnico.

Responsabilidades

Artículo 10. Los fabricantes nacionales o importadores de los productos Indicados en el artículo 1, de este Reglamento Técnico, deben suministrar copia de la Constancia Vigente a todas las empresas responsables de la cadena de comercialización al momento de la nacionalización del producto, en caso de ser importado, y al momento de ser comercializado por el fabricante nacional o importador.

Derogatoria

Artículo 11. Se deroga la Resolución N° 0126/2005 de fecha 29 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.346 de fecha 29 de diciembre de 2005; emitida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, mediante la cual se publicó el Reglamento Técnico sobre Ruedas de Acero para Vehículos Automotores.

Entrada en Vigencia

Artículo 12. Este Reglamento Técnico entrará en vigencia a partir de los seis (6) meses de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,

Comuníquese y Publíquese,

DHELIZ ADRIANA ÁLVAREZ MÁRQUEZ

Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, designada mediante Decreto N° 4.847, de fecha 28 de agosto de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.761, Extraordinario, de esa misma fecha

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