«…surge de los autos que tal reposición devino en inútil a los fines de la corrección procesal requerida, por cuanto la actuación en autos de la apoderada judicial de Invialca, constituida por la consignación del escrito de fecha 21 de abril de 1998 configura inequívocamente lo prescrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe entenderse citada la parte demandada para la contestación, sin más formalidad, cuando de autos resulta que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, norma que persigue evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, y puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime…..»
15/11/200, Ponente: Dr.CARLOS OBERTO VÉLEZ, Partes: Alessandra de Flammineis Maestrelli contra Multinacional de Seguros por cobro de bolívares Exp 99-562
«…… Pero ya la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de junio de 1999, en el juicio de Inversiones Prosanven S.A. y otras empresas, contra la Gobernación del Estado Aragua, expediente No. 14.230, sentencia No. 658, señaló: “….Así, observa la Sala que aún cuando se han precisado menciones incorrectas en los carteles librados a los demandados y en el procedimiento de citación por carteles efectuado, que autorizarían en principio la reposición de la causa, surge de los autos que tal reposición devino en inútil a los fines de la corrección procesal requerida, por cuanto la actuación en autos de la apoderada judicial de Invialca, constituida por la consignación del escrito de fecha 21 de abril de 1998 configura inequívocamente lo prescrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe entenderse citada la parte demandada para la contestación, sin más formalidad, cuando de autos resulta que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, norma que persigue evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, y puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime. En consecuencia, a los fines de este proceso y con relación al co-demandado Instituto de vialidad y Transporte del Estado Aragua (Invialta), debe tenerse por citado a ese Instituto desde el 21 de abril de 1998, fecha en que realizó válidamente actuación en este juicio”.
La Sala, para resolver observa: Por las razones expuestas y en atención a la doctrina precedentemente señalada, es procedente la presente denuncia, y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso de casación propuesto, decretar la nulidad del fallo recurrido y ordenar al Tribunal de reenvío dictar nueva decisión con arreglo a la doctrina establecida, tal como se ordena en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.