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Jurisprudencia TSJ de Venezuela 2024

Derecho al cobro en dólares más indexación 2024

6 de junio de 2024
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Sala Civil 04/06/2024
Exp. AA20-C-2024-000119
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
«ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA:
En la oportunidad correspondiente compareció la parte intimada y presentó formal oposición al decreto de intimación de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente:


Se opuso de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés del co-demandante ciudadano Reinal Pérez Viloria, para sostener las razones plasmadas en el libelo, estableciendo que este sujeto procesal al inmiscuirse en el caso de marras carece de legitimidad por cuanto él es la parte demandante en el asunto signado con el No. KP02-V-2022-371, por lo que mal pudiera el referido ciudadano la pretensión de estimar e intimar en la acción a título de costas como si hubiese cobrado así mismo los honorarios profesionales.-

Negó, rechazó y contradicen la demanda tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos los alegatos contenidos en el escrito libelar, como en el derecho invocado por no ser aplicable y falsos presupuestos tácticos, salvo los hechos que se convengan expresamente.-


Se oponen al decreto intimatorio de fecha 20 de marzo de 2023, en cuanto a lo pretendido por la parte demandante y que además se encuentra previamente delatada la inepta acumulación de pretensiones.


Asimismo desconocen el derecho que tienen los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales en razón de que las medidas cautelares representan parte del tratamiento a las patologías que adolecen los contendientes en determinado juicio y cuyo requirente acude a estrados a objeto de obtener de manera transitoria la protección preventiva de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Expresa que no todas las incidencias deben ser generadoras de costas procesales, y que es uno de los casos la que es originada en sede cautelar, debido a que constituye un medio con el que cuenta la parte demandante para tratar de asegurar las resultas del proceso; que en el caso de marras, la causa no es imputable a sus representados, ya que no viene dada por un incumplimiento de su parte y que la referida condenatoria en costas resulta contraria a derecho en virtud de que sus representados no los causantes del juicio de disolución de sociedad, y tampoco se perfilan como deudores en el referido asunto principal.-
Se acogen al derecho de retasa sin que la misma signifique una admisión tácita del presunto derecho de los demandantes a cobrar los honorarios profesionales, y que dicho cobro reiterado e injustificado de honorarios, y que es visible la falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el colegio de abogados.-
Finalmente rechazan y desvirtúan las once actuaciones plasmadas en el libelo de la demanda por ser ostensiblemente desproporcionada e inescrupulosa, desprendiéndose la suma total del valor de todos los rubros estimados ascienden a 42.200 dólares o su equivalente en petros 703,11 unidades de petros, indicando que el referido monto excede del treinta por ciento 30% de la cuantía estimada por la parte demandante en el asunto KP02-V-2022-000371, y cuya circunstancia infringe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al no exponer los hechos conforme a la verdad, y por lo que se podría estar incurso en un pretenso enriquecimiento sin causa.-
De igual forma cursa a los folios 194 y 195, escrito presentado por los apoderados judiciales de los intimados señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar la compensación de costas con las impuestas en la definitiva, indicando que la acción que nos ocupa arrastra una inadmisibilidad sobrevenida, en virtud de que la parte acreedora de las costas se encuentra impedida por mandato expreso de la ley, de ejercer la intimación de las mismas.-
Expresa que la ley ordena que no excedan del 30% del valor de lo litigado, ya que la interlocutoria incidental es proferida antes de la decisión del mérito de la causa y que el acreedor de las mismas deba esperar a que el fallo del fondo deba estar definitivamente firme, por cuanto no le es dable el derecho de intimar otro 30% por las actuaciones en el cuaderno principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-

Por último indica que la decisión estaría afectada por la falta de aplicación de las normas invocadas, ya que al verificarse la inadmisibilidad de la pretensión puede ser declarada de oficio por los jueces en las controversias sometidas a su conocimiento y en cualquier estado y grado de la causa.-

MATERIAL PROBATORIO:
1.-. Consta a los folios 06 al 34 y 72 al 89 copias certificadas del cuaderno de medidas signado con el No. KH02-X-2022-00021, parte demandante ciudadano Reinal José Pérez Viloria, demandado CH MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A y otros, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicho material por cuanto no fue impugnado, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencian las actuaciones ejercidas por los abogados, referidas a los folios 02 al 18,19 al 25, 26, 48, 49 y 65, 91 al 95, 171 al 174, 475 y 479 del expediente signado con el No. KH02-X-2022-00021 las cuales intima, de los cuales se desprende la redacción, tramitación de escritos de medidas cautelares, ratificación de las medidas, poderes Apud-Acta, solicitud de escritos y consignación de documentos.
2.- Cursa a los folios 35 al 49 copias certificadas del expediente signado con el No. KP02-S-2022-000452, inspección judicial llevada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizada en el depósito del fondo de comercio de la sociedad mercantil CH MUNDIAL MOTORES IMPORT, C.A., solicitada por la ciudadana Andreina Barreto Piñerúa debidamente asistida por la abogada María Scarleth Olmeta. A la cual se le adminicula copias simples (f. 67 al 71), las mismas se desechan por cuanto nada aporta a la controversia.


3.- Cursa a los folios 50 al 66 copias certificadas del expediente signado con el No. KP02-C-2022-000056 medida cautelar de secuestro llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La anterior instrumental por cuanto no fue impugnada, se valora conforme a los artículos 11, 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencian las actuaciones ejercidas por el abogado, referidas a los folios 67 al 87, las cuales intima.

Pues bien, en el presente caso, lo que pretende la parte intimante es el cobro de honorarios profesionales causados en la incidencia por la medida de secuestro decretada.
En tal sentido, resulta oportuno referirnos a los honorarios profesionales del abogado generados durante el juicio los cuales deben ser determinados mediante el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, reglamentado en la Ley de Abogados, la cual en su artículo 22, señala lo siguiente:

“…artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde 1987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, conforme ya lo ha dejado establecido este máximo tribunal.

En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.

Conforme a lo antes citado, el abogado que demande el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales presentará su solicitud ante el juez, el cual ordenará a la contraparte que efectué su respectiva contestación al día siguiente, pretensión que deberá ser resuelta dentro del lapso de tres días, salvo que, por necesidad de establecer hechos controvertidos, se deba abrir articulación probatoria, para luego decidir al día siguiente.

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, a su vez, señala:

“…Artículo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”.

De tal manera que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.

La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:

“…Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite dentro del procedimiento en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios, reclamados, por lo que, consecuencialmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la parte intimada podrá oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad de dar contestación a la demanda de intimación.

Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Sala, estableció lo siguiente:

“…El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.

Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:

“…Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo…’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.

En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala luego del examen de las actas del presente expediente, se evidencia que efectivamente el Intimado demostró las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que efectivamente tiene derecho al cobro de las actuaciones en el procedimiento y en consecuencia al cobro de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), se ordena la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa al que se acogio la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.

DE C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2024. En consecuencia, se declara NULO el fallo recurrido y PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, intentado por los profesional del derecho IRMA PASTORA MENDOZA, ANA GABRIELA YÉPES FIGUEREDO, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, contra los ciudadanos ANÍBAL JESÚS SAMSÓ BOLDRINI Y BLANCA BOLDRINI DE SAMSÓ, estimadas por el actor en la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00).
SEGUNDO: ORDENA la indexación de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 42.200,00), salvo el derecho a retasa que ejerza la demandada, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o bien, 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.

SE ORDENA la apertura de la segunda fase de este procedimiento

No hay CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la independencia y 165º de la Federación.
Presidente de la Sala,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,


JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,


CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,


PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000119
Nota: publicada en su fecha a las ( )
Secretario,
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/334853-000311-4624-2024-24-119.HTML

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