Falta de Jurisdicción en Caso Contra Holding Financiero Banco Occidental De Descuento

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Recurso por falta de Jurisdicción

Exp. Nro. 2022-0006

Mediante el oficio Nro. 0117-2021 de fecha 4 de noviembre de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 enero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la “demanda de cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria y certificado de depósito” incoada por el abogado Juan Manuel Faneite Gómez (INPREABOGADO Nro. 198.448), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUALBERTO ENRIQUE FANEITE ÁVILA (cédula de identidad Nro. 3.107.217), contra la sociedad mercantil “HOLDING FINANCIERO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL”, sin identificación en autos.

La remisión ordenada se efectuó con ocasión del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de agosto de 2017, bajo el Nro. 69, Tomo 64-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-30061946-0, en fecha 1° de noviembre de 2021, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia Nro. 9 dictada por el Juzgado remitente en fecha 27 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, y desestimó la falta de cualidad pasiva invocada en dicha causa.

El 24 de enero de 2022, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción planteada.

En fecha 22 de febrero de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora quien solicitó medida de embargo preventivo de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia Nro. 00045, de fecha 24 de febrero de 2022, esta Sala Político-Administrativa acordó: a) solicitar al apoderado judicial del ciudadano Gualberto Enrique Faneite Ávila, que consigne los contratos de cuenta corriente identificados con los Nros. 210301666 y 400155, suscritos entre su poderdante y las entidades financieras Boi Bank Corporation y Banco del Orinoco N.V., respectivamente, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) día de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; y b) requerir a la consultoría jurídica del Grupo Financiero Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, la remisión de su Acta Constitutiva y sus respectivos Estatutos, a cuyos efectos se le concedió un lapso igual de diez (10) días de despacho, en los términos supra señalados.

En fecha 14 de marzo de 2022, se libraron sendos oficios Nros. 0610, 0611 y 0612, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y al ciudadano Gualberto Enrique Faneite Ávila o cualquiera de sus apoderados judiciales, respectivamente.

Por auto del 5 de mayo del 2022, se dejó constancia que en fecha 28 de abril del mismo año, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En esa misma fecha (5 de mayo de 2022), se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

El 5 de mayo de 2022, compareció el Alguacil de esta Sala Político- Administrativa, quien consigno acuse de oficio Nro. 0612.

En fechas 5 de mayo y 14 de julio de 2022, compareció la parte accionante y consigno escritos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I

ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 2021, el apoderado judicial del ciudadano Gualberto Enrique Faneite Ávila, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia (U.R.D.D) demanda por “cumplimiento de contrato de cuenta corriente”, contra la sociedad mercantil “Holding Financiero Banco Occidental de Descuento, Banco Universal”. Fundamentó su demanda bajo los siguientes argumentos:

Que “(…) atendiendo las operaciones financieras ofertadas por el Holding Financiero BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ente mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con capital exclusivo de venezolanos, con presencia en Venezuela y en el extranjero integrado por empresas aseguradoras, mercados de capital e instituciones financiero (sic) en las cuales destacan el BOI BANK CORPORATION, constituido de acuerdo a las leyes de Antigua, Barbuda con domicilio en Village Commercual Center, Suite 206, 1st Floor, Friars, Hill Road, Antigua, P.O. Box W 1121, el BANCO DEL ORINOCO N.V., constituida y registrada en Curazao, domiciliada en el Winstraat 3, 1st, floor”. (Resaltado del escrito original).

Indicó que “(…) la tendencia desplegada por los representantes del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Maracaibo, permite el acceso de la clientela a la apertura de cuenta en moneda extrajera a través de la Banca Internacional adscrita a la institución financiera, propuesta efectuada a [su] patrocinado GUALBERTO ENRIQUE FANEITE ÁVILA, quien en principio mantiene en el BOI BANK CORPORATION, una cuenta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica identificada en el número 210301666 con un saldo a la vista de USD 528.823,77 y un certificado de depósito número 110325972 por la cantidad de USD 50.000, con vencimiento previsto para el 16 de Diciembre del año 2019”. (Negrillas del escrito y corchetes de la Sala).

Señaló que “(…) mantiene [en el] BANCO DEL ORINOCO N.V., una cuenta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica identificada en el número 400155 con un saldo a la vista de USD 26.082,93 y un certificado de depósito numero 320356 por la cantidad de USD 164.000, con vencimiento previsto para el 12 de Agosto del año 2019”. (Agregado de la Sala).

Aludió que “(…) en el caso concreto la [Gerente] de la Banca Internacional del Holding Financiero BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, ciudadana EVA DE MADURO, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, desde el correo institucional de la entidad financiera emaduro boibank.com, remite los estados financieros y 11 archivos adjunto[s] de los movimientos de cuentas y saldos a las (sic) vistas (sic) de las cuentas bancarias y certificados de depósitos de [su] representado en las instituciones financieras BOI BANK CORPORATION y BANCO DEL ORINOCO N.V”. (Resaltado del texto original y agregados de la Sala).

Asimismo manifestó que “(…) los hechos públicos, comunicacionales y notorios de difusión masiva por los medios de comunicación social, la extensa publicidad [de la] Comisión de Regulación de los Servicios Financieros de Antigua y Barbuda dictó una serie de medidas administrativas de excepción contra el BOI Bank, filial del Grupo Financiero BOD, que le imponen restricciones para realizar algunas operaciones, en función de salvaguardar el patrimonio de la organización y vigilar ‘las mejores prácticas’ bancarias”. (Añadido de la Sala).

De igual forma indicó que “(…) la información fue obtenida de la publicación en Banca y Negocios, a través de depositantes de la institución que remitieron una copia de la decisión; sin embargo, el sitio oficial de la Comisión Reguladora de Servicios Financieros de Antigua y Barbuda (FSRC, por sus siglas en inglés) aparece bloqueado o no disponible, por lo que se está a la espera de un comunicado del BOD que confirme y/o aclare esta decisión”.

Que “(…) la medida se presenta como una acción precautelativa por la (sic) disposiciones tomadas por el Banco Central de Curazao contra el Banco del Orinoco NV; las superintendencias (sic) de bancos (sic) y valores (sic) de Panamá contra el AllBank Corp y la casa de bolsa filial del BOD; y la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) de Venezuela”.

Delató que “(…) este sería el cuarto Banco del Grupo Financiero BOD sometido a medidas administrativas. Tampoco el ente regulador de Antigua habla de intervención. Según Víctor Vargas Irausquín, el BOI Bank no tiene problemas de solvencia y posee un patrimonio contable de 350 millones de dólares”.

Señaló igualmente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión judicial Nro. 0326, de fecha 3 de octubre de 2019, ordenó a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) suspender la ejecución de la Resolución Nro. 047.19, mediante la cual tomó medidas especiales de supervisión sobre el BOD y, en la misma sentencia, ordenó al Banco Central de Curazao y Saint Maarten que se abstengan de ejecutar cualquier decisión que afecte el portafolio de inversiones del Banco del Orinoco NV, como protección a los depositantes afectados por las acciones de la institución caribeña, en la que estableció lo siguiente:

“(…) ORDENAR a la CENTRALE BANK VAN CURAZAO EN SINT MAARTEN (CBCS) que se abstenga de ejecutar cualquier orden, requerimiento o instrucción que suponga enajenar, gravar o en cualquier forma afectar los títulos valores que integran dicho portafolio de inversiones, mientras y hasta tanto los juicios iniciados o por iniciarse contra las actuaciones del CBCS, no concluyan con una decisión judicial definitivamente firme que determine claramente el destino del BONV y quién debe gestionar su liquidación; o mientras y hasta tanto no exista una resolución alternativa del conflicto planteado, en la cual los accionistas del BONV y el CBCS acuerden conjuntamente la suerte final del BONV.

ORDENAR al CENTRALE BANK VAN CURAZAO EN SINT MAARTEN, en ejecución del así llamado Proceso de Liquidación del BANCO DEL ORINOCO, N.V. haga público el llamamiento y facilitación de participación de todos los titulares de las cuentas bancarias involucradas en dicho proceso, que se han visto afectados.

SUSPENDER la ejecución de la Resolución N° 047.19 de fecha 10 de septiembre de 2019, emanada de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), publicada en la Gaceta Oficial N° 41.714 del 11 de septiembre de 2019, dada la inaplicabilidad, inejecutabilidad e inconstitucionalidad de las decisiones adoptadas tanto por el CBCS y por la jurisdicción de Curazao (tal y como lo ha dictado esta Sala en anterior oportunidad, entre otras, en sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015, ordenándole abstenerse de darle efecto jurídico alguno hasta que este Alto Tribunal Constitucional se pronuncie en la definitiva sobre la presente solicitud de amparo (…) ”. (Resaltado del texto original).

Indicó también en su escrito que a través de una inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2019, en las oficinas principales del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, en la ciudad de Maracaibo, en la que se hizo presente el profesional del derecho Alves Finol García, en su condición de Vicepresidente de Asuntos Judiciales y Atención al Ente Público del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. el cual manifestó que el Boi Bank Corporation, y el Banco del Orinoco N.V. pertenecen al grupo financiero BOD, pero que no funcionan en esa sede. Anexó copia de la citada inspección judicial, del cual se lee textual:

“(…) Ya en dicho lugar el (sic) procedió a (….) notificar a un ciudadano que dijo llamarse: Finol García Alves Regino, de (…) titular de la cédula Nro. 7.977.165, (…) en su carácter de Vicepresidente de Asuntos Judicial y atención al ente público del Banco Occidental de Descuento, del objeto del traslado y constitución (…). Seguidamente el Tribunal procedió a dejar constancia. Al Particular PRIMERO: (…) que el notificado informa que en la sede del Banco Occidental de Descuento no funciona ningún tipo de Oficina del BOIBANK o del Banco Orinoco, en consecuencia no se puede suministrar (…) los datos de cuentas que no pertenecen a la entidad Banco Occidental de Descuento. Son Bancos que pertenecen al grupo financiero (BOD); pero que no funcionan dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del texto).

Asimismo manifestó en relación al contrato de cuenta corriente, que “(…) todos los productos, servicios bancarios y financieros son posibles de formalizar y brindarse, sobre la base de este tipo de contrato. Así, esta relación contractual entre el banco y sus clientes sirve para registrar las múltiples y reiteradas relaciones comerciales o transacciones, lo que explica la importancia que tiene este contrato bancario, que no necesariamente tiene que operar con cheques”.

Es por lo anteriormente expuesto, y en base a las infructuosas diligencias de cobro realizadas por su representado para el cumplimiento de las obligaciones contractuales que mantiene con el “(…) BOI BANK CORPORATION, una cuenta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica identificada en el número 210301666 con un saldo a la vista de USD 528.823,77 y un certificado de depósito número 110325972 por la cantidad de USD 50.000, con vencimiento previsto para el 16 de Diciembre del año 2019”. (Negrillas del escrito).

Y que por otra parte “(…) mantiene BANCO DEL ORINOCO N.V., una cuenta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica identificada en el número 400155 con un saldo a la vista de USD 26.082,93 y un certificado de depósito numero 320356 por la cantidad de USD 164.000, con vencimiento previsto para el 12 de Agosto del año 2019”, procurando la cancelación de las cantidades dinerarias adeudadas en forma amistosa e institucional, razón por la cual el ciudadano GUALBERTO ENRIQUE FANEITE ÁVILA demanda como en efecto lo hace a la sociedad mercantil “HOLDING FINANCIERO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL” por cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancario y certificado de depósitos para que éste convenga en pagar a su representado, o en su defecto, a ello sea compelido por este Tribunal, al pago de las siguientes sumas de dinero: La cantidad de Setecientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Seis con Siete Centavos de dólares ($ 768.906,07), que es el monto total de las cantidades dinerarias indicadas.

Finalmente, procedió a estimar la demanda por la cantidad de Ochocientos Mil Dólares ($ 800.000,00), a la tasa referencial oficial del Banco Central de Venezuela, en nominalidad cambiaria para ese entonces de Dos Millones Ochocientos Veinte Cuatro Mil Bolívares por unidad de dólar (Bs. 2.824.000,00), que arroja la cantidad de Doscientos Veinte Cinco Millardos Novecientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 225.920.000.000,00), representando Once Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Unidades Tributarias (11.296 U.T.).

En fecha 19 de mayo de 2021, el Juzgado remitente, instó a la representación judicial de la parte demandante -antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda- a dar cumplimiento a lo señalado en la Resolución Nro. 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su particular segundo, referido a que: “(…) La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social Whatsapp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley (…)”.

Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2021, se evidenció de las actas el cumplimiento de lo solicitado por parte del actor.

El día 2 de junio de 2021, el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 7 de junio de 2021, la parte actora consignó poder a fin de acreditar su representación.

El 29 de junio de 2021, el juzgado remitente libró las respectivas boletas de citación, por lo que el 9 de julio del mismo año, compareció el Alguacil de dicho Juzgado, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio indicado por la actora, siendo imposible la práctica de la citación, al no encontrarse el representante de la parte demandada en el lugar indicado.

En fecha 12 de julio de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó se librara el respectivo cartel de citación al ciudadano Víctor José Vargas Irausquin, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue acordado en fecha 20 del mismo mes y año.

El día 13 de septiembre de 2021, la parte actora procedió a consignar las publicaciones en prensa del cartel de citación, publicado en los diarios “La Verdad” y “Versión Final”, los cuales fueron agregados al expediente.

En fecha 14 y 15 de septiembre de 2021, compareció el abogado Alves Finol García (INPREABOGADO Nro. 46.366), apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (parte demandada), quien en nombre de su representado se dió por citado y consignó poder a fin de acreditar su representación, igualmente consignó escrito de cuestiones previas, alegando la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa de “cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancario y certificado de depósito”, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2021, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que realizó algunas consideraciones acerca de los dichos expuestos por el demandante en su escrito de contestación a la cuestión previa.

En fecha 30 de septiembre de 2021, la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la demandada.

El día 27 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal.

En fechas 28 de octubre y 1° de noviembre de 2021, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien procedió, a solicitar la regulación de jurisdicción, “(…) toda vez que el juez venezolano no tiene jurisdicción para resolver el presente asunto al tratarse de una demanda cuyo objeto persigue que una entidad domiciliada en Antigua & Barbuda (BOI Bank Corporation) y otra domiciliada en Curazao (Banco del Orinoco N.V) cumplan obligaciones asumidas con el demandante, por lo tanto, la jurisdicción claramente corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes del domicilio de las supuestas obligadas”.

El 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a la regulación de jurisdicción planteada por la parte demandada de conformidad con lo estatuido en los artículos 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo solicitado y ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente original a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LOS ESCRITOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 4 de mayo de 2022, compareció el abogado Juan Manuel Faneite Gómez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gualberto Enrique Faneite Ávila, antes identificados, quien expuso que en “(…) el procedimiento judicial de regulación de jurisdicción, (…) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (…) estimó procedente solicitar al apoderado judicial el ciudadano Gualberto Enrique Faneite Ávila, consigne los contratos de cuenta corriente identificados con los Nros. 210301666 y 400155, suscritos entre su poderdante y las entidades financieras Boi Bank Corporation y Banco del Orinoco N.V., respectivamente, para lo cual se le conced[ió] un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que const[ara] en autos la última de las notificaciones ordenados, por lo que en ejercicio de la representación descrita [se da] por notificado y emplazado de la decisión, no obstante para el cumplimiento de lo ordenado por la magistratura [le] corresponde realizar observaciones sobre el tema debatido para mejor entendimiento en el análisis del caso que [les] ocupa y en atención de la solicitud de la Sala Política-Administrativa refrendar algunas observaciones del conglomerado de elementos establecidos en [el] escrito libelar (…)”. (Agregados de la Sala).

De igual forma señaló que “(…) el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, sociedad mercantil con presencia en el territorio nacional y constituido ‘con capital exclusivo de venezolanos’, conforma una ‘unidad corporativa’ junto a un conglomerado de ‘empresas aseguradoras, mercados de capital e instituciones financieras, [entre] las cuales destacan el BOI BANK CORPORATION, constituida de acuerdo a las leyes de Antigua y Barbuda con domicilio en Village Commercial Center, suite 206, 1st Floor, Friars, Hill Road, Antigua, P.O. Box W 1121, y el BANCO DEL ORINOCO N.V. constituida y registrada en Curazao, domiciliada en Winstraat 3, 1st. Floor, y en una especial estatagema en su sucursal de la ciudad de Maracaibo permite el acceso de la clientela a la apertura de la cuenta en moneda extranjera a través de la Banca Internacional adscrita a la institución financiera, sin entregar contrato de ninguna naturaleza pues la referida negociación se ejecuta de manera digital (…)”.(Negrillas del escrito y Corchetes de la Sala).

Arguyó que su representado mantiene una cuenta en dólares identificada con el “Nro. 210301666 (…) con vencimiento previsto para el 16 de Diciembre del año 2019 y una cuenta BANCO DEL ORINOCO N.V., (…) en dólares de los Estados Unidos de América identificada en el número 400155 con vencimiento previsto para el 12 de Agosto del año 2019, lo importante a destacar es que en el escrito libelar se identifica de manera clara y concreta la existencia del holding entre las referidas entidades bancarias, ejecutado en la sede de la entidad financiera en la cual funciona de manera pública y notoria la banca internacional en la avenida 5 de julio con avenida 17 antes Rafael María Baralt y que la negociación se perfeccionó a través de los medios informáticos existentes para esta clase de intermediación financiera (…)”. (Negrillas del escrito).

Indicó que “(…) el “HOLDING FINANCIERO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL”, mediante una campaña sostenida invita a las personas naturales y las personas jurídicas residenciadas en Venezuela a mantener una cuenta en moneda extranjera en bancos afiliados que forman parte integrante de la unidad corporativa de la entidad bancaria, para ello y en sintonía con su prestigio y respaldo los consumidores mediante la publicidad engañosa se sometían a las condiciones y metodologías establecidas por la entidad financiera, por ello siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido por vía jurisprudencial la solidaridad patrimonial de los grupos económicos, supuesto el cual -a su decir- se configura perfectamente en el caso de autos, siendo factible la interposición de la acción en contra del referido ‘Holding Financiero’ (…)” (Resaltado del texto original).

Es por lo anteriormente expuesto, que procedieron “(…) a demandar el referido ‘Holding Financiero’ el cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria y certificado de depósito emitido a su favor, por la cantidad de Setecientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Seis con Siete Centavos de Dólares Americanos (USD $ 768.906,07), que es el monto total de las cantidades dinerarias adeudadas. Lo grave y delicado del asunto es que la manera de acceder a la información requerida por la Sala Político Administrativa es a través de la prueba de exhibición de documento con el propósito de traer la prueba documental que se encuentra en poder de la Gerencia de la Banca Internacional ubicada en la ciudad de Maracaibo, del Banco Occidental de Descuento ubicada en el piso 7, entre avenida 5 de julio y avenida 17 (Rafael María Baralt) de la ciudad de Maracaibo, para ello acompañ[ó] copias digitales de los mensajes enviados a [su] correo personal (…)”. (Agregados de la Sala).

De igual forma indicó que su mandante recibió mensajes “(…) enviados por la ciudadana EVA DE MADURO, en su condición de Gerente Banca Internacional del correo emaduro@boibank.com, con teléfonos de la ciudad de Maracaibo (…) adscrito al personal de gerencia en el área de negocios del Banco Occidental de Descuento de la misma ciudad, es demostrativo que la negociación se perfecciona por vía digital y los medios probatorios se encuentran asentados en los medios informáticos de los que dispone el Banco Occidental de Descuento y frente a la presentación de las copias digitales de los correos (…)” (Negrillas del texto original).

Que en esos correos se le indicó lo siguiente:

“Estimado Sr. Faneite, Buenos días:

Vistos sus planteamientos, tenemos a bien indicarle lo siguiente:

Usted requiere una ‘certificación de la procedencia del dinero’ de su cliente: al respecto, le indicamos que los bancos no emiten tales instrumentos, toda vez que las entidades financieras están rigurosamente supervisadas por las jurisdicciones a las que pertenecen, siendo labor de los órganos reguladores bancarios velar y certificar el origen lícito de todos los fondos que se manejan en el sistema financiero. Por lo que, toda cantidad entregada por una entidad financiera proviene de un origen lícito.

Sobre la cláusula 7, por favor enviar a la brevedad la redacción propuesta por ustedes, a los fines de ser evaluada por el BOI BANK.

En cuanto a que ‘se les pidió el monto de apertura y no lo enviaron’, desconocemos a qué se refiere, por favor aclarar.

Tenga presente que la institución tiene la mayor intención de arribar a un acuerdo con su cliente, y cumplirlo tal cual como sea convenido. Por ello, se le insta a presentar la redacción aquí propuesta y la aclaratoria solicitada a los fines de concordar una redacción del acuerdo lo más pronto posible.

Quedamos atentos.

Saludos Cordiales,

Eva de Maduro”.

Finalmente, solicitó se ordene una inspección judicial en la Gerencia de la Banca Internacional del Banco Occidental de Descuento, y que se comisione a un Juzgado de esa Circunscripción Judicial de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, insistiendo en que la demanda versa contra el “HOLDING FINANCIERO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL”, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, mal podría pretenderse someterse a la jurisdicción de un juez extranjero.

Asimismo, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2022, la parte accionante insistió en sus pedimentos, solicitó a esta Sala procediera a dictar sentencia sobre la regulación de la jurisdicción planteada y consignó anexos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 19 del artículo 26 de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En ese sentido, el referido Juzgado tomó la decisión con base en las siguientes premisas:

“(…)
Toda vez que han sido indicados los argumentos propuestos por las partes, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo opuesto por la parte demandada, debe realizar las siguientes consideraciones:
Considera pertinente esta Juzgadora, traer a colación la concepción de cuestión previa aportada por el Dr. Alberto La Roche en su obra (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, 2004, Pág.98) la cual establece;
…omissis…
En el mismo orden de ideas, señala en relación a las cuestiones previas su objeto y función dentro del proceso, Badell Madrid (Las cuestiones previas. Visión jurisprudencial; Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, Derecho y Sociedad, págs. 139-140):

…omissis…
Siguiendo la misma línea argumental el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en Sentencia No. 02-0393, de fecha veintinueve (29) de Abril del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se discute el objeto de las excepciones propuestas durante el proceso, dejando establecido el criterio que a continuación se indica: ‘…el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental…’.
…omissis…
Ahora bien, en caso de autos la parte demandada pretende se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente a un juez extranjero, sobre este particular es obligación de quien Juzga señalar que la derogatoria de la jurisdicción del juez venezolano frente al extranjero es una situación de carácter excepcional; por lo que el análisis que debe operar es restrictivo, y la conclusión debe estar fundamentada en indubitables elementos de juicio, lo cual implica que, de manera clara quede de manifiesto la exclusión de la jurisdicción de los jueces patrios para conocer de determinada controversia.
Tomando en consideración expresado previamente, se menciona que la parte demandada fundamenta la falta de jurisdicción en que, el contrato de cuenta corriente bancario y de certificado de depósito, cuyo cumplimiento se pretende mantienen vigentes en las sociedades mercantiles BOI BANK CORPORATION constituida de acuerdo a las leyes de Antigua y Barbuda con domicilio en Village Comercial Center, Suite 206, 1st. Floor, Friars Hill Road, Antigua, PO Box W 1121 y, BANCO DEL ORINOCO N.V., sociedad constituida y registrada en Curazao, domiciliada en Winstraat 3, 1st. Floor.
Sin embargo, de la revisión y estudio de las actas procesales se observa que el actor en su libelo expresa; “…es razón por la cual, esta representación judicial ocurre en nombre de los derechos e intereses del ciudadano GUALBERTO ENRIQUE FANEITE AVILA a demandar formalmente como en efecto lo hace a la sociedad mercantil ‘HOLDING FINANCIERO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL’ por Cumplimiento de Contrato de cuenta corriente bancario y Certificado de depósitos para que éste convenga en pagar a mi representada, o en su defecto, a ello sea compelido por este Tribunal…”.

De la cita que antecede, se desprende que el demandado en la causa indicado por la parte actora es ‘HOLDING FINANCIERO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL’, el cual según lo indicado por el demandante se encuentra domiciliado en esta jurisdicción; es menester señalar que, del contenido del libelo no se desprende que sean llamados a la causa las sociedades mercantiles BOI BANK CORPORATION y BANCO DEL ORINOCO N.V., a quienes por sus domicilios respectivos y de acuerdo a la leyes de derecho internacional vigentes si correspondería su conocimiento a un juez extranjero.

Conjuntamente, es deber de esta Juzgadora acotar que, la parte demandada a través de la citación voluntaria se hizo parte en la causa, y que, en el mismo acto se consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, bajo el No. 16, Tomo 169, Folios del 65 al 67, donde consta que el domicilio de su representada se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y, siéndole por ello aplicable lo previsto en la legislación patria vale decir la lex fori.

En consecuencia, de lo propuesto anteriormente, y al no existir elementos en actas que evidencian de manera clara y precisa la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano frente a un juez extranjero, esta directora del proceso se ve en forzosa labor de declarar SIN LUGAR la cuestión previa referida al ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece”. (Mayúsculas del texto).

En el caso de autos, el mencionado Juzgado declaró sin lugar el alegato de la accionada referido a la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer la presente demanda por “Cumplimiento de Contrato de cuenta corriente bancario y Certificado de depósitos”, al reconocer que el Poder Judicial tiene jurisdicción para decidir la presente causa, por cuanto la parte accionada es el “HOLDING FINANCIERO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL”, el cual según lo indicado por el demandante se encuentra domiciliado en esta jurisdicción; es menester señalar que, del contenido del libelo no se desprende que sean llamados a la causa las sociedades mercantiles BOI BANK CORPORATION y BANCO DEL ORINOCO N.V., a quienes por sus domicilios respectivos y de acuerdo a las leyes de derecho internacional vigentes si correspondería su conocimiento a un juez extranjero”.

Así pues, de lo antes narrado se desprende que la materia a dirimir por este Alto Tribunal se circunscribe a precisar, si el conocimiento de la causa planteada corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, por el contrario, debe ser resuelta por un Juez extranjero, en virtud de que la parte accionada aduce que “(…) el contrato de cuenta corriente bancario y de certificado de depósito, cuyo cumplimiento se pretende mantienen vigentes en las sociedades mercantiles BOI BANK CORPORATION constituida de acuerdo a las leyes de Antigua y Barbuda con domicilio en Village Comercial Center, Suite 206, 1st. Floor, Friars Hill Road, Antigua, PO Box W 1121 y, BANCO DEL ORINOCO N.V., sociedad constituida y registrada en Curazao, domiciliada en Winstraat 3, 1st. Floor”. (Sic).

Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte accionada en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

“(…) el accionante -de manera confusa- demanda al supuesto ‘Holding Financiero Banco Occidental de Descuento, Banco Universal’ el cumplimiento del contrato de cuenta corriente bancario y de certificado de depósito, respecto a las cuentas bancarias que mantiene en las sociedades mercantiles BOI BANK CORPORATION y BANCO DEL ORINOCO N.V.., sociedades estas que el propio accionante dice que se encuentran domiciliadas en territorio extranjero, específicamente indica que el BOI BANK CORPORATION (en lo adelante ‘BOI’) es una sociedad constituida de acuerdo a las leyes de Antigua y Barbuda con domicilio en Village Commercial Center, Suite 206, 1st. Floor, Friars Hill Road, Antigua, PO box W 1121, y por su parte el BANCO DEL ORINOCO N.V. (en lo adelante ‘BONV’) es una sociedad constituida y registrada en Curazao, domiciliada en Winstraat 3, 1st. Floor (ver página 1 de la demanda).

En sus argumentos el actor no da ningún tipo de explicación sobre los motivos por los cuales asevera que la sociedad de comercio Banco occidental de Descuento, Banco Universal (en o adelante ‘BOD’) constituiría un presunto holding de las sociedades foráneas BOI y BONV, con fundamento en lo cual habría demandado ante los tribunales venezolanos.

Lo que si deja claro la demanda, es que el ciudadano Gualberto Enrique Faneite Ávila:

‘(…) mantiene en el BOI BANK CORPORATION, una cuenta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica identificada en el número 210301666 con un saldo a la vista de USD 528.823,77 y un certificado de depósito número 110325972 por la cantidad de USD 50.000, con vencimiento previsto para el 16 de Diciembre del año 2019.

Por otra parte, mantiene en el BANCO DEL ORINOCO N.V., una cuenta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica identificada con el número 400155 con un saldo a la vista de USD 26.082,93 y un certificado de depósito numero 320356 por la cantidad de USD 164.000, con vencimiento previsto para el 12 de Agosto del año 2019’.

Es decir, el propio demandante asegura mantener una relación comercial con el BOI y BONV, quienes serían las generadoras de las obligaciones que reclama, al ser titular de dos cuentas bancarias y certificados de depósito en esas instituciones que, [insisten] se encuentran constituidas de acuerdo a las leyes de Antigua y Barbuda y Curazao, respectivamente, y domiciliadas en esos mismos países.

Así, dado que las empresas obligadas se encuentran domiciliadas en territorio extranjero, y como quiera que en este caso no están dados los supuestos del supuesto ‘holding’ por parte de BOD -sociedad de comercio venezolana- el accionante debe presentar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales de los países en los que están domiciliadas las entidades BOI y BONV, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado:

…omissis…

De acuerdo a las normas antes transcritas, el criterio general que atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos es el domicilio del demandado, entiéndase, si el demandado se encuentra domiciliado en el territorio venezolano los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción para conocer el asunto.

Por el contrario, si el demandado no está domiciliado en la República, los tribunales venezolanos no tendrán jurisdicción salvo en los cuatro (4) supuestos discriminados en el artículo 40 antes citado, esto es:

i) Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República; este caso trata sobre cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria y certificado de depósito, por lo que no resulta aplicable la excepción.

ii) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio; en este caso se requiere el cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancario y certificado de depósito que el propio accionante señale haber suscrito con dos instituciones bancarias extranjeras, domiciliadas en Antigua y Barbuda y Curazao, respectivamente: por lo que las obligaciones asumidas entre las partes contratantes no debe ejecutarse en el territorio de la República, ni obedecen a hechos verificados en ella, razón por la cual no resulta aplicable esta excepción.

iii) Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República; en este caso las instituciones que dieron origen a las obligaciones que se reclaman, tiene su domicilio en país extranjero, y el demandante no ha requerido su citación, si no que optó por alegar -de forma escueta y conveniente- la supuesta existencia de un ‘holding’ entre el BOD (con domicilio en Venezuela) y las entidades BOI y BONV, sin embargo, es totalmente falso que el BOD se haya constituido como ‘holding’ de ninguna empresa, mucho menos de dos entidades extranjeras. Por consiguiente, este supuesto resulta inaplicable dada la falta de citación de las personas obligadas, BOI y BONV, quienes -se insiste- están domiciliadas en el extranjero.

iv) Cuando las partes [se] sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción; expresamente dejamos asentado que en este caso la jurisdicción no corresponde a los tribunales venezolanos, sino a los tribunales competentes de Antigua y Barbuda y Curazao, respectivamente.

Ahora bien, descartados como han sido los supuestos que atribuyen la jurisdicción a los tribunales venezolanos cuando el demandado no se encontrare domiciliado en el país –como en este asunto- en el cual se pide el cumplimiento de supuestas obligaciones contraídas por el demandante con instituciones domiciliadas en el extranjero, respetuosamente [solicitaron] a este Tribunal declare con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela frente al juez extranjero, toda vez que las pretensiones del demandante debe ser resuelto por los tribunales competentes de Antigua y Barbuda y Curazao;(…)”. (Resaltado del escrito original y agregado de la Sala).

La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, en el que señaló que en el libelo explicó de manera clara y precisa la existencia del “Holding” entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, el Boi Bank Corporation y Banco del Orinoco N.V., indicó asimismo que el contrato bancario cuyo cumplimiento se persigue se realizó por ante el Banco Occidental de Descuento, situado en la siguiente dirección Calle 77 (antes 5 de julio) con Av. Rafael María Baralt, en la sede principal de referido banco en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, “Contrato y Depósito, en DÓLARES ESTADOUNIDENSE, es decir que las obligaciones del Banco Occidental de Descuento (BOD), es con jurisdicción en el Estado Venezolano, específicamente Maracaibo, de conformidad con el art. 40, numeral 2 de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil; en cuanto al Holding Financiero, en ningún momento trato de confundir al Tribunal, sino todo lo contrario, son ellos los que están obrando de mala fe porque sus publicaciones hacen los señalamientos del grupo financiero Holding (BOD) y sus filiales; por otra parte [debe] señalar que [esta] demandando es al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y no ningún BANCO EXTRANJERO”. (Mayúsculas del escrito original y agregados de la Sala).

Seguidamente, la actora estableció lo siguiente; “…las negociaciones se efectuaron dentro de la entidad financiera ubicada en la avenida 5 de julio con la Rafael María Baralt en el séptimo piso, en la cual funciona de manera pública y notoria la banca financiera internacional, sobre este punto en concreto es de resaltar que el mismo sirvió como localidad para las negociaciones de apertura tramitación y sustanciación para las cuentas de moneda extranjera…”.

Respecto al tema de jurisdicción, esta Sala ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no corresponde al Poder Judicial venezolano, bien por incumbir su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.

En el presente caso, se plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos, con fundamento en lo expresado por la parte accionante en su escrito libelar, mediante el cual señaló que posee dos cuentas bancarias con el Boi Bank Corporation y Banco del Orinoco N.V., ambas cuentas en dólares de los Estados Unidos, la primera de ellas identificada con el Nro. 210301666 con un saldo a la vista de Quinientos Veintiocho Mil Ochocientos Veintitrés dólares con Setenta y Siete centavos (USD 528.823,77) y un certificado de depósito Nro. 110325972 por la cantidad de USD 50.000, con vencimiento previsto para el 16 de diciembre del año 2019; y la segunda cuenta bancaria Nro. 400155 con un saldo a la vista de Veintiséis Mil Ochenta y Dos dólares con Noventa y Tres Centavos (USD 26.082,93) y un certificado de depósito Nro. 320356 por la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Dólares (USD 164.000), con vencimiento previsto para el 12 de agosto del año 2019, respectivamente, ambos bancos, se encuentran ubicados en territorio extranjero, tal como fue indicado en el libelo, cuando se expresó lo siguiente:

“(…) específicamente indica que el BOI BANK CORPORATION (en lo adelante ‘BOI’) es una sociedad constituida de acuerdo a las leyes de Antigua y Barbuda con domicilio en Village Commercial Center, Suite 206, 1st. Floor, Friars Hill Road, Antigua, PO box W 1121, y por su parte el BANCO DEL ORINOCO N.V. (en lo adelante “BONV”) es una sociedad constituida y registrada en Curazao, domiciliada en Winstraat 3, 1st. Floor (ver página 1 de la demanda)”.

En el asunto bajo examen la demanda versa sobre el “cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria y certificado de depósito” de entidades bancarias ubicadas en el extranjero, pactadas en moneda extranjera, en cuentas que fueron presuntamente aperturadas en Maracaibo, Estado Zulia.

Al respecto, resulta necesario aclarar que los contratos deberán ubicarse en el campo del ámbito del Derecho Internacional Privado cuando ocurran supuestos como los siguientes: que las partes obligadas sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; los contratos se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; cuando las partes sean de un mismo Estado, pero celebren el contrato en otro; cuando se hubiere sometido el conocimiento de la controversia a los tribunales de la jurisdicción extranjera. En efecto, cualquiera de las situaciones antes descritas conlleva a realizar un estudio para determinar entre las diferentes leyes cuál pudiera ser la aplicable, al evidenciarse un conflicto de leyes.

Es así como ante la presencia de elementos de extranjería relevantes y la cláusula de indicación del derecho aplicable, el caso de autos debe ser analizado atendiendo al orden de prelación de las fuentes en el aludido sistema de derecho que rige en Venezuela y que se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

En atención al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma en comento, deben tomarse en cuenta, en primer lugar, las normas de derecho internacional público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela en materia de derecho internacional.

Al efecto advierte la Sala, en el caso de autos la existencia de elementos suficientes como para concluir que dos (2) Estados, por supuesto, de distinta jurisdicción podrían tener interés en el conocimiento y decisión de la controversia, siendo estos Antigua y Barbuda, Curazao, y la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como quiera que entre Antigua y Barbuda, Curazao, y la República Bolivariana de Venezuela no existe tratado que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe forzosamente acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de su determinación.

Establecido lo anterior, se impone a esta Sala la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como segunda fuente consagrada en el artículo 1° transcrito supra, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal con jurisdicción en la esfera internacional para resolver la presente controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en este fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.

En este sentido, esta Sala observa que, como se indicó anteriormente, el caso de autos versa sobre una demanda por “por cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria y certificado de depósito” incoada por el ciudadano Gualberto Enrique Faneite Ávila contra la sociedad mercantil “Holding Financiero Banco Occidental de Descuento, Banco Universal”, todos debidamente identificados.

En este sentido, se observa que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado (en el Capítulo IX: “De la Jurisdicción y de la Competencia”) establece:

“Artículo 39.- Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Resaltado de la Sala).

La Sala en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pero, con relación al domicilio de las personas jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala reiteró la vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1044 del 11 de agosto de 1999).

En el presente caso, como ha sido indicado antes, la acción fue incoada contra la sociedad mercantil “Holding Financiero Banco Occidental de Descuento, Banco Universal”, no obstante se advierte que no consta en autos prueba alguna de la existencia del referido Holding.

Lo expuesto conduce a esta Sala a estimar que la presente acción no ha sido incoada contra la empresa Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sino contra las sociedades mercantiles Boi Bank Corporation y Banco del Orinoco N.V., entidades financieras -estas dos últimas- con domicilio en el extranjero (Antigua y Barbuda, Curazao), por lo que debe concluirse que las accionadas tienen su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado declarar que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar la regulación de jurisdicción interpuesta por la representación judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2021, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y por lo tanto se REVOCA la mencionada sentencia. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

2.- QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “por cumplimiento de contrato de cuenta corriente bancaria y certificado de depósito” incoada por el ciudadano GUALBERTO ENRIQUE FANEITE ÁVILA contra la sociedad mercantil “HOLDING FINANCIERO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL”.

3.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de 2021, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Presidente –Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior

sentencia bajo el Nº 00363.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/318469-00363-4822-2022-2022-0006.HTML

Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *