Los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos señalan expresamente que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil; así, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 243 y 244 establece que la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, estableciendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.
La falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos puede dar lugar al vicio de incongruencia, que se refiere a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia.
En atención de las anteriores consideraciones y visto que, en el presente caso, la referida decisión cumplió con el principio de exhaustividad y no adolece de los referidos vicios, esta Sala considera que constituye un formalismo inútil pretender su anulación con base en el hecho de que en su parte dispositiva no se haya señalado expresamente que se revocaba el fallo apelado, pues en la parte motiva de la sentencia impugnada se señalan claramente las razones por las cuales se revoca esa decisión. Por otra parte, al señalarse expresamente en el dispositivo que se declaraba con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto contra la ahora accionante, quedó definitivamente revocada la decisión del Juez de Municipio que había declarado sin lugar dicha demanda.
Concluye entonces la Sala que al no existir las violaciones constitucionales invocadas por la apoderada judicial de la accionante, resulta forzoso confirmar la decisión dictada el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide….»