Exp. AA20-C-2021-000202 15/5/2023
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
«.. D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el codemandado MARIO JESÚS CANESTRI CAMPAGNA, en consecuencia, queda CASADA SIN REENVÍO la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; DECRETÁNDOSE SU NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo preceptuado en el nuevo proceso de casación civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) intentada por el ciudadano OMAR ENRIQUE. GARCÍA VALENTINER, contra los ciudadanos GIOVANNI CANESTRI CEDEÑO, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO JESÚS CANESTRI CAMPAGNA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:
1. La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) -equivalente hoy en día a Bs. 0,0000015 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, por concepto de honorarios profesionales representados en el convenio cuya ejecución fue demandada.
2. La suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00) -equivalente hoy en día a Bs. 0,00000075 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución, según lo pactado en la cláusula séptima del convenio de pago.
3. Los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), a partir del 25 de octubre de 1997 (fecha de vencimiento del plazo de pago), hasta el día 18 de junio de 1.998 (fecha de introducción de la demanda), los cuales ascendían para la época a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.625.000,00) –entiéndase hoy el equivalente a Bs. 0,00000002625 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-.
4. Los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de presentación de la demanda, 18 de junio de 1998, hasta el día en que por auto expreso el tribunal de primera instancia declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, por ser a dicho órgano judicial al que le corresponde la ejecución, monto que deberá calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los parámetros establecidos en esta decisión.
5. Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad condenada a pagar en el particular primero, a saber, sobre la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) -equivalente hoy en día a Bs. 0,0000015 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, realizada por experticia complementaria al fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a los parámetros establecidos en esta decisión.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay costas recursivas, por cuando fue casada la sentencia recurrida de alzada…”. (Énfasis del texto transcrito).
Ahora bien, es preciso destacar que esta Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 1991, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, ratificada el 8 de noviembre de 2017, en la sentencia número Avoc. 309, caso: Etiquetas Sol Sil C.A.),
De igual forma, se ha sostenido que las mismas no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la “…VOLICIÓN”, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia…”. (Sentencia número 27 dictada por esta Sala el 11 de octubre de 2001, caso: Manuel Baro Osuna y otros, contra Robot Rexair, C.A. y otra).
La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo número 963, del 28 de octubre de 2005, caso: José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria o ampliación de una decisión, está circunscrita a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
Así, el autor Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, expresa:
“Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad.”
En opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:
“…la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva (…).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión…”.
Ahora bien, precisado lo anterior, se evidencia que esta Sala, en fecha 27 de marzo de 2023, dictó decisión número 122, con ocasión de la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional contenida en el fallo número 200 emitido por la Sala Constitucional en fecha 24 de noviembre de 2020, que anuló la sentencia número 827 dictada por esta Sala Civil el día 24 de noviembre de 2016, por haberse incurrido en el vicio de reformatio in peius y en consecuencia en ultrapetita, por cuanto en esa oportunidad la Sala pasó por alto la manera en que el juzgado superior incrementó la forma en que fue señalada la indexación del único apelante (el codemandado Mario Canestri), infringiendo con ello la prohibición de la reformatio in peius al imponerle un gravamen superior al que había sido fijado por la instancia, en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva de la solicitante en revisión constitucional.
Partiendo de ese argumento de la Sala Constitucional, esta Sala de Casación Civil tuvo que ceñir su criterio estrictamente al punto decidido en el cual se vulneraron principios constitucionales, y reconstruir la sentencia anulada fundamentando la motivación en la parte estimatoria del referido fallo; en virtud de esta tesis, procedió esta Sala Civil a casar el fallo por detectarse un defecto de actividad, toda vez que el juzgado superior conociendo en apelación, incrementó la forma en que fue señalada la indexación, lo que perjudicó al único apelante, y por ello incurrió en la prohibición de reformatio in peius al imponerle un gravamen superior al que había sido fijado por la instancia, en desmedro de su derecho a la tutela judicial efectiva, declarándose con lugar dicha denuncia, y por consecuente, se estimó la casación con lugar y se anuló el fallo recurrido, entrando a conocer el asunto y dictar sentencia de fondo.
Así las cosas, en la decisión con relación al mérito de la controversia, esta Sala en virtud del análisis de la demanda y las defensas opuestas por los demandados, en concordancia con los medios probatorios aportados a los autos, determinó que la demanda de cobro de bolívares era procedente en los términos expuestos por el demandante, siendo que en su petitorio, el actor se limitó a pedir el pago de las siguientes cantidades:
“A) La cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, por concepto de honorarios profesionales; B) La suma de Setenta y Cinco Millones de Bolívares, que convinieron en pagarme por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución y C) Los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento anual, a partir del 25 de octubre de 1997, calculados sobre la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, hasta la fecha de esta demanda y que ascienden a la suma de Dos Millones Seiscientos veinticinco Mil Bolívares. El importe total demandado asciende en consecuencia a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (227.625.000,00), monto que deberá ser pagado por los demandados, o en su defecto deberán ser condenados por el tribunal al pago de los mismos, igualmente los intereses que se sigan vencido hasta el total pago de la obligación, las costas y costos del juicio…”. (Énfasis de quien suscribe como Ponente).
Igualmente, solicitó “la ‘INDEXACIÓN’ de la totalidad del monto demandado, en función al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, y que comprende el período comprendido entre la fecha de la presente demanda y la oportunidad del pago efectivo de los importes demandados…”.
Así las cosas, esta Sala se limitó a condenar lo peticionado por el demandante, estableciendo en cuanto a los montos a pagar lo siguiente:
“…DE LOS MONTOS CONDENADOS A PAGAR
Del capital adeudado y los daños y perjuicios y gastos de ejecución. Tal como quedó establecido en acápites anteriores, la parte demandada debe pagarle a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares para la época (Bs. 150.000.000,oo), convenidos expresamente como deuda por honorarios profesionales con ocasión de la defensa ejercida por el abogado intimante, a favor de la causante de los demandados por el juicio instaurado en su contra, conforme a lo establecido en la cláusula primera del convenio de deuda demandado.
Asimismo, los demandados están obligados a pagar la suma de setenta y cinco millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs. 75.000.000,00) que convinieron en pagarle por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución, tal como se evidencia de la cláusula séptima del instrumento fundamental de la acción. Así se establece.
En cuanto a los intereses demandados, se aprecia que la parte actora en su petitorio solicita que se condene a los demandados a pagar “…Los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento anual, a partir del 25 de octubre de 1997, calculados sobre la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, hasta la fecha de esta demanda y que ascienden a la suma de Dos Millones Seiscientos veinticinco Mil Bolívares…”. Igualmente solicitan el pago de “los intereses que se sigan vencido hasta el total pago de la obligación”.
En consecuencia, verifica esta Sala que en efecto se demandó el pago de los intereses legales contados desde el día del vencimiento del plazo para pagar la deuda convenida, es decir, desde el 25 de octubre de 1997, hasta la fecha de presentación del libelo de demanda, es decir, hasta el 18 de junio de 1998, los cuales no fueron desvirtuados por los codemandados, correspondiéndoles pagar la cantidad de dos millones seiscientos veinticinco mil bolívares del viejo cono monetario (Bs.2.625.000,00) –equivalentes hoy en día a la suma de Bs. 0,00000002625 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del convenio de deuda demandado, en concordancia con los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, se condena a los demandados a pagar los intereses legales que se siguieron generando desde la fecha de interposición de la demanda, vale decir, 18 de junio de 1998, hasta el día en que por auto expreso el tribunal de primera instancia declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, por ser a dicho órgano judicial al que le corresponde la ejecución, dejándose constancia que los mismos serán calculados sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00). En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe el referido cálculo por un único experto contable. Así se establece…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto transcrito).
Y con relación a la indexación se estableció que:
“…Con relación a la indexación solicitada, se observa que el demandante solicita, que se acuerde en la definitiva la indexación de la totalidad del monto demandado, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo de los importes demandados.
Ha sido criterio de esta Sala de Casación Civil que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Además, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de este máximo tribunal que “…la indexación judicial debe ser acordada por el juez únicamente respecto al monto del capital demandado, excluyendo los intereses reclamados y daños secundarios, cuyo cálculo debe realizarse desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme debido a la finalidad económica perseguida con la misma…” [Énfasis añadido] (Véase entre otras, sentencia número 181, dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de noviembre de 2020, caso: Giannmarco Briceño Bacchin).
En consecuencia de lo anterior, sólo le corresponde indexación al monto de la obligación principal, a saber, a la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs.150.000.000,00) –equivalentes hoy en día a Bs. 0,0000015 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, excluyéndose los montos correspondientes a gastos de ejecución e intereses legales; por lo que esta Sala, conforme a lo previsto en la sentencia número 517, de fecha 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda, 13 de julio de 1998, hasta el día en que por auto expreso el tribunal de primera instancia declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, por ser a dicho órgano judicial al que le corresponde la ejecución.
La indexación judicial debe ser practicada por un único perito tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…” (Negrillas, subrayados y cursivas del texto transcrito).
De lo anterior se evidencia, que la parte actora no solicitó en su libelo la aplicación de la cláusula cuarta del contrato suscrito, pues sólo se limitó a pedir el monto total en bolívares sin requerir el pago por el diferencial del dólar, siendo lo reclamado para la época de interposición de la demanda la suma de ciento cincuenta millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs.150.000.000,00), por daños y perjuicios y gastos de ejecución la suma de setenta y cinco millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs.75.000.000,00), más los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa de 3% anual, calculados sobre el capital estipulado en el particular primero del petitorio, los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el día en que se declare firme el fallo en el tribunal de instancia; y se ordenó a calcular la indexación judicial –tal como lo pidió la parte actora en su libelo- pero únicamente sobre el monto condenado a pagar en el particular primero, a saber, de la suma de ciento cincuenta millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs.150.000.000,00), mas no de los intereses condenados, ni de los daños y perjuicios, ni de los gastos de ejecución, por las razones explicadas en el fallo dictado; por lo tanto, no existe ningún punto dudoso en la sentencia dictada en esta Sala, pues, tal como se explanó supra, la decisión se ajustó estrictamente a lo peticionado por la parte actora en su libelo, procurando no incurrir en reformatio in peius en detrimento del único apelante.
Adicionalmente, es preciso indicarle al solicitante, que lo requerido en cuanto a la aplicación de la cláusula cuarta del contrato reclamado, excede de los límites de la aclaratoria del fallo, pues lo pretendido es una alteración de la decisión emitida por esta Sala.
A mayor abundamiento, es necesario traer a colación, que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido, sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificadas en sentencia número 628/2021 de la Sala Constitucional de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A.); y en caso contrario, si procede la indexación (cuyo fin también es corregir o actualizar el valor de la deuda, en virtud de la depreciación de la moneda) no cabe el ajuste en función del dólar, ya que sólo puede utilizarse uno de ellos.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, la solicitud de aclaratoria analizada debe ser declarada improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva, y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente auto, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, de la sentencia número 122 dictada por esta Sala en el presente expediente el día 27 de marzo de 2023.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala,
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/325039-000238-15523-2023-2021-000202.HTML
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