Notificación de la demandada a través de medios digitales e-mail, vía telefónica y/o WhatsApp

Sala de Casación Civil Sentencia N° 000720 del 29/11/2022

Exp. N° AA20-C-2022-000043
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

: 1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.

Notificación por correo electrónico y Whatsapp
Extracto

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos EUDES GONZÁLEZ NAVEA, FELIPE TOVAR ACOSTA y FRAIDA ANGULO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.477.682, V-9.881.419 y V-5.457.360, respectivamente, representados judicialmente por los abogados José Luis Falcón Guzmán, Vladimir Falcón, Gonzalo Salima Hernández, Migdalia Chávez Maury, Alberto Palazzi Octavio y Ronald Puente González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 731, 60.905, 55.950, 114.674, 22.705 y 149.093, en ese mismo orden, contra la ciudadana ROSALBA CAÑIZALES CASERES, titular de la cédula de identidad número V-4.194.282, patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio Zully Coromoto Campos y Edison René Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 55.859 y 10.212, también en ese orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2021, mediante la cual desechó el vicio de incongruencia negativa alegado por la representación judicial del codemandante Manuel Felipe Tóvar, y declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando el fallo recurrido dictado el 11 de junio de 2018, que había declarado procedente la impugnación formulada por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo, la cual quedó desechada del proceso, ordenándose a los expertos a realizar nueva experticia; y se condenó a la parte actora en costas recursivas. Consta que se ordenó la notificación de las partes, por haber sido proferido el fallo fuera del lapso procesal correspondiente, librándose las boletas respectivas.

En fecha 26 de noviembre del año 2021, la parte actora se dio por notificada y anunció recurso de casación.

En fecha 24 de enero de 2022, el juez de alzada admitió el recurso de casación y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

En fecha 11 de febrero de 2022, la secretaría de esta Sala de Casación Civil, dio por recibido el expediente.

En fecha 23 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

En fecha 27 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria Nro. 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el juez de la alzada dictó decisión en fecha 23 de noviembre de 2021, ordenando la notificación de las partes, siendo libradas sendas boletas de notificación para todos los intervinientes en este proceso, vale decir, se libraron tres boletas de notificación, una dirigida al codemandante Manuel Felipe Tovar Acosta, en la persona de sus apoderados judiciales, otra, a los codemandantes Eudes González Navea y Fraida Angulo, y la tercera, a la parte demandada, ciudadana Rosalba Cañizalez, tal como riela a los folios 229 al 231 de la presente pieza.

Adicionalmente, se evidencia, que en fecha 25 de noviembre de 2021 (folio 232), el tribunal ad-quem remitió vía correo electrónico formato en pdf de la sentencia dictada y las boletas de notificación respectivas, y en el texto del correo se puede leer lo siguiente: “…Por cuanto en el presente expediente no se verifican correos electrónicos y números telefónicos de su contraparte, se la insta a suministrar dicha información a los fines de efectuar la notificación electrónica de la referida sentencia…”; no constando en las actas que la parte actora haya cumplido con tal pedimento.

Sin embargo, si se evidencia que la parte actora, compareció el día 26 de noviembre de 2021 ante el tribunal de la alzada, y se dio por notificado de la decisión, anunciando el correspondiente recurso extraordinario de casación.

En este orden de ideas, consta que en fecha 24 de enero de 2022, la juez suplente a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó realizar cómputo por secretaría; y por auto separado, admitió el recurso extraordinario de casación, sin percatarse que aun no constaba en autos la notificación de la parte demandada.

Así las cosas, considera esta Sala que en el presente caso se produjo una ruptura en la estadía a derecho, toda vez que la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria la notificación de ambas partes para la reanudación del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.

Siendo el caso, que la parte actora, se dio por notificada de la decisión en fecha 26 de noviembre de 2021, y en esa misma oportunidad anunció recurso de casación contra la misma; el cual fue admitido el 24 de enero de 2022, constatándose que la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte actora, se produjo sin que constara en autos la notificación de la parte demandada.

En este orden de ideas, se aprecia que la notificación de sentencias dictadas fuera de lapso, está prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, el artículo 233 eiusdem con relación a la necesidad de la notificación de las partes para la continuación del juicio, dispone textualmente lo que sigue:

“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”. (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, se debe acotar que en un proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.

Así pues, dependiendo de la forma en que se practique la notificación pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia. De allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

Es por ello que, uno de los supuestos que hace necesaria la notificación de las partes en el proceso, es precisamente cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal según lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ello, a los fines de que las partes puedan hacer efectivo el derecho constitucional a la defensa, por lo que siempre la referida notificación debe cumplir con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las partes de la sentencia proferida.

Desde esta perspectiva, a juicio de esta Sala, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error de derecho con el que vulneró el orden normativo, ya que admitió el recurso de casación anunciado por la parte actora, sin sustanciar la notificación de la parte demandada, aún cuando la respectiva boleta había sido librada; siendo importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.

Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento. (Ver, entre otra, sentencia número 650 dictada el 14 de octubre de 2005, caso: Yuruany Villarroel Núñez contra Hoteles Doral C.A.).

Sin embargo, se evidencia, que para estas situaciones en general, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle, pudiendo realizarse conforme al contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, a través de medios digitales como el correo electrónico de la parte demandada, o por vía telefónica, conforme lo estableció recientemente esta Sala de Casación Civil en la sentencia número 386 dictada el 12 de agosto de 2022 (caso: César Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jiménez Castellano, contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado), en donde se señaló expresamente lo siguiente:

“Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.

A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:

1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.

2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas (sic) de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.

ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.

Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.

En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos…”. (Énfasis de la Sala).

Expresado lo anterior, la Sala evidencia que en el caso que se analiza, para la reanudación de la causa y para el pronunciamiento respecto a la admisión del recurso de casación anunciado, es necesario que conste en autos la notificación de la parte demandada, para dar por cumplidas las formalidades procesales del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que comience a computarse el lapso para el anuncio del recurso respectivo, garantizando de tal forma el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora, así como de la demandada; en virtud de la incertidumbre generada en el presente proceso respecto al nacimiento del lapso para formalizar el recurso interpuesto, y por supuesto, el lapso de impugnación o contestación a la formalización; por lo tanto, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante y para tener certeza con relación a la preclusión de los lapsos procesales, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada sustancie la notificación de la parte demandada, y una vez conste en autos las resultas de la misma, proceda a pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte actora –de forma extemporánea por anticipada-, y se dé inicio al lapso de formalización, tal como fue establecido en la sentencia número 724 dictada por esta Sala de Casación Civil el día 26 de noviembre de 2021, en el caso Rafael Rosendo Medina Morales y Marisol Lucia Di Maurizio de Medina, contra Telefónica Venezolana, C.A. (antes denominada TELCEL C.A.), en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a una de las partes de la sentencia dictada por el juez de segundo grado de conocimiento, a los fines de tener certeza con relación a los lapsos procesales para la formalización del recurso extraordinario de casación por ante esta Sala.

De manera que, al haberse constatado la falta de notificación de la parte demandada respecto a la sentencia recurrida, esta Sala de Casación Civil, a los fines de asegurar a las partes el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, así como, la consecución de la justicia como fin último del proceso y en aplicación del principio procesal pro actione, estima necesario sanear el trámite procedimental del recurso, para lo cual, a objeto de subsanar la incertidumbre que ocasionó la referida falta de notificación, resulta útil decretar la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada proceda a notificar a la parte demandada de su sentencia dictada el 23 de noviembre de 2021, conforme a las prerrogativas contenidas en los artículos 206 y 2012, del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se pronuncie sobre el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora, tal como lo dispone el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se anula el auto de admisión del recurso de casación dictado el 24 de enero de 2022, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; considerándose que la parte actora se encuentra a derecho, de modo que, después de tal pronunciamiento, el ad quem deberá remitir el expediente a este máximo Tribunal para la continuación del proceso. Así, se establece.

Por último, tal como lo ha señalado en anteriores decisiones, esta Sala hace un llamado a todos los Jueces Superiores en materia civil para que cumplan, a tenor de lo estatuido en la ley adjetiva civil, el deber de notificar a todas las partes del proceso cuando la sentencia que deben proferir se dicte fuera de los lapsos procesales pertinentes, y una vez que consten las notificaciones correspondientes, es que podrán pronunciarse expresamente sobre la admisión o rechazo del recurso de casación interpuesto, al día siguiente del vencimiento del lapso legal que se da para su anuncio, a objeto de evitar dilaciones indebidas en los procesos, que en virtud del principio de abreviación y por la naturaleza de los conceptos debatidos, deben caracterizarse por su brevedad. Así, se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustancie la notificación de la parte demandada, y una vez conste en autos las resultas de la misma, se pronuncie expresamente sobre la admisión del recurso de casación anunciado por la parte actora; en consecuencia, SE ANULA el auto de admisión del recurso de casación dictado el 24 de enero de 2022.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. 212º de la Independencia y 163º de la Federación.´

Fuente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/321073-000720-291122-2022-22-043.HTML


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