Tribunal Supremo concede fuerza ejecutoria parcial a sentencia de divorcio dictada en los EEUU

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«…Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República  Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“… 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.-  Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

Por su parte el artículo 54 eiusdem, establece:

“… Artículo 54. Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial…”.

Visto el contenido de las normas antes transcritas, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas;
La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este requisito.
2. – Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

La sentencia cuyo pase se solicita, que consta de los folios 16 al 25 del expediente textualmente señala: “… 1. Los nexos de matrimonio entre las partes quedan disueltos. (…) 6. Lo que antecede constituye la Sentencia Definitiva del Tribunal respecto a la Solicitud (…) DADO Y ORDENADO en Miami, Condado de Dade Florida…”. En consecuencia, por cuanto no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno en su contra, la Sala debe inferir el carácter de sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, por lo cual, necesariamente debe la Sala determinar el cumplimiento del presente requisito.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la  República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;
En la sentencia cuyo exequátur se solicita, se encuentran involucrados bienes tanto muebles como inmuebles, ubicados en la  República Bolivariana de Venezuela, de lo cual es pertinente señalar que en cuanto a la materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la  Ley de Derecho Internacional Privado establece en el artículo 47 lo siguiente:
“…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…”.

Atendiendo a lo dispuesto por la citada norma, corresponde a la Sala destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos. Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° EXEQ.785EXde fecha 19 de noviembre de 2008, caso Francisco Percoco, expediente AA20-C-2007-000187, determinó:

“… El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:
‘… Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano’
Esa jurisdicción exclusiva en materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la establece el artículo 47 de la Ley en referencia de la siguiente manera:

“…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…”.

Atendiendo a lo dispuesto por las citadas normas, corresponde a la Sala destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos.
Por tanto, tratándose de un bien inmueble que según el texto se encuentra ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, lo convenido respecto a la propiedad del mismo en el acuerdo suscrito por las partes, y hecho valer en la sentencia extranjera cuyo pase legal se solicita, tiene valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto respecto a dicho bien, sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia, no un tribunal extranjero, que en dicha materia no tiene jurisdicción.
No puede afirmarse que la sentencia cuyo pase legal se solicita haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos por cuanto a criterio de esta Sala, lo resuelto por dicha sentencia fue la disolución del vínculo matrimonial existente entre quien solicita el exequátur y su cónyuge, haciéndose valer en dicha sentencia el acuerdo firmado por las partes para regir el tratamiento que éstos darían respecto a los hijos en común y los bienes materiales comunes.
Así, aún cuando no se arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana Ana María arizaleta pÁez y el ciudadano francisco percoco, sin embargo, visto que el fallo en referencia también versó sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, lo declarado en dicha sentencia en relación a los inmuebles de los cuales se trate, no puede ser ejecutoriado en nuestra República.
En consecuencia, corresponde a esta Sala destacar que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal razón, se impone para esta Sala, conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Ana María Arizaleta Páez y Francisco Percoco, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo…”.

De la sentencia supra transcrita, se desprende que corresponde de manera exclusiva a los tribunales Venezolanos la jurisdicción en materia de bienes inmuebles situados en el país, y la misma no podrá ser derogada en favor de tribunales extranjeros, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por ello, los convenios o acuerdos suscritos por las partes y establecidos por la sentencia cuyo exequátur se solicita, referente a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República solo tendrá valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto tal y como se reitera, respecto a dichos bienes sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia.

Por consiguiente, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia cuya transcripción parcial antecede, y destaca que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, ya que tal y como se establece en dicha decisión, no puede considerarse que los tribunales extranjeros hayan arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos, en virtud de que lo decidido y sentenciado fue la disolución del vínculo matrimonial.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
En primer lugar cabe destacar que el demandado “… DISPUTÓ LA  JURISDICCIÓN  PERSONAL SOBRE ESTA CAUSA…”.  No obstante lo anterior, en el texto de la sentencia objeto de la solicitud de exequátur se señala que “… el Tribunal ha determinado previamente que tiene jurisdicción personal sobre el esposo debido a que compareció personalmente a una audiencia el 22 de junio de 2006, y acordó pagar una pensión alimenticia temporal al hijo de $500,00 mensuales (…) Además el 15 de julio de 2008, la Esposa y el abogado del Esposo firmaron una Estipulación Conjunta sobre Jurisdicción Personal y Cartas Rogatorias en las cuales se acordaba específicamente que este tribunal tenía jurisdicción personal sobre el Esposo y que este tribunal, y no Venezuela, es el foro apropiado para decidir esta causa…”.

Aunado a lo anterior, el artículo 42 de la  Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”. (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

En cuanto a este segundo supuesto, las partes (accionante y demandado) se sometieron tácitamente a la jurisdicción del tribunal extranjero, la accionante mediante la interposición de la demanda y el accionado mediante la comparecencia a una audiencia en la sede del tribunal, en la cual se comprometió a cancelar una pensión alimentaria de 500 dólares mensuales, y la aceptación expresa de la jurisdicción del tribunal extranjero, razón suficiente para considerar que el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Florida (División de Familia) de los Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer del juicio de divorcio interpuesto, esto, según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5. – Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

En relación a este requisito es menester para la Sala transcribir textualmente lo expuesto por la parte contra quien obra el exequátur en su escrito de contestación, dicho escrito menciona lo siguiente:
“…En efecto, como se evidencia de la Sentencia: ‘El esposo  introdujo una Moción de Desestimación basado en un reclamo de que el tribunal carecía de jurisdicción personal’. En la mencionada Petición del esposo vid (…) se explicó que el esposo fue mal citado. (…) Adicionalmente, como se explicó en la mencionada Petición, tampoco se dio cumplimiento a la sección 48.031 de los Estatutos de Florida, ya que simplemente fue enviada por correo la citación, en lugar de ser citado personalmente, o a través de alguien en su lugar (…).
Ello también es contrario al derecho venezolano, según el cual en primer lugar se debe intentar la citación personal (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil). En todo caso, aún cuando no es relevante, ya que la citación ha debido llevarse a cabo de acuerdo al Derecho de Florida, resulta que sin embargo, tampoco ello ocurrió.
…omissis…
Adicionalmente, se llevó a cabo el juicio en un país distinto al suyo, sin su presencia, y, como se evidencia de la Sentencia, en pleno juicio, el Tribunal de Florida acordó a los abogados del Esposo su solicitud para retirarse (…). Es decir, que desde esa fecha, hasta que se dictó la sentencia, el juicio prosiguió sin la presencia de nuestro representado y sin que el mismo contara con abogados en Florida…”.

De los anteriores alegatos expuestos por la parte contra quien obra el exequátur, se desprende: a) Que el demandado “fue mal citado”. b) El señalamiento de que el tribunal carecía de jurisdicción personal, c) y que se llevó a cabo el procedimiento sin que el demandado contara con abogados.

Ahora bien, mencionado esto, la Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo que a continuación se transcribe:

“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”.

Aplicando la norma supra transcrita al caso bajo estudio, la Sala observa de la sentencia cuyo exequátur se pretende, específicamente al folio 17 del expediente, lo siguiente: “…La Esposa introdujo la Solicitud de Disolución de Matrimonio el 13 de octubre de 2005. El Esposo introdujo una Moción de Desestimación basado en un reclamo de que el Tribunal carecía de jurisdicción personal…”.

Aunado a lo anterior se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita, específicamente a los folios 16 al 25 del expediente lo siguiente:
“…ESTA CAUSA (sic) fue presentada a este Tribunal el 16 de marzo de 2009 para una audiencia definitiva. Se encontraban presentes: MARÍA DIAS-AIDOS, la esposa, y ORLANDO REYES OROPEZA, el esposo, quien actualmente está domiciliado en Venezuela y quien no compareció (…). El esposo redactó una carta al Tribunal el 20 de febrero de 2009, en la cual señalaba que no había podido comparecer hoy por tener un hombro fracturado. Los registros médicos que el esposo anexó a la carta no reflejaban su incapacidad para trasladarse al tribunal a fin de participar en la audiencia definitiva. (…). JURISDICCIÓN:
El Tribunal ha determinado previamente que tiene jurisdicción personal sobre el esposo debido a que compareció personalmente en una audiencia el 22 de junio de 2006 y acordó pagar una pensión alimenticia temporal al hijo de $500,00 mensuales. Dicha comparecencia fue casi una comparecencia general en el caso por parte del esposo. Además, el 15 de julio de 2008, la esposa y el abogado del esposo firmaron una Estipulación Conjunta sobre Jurisdicción Personal, y Cartas Rogatorias en las cuales se acordaba específicamente que éste Tribunal tenía jurisdicción personal sobre el esposo y que este Tribunal, y no Venezuela, es el foro apropiado para decidir esta causa. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Del texto de la decisión no se evidencia cómo ni cuándo fue citado el demandado, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el supra transcrito artículo 216 de la norma adjetiva patria, la finalidad de la citación fue cumplida, pues consta en la sentencia extranjera, que el Esposo “…compareció personalmente a una audiencia el 22 de junio de 2006, y acordó pagar una pensión alimenticia temporal al hijo de $500,00 mensuales (…) Además el 15 de julio de 2008, la Esposa y el abogado del Esposo firmaron una Estipulación Conjunta sobre Jurisdicción Personal y Cartas Rogatorias…”. Consta igualmente que “… el Esposo redactó una carta al Tribunal el 20 de febrero de 2009, en la cual señalaba que no había podido comparecer por tener un hombro fracturado…”. De conformidad con los anteriores alegatos, y en virtud de que el demandado, hoy, parte contra quien obra el exequátur se encontraba a derecho, es decir, en conocimiento del juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana María Leonor Dias-Aidos Vidago, la Sala considera satisfecho este requisito.

6. – Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
La parte contra quien se pretende obre la sentencia extranjera, se opone al pase de ésta alegando que, para el momento en que se dictó la misma, ya existía en Venezuela un juicio pendiente, cuya demanda “… fue admitida por el Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2006, es decir, casi tres años antes de que se dictara la Sentencia Extranjera, y para el momento que la sentencia se dictó, el juicio seguía pendiente…”.

Por su parte, la solicitante del exequátur en el escrito de informes, alega que:

“… Es del conocimiento de esta Sala que Orlando Pompeyo Reyes Oropeza el día 18 de septiembre de 2006 presento (sic) demanda de divorcio por ante los Tribunales de Protección del Niños (sic) Niñas y Adolescentes  de Caracas, (posteriormente a la solicitud de disolución de matrimonio hecha por mi representada el 13 de octubre de 2005 en el tribunal en el Estado (sic) de La Florida (sic) de los Estados Unidos), pero lo cierto es que la sentencia objeto de la presente solicitud fue dictada el 16 de marzo de 2009 y para esa fecha mi representada no había sido citada de la demanda por lo cual no se había dado inicio a la relación procesal de las partes. En tal sentido, la Sala Constitucional sentencia N° 4.350 del 12 de diciembre de 2005, caso: Teresa Urquiola Martínez, estableció que la citación es el acto procesal que da inicio a la relación procesal y el que origina o marca el comienzo de la litispendencia…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo la solicitante se refiere a que debe ser acogido el principio de litispendencia internacional para resolver el caso, a cuyo efecto acompaña copias fotostáticas de las actuaciones seguidas por de la Sala de Juicio del Circuito Judicial Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Juez Unipersonal N° 14, mediante las cuales, según su dicho, se evidencia que la citación de la solicitante de la medida, para ese juicio, se realizó en fecha posterior a la terminación del proceso de divorcio en el tribunal extranjero.

Para decidir sobre este aspecto, es necesario analizar la litispendencia internacional en el ámbito del derecho procesal internacional. En tal sentido, la Sala se pronunció, mediante sentencia del 7 de agosto de 2008, caso Claire Lucía Hodgson, Expediente N° 04-930, de la siguiente manera:

“… La litispendencia internacional está concebida para que las partes en conflicto puedan escoger la jurisdicción que resolverá la controversia, bien acogiendo el principio del domicilio del demandado o la celebración y/o ejecución del contrato, entre otros aspectos.
Dicho interés tiene por objeto mantener la armonía internacional al garantizar la uniformidad de la tutela judicial internacional, evitando que un mismo asunto sea resuelto en varias jurisdicciones a la vez.

Este principio procesal encuentra justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, con la duplicidad de procedimientos con el mismo objeto y las mismas partes.
El artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone que:
“La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella”.
De acuerdo con la norma, los asuntos de jurisdicción exclusiva no quedan excluidos por la pendencia ante un juez extranjero, vale decir, la litispendencia internacional opera en todos los casos en los que la jurisdicción venezolana no es exclusiva, sino concurrente, debido a la alternatividad de foros.
La doctrina nacional en derecho internacional privado, ha señalado que la litispendencia internacional se consagra en aras de otorgarle relevancia al proceso extranjero, con el ánimo de evitar fallos contradictorias y procurar que una eventual decisión extranjera pueda generar efectos en el territorio de la República.
Ahora bien, la litispendencia internacional procede cuando están dados los siguientes presupuestos, a) que los tribunales venezolanos no tengan jurisdicción exclusiva sobre el asunto controvertido; b) que los tribunales venezolanos y el extranjero tengan jurisdicción para resolver el caso según las normas sobre la jurisdicción de la Ley de Derecho Internacional Privado (jurisdicción indirecta); c) que esté dada la trilogía entre ambos juicios, es decir, que sean las mismas partes, título y causa; d) que el tribunal extranjero haya prevenido al tribunal venezolano en la citación del demandado; y, e) que la citación se haya efectuado de conformidad con las normas vigentes de dicho país.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2004, Exp. No. 2004-0896, caso: Giancarlo Salvatore Rosignoli contra Maria Krelya Martínez Alfonso, dejó sentado sobre la litispendencia internacional, lo siguiente:
“…La litispendencia es una institución cuyo objetivo es evitar que dos procesos, en los que exista identidad de los tres elementos de la pretensión, a saber: sujeto, objeto y título o causa petendi, y que cursen ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, se dicten sentencias contradictorias. Al respecto, el artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra la institución de la litispendencia internacional, al señalar que: “La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella”; en tal virtud, se precisa, por argumento a contrario, que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, podría permitirse que la misma quede excluida frente a la jurisdicción extranjera, siempre que para ello se verifiquen los siguientes requisitos:
“1.- Que la causa pendiente ante tribunales extranjeros sea la misma pendiente ante tribunales venezolanos.
2.- Que la causa cuya pendencia se alegue esté en efecto, pendiente de decisión.
3.- Que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción para conocer del caso, según las normas venezolanas sobre la jurisdicción contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que la jurisdicción de los tribunales venezolanos no sea exclusiva.
5.- Que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado.
6.- Que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano, es decir, que haya practicado la citación del demandado primero.
7.- Que esa citación se haya realizado según las normas aplicables, vigentes en el lugar donde se lleva a cabo el juicio y en el lugar donde efectivamente se practicó´. (Vid. sentencia Nº 1.121 dictada por esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2002)…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y establece que en los casos en que la jurisdicción venezolana no sea exclusiva, puede permitirse que la misma quede excluida frente a la jurisdicción extranjera, siempre que para ello se verifique, entre otros aspectos, que la causa cuya pendencia se alegue, esté en efecto, pendiente de decisión; que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, entre otros.
Por su parte, la Ley de Derecho Internacional Privado establece en el ordinal 6° del artículo 53, que las sentencias extranjeras tendrán efecto en el país siempre que “… no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

Quiere decir que, esta norma, puede ser relajada en los casos en que la jurisdicción venezolana no es exclusiva y siempre que se verifique que la causa cuya pendencia se alegue, esté en efecto, pendiente de decisión; que los tribunales extranjeros ante los cuales se ha propuesto el litigio tengan jurisdicción, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en la Ley de Derecho Internacional Privado, y que el juez extranjero haya prevenido al juez venezolano en la citación del demandado. (Negritas y subrayado de la Sala)
De conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio y cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
Supone, asimismo, que las partes pueden relajar la jurisdicción del tribunal que conoce el asunto en aquellos casos relativos al estado de las personas o relaciones familiares, en los cuales decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un tribunal distinto al venezolano, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el estado a cuya jurisdicción se someten.
Ahora bien, en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras la excepción de litispendencia internacional establece como elemento temporal para su ocurrencia, que el juicio se haya iniciado ante los tribunales venezolanos antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.350 del 12 de diciembre de 2005, caso: Teresa Urquiola Martínez, estableció que la citación es el acto procesal que da inicio a la relación procesal y el que origina o marca el comienzo de la litispendencia, de la siguiente manera

“…La doctrina patria ha determinado la demanda como el acto introductorio de la causa, y sin demanda no hay procedimiento. Pero el dar comienzo al procedimiento, no da inicio al mismo tiempo a la relación procesal que vincula entre sí a los sujetos del proceso, pues ésta se constituye con la citación, y se va desarrollando con los sucesivos actos procesales de las partes y del juez. La demanda hace surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda y en este último caso, la facultad del demandante de apelar de dicha negativa.
El acto que origina o marca el comienzo de la litispendencia, entendida ésta como la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, es la citación del demandado, porque es con ese acto que nace para el juez la obligación de proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio…”.

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que la citación del demandado marca el inicio de la relación procesal entre las partes, así como el comienzo de la litispendencia en los juicios donde ella se opone. (Negritas de la Sala).
Por tanto, la condición temporal contenida en el supuesto del artículo 53 numeral 6°, debe ser entendida como la fecha en la que ocurre la primera citación del demandado. De manera que, si el tribunal extranjero previno primero en la citación, su sentencia tendrá efectos en nuestro territorio y el órgano jurisdiccional nacional debe declarar la terminación del otro proceso ventilado en el país, por la excepción de la cosa juzgada internacional, una vez declarado el pase del fallo de la sentencia extranjera, por estar cumplidos los requisitos para ello…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial transcrito, y procede al examen de las actas a los fines de determinar si en el presente caso existe la litispendencia internacional alegada. Al respecto, constata que al momento de la presentación de informes los apoderados judiciales de la parte contra quien obra el exequátur consignaron en autos copia certificada del libelo de demanda de divorcio interpuesta por su representado, ciudadano Orlando Pompeyo Reyes, contra la ciudadana María Leonor Días-Aidos, en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sala de Juicio Nº XIV, e inserto al folio 171, así como también auto de admisión de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2006. Corre igualmente inserta al folio 173, Carta Rogatoria de la misma fecha dirigida a “Cualquier Corte o Tribunal Competente en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en Miami, Estado de Florida, Estadios (sic) Unidos de América”, a los fines de que se practique la citación de la ciudadana María Leonor Días-Aidos Vidago. No consta ninguna otra actuación que demuestre que la citación objeto de la carta rogatoria fue efectivamente practicada; sin embargo sí consta en el anexo a las conclusiones escritas presentadas por el apoderado de la solicitante, copias fotostáticas simples de las actuaciones realizadas ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sala de Juicio Nº XIV, entre las cuales cabe destacar auto de fecha 26 de enero de 2009, inserto al folio 197 mediante el cual la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional”, establece:

“COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en la fecha de hoy 26 de enero de 2009 siendo las 12:58 PM, Se (sic) recibió de la abogada ESTRELLA RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.728, en su carácter de autos, el siguiente documento: diligencia mediante la cual solicita a la Sala se libre cartel de citación a la demandada de conformidad con el artículo 224 del CPC en virtud de que riela a los autos 111 al 115, movimientos migratorios donde consta que salio (sic) de Venezuela sin retorno el día 5 de enero de 2005, la diligencia consta de un (1) folio útil…”. (Negritas de la Sala).

Corre inserto en autos al folio 230, auto del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 14, de fecha 21 de abril de 2009, mediante el cual se establece la consignación de las publicaciones del cartel ordenado y acuerda agregar a los autos dichas publicaciones a los fines que surtan sus efectos legales; por último, deja constancia que “… a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzarán a correr los lapsos de ley, para la comparecencia de la parte demandada…”.

Ahora bien,  la demanda ante el tribunal extranjero fue incoada el 13 de octubre de 2005, y aun cuando no consta en el texto de la sentencia cuyo exequátur se solicita, forma o fecha de la citación, sí se evidencia la citación tácita o presunta del demandado, ciudadano Orlando Reyes Oropeza, cuando compareció personalmente “… en una audiencia el 22 de junio de 2006 y acordó pagar una pensión alimenticia temporal al hijo…”. La sentencia definitiva fue dictada en fecha 16 de marzo de 2009.

Al comparar las actuaciones arriba señaladas, correspondientes tanto al juicio llevado por el tribunal extranjero como el incoado en tribunales nacionales, encontramos: a) En el juicio efectuado en tribunal extranjero, cuyo resultado fue la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, objeto de la solicitud de exequátur, la citación presunta (tácita) tuvo lugar el 22 de junio de 2006; b) En el incoado en tribunales venezolanos la admisión tuvo lugar en fecha 28 de septiembre de 2006 y la consignación en autos de las publicaciones de los carteles de citación se produjo en fecha 21 de abril de 2009.

Conforme a la doctrina de la Sala, establecida en sentencia del 7 de agosto de 2008 parcialmente transcrita supra: “… la condición temporal contenida en el supuesto del artículo 53 numeral 6°, debe ser entendida como la fecha en la que ocurre la primera citación del demandado.  De manera que, si el tribunal extranjero previno primero en la citación, su sentencia tendrá efectos en nuestro territorio…”; en consecuencia, al haber sido admitida la demanda de divorcio intentada en la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de septiembre de 2006 y haber tenido lugar la citación de la demandada, hoy solicitante del exequátur, el día 21 de abril de 2009, es evidente que para ese momento había adquirido el fallo extranjero de fecha 16 de marzo de 2009, carácter de cosa juzgada internacional.

Por las razones expuestas, la Sala considera cumplido el requisito del ordinal 6° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa la Sala a pronunciarse a lo relativo a la patria potestad, el régimen de visitas y la pensión de alimentos del menor, dispuesto por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Florida (División de Familia) de los Estados Unidos de América en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2009.

En este sentido, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se dispuso, en forma minuciosa, todo lo atinente a patria potestad, tiempo compartido y pensión alimenticia; de cuya disposición, cabe destacar lo siguiente:

“… 1. PATRIA POTESTAD:
Los siguientes hallazgos y fallos relativos al tiempo compartido del hijo menor, a saber, JUAN REYES, nacido el 14 de mayo de 1996, son para los mejores intereses del menor:

a)      Las partes deberán compartir la patria potestad del menor, la cual responde a los mejores intereses de dicho menor…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

“… 2.TIEMPO COMPARTIDO: El Padre deberá compartir tiempo con su hijo, incluyendo durante los días feriados; sin embargo deberá notificar por escrito a la madre al menos 7 días antes de cualquier planificación de tiempo compartido.
El menor deberá compartir tiempo con su madre en todos los demás momentos, salvo durante el tiempo estipulado en el cronograma de vacaciones y días feriados…”.
“… 3. PENSIÓN ALIMENTICIA: El 26 de junio de 2006, las partes acordaron que se dictara una orden temporal de pensión alimenticia al menor de $500,00 basados en el hecho de que el Padre estaba viviendo en Venezuela. Debido a que el Padre no compareció ni suministró revelación financiera alguna, el tribunal no puede determinar un monto diferente respecto a su obligación de pensión alimenticia, por lo que el tribunal sostiene el monto de pensión alimenticia  de $500,00 que las partes habían acordado en 2006…”.

De la transcripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías del menor Juan Reyes, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, decreta la patria potestad compartida, lo cual responde a los mejores intereses del menor, también hace referencia al tiempo compartido de ambos padres, y acuerda la pensión alimenticia y la manutención.

A este respecto la Sala, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso María de Lourdes Marelzit Corona Chuecos, expediente AA20-C-2008-000690, determinó:

“… Así pues, en lo que se refiere al primer acuerdo relativo al menor, la Sala observa que el mismo, establece lo referente a guarda, custodia y otros aspectos relacionados con el menor hijo nacido durante el matrimonio, los cuales, por imperativo de un principio esencial del orden público venezolano, deben ser convenidos de mutuo acuerdo entre las partes.
En efecto, en la sección de la sentencia correspondiente al mencionado “acuerdo”, se dispone lo siguiente:
… Omissis…
En atención a la transcripción efectuada, debe esta Sala señalar que el contenido de dicho acuerdo suscrito por las partes, el cual forma parte del fallo extranjero, no atenta contra principios esenciales del Estado. Aunado a esto, cabe hacer referencia que si bien, como quedó anteriormente establecido, no existe tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América en materia de reconocimiento de sentencias de tribunales extranjeros, sí existe un tratado multilateral del cual es Venezuela Estado Parte, como es la “Convención sobre los Derechos del Niño”, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de septiembre de 1990, y cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene jerarquía constitucional y es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, por ello, la Sala hace referencia a lo dispuesto por la misma en su artículo 3.1, el cual establece que:  “… En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…”; la citada disposición concuerda claramente con el dispositivo del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que remite de manera expresa a esta Convención al establecer que: “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”. (Negritas y subrayado de la sentencia).

En este mismo orden de ideas, es menester hacer una breve referencia a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual con relación a la guarda, a la obligación alimentaria y al régimen de visitas, dispone, en sus artículos 360, 375 y 387, lo siguiente:

«…Artículo 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…».(Negrillas de la Sala).
«Artículo 375: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva. «. (Negrillas de la Sala).

«Artículo 387: El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.» Negrillas de la Sala…”.

De lo expuesto, esta Sala observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur con relación al menor, que lo dispuesto a este respecto no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en consecuencia, esta Sala concluye que lo dispuesto a este respecto, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 5° eiusdem. Así se establece.

Una vez verificado que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, más no así, en relación con lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a los bienes inmuebles; en virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta Sala reconocerle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Florida (División de Familia) de los Estados Unidos de América en fecha 16 de marzo de 2009, con excepción expresa de lo atinente a lo dispuesto con relación a los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) concede fuerza ejecutoria PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción expresa de lo atinente a lo dispuesto con relación a los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Florida (División de Familia) de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ORLANDO POMPEYO REYES OROPEZA y la ciudadana MARÍA LEONOR DÍAS-AIDOS VIDAGO, y se pronunció sobre lo concerniente a la guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos del menor Juan Reyes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/EX.000215-18610-2010-09-358.html