Gaceta Oficial Nº 2.635 del 28 de julio de 1980
Ley Orgánica de Educación
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente;
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1
La presente ley establece las directrices y bases de la educación como proceso integral, determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo y norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con este.
Artículo 2
La educación es función primordial e indeclinable del Estado, así como derecho permanente e irrenunciable de la persona.
Artículo 3
La educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, critico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre basada en la familia como célula fundamental y en la valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los procesos de transformación social, consustanciado con los valores de la identidad nacional y con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el fortalecimiento de la paz entre las naciones y los vínculos de integración y solidaridad latinoamericana.
La educación fomentara el desarrollo de una conciencia ciudadana para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso racional de los recursos naturales y contribuirá a la formación y capacitación de los equipos humanos necesarios para el desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo venezolano hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente.
Artículo 4
La educación, como medio de mejoramiento de la comunidad y factor primordial del desarrollo nacional, es un servicio público prestado por el Estado, o impartido por los particulares dentro de los principios y normas establecidos en la ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral y material.
Artículo 5
Toda persona podrá dedicarse libremente a las ciencias, a la técnica, a las artes, o a las letras; y previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos educativos conforme a las disposiciones de esta Ley o de leyes especiales y bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.
Artículo 6
Todos tienen derecho a recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés nacional o local, sin ningún tipo de discriminación por razón de la raza. del sexo, del credo, la posición económica y social o de cualquier otra naturaleza. El Estado creara y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el cumplimiento de la obligación que en tal sentido le corresponde, así como los servicios de orientación, asistencia y protección integral al alumno con el fin de garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales.
Artículo 7
El proceso educativo estará estrechamente vinculado al trabajo, con el fin de armonizar la educación con las actividades productivas propias del desarrollo nacional y regional y deberá crear hábitos de responsabilidad del individuo con la producción y la distribución equitativa de sus resultados.
Artículo 8
La educación que se imparta en los institutos oficiales será gratuita en todos sus niveles y modalidades. La Ley de educación superior en lo referente a este nivel de estudios y el Ejecutivo Nacional en la modalidad de educación especial, establecerán obligaciones económicas cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna.
Los recursos financieros que el Estado destina a educación constituyen una inversión de interés social que obliga a todos sus beneficiarios a retribuir servicios a la comunidad.
Artículo 9
La educación será obligatoria en los niveles de educación preescolar y de educación básica. La extensión de la obligatoriedad en el nivel de preescolar se hará en forma progresiva y coordinándola además, con una adecuada orientación de la familia mediante programas especiales que la capacite para cumplir mejor su función educativa.
Artículo 10
En los establecimientos docentes o durante el curso de cualquier actividad extra escolar que se cumpla con fines educativos, no podrá realizarse ninguna actividad de proselitismo partidista o de propaganda política. Tampoco se permitirá la propaganda de doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los principios democráticos consagrados en la Constitución.
Artículo 11
Los medios de comunicación social son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo; en consecuencia, aquellos dirigidos por el Estado serán orientados por el Ministerio de Educación y utilizados por este en la función que el es propia. Los particulares que dirijan o administren estaciones de radio difusión sonora o audiovisual están obligados a prestar su cooperación a la tarea educativa y ajustaran su programación para el logro de los fines y objetivos consagrados en la presente Ley.
Se prohibe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de comunicación social que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las buenas costumbres.
Asimismo, la ley y los reglamentos regularan la propaganda en defensa de la salud mental y física de la población.
Artículo 12
Se declaran obligatorios la Educación física y el deporte en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promoverá su difusión y practica en todas las comunidades de la nación y establecerá las peculiaridades y excepciones relativas a los sujetos de la educación especial y de adultos.
Artículo 13
Se promoverá la participación de la familia, de la comunidad y de todas las instituciones en el proceso educativo. TÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 14
El sistema educativo es un conjunto orgánico integrador de políticas y servicios que garanticen la unidad del proceso educativo, tanto escolar como extra escolar y su continuidad a lo largo de la vida de la persona mediante un proceso de educación permanente.
Artículo 15
El sistema educativo se fundamenta en principios de unidad, coordinación, factibilidad, regionalización, flexibilidad e innovación, a cuyo efecto:
1.- Se estructurara sobre la base de un régimen técnico-administrativo común y de los regímenes especiales que sean necesarios para atender los requerimientos del proceso educativo.
2.- Se establecerán las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y modalidades del sistema educativo para facilitar las transferencias y los ajustes requeridos para la incorporación de quienes habiendo interrumpido sus estudios deseen reanudarlos.
3.- Se establecerán las condiciones para que el régimen de estudios sea revisado y actualizado periódicamente.
4.- Se fijaran las normas para que la orientación educativa y profesional se organicen en forma continua y sistemática con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de los alumnos.
5.- Se tomaran en cuenta las peculiaridades regionales del país a fin de facilitar la adaptación de los objetivos y de las normas técnicas y administrativas a las exigencias y necesidades de cada región.
6.- Se establecerán las estructuras necesarias para que la investigación y experimentación sean factores de renovación del proceso educativo.
Artículo 16
El sistema educativo venezolano comprende niveles y modalidades. Son niveles: la educación preescolar, la educación básica, la educación media diversificada y profesional y la educación superior.
Son modalidades del sistema educativo: la educación especial, la educación para las artes, la educación militar, la educación para la formación de ministros del culto, la educación de adultos y la educación extra escolar. El Ejecutivo Nacional queda facultado para adecuar estos niveles y modalidades a las características del desarrollo nacional y regional.
Capítulo II
De la Educación Preescolar
Artículo 17
La educación preescolar constituye la fase previa al nivel de educación básica, con el cual debe integrarse.
Asistirá y protegerá al niño en su crecimiento y desarrollo y lo orientara en las experiencias socio-educativas propias de la edad; atenderá sus necesidades e intereses en las áreas de la actividad física, afectiva, de inteligencia, de voluntad, de moral, de ajuste social, de expresión de su pensamiento y desarrollo de su creatividad, destrezas y habilidades básicas y le ofrecerá, como complemento del ambiente familiar, la asistencia pedagógica y social que requiera para su desarrollo integral.
Artículo 18
La educación preescolar se impartirá por los medios mas adecuados al logro de las finalidades señaladas en el artículo anterior.
El Estado fomentara y creara las instituciones adecuadas para el desarrollo de los niños de este nivel educativo
Artículo 19
Las empresas, bajo la orientación del Ministerio de Educación, colaboraran en la Educación preescolar de los hijos de sus trabajadores, en la forma y condiciones que determine el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente Ley, todo ello de acuerdo a las posibilidades económicas y financieras de ellas y según circunstancias de su localización.
Artículo 20
El Estado desarrollara y estimulara la realización de programas y cursos especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la comunidad para la orientación y Educación de los menores. Igualmente se realizaran , con utilización de los medios de comunicación social, programaciones encaminadas a lograr el mismo fin. Capítulo III
De la Educación Básica
Artículo 21
La Educación Básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral del educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica, técnica, humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de orientación educativa y vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil; estimular el deseo de saber y desarrollar la capacidad de ser de cada individuo, de acuerdo con sus aptitudes.
La Educación Básica tendrá una duración no menor de nueve años.
El Ministerio de Educación organizara en este nivel, cursos artesanales o de oficios que permitan la adecuada capacitación de los alumnos.
Artículo 22
La aprobación de la Educación Básica da derecho al certificado correspondiente.
Capítulo IV
De la Educación Media Diversificada y Profesional
Artículo 23
La Educación media diversificada y profesional tendrá una duración no menor de dos años. Su objetivo es continuar el proceso formativo del alumno iniciado en los niveles precedentes, ampliar el desarrollo integral del educando y su formación cultural; ofrecerle oportunidades para que defina su campo de estudio y de trabajo, brindarle una capacitación científica, humanística y técnica que le permita incorporarse al trabajo productivo y orientarlo para la prosecución de estudios en el nivel de Educación superior.
Artículo 24
La aprobación de la Educación media diversificada y profesional da derecho al título de bachiller o de técnico medio de la especialidad correspondiente. Ambos títulos son equivalentes para los efectos de prosecución de estudios en el nivel de Educación superior.
Cuando sea incompleta la capacitación adquirida en la Educación media diversificada y profesional, deberá ser considerada en la prosecución de estudios, previo el cumplimiento de los requisitos que exijan la Ley y los reglamentos. Capítulo V
De la Educación Superior
Artículo 25
La Educación superior se inspirara en un definido espíritu de democracia, de justicia social y solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal en la búsqueda de la verdad, las cuales se expondrán, investigaran y divulgaran con rigurosa objetividad científica.
Artículo 26
La Educación superior tendrá como base los niveles precedentes y comprenderá la formación profesional y de postgrado. La ley especial establecerá la coordinación e integración de las instituciones del nivel de educación superior, sus relaciones con los demás niveles y modalidades, el régimen, organización y demás características de las distintas clases de institutos de educación superior, de los estudios que en ellos se cursan y de los títulos y grados que otorguen y las obligaciones de orden ético y social de los titulados.
Artículo 27
La educación superior tendrá las siguientes objetivos:
1.- Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar profesionales y especialistas y promover su actualización y mejoramiento conforme a las necesidades del desarrollo nacional y del progreso científico.
2.- Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el progreso de la ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás manifestaciones creadoras del espíritu en beneficio del bienestar del ser humano, de la sociedad y del desarrollo independiente de la nación.
3.- Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al servicio de la sociedad y del desarrollo integral del hombre.
Artículo 28
Son institutos de educación superior, las universidades; los institutos universitarios pedagógicos, politécnicos, tecnológicos y colegios universitarios y los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos especiales de formación docente, de bellas artes y de investigación; los institutos superiores de formación de ministros del culto; y, en general, aquellos que tengan los propósitos señalados en el artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley especial. Artículo 29
El ingreso a la docencia en la educación superior, se hará siempre mediante el sistema de concursos, en la forma en que lo determinen la ley especial y los reglamentos respectivos.
Artículo 30
Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo con su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial.
El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al efecto se creare, podrá dictar las normas administrativas y financieras que juzgue necesarias, en su condición de organismo coordinación de la política universitaria. Estas normas serán de estrictos cumplimiento por parte de todos los institutos de educación superior.
Artículo 31
Los graduados en establecimientos de educación superior ejercerán su profesión hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de pregrado, en el lugar que el Estado considere conveniente en función del desarrollo del país. En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesión y en el reglamento de la presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el cumplimiento de esta obligación.
El Ejecutivo Nacional dictara las normas necesarias para armonizar el cumplimiento de esta obligación con las relativas al ordenamiento jurídico en materia de servicio militar y para permitir que el que haya sido prestado durante el periodo de los estudios se pueda imputar en todo o en parte a la obligación establecida en el encabezamiento de este artículo.
Capítulo VI
De la Educación Especial
Artículo 32
La Educación especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada, por métodos y recursos especializados, aquellas personas cuyas características físicas, intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado, que les impida adaptarse y progresar a través de los programas diseñados para los diferentes niveles del sistema educativo.
Igualmente deberá prestar atención especializada a aquellas personas que posean aptitudes superiores y sean capaces de destacarse en una o mas áreas del desenvolvimiento humano. Artículo 33
La educación especial estará orientada hacia el logro del máximo desarrollo del individuo con necesidades especiales, apoyándose mas en sus posibilidades que en sus limitaciones y proporcionara la adquisición de habilidades y destrezas que le capaciten para alcanzar la realización de su mismo y la independencia personal, facilitando su incorporación a la vida de la comunidad y su contribución al progreso general del país.
Artículo 34
Se establecerán las políticas que han de orientar la acción educativa especial y se fomentaran y se crearan los servicios adecuados para la atención preventiva, de diagnostico y de tratamiento de los individuos con necesidades de educación especial. Asimismo se dictaran las pautas relativas a la organización y funcionamiento del esta modalidad del sistema educativo y se determinaran los planes y programas de estudio y el sistema de evaluación, el régimen de promoción y demás aspectos relativos a la enseñanza de educandos con necesidades especiales.
De igual manera, se regulara lo relacionado con la formación del personal docente especializado que ha de atender esta modalidad de la educación y se deberá orientar y preparar a la familia y a la comunidad en general, para reconocer, atender y aceptar a los sujetos con necesidades especiales, favoreciendo su verdadera integración mediante su participación activa en la sociedad y en el mundo del trabajo. Igualmente, se realizaran por los medios de comunicación social, programas encaminados a lograr los fines aquí propuestos.
Artículo 35
En materia de educación especial, el Ejecutivo Nacional determinara la forma de establecer obligaciones económicas cuando los educandos o quienes estén obligados a su manutención tengan medios de fortuna con que satisfacerlas.
Capítulo VII
De la Educación Estética y de la Educación para las Artes
Artículo 36
La educación Estética tiene por objeto contribuir al máximo desarrollo de las potencialidades espirituales y culturales de la persona, ampliar sus facultades creadoras y realizar de manera integral su proceso de formación general. Al efecto, atenderá de manera sistemática el desarrollo de la creatividad, la imaginación, la sensibilidad y la capacidad de goce estético, mediante el conocimiento y practica de las artes y el fomento de actividades estéticas en el medio escolar y extra escolar.
Asimismo, prestara especial atención y orientara a las personas cuya vocación, aptitudes e intereses estén dirigidos al arte y su promoción asegurándoles la formación para el ejercicio profesional en este campo mediante programas e instituciones de distinto nivel destinados a tales fines.
Capítulo VIII
De la Educación Militar
Artículo 37
La Educación militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables.
Capítulo IX
De la Educación para la Formación de Ministros del Culto
Artículo 38
La Educación para la formación de ministros del culto se rige por las disposiciones de esta ley en cuanto le sean aplicables y por las normas que dicten las autoridades religiosas competentes.
Capítulo X
De la Educación de Adultos
Artículo 39
La Educación de adultos esta destinada a las personas mayores de quince años que deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, o cambiar su profesión. Tiene por objeto proporcionar la formación cultural y profesional indispensable que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la prosecución de sus estudios.
Artículo 40
La Educación se impartirá en forma directa en planteles, o mediante la libre escolaridad o con el uso de técnicas de comunicación social, sistemas combinados en varios medios y otros procedimientos que al efecto autorice el Ministerio de Educación.
Artículo 41
En la admisión de alumnos, organización de los cursos, régimen de estudios y en el proceso de evaluación, se tomaran en cuenta los conocimientos, destrezas y experiencias, el grado de madurez, las diferencias de intereses y de actividades de los cursantes.
La forma de acreditar los conocimientos y experiencias será objeto de reglamentación especial.
Artículo 42
Los mayores de dieciséis años podrán optar al certificado de educación básica sin otro requisito que la comprobación de los conocimientos fundamentales correspondientes. Los mayores de dieciocho años podrán optar en las mismas condiciones al título de bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio de Educación creara los centros de asistencia técnica que faciliten la libre escolaridad y determinara las especialidades, forma y condiciones en que se aplicaran las disposiciones del presente artículo.
Artículo 43
En el nivel de educación superior se podrán organizar institutos de educación a distancia y programas especiales dentro del régimen de educación de adultos para alumnos bachilleres o que no posean este título y sean seleccionados mediante una adecuada evaluación. Tales institutos y programas requerirán la aprobación del máximo organismo de educación superior.
Capítulo XI
De la Educación Extra Escolar
Artículo 44
La educación extra escolar atenderá los requerimientos de la educación permanente. Programas diseñados especialmente proveerán a la población de conocimientos y practicas que eleven su nivel cultural, artístico y moral y perfeccionen la capacidad para el trabajo.
El Estado proporcionara en todos los niveles y modalidades la orientación y los medios para la utilización del tiempo libre.
Artículo 45
La educación extra escolar aprovechara las facilidades o recursos que para esta clase de educación posean las instituciones docentes publicas o privadas, los talleres libres de artes, las bibliotecas, las instalaciones deportivas y recreacionales, las industrias establecidas y demás posibilidades existentes dentro de las comunidades, y utilizara al máximo la potencialidad educativa de los medios de comunicación social.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN EDUCATIVO
Capítulo I
De las Actividades Educativas
Artículo 46
Las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en periodos de acuerdo con las necesidades educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para considerar finalizado el ano escolar o los periodos en que este se divida, es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la totalidad de los objetivos programáticos previstos.
Fuera del periodo escolar, el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios de mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de los miembros del personal docente y cualesquiera otras actividades dirigidas a fomentar la cultura del pueblo.
Artículo 47
El horario de trabajo diario, la organización del año escolar, los periodos de vacaciones, los lapsos de inscripción de los alumnos, las fechas de apertura y clausura de cursos y demás aspectos relativos a la administración escolar, serán objetos de reglamentación y para tal fin consideraran las peculiaridades de vida y las condiciones de trabajo de las distintas regiones geográficas del país.
En el nivel de Educación superior regirán las disposiciones que establezca la ley especial correspondiente.
Artículo 48
La planificación y organización del régimen de los distintos niveles Y modalidades del sistema educativo será realizado y elaborado por el Ministerio de Educación salvo las excepciones contempladas en la ley especial de Educación superior.
A los fines previstos en el presente artículo se promoverá y estimulara la participara de las comunidades; educativas y de otros sectores vinculados al desarrollo nacional y regional.
Artículo 49
Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana, las cuales serán impartidas por ciudadanos venezolanos.