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Decreto 8563: Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios: Gaceta 39802: 2011 – texto

19 de noviembre de 2011

Decreto 8.563: Reglamento Parcial sobre la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios.
Gaceta Oficial 39.802 del 17 Noviembre 2011
Decreto 8.563 08 de noviembre de 2011

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 46 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,

DICTA el siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL SOBRE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS Y EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE PRECIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos; así como regular lo referente a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, como órgano rector del Sistema Nacional Integrado de Administración y Control de Precios y, especialmente, las situaciones derivadas de las relaciones de producción e intercambio comercial de bienes y servicios, para garantizar su aplicación y el logro de los fines.

Ámbito
Artículo 2. El presente Reglamento será aplicado en todo el territorio nacional y a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, de conformidad con las definidas en los términos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Definiciones
Artículo 3. A los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos se entiende por:

Superintendencia: La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, dotado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión; y autoridad para la regulación, control y vigilancia de los sujetos de aplicación pertenecientes a los sectores económicos o sociales que establecen precios de bienes y servicios para el intercambio comercial, creada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Superintendente: El Superintendente o la Superintendente Nacional de Precios y Costos Justos, a cuyo cargo está la dirección de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios como máxima autoridad.

Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios: Es el conjunto de órganos y entes de la Administración Pública con competencia en la materia de costos y fijación de precios, así como la normativa aplicable, los sistemas de información y mecanismos, y todas las herramientas tecnológicas desarrolladas para su funcionamiento y consolidación.

Sujeto de Aplicación: Es toda aquella persona natural o jurídica, pública o privada, Nacional o extranjera sujeta a cumplir con las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Tercero Interesado: Son las comunidades organizadas y los grupos de consumidores; quienes podrán solicitar la modificación o ajuste de los Precios fijados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, para favorecer el acceso a bienes y servicios por parte de la población, así como la satisfacción de sus necesidades básicas y la preservación del interés colectivo sobre el particular, como del interés Nacional, a los efectos de la modificación o ajuste de precios en los términos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, el presente Reglamento y las providencias administrativas que emanen de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

Certificado Electrónico de Registro: Acreditación digital emitida por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios al sujeto de aplicación debidamente registrado ante el Sistema Automatizado de Administración de Precios.

Del Suministro de Información y Comunicación
Artículo 4. Los órganos y entes de la administración pública Nacional, estadal y municipal, así como las personas naturales y jurídicas privadas, deberán suministrar la información y la documentación, en la oportunidad y forma requerida por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, para el cumplimiento de los fines del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS

Estructura
Artículo 5. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, para el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas, conformará su estructura de la manera siguiente:

El Despacho del Superintendente o la Superintendente Nacional de Costos y Precios: Encargado de ejercer la rectoría del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios.

La Intendencia de Inspección y Fiscalización: Responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia en lo relativo a Precios, a través de la ejecución de acciones de inspección y fiscalización con apoyo de las unidades estadales creadas para tal fin y de los órganos del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios; y, de ser el caso, la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionatorios requeridos para la determinación de los incumplimientos de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, y la aplicación de las sanciones que resulten aplicables.

Intendencia de Gestión Integral: Responsable de garantizar la operatividad de la Superintendencia a través de la dirección y coordinación de áreas fundamentales como administración y finanzas, talento humano, planificación y presupuesto, y servicios generales.

Intendencia de Costos y Precios: Responsable de realizar análisis, seguimiento, evaluaciones y propuestas para la determinación del precio justo de intercambio para bienes y servicios, con apoyo de las unidades creadas para tal fin; generar investigación teórico práctica en las áreas de interés particular; captar, recopilar y mantener estadísticas e indicadores de diversas áreas de interés Nacional y elaborar propuestas de políticas en materia de costos y precios, y encargada del Registro Nacional de Costos y Precios de conformidad a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Unidad de Auditoría Interna: Responsable de velar por el cumplimiento de los sistemas de control interno y control de gestión de la Superintendencia, de acuerdo a los lineamientos emanados de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.

Unidad de Seguimiento y Control de Gestión y Riesgos: Responsable de evaluar el cumplimiento de funciones, planes, programas, proyectos, políticas y metas de la Superintendencia; así como de la eficacia, eficiencia y efectividad de su gestión.

Unidad de Consultoría Jurídica: Responsable de ejercer la coordinación de los asuntos y aspectos de contenido legal, brindar apoyo jurídico a todas las instancias de la Superintendencia y velar por el cumplimiento de toda la normativa legal.

Unidad de Sistemas y Tecnología de la Información: Responsable de proveer a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios con investigaciones, desarrollos e innovaciones en materias de Tecnología de Información y Comunicación, así como, revisar y mantener operativos todos los procesos automatizados que se operan en cada uno de los niveles en la estructura organizacional, garantizando el buen funcionamiento de toda la red informática a nivel nacional.

Unidad de Participación Popular: Encargada de facilitar la articulación y la participación activa y efectiva de las comunidades organizadas en acciones relacionadas con la Superintendencia.

Unidad de Comunicaciones Integradas: Responsable de diseñar y ejecutar la política comunicacional de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en conjunto con las otras instancias.

La organización y funcionamiento interno de cada una de las dependencias de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios será definida en el Reglamento Interno.

Incompatibilidades de los Intendentes
Artículo 6. Para desempeñar el cargo de Intendente de Gestión Integral, de Intendente Nacional de Inspección y Fiscalización, y de Intendente Nacional de Precios y Costos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano por nacimiento;

2. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

3. No estar incurso en alguna de los supuestos de Incompatibilidad previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

CAPÍTULO III
DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS

Del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios
Artículo 7. Se crea el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios como una dependencia de la Intendencia de Costos y Precios, el cual tiene por objeto recopilar información referida a los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, así como de los precios de los bienes producidos y comercializados, o servicios prestados por ellos.

Atribuciones
Artículo 8. El Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios tendrá las siguientes atribuciones;

1. Aprobar o negar la inscripción y otorgar el Certificado Electrónico de Registro o su actualización, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la respectiva providencia administrativa.

2. Efectuar de manera permanente, la sistematización, organización y consolidación de los datos suministrados por las personas naturales y jurídicas que soliciten su inscripción.

3. Requerir de los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, la documentación necesaria para su inscripción.

4. Diseñar e implementar los mecanismos que faciliten la inscripción de los sujetos de aplicación en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios.

5. Proponer la ejecución de programas de motivación y capacitación en materia de inscripción y actualización en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios.

6. Las demás que le asigne el Intendente o Intendenta de Costos y Precios, así como el Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

Tratamiento de información
Artículo 9. La información suministrada al Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios será procesada y usada por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, de conformidad con las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Obligación de Inscripción
Artículo 10. Los sujetos de aplicación señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, están obligados a registrarse ante el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, en la oportunidad y condiciones que determine la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

Requisitos
Artículo 11. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en la oportunidad que señale la respectiva providencia administrativa, establecerá aquellos requisitos, condiciones, etapas, categorías, prioridades necesarias para aceptar la inscripción, actualización y emitir el certificado de registro de los sujetos sometidos a la aplicación.

Solicitud de Inscripción
Artículo 12. Para inscribirse en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, los sujetos sometidos a la aplicación deben acceder al sistema del Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios en línea, a través de su página web y suministrar la información que determine la Superintendencia Nacional de Costos y Precios; siguiendo las instrucciones que serán publicadas en la página web, manuales o instructivos, así como las contenidas en las providencias administrativas, según el caso. Al finalizar el ingreso de la información requerida por el Sistema Automatizado de Administración de Costos y Precios, de ser el caso, y cuando la Superintendencia lo indique, deberá dirigirse a la sede del Registro con los requisitos o documentos establecidos por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

Verificación y evaluación de la información
Artículo 13. El Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios procederá dentro de los lapsos y parámetros establecidos en la providencia administrativa respectiva, a la verificación de la información suministrada para su evaluación y aceptación en el Sistema Automatizado de Administración de Costos y Precios.

Emisión del Certificado
Artículo 14. Una vez que los sujetos de aplicación cumplan con los requisitos establecidos en la respectiva providencia administrativa, el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, dentro de los términos establecidos en aquella, deberá emitir el Certificado de Registro.

Obligación de Actualización de Datos
Artículo 15. Los sujetos de aplicación inscritos en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios tendrán la obligación de actualizar mensual, trimestral, semestral o anualmente sus datos en él; según el caso, en la oportunidad y condiciones que determine la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

Obligación de Notificar Modificaciones
Artículo 16. Los sujetos de aplicación inscritos en el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios deben notificar a éste, toda reforma de su acta constitutiva o disposiciones estatutarias, modificaciones del capital social, duración y extinción de sociedades, cambio o sustitución de sus representantes, o sus accionistas, los actos de nombramiento, revocatoria de apoderados, e igualmente exhibir los libros y la documentación exigida por las normas que regulan las actividades que ejercen; así como, cualquier otro dato o información que revistan interés para el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, en la oportunidad que le sea solicitado y en los términos establecidos en la respectiva providencia administrativa.

Notificación
Artículo 17. Toda notificación a los sujetos de aplicación se remitirá a la dirección indicada en la solicitud de inscripción.

De la Negativa de Inscripción y Actualización
Artículo 18. El incumplimiento de uno de los requisitos fijados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, será motivo suficiente para la negativa de registro. Se considerarán causales para la negativa de inscripción y actualización de los sujetos de aplicación, las siguientes:

1. Haber suministrado información falsa o insuficiente al Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios.

2. Haber sido objeto de inhabilitación temporal o suspensión de acuerdo con los términos de la providencia administrativa.

Recursos Contra la Negativa de Registro
Artículo 19. Cuando el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios niegue la solicitud de registro, el sujeto de aplicación, podrá optativamente ejercer los recursos de reconsideración o jerárquico, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, o a la sede judicial.

De los Recursos Administrativos
Artículo 20. El recurso de reconsideración podrán ser ejercidos ante la Intendencia de Costos y Precios. El recurso jerárquico será ejercido ante el Superintendente o la Superintendente Nacional de Precios y Costos Justos.

Los recursos administrativos de reconsideración o jerárquico, se ejercerán conforme a las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cuando haya adoptado por el ejercicio del recurso jerárquico o reconsideración, se entenderá que ha agotado la vía Administrativa.

Exigencia del Certificado de Registro
Artículo 21. La exigencia del Certificado Electrónico de Registro, por parte de los órganos o entes públicos, a los sujetos de aplicación, será coordinada previamente con la Superintendencia Nacional de Costos y Precios; atendiendo los lineamientos o categorizaciones establecidas en las providencias administrativas.

CAPÍTULO IV
DE LA CATEGORIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

Competencia de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios
Artículo 22. A los fines de la emisión de la regulación respectiva, la Superintendencia categorizará a través de providencias administrativas, los bienes y servicios del sector que los produce, transforma, distribuye, comercializa o presta el servicio. A tales fines, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios podrá considerar las recomendaciones formuladas por la comunidad organizada.

CAPÍTULO V
DE LA DETERMINACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRECIOS

Costos Reconocidos
Artículo 23. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios y los entes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios sólo reconocerán para efectos de la determinación de precios, aquellos costos y gastos que estén relacionados directamente con la producción, transformación, distribución, comercialización o prestación de servicios.

Para efectos del análisis de costos y determinación de precios se considerarán la relación entre los bienes producidos o los servicios prestados, y la propiedad del sujeto de aplicación, a los fines de propender a la eficiencia económica, evitar prácticas monopólicas, monopsónicas, oligopólicas y de cartelización y así garantizar precios adecuados; todo ello, en cumplimiento de las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Mediante providencia administrativa la Superintendencia Nacional de Costos y Precios establecerá los lineamientos sobre el detalle de los costos que se reconocerán y los criterios para establecer márgenes de ganancias.

Costos No Reconocidos
Artículo 24. No se reconocerá a los fines de la determinación de costos y Precios aquellas prácticas o artificios, que impliquen la manipulación de los precios entre empresas, la simulación de la fragmentación de la propiedad, tercerización de las operaciones sustantivas o cambios en el tipo de presentación de los bienes o prestación de servicios con el propósito de distribuir gastos o evadir la regulación y controles de precios o cualquier otra norma vinculada con el objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Tampoco se reconocerán las prácticas que puedan favorecer una sobreestimación o subestimación de los costos y gastos en la producción, transformación, distribución, e intercambio de bienes o servicios, relacionadas con las operaciones comerciales internacionales.

Principios para la Determinación de los Precios
Artículo 25. Para la elaboración de lineamientos y criterios, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios se basará en los métodos económicos y contables que mejor se adapten al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, especialmente aquellos que favorezcan la determinación del mejor precio para la población y la satisfacción de las necesidades sociales y el interés nacional, a los fines previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

De las Contrataciones y Compras del Sector Público
Artículo 26. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, diseñará y coordinará con el órgano competente en materia de contrataciones públicas, mecanismos y parámetros técnicos uniformes que permitan determinar los precios de los bienes y servicios de las contrataciones y compras del sector público; para lo cual deberá contar con las condiciones técnicas y tecnológicas necesarias para tal fin. Los órganos y entes públicos procurarán perfeccionar sus mecanismos de compras y contrataciones con el objeto de garantizar los fines del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, el presente Reglamento y las demás normas que regulan la materia.

Obligación de Suministrar Información
Artículo 27. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios mediante providencia administrativa requerirá a los sujetos sometidos a la aplicación, la obligación de suministrar en los plazos y etapas establecidas para tal fin, toda la información relativa a: proveedores nacionales o extranjeros, insumos nacionales o importados, asistencia técnica internacional, transferencia de tecnología y cualquier otra información necesaria, relacionada con los costos, la determinación y modificación de los precios, y cualquier otro factor o elemento que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, considere que pueda tener incidencia en el costo y el precio.

Oportunidad de Notificar los Precios Determinados e Incorporación de Nuevos Bienes o Servicios
Artículo 28. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, mediante providencia administrativa señalará la oportunidad en la cual los sujetos de aplicación deberán notificar los precios que hayan determinado previo a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, así como la solicitud de incorporación de nuevos bienes o servicios.

Los sujetos de aplicación deberán suministrar la información y documentación que sea señalada por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en las respectivas providencias administrativas.

De la Revisión o Modificación de los Precios Notificados
Artículo 29. Los Precios notificados estarán sujetos a la revisión y modificación, aún de oficio, por parte de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios y Costos Justos.

De la Intervención de los Terceros Interesados en la Modificación de Precios
Artículo 30. La intervención de los terceros interesados en los procedimientos de ajuste o modificación de Precios, se hará de conformidad a los lineamientos, parámetros, oportunidades y requisitos que determine la Superintendencia Nacional de Costos y Precios a través de sus providencias administrativas.

Publicación de Precios
Artículo 31. Los sujetos de aplicación están obligados a señalar en las listas de precios o marcajes de los bienes que producen, comercializan o servicios que presten, los precios que fueron fijados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, de conformidad a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios.

De la Difusión de Mensajes
Artículo 32. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en comunicación e información, establecerá los mecanismos de difusión de mensajes a través de los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, conforme a los lineamientos, políticas y criterios que en materia de costos y precios sean diseñados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la responsabilidad social en radio, televisión y medios electrónicos.

CAPÍTULO VI
DE LA CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE COSTOS Y PRECIOS

Conformación
Artículo 33. Conforman el Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, los Ministerios del Poder Popular y los entes con competencia en las materias afines a la determinación de Precios de bienes y servicios en todo el territorio nacional; el Instituto para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Banco Central de Venezuela (BCV), la Superintendencia Nacional de Silos Almacenamientos y Depósitos Agrícolas (SADA), el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, el Instituto Nacional de Estadística (INE), el Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), entre otros; y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en su condición de ente rector del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios.

Todos los integrantes del sistema suministrarán información e interconectarán sus sistemas de datos, con el propósito de dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios deberán reunirse de forma ordinaria mensualmente; y de forma extraordinaria, cada vez que sean convocados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, a los fines de recomendar políticas, y ejecutar acciones como Sistema, en forma articulada.

Las reuniones de los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios serán presididas por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios. Los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Costos y Precios deberán participar en las reuniones de naturaleza técnica que sean convocadas por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

CAPÍTULO VII
DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE ADMINISTRACIÓN DE PRECIOS

Firma Electrónica
Artículo 34. Las autorizaciones y certificaciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios deberán llevar impresa una firma electrónica del Superintendente o la Superintendente con su respectivo código de confirmación.

Requisitos de las Solicitudes
Artículo 35. Las solicitudes interpuestas ante la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, deberán cumplir con los requisitos establecidos en las respectivas providencias administrativas.

El sistema fijará la cita en forma electrónica y notificará al sujeto de aplicación, en los casos en que sea requerida su presencia.

El sujeto de aplicación debe registrarse en el Sistema Automatizado de Administración de Precios mediante una cuenta de correo electrónico personal o corporativa, de acuerdo a el tipo de persona, sea natural o jurídica.

CAPÍTULO VIII
DE LA SUPERVISIÓN Y CONTROL

De la Actuación de los Funcionarios en las Inspecciones y Fiscalizaciones
Artículo 36. Los funcionarios autorizados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, para desarrollar las actividades de inspección y fiscalización, podrán sellar, precintar o marcar documentos, bienes, archivos, oficinas, almacenes, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, vehículos, buques, aeronaves y otros medios de transporte donde se practique la inspección y fiscalización, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto, a los fines de asegurar las condiciones del lugar, los bienes o documentos inspeccionados.

El funcionario autorizado para realizar la inspección y fiscalización, podrá ejecutar medidas preventivas conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Validez de la Información Obtenida
Artículo 37. La información obtenida en los procedimientos de inspección y fiscalización así como toda la información requerida por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, servirá de fundamento para fijar o determinar precios, modificar o autorizar ajustes de precios, imponer sanciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Tendrá también validez y eficacia la información obtenida de administraciones públicas extranjeras, o con la colaboración de éstas, mientras no sea demostrada su impertinencia o falta de validez por los sujetos de aplicación; siempre que exista reciprocidad entre ellas en esa materia.

Deber de Colaboración
Artículo 38. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, venezolana o extranjera, están obligados a prestar su concurso a los funcionarios autorizados por los órganos y entes competentes para ejecutar las actividades de análisis de costos y precios, inspección, fiscalización y control establecidas en el presente Capítulo, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos y demás normativa aplicable.

Obligación de Informar
Artículo 39. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, venezolana o extranjera, deberán notificar de inmediato a las autoridades competentes, cuando tuvieren conocimiento de hechos que contravengan las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, reglamentos, providencias y demás normativas dictadas en la materia.

La omisión en el cumplimiento de éste deber por parte de funcionario público, será considerado una situación agravante en la responsabilidad que le corresponda, frente a dicho incumplimiento.

CAPÍTULO IX
DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS PARTICULARES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN

Obligaciones Específicas a Cargo de los Particulares
Artículo 40. A los fines de facilitar el ejercicio de las facultades de supervisión y control por parte de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, los sujetos de aplicación deberán:

1. Inscribirse de forma obligatoria en los registros creados por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios; así como exhibir los respectivos certificados.

2. Mantener actualizados los datos y la información exigida por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

3. Suministrar los documentos o comprobantes exigidos por el ordenamiento jurídico para el control de las actividades que realizan.

4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, vehículos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

5. Suscribir las actas de las actuaciones que practiquen los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios.

6. Prestar declaración o exhibir los documentos o informes que le sean exigidos por los funcionarios encargados de la práctica de las inspecciones y fiscalizaciones.

7. Denunciar las situaciones o hechos que hicieran presumir irregularidades en la instrumentación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos y el presente Reglamento.

8. Cumplir las resoluciones, providencias administrativas, decisiones y demás actos administrativos y normativos dictados en materia de Costos y Precios por los órganos y entes competentes.

De la Participación Popular
Artículo 41. Los Consejos Comunales y cualquier forma de organización y participación social podrán participar, previa coordinación con la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, en las actividades previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Costos y Precios Justos, y el presente Reglamento, conforme a los lineamientos establecidos a través de providencias administrativas.

Desarrollo de Procedimientos
Artículo 42. A los fines de desarrollar los procedimientos para determinación o modificación de Precios, registro e incorporación de nuevos bienes y servicios, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios establecerá los sectores, etapas, procedimientos, recaudos y las condiciones que deberán cumplir los sujetos de aplicación, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Precios y Costos Justos.

Lapso para asumir Competencias
Artículo 43. La Superintendencia Nacional de Costos y Precios, asumirá progresivamente las competencias que en materia de fijación de precios tienen atribuidas otros órganos, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, en un lapso no mayor de noventa (90) días hábiles.

Coordinación de las Inspecciones y Fiscalizaciones
Artículo 44. Las inspecciones y fiscalizaciones, serán desempeñadas por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios con la cooperación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto para la Protección de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), con quienes se establecerán los mecanismos necesarios para la coordinación y la rendición de cuentas de los resultados de su actuación, en cumplimiento de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

Lapso de Adecuación
Artículo 45. Se establece un lapso de noventa (90) días hábiles, a partir de la publicación del presente Reglamento, para que la Superintendencia Nacional de Costos y Precios, implemente y desarrolle los procedimientos de inspección y fiscalización establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos.

La Superintendencia Nacional de Costos y Precios propiciará incorporar en los procedimientos de supervisión y control a los Consejos Comunales, y a tales efectos coordinará con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de poder popular, lo que estime conveniente sobre este particular.

Artículo 46. El presente Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS

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