Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana: 2003 – texto

Fecha de la Sanción : 16/10/2003
Enviado a la Comision: Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales

CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA DEL JUEZ VENEZOLANO O JUEZA VENEZOLANA

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto
Artículo 1.
El presente Código tiene por objeto normar la conducta de los magistrados y magistradas, jueces y juezas, ordinarios y especiales, de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo los principios éticos que han de regir el ejercicio de la función jurisdiccional, el cual estará sujeto al régimen disciplinario aquí previsto.

Principios éticos
Artículo 2.
Los principios éticos fundamentales del respeto a la dignidad de la persona humana, la probidad, rectitud, transparencia, decoro, responsabilidad, imparcialidad, buena fe, búsqueda de la verdad, justicia y libertad de conciencia deben orientar todos los actos de los magistrados o las magistradas, jueces o juezas, ordinarios o especiales, para lograr la confianza pública en su integridad e independencia y en el sistema de justicia.

Derechos humanos
Artículo 3.
En el cumplimiento de sus funciones, el magistrado o magistrada, juez o jueza deberá asumir que el ordenamiento jurídico es inherente a la dignidad de la persona y a sus derechos. Reconocerla y protegerla en su autonomía ética e indemnidad, es un deber de la administración de justicia que siempre deberán atender.

Compromiso con el estado social de derecho y de justicia
Artículo 4.
El magistrado o magistrada, juez o jueza tiene un compromiso permanente e irrenunciable con el pueblo de quien emana intransferiblemente la soberanía, dentro de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural de la República, con el goce y ejercicio de los derechos humanos y los principios fundamentales proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, debe actuar conforme a esos valores y principios, para asegurar la vigencia del estado social de derecho y de justicia.

Acceso a la justicia
Artículo 5.
El magistrado o magistrada, juez o jueza debe impartir justicia asegurando el acceso oportuno y gratuito a la misma, cumpliendo el derecho y protegiendo las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas.

Autonomía
Artículo 6.
El magistrado o magistrada, juez o jueza es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones y sólo está sujeto al ordenamiento jurídico en su misión de impartir justicia. En caso de interferencias en el ejercicio de esas funciones por parte de otros poderes públicos, los jueces informarán inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia para que adopte las medidas pertinentes.

Independencia
Artículo 7.
Las decisiones de los magistrados o magistradas, jueces o juezas, en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes mediante los recursos procesales dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión, por lo que en ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez o jueza por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, salvo que en la alzada o en casación o en sentencia de juicio de amparo se critique como craso error la decisión o cuando en forma expresa en cualquiera de ésas se solicite sanción.

Imparcialidad
Artículo 8.
La imparcialidad constituye supuesto indispensable para la correcta administración de justicia, y por ello el magistrado o magistrada, juez o jueza que se hallare incurso en alguna causal de inhibición o recusación, o viere comprometida su imparcialidad por alguna circunstancia previa o sobreviniente al proceso del cual deba conocer, debe separarse inmediatamente del mismo sin esperar a que se le recuse.

Interpretación
Artículo 9.
La interpretación judicial debe hacerse conforme a los principios o normas proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, pactos y convenciones, especialmente aquellos relativos a los derechos humanos vigentes en la República.

Garantías y debido proceso en juicio
Artículo 10.
El magistrado o magistrada, juez o jueza procurará que el proceso, como instrumento fundamental de la administración de justicia, se desarrolle observando rigurosamente los principios de legalidad, del debido proceso y demás garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que la sentencia resulte de los alegatos y pruebas expuestos en el proceso para que las partes y la comunidad la aprecien como realización de la justicia y el derecho impartidos con imparcialidad y probidad.

Respeto y colaboración
Artículo 11
. El magistrado o magistrada, juez o jueza debe mantener relaciones de mutuo respeto y colaboración con las demás autoridades públicas dentro de la esfera de sus competencias.

Deber de decidir
Artículo 12.
El magistrado o magistrada, juez o jueza debe procurar con sus actos el establecimiento de la verdad y la justicia mediante la aplicación del derecho; por tanto, no puede abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente las providencias. Si lo hace, incurre en falta disciplinaria, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal por denegación de justicia.

Justicia oportuna
Artículo 13
. La justicia debe impartirse mediante los procedimientos establecidos en la ley, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. En las decisiones judiciales prevalecerá la justicia y se observarán las formalidades que la ley determine para preservar la igualdad de las partes, la legalidad, el debido proceso y demás garantías constitucionales.

Claridad de lenguaje
Artículo 14.
El magistrado o magistrada, juez o jueza debe expresarse en un lenguaje claro, sencillo y preciso para la mejor comprensión de sus decisiones, sin perjuicio del léxico jurídico y de aquellos vocablos y términos de ciencias auxiliares que fueren necesarios utilizar en dichas decisiones.

Legitimidad de las decisiones
Artículo 15.
Las decisiones del magistrado o magistrada, juez o jueza sólo se subordinarán al ordenamiento jurídico, a la verdad y a la justicia, a salvo de injerencias o presiones políticas de otros poderes del Estado, económicas, sociales, religiosas, de los medios de comunicación, de la opinión pública o de cualquier otra índole.

Conducta pública y privada
Artículo 16.
La conducta pública y privada del magistrado o magistrada, juez o jueza debe fortalecer la confianza de la comunidad en su integridad e imparcialidad para administrar justicia, debiendo evitar la realización de cualquier acto que lo haga o la haga desmerecer en la estimación pública y que pueda comprometer el decoro de su ministerio.

Transparencia de patrimonio
Artículo 17.
El magistrado o magistrada, juez o jueza debe mantener una vida pública y privada acorde con la decencia y dignidad de su investidura y con el producto de sus bienes e ingresos, cuya licitud estará en permanente disposición de demostrar.

Incompatibilidad para el ejercicio del cargo
Artículo 18.
El cargo de magistrado o magistrada, juez o jueza es incompatible con el ejercicio privado de la abogacía o de cualquier otra función pública o privada, gratuita o remunerada. Quedan a salvo los cargos académicos, docentes, accidentales o asistenciales que, por su carácter o su dedicación, resulten compatibles con las elevadas exigencias de la función judicial.

El magistrado o magistrada, juez o jueza no podrá, salvo el derecho al sufragio, realizar directa o indirectamente ningún tipo de activismo político, partidista, sindical, gremial o de índole semejante, que comprometan la independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Rendimiento satisfactorio
Artículo 19.
El magistrado o magistrada, juez o jueza deberá mantener un rendimiento satisfactorio de acuerdo con los parámetros que previamente establezca y publique la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Formación profesional
Artículo 20
. La formación integral y la actualización de conocimientos son, respectivamente, un derecho y un deber del magistrado o magistrada, juez o jueza, quienes están obligados u obligadas a participar, por lo menos una vez al año, en cursos o actividades profesionales y de fortalecimiento ético promovidos y organizados por la Escuela de la Magistratura.

Protección de derechos humanos
Artículo 21
. El magistrado o magistrada, juez o jueza no debe participar en organizaciones que promuevan o practiquen cualquier forma de discriminación de los derechos humanos ni podrá interferir en el goce o ejercicio de esos derechos.

Secreto profesional
Artículo 22
. El magistrado o magistrada, juez o jueza debe guardar el secreto profesional y no obtener provecho del conocimiento de las causas, salvo en los casos de legítimo ejercicio del derecho a la defensa.

Abstención de emitir juicios previos
Artículo 23.
El magistrado o magistrada, juez o jueza debe abstenerse de expresar opiniones que comprometan su imparcialidad y sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes de la República. No deberá emitir juicios que signifiquen críticas o censuras a las decisiones del Poder Judicial, salvo en los casos de ejercicio del recurso, voto salvado, correcciones a las decisiones, labores docentes o análisis científicos de los fallos.

Dignidad
Artículo 24.
El magistrado o magistrada, juez o jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso, cortés y tolerante con las partes, los abogados, sus auxiliares y subalternos, así como con todas las demás personas con quienes deba tratar en el desempeño de sus elevadas funciones, debiendo velar por el respeto a la majestad de su cargo.

Decoro
Artículo 25.
El magistrado o magistrada, juez o jueza debe exigir compostura, decoro y buen trato a todas las personas que concurran a su tribunal; debe hacer que se respeten sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso.

Conciliación
Artículo 26.
El magistrado o magistrada, juez o jueza debe, en las causas en las cuales sea admisible la conciliación, propiciar la comunicación con las partes y sus abogados. Igualmente, debe favorecer el uso de los medios alternativos de solución de controversias.

Promoción personal
Artículo 27.
El magistrado o magistrada, juez o jueza debe evitar la promoción para su provecho personal a través de los medios de comunicación social. Quedan a salvo las declaraciones necesarias sobre las actuaciones relevantes del tribunal y las explicaciones, comentarios o análisis con fines pedagógicos.

TÍTULO II
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I
De la Jurisdicción Disciplinaria

Naturaleza jurídica
Artículo 28.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas, jueces o juezas de instancia de la República, está fundamentado en este Código, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de órganos administrativos adscritos al Tribunal Supremo de Justicia, denominados tribunales disciplinarios judiciales, los cuales conocerán de las infracciones en que incurran los jueces.

Régimen de los jueces disciplinarios
Artículo 29.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, conocerá de las infracciones a este Código en que incurrieren los magistrados o magistradas de los Tribunales Disciplinarios Judiciales y el Inspector o Inspectora Nacional Disciplinario Judicial. El procedimiento será tramitado en audiencia oral y pública, según lo previsto en este Código, y la acusación será formulada y sostenida por el Fiscal General de la República o por el Fiscal Disciplinario Judicial con competencia nacional previamente designado por éste. Queda a salvo el derecho de la víctima de participar en los actos, adhiriéndose a la acusación o presentando una propia.

Elección de los jueces disciplinarios
Artículo 30.
Los jueces disciplinarios judiciales, y sus suplentes, serán elegidos por los colegios electorales judiciales, con el asesoramiento del Comité de Postulaciones Judiciales a que se refiere el artículo 270 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben reunir los requisitos exigidos para ser juez o jueza de categoría “A”, según la Ley de Carrera Judicial, y haber aprobado el concurso de oposición celebrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Garantías y debido proceso en la audiencia oral
Artículo 31.
El procedimiento disciplinario a que sean sometidos los magistrados o magistradas, jueces o juezas se rige por las normas del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad disciplinaria establecida en este Código será ejercida respetando los principios y garantías constitucionales, especialmente los de legalidad y debido proceso.

Sanciones disciplinarias
Artículo 32.
Las sanciones derivadas del proceso disciplinario que se podrán imponer a los magistrados o magistradas, jueces o juezas son:

1. Amonestación escrita, con la advertencia al transgresor de la irregularidad de su conducta, para que se abstenga de reiterarla.
2. Suspensión del cargo, privando al infractor del ejercicio de sus funciones y del goce de sueldo durante el tiempo de la sanción. La duración de ésta no será menor de treinta (30) días ni mayor de noventa (90) días.
3. Destitución del cargo.

Causales de amonestación escrita
Artículo 33.
Son causales de amonestación escrita:

1. Exceder los límites de la consideración y el respeto debidos a las personas con quienes se relacione, con ocasión de sus actuaciones judiciales.
2. Concurrir habitualmente, dentro o fuera del territorio de la República, a casinos o casas de juego, de forma que afecte la dignidad del cargo o lesione la confianza en el sistema judicial.
3. No llevar o llevar irregularmente los libros o registros del tribunal, o permitir modificaciones, tachaduras o enmendaduras, indebidas en ellos.
4. Incurrir en retrasos injustificados o descuidos en la tramitación de los procesos, o de cualquier diligencia en los mismos, distintas a la sentencia.
5. La embriaguez ocasional y el uso de expresiones o vocablos soeces, o modales indecorosos, en el ejercicio de sus funciones.
6. Permitir maltratos al público, retardo injustificado, actitud reacia para atenderle, trato con excesiva confianza o abusivo por parte de los empleados y funcionarios del tribunal, en la sede o donde éste se encuentre constituido.
7. Practicar medidas preventivas el día anterior a feriado, de vacaciones o en días prohibidos por la ley, sin que para ello existiere urgencia comprobada.

Causales de suspensión
Artículo 34.
Son causales de suspensión:

1. Solicitar dádivas, préstamos, beneficios o favores indebidos para sí o para otros, o contraer obligaciones que pongan en duda el decoro o la imparcialidad del juez o jueza.
2. Contraer obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales en las que fueren declarados responsables.
3. Tener durante el año un rendimiento insatisfactorio, de acuerdo con los parámetros elaborados y publicados previamente por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
4. Inobservar los plazos y términos legales, y diferir las sentencias sin causas justificadas.
5. Realizar actos o incurrir en omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios, o impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo, o permitir que se paguen horas extraordinarias no trabajadas.
6. No guardar la debida discreción respecto de los asuntos que conozca por razón del cargo, de forma que causen perjuicio a las partes, a la administración de justicia o derive en provecho propio.
7. Nombrar funcionarios auxiliares de la justicia en contravención a la ley.
8. Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por estos motivos la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.
9. Proceder con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución, de la ley y el derecho, demostrada y declarada por el tribunal de alzada o por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa.
10. Incurrir en un nuevo ilícito disciplinario después de haber recibido tres (3) amonestaciones, en el lapso de un (1) año.
11. Participar en actividades sociales o recreativas atentatorias de la dignidad del cargo judicial, o que provoquen una duda grave y razonable sobre su capacidad para decidir imparcialmente sobre cualquier cuestión que pueda someterse a su conocimiento.
12. Incurrir en abuso o exceso de autoridad, en el ejercicio de las facultades disciplinarias que les confiere la ley.
13. No inhibirse oportunamente conociendo la existencia de causal en su contra.
14. Incumplir reiteradamente el horario de trabajo, o el deber de dar audiencia o despacho, así como la habitual e injustificada negativa a atender al público, las partes o a sus apoderados durante las horas de despacho, sin que, salvo la celebración de la audiencia oral, le sirva como excusa la ausencia de las partes.

Causales de destitución
Artículo 35.
Son causales de destitución:

1. El rendimiento insatisfactorio reiterado, de acuerdo con los parámetros previamente publicados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2. Recibir o hacerse prometer dádivas de personas que litiguen o hayan litigado en su tribunal, o de personas relacionadas con los litigantes.
3. Constreñir a cualquier persona para que le proporcione un beneficio indebido.
4. Realizar, por sí o por interposición de cualquier persona, actos del ejercicio de la profesión de abogados o actividades privadas lucrativas incompatibles con su función.
5. Realizar actuaciones que supongan discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión política, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, o pertenecer a organizaciones que practiquen o defiendan esas conductas discriminatorias.
6. Incurrir en una causal de suspensión después de haber sido suspendido dos (2) veces.
7. Encontrarse incurso en una de las causales de incompatibilidad no advertida al momento del nombramiento, según lo dispuesto en la ley respectiva.
8. Abandonar o ausentarse del cargo injustificadamente, perjudicando la administración de justicia.
9. Propiciar u organizar huelga, suspensión total o parcial de actividades judiciales, o disminuir el rendimiento diario del trabajo.
10. Ser condenado por delito doloso o culposo, cuando en la comisión de este último haya influido el consumo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, el estado de ebriedad o se trate de un delito contra el patrimonio público.
11. Declarar, elaborar, remitir o refrendar datos estadísticos inexactos, falsos o que resultaren desvirtuados mediante inspección al tribunal, sobre la actuación y rendimiento del despacho y del juez o jueza.
12. La embriaguez frecuente, la adicción a drogas y el acoso sexual a cualquier persona.
13. Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones.
14. Actuar estando legalmente impedidos.
15. Omitir, alterar o celebrar irregularmente la distribución de expedientes, o de cualquier forma influir intencionalmente para manejar sus resultados.
16. Causar daños intencionalmente en los locales, bienes, materiales o documentos del tribunal.
17. Intervenir en campañas para la elección de autoridades públicas, gremiales o de índole semejante.
18. Recomendar o influir ante otro juez o funcionario público, sobre asuntos que éstos deban decidir.

Aplicación de la sanción
Artículo 36.
Para la aplicación de la sanción el Tribunal Disciplinario Judicial apreciará las circunstancias y gravedad del hecho, el daño causado y el menoscabo que sufriere la dignidad y prestigio respecto de la integridad e imparcialidad del Poder Judicial en la opinión pública.

Inhibición del juez acusado
Artículo 37
. Si la averiguación administrativa se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso judicial, el juez acusado, que esté en conocimiento de la causa, debe inhibirse inmediatamente al ser formulada la acusación por la Inspectoría Disciplinaria Judicial.

Renuncia
Artículo 38.
La renuncia del magistrado o magistrada, juez o jueza investigado disciplinariamente o acusado por ante un Tribunal Disciplinario Judicial, formulada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación contemplare la procedencia de acusar o si la decisión definitiva del proceso dispusiere la aplicación de sanción disciplinaria, según fuere el caso, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho, tendrá como consecuencia la inhabilitación del renunciante para ser reincorporado en cualquier cargo al Poder Judicial.

Prescripción
Artículo 39
. La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años contados a partir del día en que fue cometido el acto constitutivo de la infracción disciplinaria. El inicio de la investigación disciplinaria interrumpe la prescripción.

Cómputo de los lapsos procesales
Artículo 40.
A los efectos de este Código, los términos y lapsos procesales se computarán por días continuos, exceptuándose los días declarados no laborables por las leyes nacionales y los declarados o que se declaren no laborables por el Gobierno Nacional, así como aquellos en que no labore la Inspectoría Nacional Disciplinaria Judicial o el Tribunal Disciplinario Judicial. Cuando el vencimiento de algún lapso ocurra en un día no laborable, el acto correspondiente se efectuará en el día de despacho siguiente.

Capítulo II
De los Tribunales Disciplinarios Judiciales

Jurisdicción disciplinaria judicial
Artículo 41.
La jurisdicción disciplinaria judicial está integrada por los tribunales disciplinarios judiciales. Su organización, composición y funcionamiento se rige por las disposiciones establecidas en este Código.

Tribunales disciplinarios judiciales
Artículo 42.
Los tribunales disciplinarios judiciales ejercen sus funciones colegiadamente y tienen competencia para procesar y sancionar administrativamente los ilícitos disciplinarios que ocurran en su región. En cada región judicial existirá un (1) Tribunal Disciplinario Judicial conformado por tres (3) Jueces Disciplinarios y sus respectivos suplentes. Se designará anualmente un (1) juez Presidente, con carácter rotativo, del seno de cada uno de los tribunales. Los tribunales disciplinarios judiciales se integrarán con tres (3) jueces disciplinarios, un (1) secretario, un (1) alguacil y demás personal auxiliar necesario que sea requerido.

Ponencias
Artículo 43
. En todo asunto sometido al conocimiento de los tribunales disciplinarios judiciales se debe designar ponente. Las ponencias deben ser asignadas por el juez Presidente, debiendo observarse una distribución equitativa de las causas. Cuando se incorpore un suplente al tribunal, éste debe asumir las ponencias que hubieren sido asignadas al juez Principal que sustituya. Asimismo, le serán asignadas las demás ponencias, como cualquier otro miembro del tribunal.

Regiones disciplinarias judiciales
Artículo 44.
A los efectos de este Código, las regiones en las cuales existirá un Tribunal Disciplinario Judicial serán: 1) Región Centro Norte, que comprende: el Distrito Capital, los estados Miranda y Vargas, con sede en Caracas; 2) Región Central, que comprende: los estados Aragua, Carabobo, Guárico, Cojedes y Portuguesa, con sede en Maracay; 3) Región Oriental, que comprende: los estados Anzoátegui, Sucre, Nueva Esparta, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, con sede en Barcelona; Región Noroccidental, que comprende: los estados Zulia, Falcón, Lara y Yaracuy con sede en Barquisimeto; y 5) Región Suroccidental, que comprende: los estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y Apure, con sede en Trujillo.

Los tribunales con competencia nacional o en varios estados de la República, se considerarán pertenecientes a la región de su sede.

Cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, lo considere necesario, podrá modificar las regiones de la jurisdicción disciplinaria, tanto en su número como en los estados que la integran.

Capítulo III
De la Inspectoría Disciplinaria Judicial y del juez investigado

Inspectoría Disciplinaria Judicial
Artículo 45.
La Inspectoría Disciplinaria Judicial es el órgano instructor y acusador del procedimiento disciplinario y está constituida por el Inspector o Inspectora Nacional Disciplinario Judicial quien la dirige, designado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de ésta, y los demás inspectores o inspectoras disciplinarios judiciales designados mediante concurso de oposición por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia a la cual está adscrita.

Parágrafo Único: Para ser Inspector o Inspectora Disciplinario Judicial se requiere ser venezolano o venezolana, abogado o abogada, haber ejercido esta profesión, la judicatura o la cátedra universitaria en materia jurídica, por más de diez (10) años y no haber sido condenado o sancionado mediante sentencia o decisión firme por delitos o ilícitos disciplinarios cometidos en el desempeño de funciones públicas o con ocasión de éstas.

Atribuciones de la Inspectoría Disciplinaria Judicial
Artículo 46.
Son atribuciones de la Inspectoría Disciplinaria Judicial:

1. Practicar inspecciones a los tribunales y dejar constancia de ello en actas e informes.
2. Atender las denuncias y reclamos que le sean formulados acerca del desempeño de los jueces y tribunales del país.
3. Recabar los elementos de convicción relativos a la falta disciplinaria investigada.
4. Formular acusación ante los tribunales disciplinarios judiciales y sostenerla durante el procedimiento, ordenar el archivo de las actuaciones cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación, y ejecutar las decisiones de los tribunales disciplinarios judiciales cuando ello sea necesario.
5. Las demás que le atribuyan las leyes.

Atribuciones del Inspector Nacional Disciplinario Judicial o Inspectora Nacional Disciplinaria Judicial
Artículo 47
. Son atribuciones del Inspector Nacional Disciplinario Judicial o Inspectora Nacional Disciplinaria Judicial:

1. Coordinar, supervisar, evaluar y controlar el trabajo de los inspectores disciplinarios judiciales.
2. Formular y sostener la acusación ante los tribunales disciplinarios judiciales personalmente o mediante delegación en un Inspector Disciplinario Judicial o Inspectora Disciplinaria Judicial.
3. Ordenar el archivo de las actuaciones cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
4. Velar por el cumplimiento y ejecución de las decisiones de los tribunales disciplinarios judiciales.

Atribuciones de los Inspectores Disciplinarios Judiciales o Inspectoras Disciplinarias Judiciales
Artículo 48.
Los Inspectores o Inspectoras Disciplinarios Judiciales tendrán las siguientes atribuciones:

1. Instruir la investigación de los ilícitos disciplinarios en que incurrieren los jueces o juezas y magistrados o magistradas.
2. Presentar la acusación, ampliarla cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la sanción disciplinaria correspondiente.
3. Ordenar, previa autorización del Inspector o Inspectora Nacional Disciplinario Judicial, el archivo de las actuaciones mediante resolución motivada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la averiguación.
4. Requerir del Tribunal Disciplinario Judicial la aplicación de las medidas cautelares pertinentes.
5. Actuar en todos aquellos actos del procedimiento que según la ley, requieran su presencia.
6. Llevar un registro y control personal y estadístico de los funcionarios judiciales que hayan sido sometidos a procedimientos disciplinarios.
7. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Derechos del investigado
Artículo 49
. El magistrado o magistrada, juez investigado o jueza investigada tiene los siguientes derechos:

1. Que se le informe clara y específicamente acerca de los hechos que se le imputan.
2. Hacerse asistir, a sus propias expensas, por un defensor o defensora de su confianza, desde los actos iniciales de la investigación.
3. Pedir al Inspector Disciplinario Judicial o Inspectora Disciplinaria Judicial la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
4. Presentarse directamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial con el fin de rendir declaración.
5. Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido.
6. No ser sometido a tratos crueles, inhumanos, infamantes o degradantes de su dignidad personal.
7. Ser juzgado o juzgada en procedimiento público, oral y breve conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Capítulo I
De la investigación

Inicio de la investigación
Artículo 50.
Cuando la Inspectoría Disciplinaria Judicial tenga conocimiento de la perpetración de un ilícito disciplinario, mediante decisión expresa iniciará la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores. Si la noticia es recibida por cualquier otro funcionario del Poder Público, éste la comunicará a la Inspectoría Disciplinaria Judicial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Objetividad
Artículo 51.
La Inspectoría Disciplinaria Judicial hará constar en el curso de la investigación no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

Control de legalidad
Artículo 52.
A los Jueces Disciplinarios Judiciales les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, controlar los tratados, los convenios o acuerdos internacionales vigentes en la República y en este Código; evacuar pruebas, resolver excepciones y peticiones de las partes.

Radicación
Artículo 53
. En los casos de ilícitos disciplinarios cuya perpetración cause alarma, sensación, escándalo público o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces y de sus suplentes el procedimiento disciplinario se paralice definitivamente después de la acusación de la Inspectoría Disciplinaria Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualesquiera de las partes o de oficio, ordenará por auto razonado que el proceso sea radicado en un Tribunal Disciplinario Judicial de otra región. Dicha decisión debe ser dictada dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud.

Denuncia
Artículo 54
. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un ilícito disciplinario puede denunciarlo ante un Inspector disciplinario judicial, o ante cualquier autoridad pública, la cual debe remitir la denuncia a la Inspectoría Disciplinaria Judicial dentro de los tres (3) días siguientes.

Forma y contenido de la denuncia
Artículo 55
. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio procesal o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo y si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, estampará su huella dactilar.

En el caso de que la denuncia sea verbal será levantada un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba.

En ambos casos, al final del acto, el denunciante ratificará su denuncia bajo juramento ante el inspector disciplinario o inspectora disciplinaria judicial que la reciba.

Imputación pública
Artículo 56.
El investigado a quien le hubiere sido imputado públicamente por otra persona el haber participado en la comisión de algún ilícito disciplinario, tendrá el derecho de acudir ante la Inspectoría Disciplinaria Judicial y solicitar que se investigue la imputación de que haya sido objeto.

Responsabilidad del denunciante
Artículo 57.
El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, quien la comete responderá civil y penalmente por la falsedad de la misma. En estos casos la Inspectoría Disciplinaria Judicial remitirá los recaudos pertinentes al Ministerio Público para su conocimiento y decisión.

Cuando un abogado o abogada incurra en falsedad, se remitirá copia de los recaudos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado donde ejerza su profesión o donde esté inscrito o inscrita, para que se inicie y decida el procedimiento disciplinario a que haya lugar. El referido Tribunal gremial deberá informar inmediatamente a la Inspectoría Disciplinaria Judicial sobre el resultado de ese procedimiento.

Formalidades en el desarrollo de la investigación
Artículo 58.
Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información. El acta resumirá con la mayor exactitud posible el resultado fundamental de los actos realizados y describirá las circunstancias de utilidad para la investigación. El acta será firmada por los o las participantes y por el inspector disciplinario o inspectora disciplinaria judicial que efectúe el procedimiento.

Carácter de las actuaciones
Artículo 59.
Todos los actos de la investigación serán reservados respecto a los terceros. El auto de apertura de la investigación disciplinaria ordenará la inmediata notificación del denunciante, del investigado y del Ministerio Público a fin de que este último ejerza su función de garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales dentro del procedimiento disciplinario y de la recta aplicación de las leyes atinentes al mismo.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por la Inspectoría Disciplinaria Judicial, por el investigado o su defensor, por el denunciante y por el representante del Ministerio Público. Los funcionarios o las funcionarias que participen en la investigación, y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.

Cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, la Inspectoría Disciplinaria Judicial podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca excederá las cuarenta y ocho (48) horas.

Participación del Ministerio Público
Artículo 60.
El Ministerio Público designará Fiscales Especiales por ante los Tribunales Disciplinarios Judiciales, quienes ejercerán en forma exclusiva las atribuciones que este Código les confiera dentro del procedimiento disciplinario.

En el curso del proceso, el Ministerio Público podrá presentar, siempre que lo juzgue conveniente, un dictamen contentivo de la opinión de la Institución, relativo a cualquier aspecto del mismo.

Proposición de diligencias
Artículo 61.
El investigado o la investigada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a la Inspectoría Disciplinaria Judicial la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y ésta las llevará a cabo dada su pertinencia y utilidad, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Facultades de la Inspectoría Disciplinaria Judicial
Artículo 62.
La Inspectoría Disciplinaria Judicial podrá exigir a cualquier funcionario público o particular las informaciones, datos y pruebas que estime pertinentes para la sustanciación y decisión de los procesos respectivos. Igualmente podrá ordenar que se evacúen cualesquiera actuaciones y diligencias que fuesen estrictamente necesarias y, de ser el caso, podrá requerir auxilio de la fuerza pública a los fines de lograr tanto la comparecencia como la práctica de diligencias que hubiere dispuesto.

Medidas preventivas
Artículo 63
. En el curso de la averiguación la Inspectoría Disciplinaria Judicial podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el tribunal donde el juez investigado o jueza investigada ejerce sus funciones. También la Inspectoría Disciplinaria Judicial podrá en casos graves, solicitarle al Tribunal Disciplinario Judicial la separación provisional del juez o jueza de los funcionarios del tribunal a su cargo, con goce de sueldo, por el tiempo estrictamente necesario para practicar la investigación. Este plazo no podrá exceder de quince (15) días.

También, verificada la verosimilitud de la denuncia, una vez recibida ésta, la Inspectoría Disciplinaria Judicial podrá solicitarle al Tribunal Disciplinario Judicial, la separación inmediata del juez investigado del conocimiento de la causa, si a juicio del despacho investigador ello fuese necesario.

Duración de la investigación
Artículo 64.
La Inspectoría Disciplinaria Judicial deberá dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados sesenta (60) días desde la notificación del investigado prevista en el artículo 59 de este Código, éste podrá requerir a la Inspectoría Disciplinaria Judicial la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, el cual no podrá exceder de treinta (30) días. Vencido el plazo fijado, la Inspectoría Disciplinaria Judicial debe, dentro de los cinco (5) días siguientes, presentar la acusación o archivar las actuaciones.

Responsabilidad de otros integrantes del sistema de justicia
Artículo 65.
En caso de comprobarse la participación o responsabilidad de cualquier otro integrante del sistema de justicia, distinto a los investigados o acusados en los ilícitos éticos o disciplinarios previstos en este Código, la Inspectoría Disciplinaria Judicial remitirá, con la mayor urgencia, copias de las actuaciones al organismo competente para que conozca y decida sobre la respectiva responsabilidad. Dicho organismo recibirá los recaudos para la tramitación del procedimiento correspondiente e informará inmediatamente a la Inspectoría Disciplinaria Judicial de su resultado.

Archivo de actuaciones
Artículo 66.
Cuando el resultado de la investigación fuere insuficiente para formular acusación, la Inspectoría Disciplinaria Judicial decretará, previa notificación al solicitante, el archivo de las actuaciones y sin necesidad de decisión alguna cesará toda medida cautelar decretada contra el investigado o investigada a cuyo favor se acuerda el archivo.

Recurso contra el archivo de las actuaciones
Artículo 67.
Los o las denunciantes o el Ministerio Público podrán recurrir mediante escrito fundamentado contra la decisión que ordene el archivo de las actuaciones prevista en el artículo anterior por ante la Inspectoría Disciplinaria Judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a cuando conste en autos la última de sus notificaciones.

La Inspectoría Disciplinaria Judicial remitirá inmediatamente las actuaciones al Tribunal Disciplinario Judicial, donde por sorteo uno de los magistrados conocerá y decidirá el asunto dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, con vista a las alegaciones de las partes.

Si fuere declarado con lugar el recurso, se ordenará a la Inspectoría Disciplinaria Judicial que presente la acusación, y dentro del procedimiento conocerá el juez o jueza suplente de aquél que haya conocido del recurso. Si se desestima el recurso, se tendrá como confirmada la orden de archivo.

Causales para el archivo
Artículo 68.
La Inspectoría Disciplinaria Judicial archivará las actuaciones cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se hubiere realizado o no pudiere atribuírsele al investigado.
2. Considere que el hecho investigado no es disciplinario.
3. La acción disciplinaria se hubiere extinguido o resulte demostrada la cosa juzgada.
4. No exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción para formular acusación contra el investigado.

Acusación
Artículo 69.
Cuando la Inspectoría Disciplinaria Judicial considere verificados los fundamentos de la solicitud para el procesamiento disciplinario del investigado, presentará la acusación ante el Tribunal Disciplinario Judicial. La acusación debe contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al investigado.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del ilícito disciplinario que atribuye al investigado.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. El señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables. 5. La mención de los medios de prueba de los que en su oportunidad se disponga.

Apertura del procedimiento
Artículo 70.
La decisión por la cual el Tribunal Disciplinario Judicial admita la acusación, contendrá la identificación de la persona acusada, la descripción precisa del hecho objeto del procedimiento oral y su calificación jurídica. En ese acto será emitida la orden de abrir el procedimiento oral y público y el emplazamiento de las partes para que en el plazo allí fijado, a tenor del artículo 79 de este Código, concurran a la audiencia oral. Contra este auto no cabrá recurso alguno.

Único: En los casos en los cuales la Inspectoría Disciplinaria Judicial solicite la sanción de amonestación, el Tribunal Disciplinario Judicial a través de su Presidente o Presidenta citará al acusado o acusada para que conteste verbalmente o por escrito en un plazo de cinco (5) días contados a partir de que conste en autos su citación.

La falta de contestación se entenderá como aceptación de los hechos imputados. Una vez contestada la acusación, el Tribunal Disciplinario decidirá dentro de los tres (3) días siguientes. Cuando a criterio del Tribunal Disciplinario Judicial sea necesaria la evacuación de alguna prueba para tomar la decisión, se fijará una audiencia oral de pruebas previa a la decisión.

Capítulo II De la audiencia oral

Inmediación
Artículo 71.
La audiencia oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces disciplinarios y de las partes. El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, para todos los efectos podrá ser representado por el defensor o la defensora. La ausencia simultánea, voluntaria e injustificada del acusado o acusada y de su defensor o defensora, constituirá admisión de los hechos imputados.

Publicidad
Artículo 72.
El debate será público, pero el Tribunal Disciplinario Judicial podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.
2. Afecte gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4. Declare un niño, niña o adolescente y el Tribunal considere inconveniente la publicidad.

La resolución dictada al efecto será debidamente razonada y se hará constar en el acta del debate. El Tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate. Al desaparecer la causa de la reserva, el público podrá regresar al recinto del Tribunal.

Concentración y continuidad
Artículo 73
. El Tribunal Disciplinario Judicial realizará el debate, preferentemente, en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco (5) días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la evacuación de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún juez o jueza, acusado o acusada, su defensor o defensora, el Inspector Disciplinario o Inspectora Disciplinaria Judicial, se vean aquejados de impedimento al extremo de que no puedan continuar interviniendo en el debate.
4. Si el Inspector Disciplinario o Inspectora Disciplinaria Judicial lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Suspensión del debate
Artículo 74.
El Tribunal Disciplinario Judicial decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate, ello valdrá como notificación para las partes y para el Ministerio Público. Antes de continuarlo, el Tribunal Disciplinario Judicial resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Interrupción del debate
Artículo 75.
Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Oralidad
Artículo 76.
La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, recepción de las demás pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el Tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del procedimiento oral. El Tribunal podrá admitir la presentación de escritos durante la audiencia pública y ordenará darles lectura si lo estima conveniente o si así lo solicita la parte que no los hubiere presentado.

Lectura
Artículo 77.
Sólo podrán ser presentados para su lectura e incorporación por esta vía a la audiencia oral:

1. Los testimonios, experticias o interpretaciones que se hayan recibido, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal de testigos, expertos o intérpretes, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, obtenidas conforme al debido proceso.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante la audiencia oral fuera de la sala de audiencias.

Dirección y disciplina
Artículo 78.
El Juez Disciplinario o la Jueza Disciplinaria Judicial elegido entre los miembros del Tribunal para presidir la audiencia dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el procedimiento oral, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.

Integración del Tribunal. Convocatoria
Artículo 79.
El Tribunal será integrado conforme a las disposiciones de este Código y señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual tendrá lugar entre los diez (10) y los quince (15) días contados desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado o la acusada debe ser citado o citada por lo menos con siete (7) días de anticipación a la realización de la audiencia.

Pruebas Complementarias
Artículo 80
. Antes de la audiencia oral las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales tuvieren conocimiento con posterioridad a la admisión de la acusación. Los hechos podrán ser demostrados por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley.

Apertura del debate
Artículo 81.
En el día y hora fijados, el Tribunal Disciplinario Judicial se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Después de verificar la presencia de las partes, de los expertos, testigos e intérpretes que deban intervenir, el Juez Disciplinario o Jueza Disciplinaria Judicial que presida la audiencia declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente, en forma sucinta la Inspectoría Disciplinaria Judicial expondrá su acusación y el acusado o acusada, o su defensor o defensora, su defensa.

Ilícito disciplinario en la audiencia
Artículo 82
. Si durante el debate fuere cometido un ilícito disciplinario, el Tribunal Disciplinario Judicial apercibirá al infractor; si fuere el caso, impondrá multa de diez unidades tributarias(10 U.T.) a quien perturbe o impida por vías de palabra o de hecho la celebración del debate, podrá ordenar al perturbador el desalojo de la Sala y levantará un acta con las indicaciones pertinentes.

Incidencias
Artículo 83.
Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva diferir algunas o resolverlas sucesivamente, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se concederá la palabra a las partes sólo una vez y por el tiempo que establezca el Tribunal Disciplinario Judicial.

Declaración del acusado
Artículo 84.
Después de la exposición del Inspector Disciplinario o Inspectora Disciplinaria Judicial, el Juez Disciplinario o la Jueza Disciplinaria Judicial que presida la audiencia tomará declaración al acusado o acusada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le imputa, le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente todo cuanto tenga que expresar sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Inspector Disciplinario Judicial, el Ministerio Público, el Defensor y el Tribunal Disciplinario Judicial, en ese orden. El acusado o acusada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.

Facultades del acusado
Artículo 85
. En el curso del debate el acusado o acusada podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, siempre que se refieran al objeto del debate, incluso si antes se hubiera abstenido y podrá hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto, se le ubicará a su lado. No obstante, no podrá hablar con su defensor o defensora durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

Nueva calificación jurídica
Artículo 86.
Si en el curso de la audiencia el Tribunal Disciplinario Judicial observa la posibilidad de darle a los hechos una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que se refiera a ella.

Ampliación de la acusación
Artículo 87.
Durante el debate, el Inspector Disciplinario o Inspectora Disciplinaria Judicial podrá ampliar la acusación mediante la inclusión de nuevos hechos que no hubieren sido mencionados en la acusación o en el auto de apertura a procedimiento oral, incluso si tal ampliación modifica la calificación jurídica inicial del hecho objeto del debate.

En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se tomará nueva declaración al acusado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del procedimiento oral para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal Disciplinario Judicial suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura del procedimiento oral.

Recepción de pruebas
Artículo 88.
Después de la declaración del acusado o acusada el Tribunal Disciplinario Judicial procederá a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considerare necesario alterarlo.

Expertos
Artículo 89.
Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal, para lo cual éste dispondrá que presencien los actos del debate que a ellos conciernan. Para emitir sus respuestas podrán consultar sus notas y utilizar cualquier elemento de apoyo sin que puedan reemplazar con ellos su declaración.

Testigos
Artículo 90.
Seguidamente, el Juez o la Jueza del Tribunal Disciplinario Judicial que presida la audiencia procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzando por los que haya promovido el Inspector Disciplinario Judicial y finalizando con los promovidos por el acusado. El Tribunal Disciplinario Judicial podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Los testigos depondrán individualmente, sin la presencia de otros testigos y se retirarán del acto luego de rendida su declaración y efectuadas las repreguntas, si las hubiere. El Tribunal podrá requerir nuevamente la comparecencia de un testigo si la considera conveniente para la mejor valoración de su testimonio.

Interrogatorio
Artículo 91.
Después de identificar y juramentar debidamente al experto, testigo o intérprete, el Tribunal Disciplinario Judicial lo interrogará acerca de las circunstancias para apreciar su informe o declaración y le concederá la palabra para que indique lo que sepa acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Los expertos, testigos o intérpretes expresarán razonadamente cuanto sepan o conozcan sobre los hechos que motivan su comparecencia. Al finalizar dichas intervenciones, el Tribunal permitirá que las partes le formulen las preguntas a las que haya lugar.

El interrogatorio directo lo iniciará el promovente del experto, testigo o intérprete y continuará la parte que no lo hubiere promovido. Si la deposición del experto hubiere sido ordenada por el Tribunal, éste determinará el orden en que el experto deba ser interrogado, procurando en lo posible que la defensa interrogue en último lugar.

El Tribunal en cualquier oportunidad podrá formular las preguntas que considere pertinentes, y el Juez o Jueza Disciplinaria Judicial que presida la audiencia moderará el interrogatorio, evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial que revoque sus decisiones cuando limiten el interrogatorio u objeten las preguntas que se formulen.

Incomparecencia
Artículo 92.
Cuando el experto, testigo o intérprete oportunamente citado no haya comparecido, el Tribunal Disciplinario Judicial ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el procedimiento oral por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo, experto o intérprete no concurre al segundo llamado o no pudiere ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el procedimiento oral continuará con prescindencia de esa prueba.

Lectura y exhibición
Artículo 93.
Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El Tribunal Disciplinario Judicial, excepcionalmente y con el acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial.

Los objetos y otros elementos serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual a cargo del promovente. Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos, testigos o intérpretes durante sus declaraciones, a quienes se le solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

Si para conocer o dejar constancia de ciertos hechos es necesaria una inspección, el Tribunal podrá disponerla y ordenará las medidas para llevar a cabo el acto.

Nuevas pruebas
Artículo 94.
Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento, cuidando de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Cierre del debate
Artículo 95.
Terminada la recepción de las pruebas, el juez o la jueza que presida la audiencia concederá la palabra sucesivamente al Inspector o Inspectora Disciplinaria Judicial, al Ministerio Público y al acusado o acusada o su defensor o defensora para que expongan sus conclusiones. Seguidamente, le otorgará al Inspector o Inspectora Disciplinaria Judicial y al defensor o defensora la posibilidad de replicar para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Si está presente el denunciante y desea exponer, le dará la palabra. Finalmente, le preguntará al acusado o acusada si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.

Capítulo III
De la Decisión Disciplinaria y del Recurso

Deliberación
Artículo 96
. Clausurado el debate, el Tribunal Disciplinario Judicial pasará a decidir en sesión secreta. La decisión disciplinaria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, en el auto de apertura a procedimiento oral o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la decisión condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación y del auto de apertura a procedimiento oral o aplicar sanciones disciplinarias más graves.

Requisitos formales de la decisión disciplinaria
Artículo 97.
La decisión disciplinaria se pronunciará siempre en nombre de la República y contendrá:

1. La mención del Tribunal Disciplinario Judicial y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del procedimiento oral.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el archivo de las actuaciones, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas y del secretario o secretaria.

Pronunciamiento de la decisión
Artículo 98.
Redactada la decisión, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente las partes en el debate y el texto será leído ante quienes comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran y al Ministerio Público. El original del documento se archivará.

Terminado el debate la decisión disciplinaria será dictada en el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la decisión, en la sala se leerá sólo su parte dispositiva y el Juez Disciplinario o Jueza Disciplinaria Judicial que presida la audiencia expondrá a las partes, al Ministerio Público y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

La publicación de la decisión se hará, a más tardar, dentro de los tres (3) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La decisión disciplinaria definitiva será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Decisión
Artículo 99.
La decisión absolutoria dispondrá el cierre definitivo del proceso y la cesación de las medidas aplicadas. La decisión condenatoria fijará la sanción disciplinaria que corresponda.

Acta de debate
Artículo 100.
Quien desempeñe la función de Secretario o Secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido de los jueces, partes, representante del Ministerio Público y defensores.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Inspector Disciplinario o Inspectora Disciplinaria Judicial, del defensor o defensora o del acusado o acusada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza Disciplinaria Judicial ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La firma de los integrantes del Tribunal, las partes y del representante del Ministerio Público.

Lectura del acta
Artículo 101
. El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo; será leída ante los comparecientes inmediatamente después de la decisión, con lo que quedará notificada, pudiendo hacerse las observaciones que se consideren pertinentes.

Impugnación de la decisión disciplinaria
Artículo 102.
Contra las decisiones de los Tribunales Disciplinarios Judiciales podrá ser interpuesto recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares por ante la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley que rige a dicho organismo. Sólo podrán interponer el recurso de nulidad contra las decisiones disciplinarias judiciales los jueces sancionados por éstas.

TÍTULO IV
DE LA ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES DISCIPLINARIOS O JUEZAS DISCIPLINARIAS

Capítulo I
De los Colegios Electorales Judiciales

Constitución de los Colegios Electorales
Artículo 103.
En cada región disciplinaria judicial será constituido un Colegio Electoral Judicial encargado de la elección, mediante el voto directo y secreto de los jueces y juezas principales y suplentes de los tribunales disciplinarios judiciales que conocerán de los procedimientos disciplinarios en cada una de ellas.

Conformación de los Colegios Electorales
Artículo 104.
Los colegios electorales judiciales que elegirán a los jueces o juezas disciplinarios judiciales y sus suplentes, estarán constituidos por miembros de la comunidad jurídica de los respectivos estados que conformen las regiones previstas en el artículo 44 y se integrarán de la manera siguiente:

1. Por los jueces y juezas de las circunscripciones judiciales respectivas que no hayan sido sancionados disciplinariamente.
2. Por los abogados y abogadas existentes en las respectivas regiones, que no hayan sido sometidos a sanciones penales o disciplinarias.
3. Por los ciudadanos o las ciudadanas que hayan sido seleccionados o seleccionadas por la Oficina de Participación Ciudadana del Poder Judicial para ser escabinos o escabinas en su respectivo estado, en el año correspondiente a la elección.

Los demás funcionarios públicos o funcionarias públicas no podrán ser miembros de los colegios electorales judiciales.

Participación ciudadana
Artículo 105.
A los efectos de garantizar la participación de la sociedad civil y cumplir con el artículo 106 de este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura requerirá de la Oficina de Participación Ciudadana existente en cada estado, le sea suministrada la lista de personas seleccionadas para participar en los procesos judiciales como escabinos o escabinas en el lapso correspondiente a la elección.

Postulaciones a los colegios electorales
Artículo 106
. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura en cada estado debe convocar a través los medios de comunicación social a los interesados en participar como miembros del Colegio Electoral Judicial, para lo cual establecerá un plazo para aceptar las postulaciones.

Organización de la elección
Artículo 107.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura organizará los procesos públicos, abiertos y participativos para la inscripción de los miembros de los colegios electorales judiciales encargados de la elección de los Jueces Disciplinarios y Juezas Disciplinarias Judiciales. La lista de los integrantes del Colegio Electoral Judicial será publicada en un diario de amplia circulación nacional con siete (7) días de anticipación a la fecha establecida para la constitución del Colegio Electoral Judicial, a los fines de su revisión y conformación por parte de los interesados.

Normativa electoral
Artículo 108
. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura proporcionará los recursos financieros y el apoyo técnico y logístico que sean necesarios para el funcionamiento de los colegios electorales judiciales; y elaborará la normativa electoral, dentro de los límites establecidos en este Código.

Convocatoria a elecciones
Artículo 109.
Una vez formalizada la inscripción de los miembros de los colegios electorales judiciales, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura convocará, a través de los medios de comunicación social, a los integrantes de los colegios electorales judiciales de cada región a fin de proceder a la elección de los Jueces Disciplinarios y Juezas Disciplinarias Judiciales.

Capítulo II
De las Postulaciones de Jueces o Juezas para los Tribunales Disciplinarios Judiciales

Postulaciones a Jueces Disciplinarios o Juezas Disciplinarias
Artículo 110.
Toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Judicial para ser Juez o Jueza de Categoría “A” y apruebe el concurso de oposición celebrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura previsto en el artículo 30 del presente Código, podrá postularse ante el Colegio Electoral Judicial respectivo como candidato o candidata al Tribunal Disciplinario Judicial de su región. Las postulaciones se podrán hacer por iniciativa propia o por la sociedad organizada.

Requisitos para las postulaciones
Artículo 111.
Las postulaciones que se hagan deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Manifestación de voluntad de aspirar al cargo.
2. Currículum vitae detallado con sus respectivos recaudos.
3. Declaración bajo fe de juramento de no estar incurso en causal que le inhabilite para ejercer el cargo.
4. Si las postulaciones son realizadas por organizaciones de la sociedad civil, deberán ser respaldadas con una manifestación escrita de voluntad de aspirar al cargo del postulado.
5. Todos los recaudos que sean exigidos por la ley para ejercer el cargo de Juez o Jueza de Categoría “A”.
6. Recaudos, exámenes escritos, actas de exámenes orales, notas y certificados que acrediten su participación y aprobación en el concurso de oposición celebrado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para comprobar la suficiencia y aptitud del postulante en las materias que habrá de conocer como Juez Disciplinario Judicial o Jueza Disciplinaria Judicial.

Convocatoria a los candidatos
Artículo 112.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura convocará a través de los medios de comunicación a los interesados en postularse a los cargos de Juez Disciplinario Judicial o Jueza Disciplinaria Judicial.

Objeciones de la ciudadanía
Artículo 113.
Recibidas las postulaciones a los cargos de Jueces Disciplinarios Judiciales o Juezas Disciplinarias Judiciales, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicará otro aviso en los medios de comunicación social con los nombres de los postulados y postuladas, indicando que serán recibidas por escrito las objeciones a cualquiera de las postulaciones. Recibidas las objeciones, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura las remitirá al Tribunal Supremo de Justicia para que proceda a evaluarlas.

Elección
Artículo 114
. Evaluadas las objeciones por el Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto, después de realizada por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la publicación en los medios de comunicación social, admitiendo las postulaciones, cada región procederá a la elección de los Jueces Disciplinarios o Juezas Disciplinarias, de conformidad con el artículo 30 de este Código.

Comisión Electoral Judicial Regional
Artículo 115.
La Comisión Electoral Judicial Regional estará compuesta por un miembro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por un miembro del Colegio Electoral Judicial de cada estado integrante de la región. Esta Comisión será la encargada de recibir las actas de los respectivos estados de la región, a fin de proceder a contabilizar los votos de cada estado y realizar la escogencia de los jueces disciplinarios o juezas disciplinarias judiciales y sus suplentes. La sede de la Comisión Electoral Judicial en cada región será la ciudad sede de la respectiva región disciplinaria judicial.

Juramentación
Artículo 116
. Luego de su proclamación por el Colegio Electoral Judicial de la región los jueces y juezas de los Tribunales Disciplinarios Judiciales serán juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia.

TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Normativa para postulación y elección
Artículo 117.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, deberá dictar la normativa electoral para la conformación de los Colegios Judiciales y la normativa que regirá los concursos de oposición y la postulación para la elección de los Jueces Disciplinarios o Juezas Disciplinarias Judiciales, y ejecutar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este Código.

Normativa de la Inspectoría Judicial Disciplinaria
Artículo 118.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aprobará la normativa que rija el funcionamiento de la Inspectoría Disciplinaria Judicial, con sujeción al presente Código.

Régimen disciplinario de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 119.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen disciplinario de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia será el establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, con fundamento en los principios determinados en este Código.

Cese de funciones
Artículo 120.
A los quince (15) días siguientes a la elección de los Jueces y Juezas Disciplinarios Judiciales y del Inspector o Inspectora Nacional Disciplinario Judicial, cesará en sus funciones la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, designada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el Decreto de Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 36.857, de fecha 27 de igual mes y año, reimpreso en su última oportunidad en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000 y entrará en vigencia el procedimiento disciplinario previsto en este Código.

Igualmente en esa misma oportunidad cesará en sus funciones la Inspectoría General de Tribunales.

Los referidos organismos remitirán sus actuaciones y archivos al Tribunal Disciplinario Judicial de cada región y a la Inspectoría Disciplinaria Judicial.

Excepción de asesoramiento
Artículo 121.
Hasta tanto sea conformado el Comité de Postulaciones Judiciales previsto en el artículo 270 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas Disciplinarias judiciales serán electos de acuerdo con el procedimiento establecido en este Código sin el asesoramiento de ese cuerpo colegiado.

Derogatoria
Artículo 122.
Se deroga la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 Extraordinario del 08 de septiembre de 1998. Los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998; y todas las disposiciones legales que colidan con este Código.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil tres. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.