Decreto 4.647 Gaceta Oficial 6689 25 febrero 2022
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercido de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, concatenado con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo Nacional garantizar la máxima eficiencia y sincronización de las Políticas Públicas a Nivel Nacional,
CONSIDERANDO
Que es política dei Estado propiciar condiciones económicas favorables para la vida de los ciudadanos, fortaleciendo el bienestar social a través del otorgamiento de beneficios socioeconómicos,
CONSIDERANDO
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores,
CONSIDERANDO
Que la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Finacieras faculta al Ejecutivo Nacional para exonerar total o parcialmente del impuesto a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del pals.
DECRETA
Articulo 1°. Se exonera del pago del impuesto a las grandes transaciones financieras los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos vatores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, asi como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados a través de las bolsas vatores, realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2°. A los fines del disfrute del beneficio de exoneración previsto en el artícuto anterior, tos adquirientes deben presentar ante tos bancos y demás instituciones financieras los siguientes recaudas: l. Documento emitido por tos intennediarios autorizados para realizar operactones en la bolsa de vatores, en el aial se señale: a) número de la operación asignado por la correspondiente bolsa de valores, b) los títutos negociados, c) el corredor intennediario, d) el monto de la operación v e) el adquinente de tos títulos; acompañado del documento que avate la transacción, emitido por la bolsa de vatores respectiva.
2. Declaración jurada en la que conste que el débito en cuenta o billetera se efectúa exdusivainente para la adquisición de títutos o bonos emitidos o avalados por la Republica o el Banco Central de venezuela, acompañada de la confirmación por la fransferencia de tos títulos, emitida por intermediarios.
Articulo 3°. Las bolsas de valores nacionales y los intermediarios bursátiles autorizados, además de cumplir con lo previsto en el artículo anterior, deberán informar a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre las cuentas o billeteras que utilizarán para procesar las operaciones de adquisición de títulos, declarando bajo fe de juramento que las mismas serán destinadas únicamente a la realización de las referidas operaciones.
Articulo 4°. Perderán el beneficio de exoneración previsto en el artículo 1° de este Decreto, los beneficiários que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.
Articulo 5°. De conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, no están sujetas al pago del impuesto, enü-e otras^ las siguientes operaciones:
1. Operaciones cambiarías realizadas por personas naturales y jurídicas.
2. Pagos en bolívares con tarjetas de débito o crédito nacionales e internacionales desde cuentas en divisas, a través de puntos de pago debidamente autorizados por las autoridades competentes, salvo los realizados por los sujetos pasivos especiales.
3. Pagos en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, realizados a personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica que no están clasificados como sujetos pasivos especiales.
4. Las remesas enviadas desde el exterior, a través de instituciones autorizadas para el efecto.
Articulo 6°. El Ministerio del Poder Popular de Economia, Finanzas y Comercio Exterior queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 7°. Este Decreto tendrá una vigencia de un (01) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintícinco días del mes de febrero de dos mil veintidós. Año 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de
Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros
(L.S.)
DELCY ELOYNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular dei
Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
JORGE EUESER MÁRQUEZ MONSALVE
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz (LS.)
REMIGIO CEBALLOS ICHASO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz
(LS.)
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente
Sectorial de Comunicación y Cultura
FREDDY ALFRED NAZARET NANEZ CONTRERAS
Refrendado
La Ministra del Poder Popular de Economia, Finanzas y Comercio Exterior
(L.S.)
DELCY ELOYNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de
Industrias y Producción Nacional
(LS.)
JOSÉ GREGORIO BIOMORGI MUZATTIZ