Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de Rusia: Gaceta 39191: 2009 – Texto

Gaceta Oficial Nº 39.191 del 2 de junio de 2009

Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de Rusia

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA

la siguiente,

Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de Rusia

ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de Rusia y su Anexo, suscrito en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 26 de noviembre de 2008.

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA

PREÁMBULO

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante denominados «las Partes»;

Deseando promover los vínculos de amistad y colaboración, y conscientes de que el establecimiento de servicios de transporte aéreo es un instrumento eficaz y necesario para la promoción del turismo y las relaciones económicas entre ambos países;

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales e impulsar el desarrollo de la cooperación internacional en el ámbito del transporte aéreo;

Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios una variedad de opciones de servicios aéreos;

Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte aéreo y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o de la propiedad, que afectan adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil; Tomando en consideración que la Federación de Rusia y la República Bolivariana de Venezuela son Parte del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma, en Chicago el 7 de diciembre de 1944; y

Deseando concluir un acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos en la base de justas e iguales oportunidades y reciprocidad, entre los dos países;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, los términos abajo expuestos tienen la siguiente significación, a menos que se disponga de otro modo:

a. «Convenio» el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma, en Chicago el 7 de diciembre de 1944; incluyendo cualquier Anexo o enmienda adoptados bajo el Artículo 90 del Convenio, y cualquier enmienda que haya entrado en vigor bajo el artículo 94 (a) del Convenio, en la medida en que tales Anexos y enmiendas hayan sido adoptados o ratificados por ambas Partes;

b. «Acuerdo» significa el presente Acuerdo y sus Anexos que son parte integral del mismo y cualquier Enmienda propuesta al presente Acuerdo efectuada según el Artículo 20;

c. «Autoridades Aeronáuticas» en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); y en el caso de la Federación de Rusia, el Ministerio de Transporte de la Federación de Rusia u organismo autorizado o sucesor;

d. «Línea Aérea Designada» una línea aérea que haya sido designada y autorizada por cada Parte, para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas, de conformidad con el Artículo 4 (Designación y Autorización de Líneas Aéreas) de este Acuerdo;

e. «Tarifa» el precio a ser pagado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, y las condiciones bajo las cuales estos precios se aplican, incluyendo los pagos y condiciones correspondientes a las agencias y otros servicios complementarios, pero excluyendo la remuneración y condiciones para el transporte de correos;

f. «Servicios Aéreos», «Servicios Aéreos Internacionales», «Línea Aérea» y «Escalas para Fines no Comerciales» tendrán el significado respectivamente asignados en el Artículo 96 del Convenio;

g. «Territorio» en relación con el Estado tiene el significado asignado en el Artículo 2 del Convenio;

h. «Capacidad» en relación con la aeronave significa la carga útil de la aeronave, disponible en una ruta o sección de la ruta que una línea aérea efectúa en un período; y en relación a un servicio aéreo especificado significa la capacidad de la aeronave usada en dicho servicio, multiplicada por la frecuencia de los vuelos operados por tal aeronave en un período dado en una ruta o sección de la ruta.

ARTÍCULO 2

Concesión de Derechos

1. Cada Parte concede a la otra Parte los derechos indicados en el presente Acuerdo, para establecer los servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas en la sección apropiada del Cuadro de Rutas acordado por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, establecido en el Anexo del presente Acuerdo.

2. Sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos, las líneas aéreas designadas de cada Parte, mientras operen los servicios convenidos en las rutas especificadas, tendrán los siguientes derechos:

a. Efectuar vuelos a través del territorio del Estado de la otra Parte sin aterrizar;

b. Efectuar escalas en el territorio del Estado de la otra Parte para fines no comerciales;

c. Efectuar escalas en el territorio del Estado de la otra Parte para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga o correo, en los puntos especificados para esa ruta, ejerciendo los derechos de tráfico convenidos entre las Autoridades Aeronáuticas y establecidos en el presente Acuerdo y sus Anexos.

3. Ningún elemento de este Artículo se considerará como que confiere a las líneas aéreas designadas de una Parte el derecho de embarcar pasajeros, carga y correo, por remuneración o alquiler, entre, puntos en el territorio del Estado de la otra Parte.

 

ARTÍCULO 3

Principios que rigen la operación de los Servicios Convenidos

1. Las líneas aéreas designadas de las Partes tendrán justas e iguales oportunidades de operar el acuerdo de servicios en las rutas especificadas entre los territorios de los Estados.

2. Mientras operen los servicios convenidos, las líneas aéreas designadas de una Parte tomarán en cuenta los intereses de las líneas aéreas designadas de la otra Parte, para no afectar los servicios aéreos que estas últimas operen en toda o parte de las mismas rutas.

3. Los servicios convenidos operados por las líneas aéreas designadas de las Partes tendrán estrecha relación con los requerimientos públicos de transportación en las rutas especificadas y cada línea aérea designada tendrá como objetivo primordial ofrecer, con un coeficiente de utilidad razonable, una capacidad adecuada para el transporte de las demandas actuales y razonablemente previsibles de tráfico de pasajeros, equipaje, carga y correo, entre los respectivos territorios de los Estados.

4. En el caso de los servicios aéreos de pasajeros, carga y correo provistos por las líneas aéreas designadas de una Parte entre los puntos del territorio del Estado de la otra Parte y los puntos en terceros países, la capacidad ofrecida estará vinculada con los principios generales de que la capacidad debe estar relacionada a los requerimientos de:

a. tráfico entre los países de origen y destino;

b. tráfico en el área a través de las cuales los servicios convenidos pasan; y

c. a las operaciones de la línea aérea.

ARTÍCULO 4

Designación y Autorización de Líneas Aéreas

1. Cada Parte tendrá derecho a designar o sustituir líneas aéreas de su país, para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas, en virtud de este Acuerdo. Tal designación o sustitución lo hará por escrito la Autoridad Aeronáutica respectiva, a través de los canales diplomáticos.

2. Al recibir tal designación o sustitución, y la solicitud de la línea aérea designada, en la forma y el modo establecidos, la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte otorgará sin demora las autorizaciones y permisos apropiados según los procedimientos, bajo las siguientes condiciones:

a. la propiedad sustancial y el control efectivo de la línea aérea corresponda a la Parte designante o a sus nacionales;

b. la línea aérea cumpla con las leyes y regulaciones de la Parte que concede los derechos.

3. La Autoridad Aeronáutica de cada Parte podrá requerir a la línea aérea designada por la otra Parte, que le satisfaga en cuanto a que está calificada para cumplir las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos vigentes, normal y razonablemente aplicados por tal autoridad a la operación de los servicios aéreos internacionales.

4. Cuando las líneas aéreas hayan sido así designadas y autorizadas, podrán iniciar, en cualquier momento, la operación de los servicios convenidos, a condición de que una tarifa establecida conforme con las disposiciones del Artículo 14 (Tarifas) de este Acuerdo, entre en vigor respecto al servicio; y de que la frecuencia, los itinerarios y los horarios de los servicios, en concordancia con lo estipulado en el presente Acuerdo y su Anexo, hayan sido aprobados por la Autoridad Aeronáutica de la Parte que ha concedido la autorización.

ARTÍCULO 5

Revocación, Suspensión o Limitación de la Autorización

1. La Autoridad Aeronáutica de cada Parte tendrá, con respecto a la línea aérea designada de la otra Parte, el derecho a revocar la autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 (Concesión de Derechos) de este Acuerdo, o a imponer las condiciones que se estimen necesarias al ejercicio de estos derechos, temporal o permanentemente, si:

a. la propiedad sustancial y el control efectivo, de la línea aérea no corresponde a la Parte designante o a sus nacionales;

b. la línea aérea deja de operar según las condiciones establecidas bajo el presente Acuerdo;

c. la línea aérea, de alguna otra forma, no opera según las leyes y regulaciones de la Parte que garantiza los derechos.

2. Salvo que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones mencionadas en el numeral 1 de este Artículo, sea esencial para impedir nuevas infracciones de leyes o reglamentos, tales derechos se ejercerán solamente después de realizar consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes. Tales consultas comenzarán tan pronto como sea posible luego de recibida la solicitud.

ARTÍCULO 6

Aprobación de Itinerarios

La línea aérea designada de una Parte presentará los itinerarios para la aprobación de la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte, en concordancia con la ley y las regulaciones de esa Parte, al menos cuarenta y cinco (45) días antes de iniciar las operaciones.

ARTÍCULO 7

Aplicabilidad de la Legislación Nacional

1. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales de una Parte relativas a la entrada, la permanencia y la salida del territorio de los Estados de una aeronave empleada en servicios aéreos internacionales, o a la explotación y navegación sobre ese territorio, deberán también aplicarse a las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte.

2. Las leyes y reglamentos de una Parte relativas a la entrada, la permanencia y la salida de su territorio de pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo, tales como las formalidades para la entrada, salida, inmigración, emigración, aduana, policía, moneda, control sanitario, se aplicarán a pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo transportados a bordo de las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte a la entrada, la salida, mientras éstos se encuentren dentro de dicho territorio.

ARTÍCULO 8

Reconocimiento de Certificados y Licencia

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidas o revalidadas por una Parte y aún vigentes, serán reconocidas como válidas por la otra Parte, para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en los Anexos.

2. Cada Parte se reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su propio territorio o el aterrizaje en dicho territorio, los certificados de aptitud y las licencias otorgadas a sus propios ciudadanos por la otra Parte o por un tercer Estado.

ARTÍCULO 9

Exención de Gravámenes y otros Cobros

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las líneas aéreas designadas por una Parte, tanto como el equipo regular de las aeronaves, piezas de repuestos, combustible, lubricantes y provisiones de abordo (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de 181 imposición de los derechos de aduana, impuestos o pagos similares y tasas, al entrar en el territorio del Estado de la otra Parte, siempre que tal equipo, piezas de repuesto y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de la imposición de derechos de aduana, impuestos y otros cargos similares y tasas:

a. Las provisiones de las aeronaves embarcadas en el territorio del Estado de una Parte, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte, destinadas al consumo a bordo de las aeronaves operadas en los servicios convenidos por la línea aérea designada de la otra Parte;

b. Los equipos y piezas de repuesto introducidos en el territorio del Estado de una Parte para el mantenimiento técnico o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las líneas aéreas designadas de la otra Parte;

c. El combustible y los lubricantes destinados al uso de las operaciones de los servicios convenidos por aeronaves de la línea aérea designada de una Parte, si estas provisiones de las aeronaves son utilizadas en parte de la ruta en el Estado de la otra Parte en el cual fueron embarcados;

d. Los documentos necesarios con el símbolo de la aerolínea usados por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, incluyendo boletos aéreos y billetes importados o siendo importados por la aerolínea de una Parte al territorio del Estado de la otra Parte relacionado con la operación de los servicios convenidos;

3. Está prohibido utilizar materiales, provisiones y piezas de repuestos, además de documentos relacionados al numeral 2 de este Artículo para otros propósitos que aquéllos especificados en este numeral. Se podrá exigir que los elementos arriba mencionados se mantengan bajo la supervisión o control aduanera de conformidad con la reglamentación interna de las Partes.

4. El equipo regular de las aeronaves, los materiales, provisiones y piezas de repuesto mantenidas a bordo de las aeronave s operadas por las líneas aéreas designadas de una Parte en los servicios convenidos podrán ser descargados en el territorio del Estado de la otra Parte, únicamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de esa Parte. En tal caso, éstos podrán ser mantenidos bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento de su reexportación o dispuesto de otra manera de acuerdo a las regulaciones aduaneras.

5. Los cargos correspondientes al servicio prestado, almacenamiento y derechos de compensación serán establecidos de acuerdo a la legislación interna de las Partes.

ARTÍCULO 10

Tránsito Directo

Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo, a través del territorio del Estado de una Parte, que no abandonen el área del aeropuerto destinada para tal fin, estarán sujetos a un control simplificado, excepto a lo que se refiere a medidas de seguridad contre actos de violencia y piratería aérea, así como al transporte de narcóticos y substancias psicotrópicas. El equipaje y la carga en tránsito directo sólo estarán exentos de la imposición de derechos de aduana, impuestos y cargos.

ARTÍCULO 11

Seguridad de la Aviación

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que impone el Derecho Internacional, las Partes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integral del presente Acuerdo.

2. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho Internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 15 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y además de conformidad con cualquier otro Convenio Multilateral sobre seguridad de la Aviación Civil, siempre y cuando sean vinculantes para ambas Partes.

3. Las Partes se prestarán mutuamente, a solicitud, toda la ayuda necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

4. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes, y exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, los explotadores de las aeronaves que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos internacionales situados en su territorio de su Estado actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. (Cada Parte notificará a la otra Parte de toda diferencia entre sus reglamentos y métodos nacionales y las normas de seguridad de la aviación de los Anexos. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en todo momento la realización inmediata de consultas con la otra Parte para discutir sobre dichas diferencias dentro de los treinta (30) días siguientes de recibida la solicitud de Consultas).

5. Cada Parte conviene que a tales operadores de aeronaves puede exigírseles la observancia de las disposiciones de seguridad de la aviación que se mencionan en el numeral 4 anterior, requeridas por una Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, efectos personales, equipaje, carga y provisiones de abordo antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes estará también favorablemente dispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte, para que adopte medidas especiales y razonables de seguridad, con el fin de afrontar una amenaza determinada; en tal caso, esas medidas deberán ser discutidas en detalle y su costo será considerado para ser compartido por ambas Partes.

6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros, tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas, dirigidas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza de incidente.

7. Cada Parte tendrá el derecho (dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación, a que su Autoridad Aeronáutica efectúe una evaluación en el territorio del Estado de la otra Parte de las medidas de seguridad que son aplicadas o que se planean aplicar, por los operadores de aeronaves, en lo que se refiere a los vuelos que llegan procedentes de o partan hacia el territorio del Estado de la primera Parte. Los arreglos administrativos para la realización de tales evaluaciones deberán ser acordados entre las Autoridades Aeronáuticas e implementados sin demora, a fin de asegurar que las evaluaciones se realicen de manera expedita. Todas las evaluaciones deberán estar cubiertas por un acuerdo confidencial específico.

8. Cuando una de las Partes tenga motivos razonables para creer que la otra Parte no se ajusta a las disposiciones del presente Artículo, la primera Parte podrá solicitar la realización de consultas. Dichas consultas comenzarán dentro de los quince (15) días de recibida dicha solicitud de cualquiera de las Partes. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días, a partir del comienzo de las consultas, constituirá motivo para retirar, revocar suspender o imponer condiciones a las autorizaciones de la línea aérea designada por la otra Parte. Cuando una emergencia lo justifique, o para impedir que continúe el incumplimiento de las disposiciones de este Artículo, la primera Parte podrá adoptar medidas provisionales en todo momento.

ARTÍCULO 12

Seguridad Operacional

1. Cada Parte podrá en todo momento solicitar la realización de consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra Parte, en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, a la tripulación, las aeronaves o su explotación. Dichas consultas tendrán lugar durante los treinta (30) días siguientes de la solicitud respectiva.

2. Si después de realizadas tales consultas una Parte considera que la otra no mantiene ni administra eficazmente, en los aspectos mencionados en el numeral 1 de este Artículo, normas de seguridad operacional en tales áreas, que cuando menos sean iguales a las normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio, la primera Parte notificará a la otra Parte de sus conclusiones y las medidas que se consideren necesarias para alcanzar los mencionados estándares mínimos de seguridad de la Organización de Aviación Civil Internacional, y esa otra Parte deberá tomar las acciones correctivas correspondientes dentro de un plazo convenido. El incumplimiento de dichos correctivos dentro del período acordado, dará pie a la aplicación del Artículo 5 (Revocación, Suspensión o Limitación de la Autorización) de este Acuerdo.

3. De conformidad con las obligaciones mencionadas en el Artículo 16 del Convenio, se acuerda que toda aeronave operada por o en nombre de la línea aérea de una Parte en los servicios hacia o desde el territorio del Estado de la otra Parte, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte, podrá ser sometida a un examen (denominado en el presente Artículo «inspección en plataforma»), siempre, que no ocasione una demora no razonable. La inspección será realizada a bordo y en la parte exterior de la aeronave por los representantes autorizados de la otra Parte. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el objetivo de esta inspección será el de verificar la validez de la documentación relacionada con la aeronave y su tripulación, y del equipamiento de la aeronave y la condición de la misma, de conformidad con las normas vigentes establecidas sobre la base del Convenio.

4. Si de una estas inspecciones o serie de inspecciones en plataforma se derivan:

a. Graves reparos en cuanto a que una aeronave o la operación de la misma no cumple con las correspondientes normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio; o

b. Graves reparos en cuanto a que existe una falta de ejecución y aplicación eficaz de las correspondientes normas de seguridad establecidas de conformidad con el Convenio.

La Parte que realiza la inspección podrá, a efectos del Artículo 33 del Convenio, llegar a la conclusión de que los requisitos, según los cuales los certificados o las licencias correspondientes a dicha aeronave o a la tripulación de la misma hayan sido expedidos o revalidados, o bien los requisitos según los cuales se opera dicha aeronave no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio.

5. Si en el caso de dar inicio a una inspección en plataforma de una aeronave operada por la línea aérea designada de una Parte, de conformidad con el numeral 3 anterior, sea denegado el acceso por parte del representante de dicha línea aérea, la otra Parte podrá deducir que se plantean graves reparos; en los términos citados en el numeral 4 anterior y llegar a las conclusiones a que se hace referencia en dicho numeral.

6. Cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de las operaciones de la línea aérea de la otra Parte, en el caso de que la primera Parte concluya como consecuencia de una inspección en plataforma, por la denegación del acceso para una inspección en plataforma, o de una serie de inspecciones en plataforma, en virtud de consultas o bien de cualquier otro modo, llegue a la conclusión de que es esencial una actuación inmediata para la seguridad operacional de la línea aérea.

7. Toda medida adoptada por una Parte en virtud de lo establecido en los numerales 2 ó 6 anteriores dejará de aplicarse cuando desaparezca la causa que motivó su adopción.

8. Por lo que respecta al numeral 2, si se determina que una Parte sigue sin cumplir las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional, una vez transcurrido el plazo convenido, este hecho debería notificarse al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional. También, debería notificarse a este último la solución satisfactoria de dicha situación.

ARTÍCULO 13

Derechos Aeronáuticos

Las tasas y otros cargos por el uso de los aeropuertos y de sus instalaciones, servicios técnicos y demás, así como cualquier cargo por la utilización de servicios a la navegación aérea, comunicaciones y servicios serán cobrados según los niveles establecidos por cada Parte en el territorio de su Estado, en concordancia con el Convenio.

ARTÍCULO 14

Tarifas

1. Las tarifas a ser cobradas por la línea aérea designada de una Parte para la operación de los servicios convenidos en las rutas especificadas, se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, tales como el costo de explotación, un beneficio razonable, las características del servicio y las tarifas aplicadas por otras líneas aéreas que explotan toda o una parte de la misma ruta, o rutas similares y otras consideraciones comerciales propias del mercado.

2. Las tarifas, serán acordadas de ser posible, entre las líneas aéreas designadas por ambas Partes, y luego de consulta con otras líneas aéreas que operen servicios aéreos sobre una parte o toda la ruta. Dicho acuerdo habrá de lograrse, hasta donde sea posible, conforme al mecanismo de fijación de tarifas establecido por la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).

3. Cualquier tarifa acordada, conforme al parágrafo 2 de este Artículo, será sometida a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha fijada para la entrada en vigencia. En casos especiales, este período puede ser reducido sujeto al acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas.

4. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte podrán aprobar expresamente las tarifas que sean presentadas por la línea aérea interesada. Si ninguna de las Autoridades Aeronáuticas ha expresado su desaprobación dentro de los treinta (30) días desde la fecha de remisión de la solicitud, en concordancia con el numeral 2 de este Artículo, estas tarifas serán consideradas aprobadas. En el caso de que el período para la remisión sea reducido, como se prevé en el numeral 3, las Autoridades Aeronáuticas pueden convenir que el período, contemplado para que cualquier desaprobación sea notificada será menor de (30) treinta días. Ninguna tarifa entrará en vigor si cualquiera de las Partes ha notificado su desaprobación.

5. Si las Autoridades Aeronáuticas no llegan a un acuerdo sobre la determinación de las tarifas enviadas conforme al numeral 3 o de la determinación de cualquier otra tarifa bajo el numeral 5 del presente Artículo, la disputa será resuelta en concordancia con las disposiciones del Artículo 19 (Solución de Controversias).

6. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente Artículo, continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Una tarifa no podrá prorrogarse en virtud de este numeral, por un período superior a doce (12) meses, a partir de la fecha en que aquélla debería haber expirado.

ARTÍCULO 15

Suministro de Estadísticas

La Autoridad Aeronáutica de una Parte proporcionará a la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte, cuando se le solicite, datos estadísticos periódicos o cualquier otra información estadística relacionada con las líneas aéreas designadas, el origen, destino y cantidad de tráfico transportado, en un período específico acordado previamente, con el objeto de revisar la capacidad de los servicios convenidos en las rutas especificadas.

ARTÍCULO 16

Actividades Comerciales

1. Para asegurar la prestación de los servicios convenidos, la línea aérea designada de una Parte podrá mantener en el territorio de la otra Parte sus oficinas y representación con el personal administrativo, técnico y comercial necesario, en concordancia con las leyes y reglamentos vigentes de esa otra Parte.

2. Las líneas aéreas designadas de una Parte tendrán el derecho de vender su servicio de transporte usando sus propios documentos de transporte en el territorio del Estado de la otra Parte, en concordancia con las leyes y reglamentos de ese Estado. Esta venta podrá ser ejecutada directamente por representantes de las líneas aéreas designadas o a través de agentes autorizados que tengan la licencia apropiada para prestar tales servicios.

3. Con el propósito de realizar servicio técnico en tierra a sus aeronaves, las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán concluir los respectivos acuerdos con empresas de la otra Parte que posean la licencia necesaria para proveer tal servicio en el territorio del Estado de la otra Parte.

ARTÍCULO 17

Transferencia de Ingresos

Cada Parte otorgará, en base a la reciprocidad, a las líneas aéreas designadas de la otra Parte el derecho a la transferencia libremente el exceso de ingresos sobre gastos, obtenidos por dichas líneas aéreas en relación a la explotación de los servicios internacionales. Dicha transferencia será realizada en divisas, de acuerdo con la tasa de cambio oficial válida para la fecha de la transferencia, en concordancia con la legislación financiera del Estado de la Parte en cuyo territorio se realice la transacción.

2. Las disposiciones del presente Artículo no afectan los impuestos que se encuentran sujetos a otros acuerdos entre las Partes.

ARTÍCULO 18

Consultas

1. Con el espíritu de una estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes podrán, en cualquier momento, consultarse a fin de asegurar la correcta implementación, interpretación y cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Anexos, así como para considerar posibles modificaciones o enmiendas.

2. Tales consultas se realizarán a través de reuniones o por escrito, y comenzarán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, a menos que se acuerde de otro modo.

ARTÍCULO 19

Solución de Controversias

Cualquier divergencia entre la Partes, relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o sus Anexos, será objeto de negociaciones directas entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes, de acuerdo a los lapsos establecidos en el numeral 2 del Artículo 18 (Consultas), con excepción de las que puedan surgir del Artículo 12 (Seguridad Operacional). Si las Autoridades Aeronáuticas no llegasen a un acuerdo, la controversia será dirimida a través de negociaciones directas entre las Partes por la vía diplomática.

ARTÍCULO 20

Modificaciones o Enmiendas

1. Cualquier modificación o enmienda de este Acuerdo, convenida entre las Partes, mediante consulta, en concordancia con el Artículo 19 (Consultas), entrará en vigor luego del intercambio de las notas diplomáticas, que indiquen el cumplimiento de todos los procedimientos internos de cada Parte necesarios para tal fin.

2. Cualquier modificación o enmienda a los Anexos a este Acuerdo podrá ser acordada directamente entre las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte, mediante consultas, en concordancia con el Artículo 18 (Consultas), y entrarán en vigor cuando sea confirmado, a través de los canales diplomáticos.

ARTÍCULO 21

Convenios Multilaterales

Si durante el lapso de vigencia del presente Acuerdo entrase en vigor para ambas Partes un convenio multilateral, el presente Acuerdo será modificado de conformidad con las disposiciones de dicho convenio multilateral, previa realización de consultas entre las Partes, de conformidad con el Artículo 18 (Consultas) de este Acuerdo.

ARTICULO 22

Registro ante la Organización de Aviación Civil Internacional

El presente Acuerdo, así como cualquier modificación al mismo, será registrado ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 23

Denuncia

1. Las Partes podrán, en cualquier momento, notificar a la otra Parte mediante nota diplomática su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Dicha comunicación se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional.

2. La denuncia surtirá efecto a los doce (12) meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación por la otra Parte, a menos que sea retirada por acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. En caso de que la otra Parte no acusare recibo de la denuncia de culminación, se considerará que el aviso fue recibido por ella, catorce (14) días después de la fecha de recepción del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 24

Entrada en Vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de que ambas Partes se hayan notificado mutuamente, por vía diplomática, que han finalizado los procedimientos internos de cada una de las Partes para su entrada en vigor. Desde la fecha en la cual el presente Acuerdo entre en vigor, el Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Gobierno de la República de Venezuela, suscrito el 10 de diciembre de 1991 con todos sus suplementos, anexos y enmiendas a este Acuerdo quedará sin efecto en virtud de las relaciones entre la Federación Rusa y la República Bolivariana de Venezuela.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.

Hecho en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2008; en duplicado, en los idiomas Castellano, ruso e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencias en la interpretación, el texto de la versión en el idioma inglés será aplicado.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BRAVO

Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil

POR EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA

SERGEY ARISTOV

Secretario de Estado y Viceministro de Transporte de la Federación de Rusia

ANEXOS

AL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ELGOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA

1.- Cuadro de Rutas

a) Las líneas aéreas designadas por la Federación Rusa tendrán el derecho de operar servicios aéreos internacionales, en ambas direcciones en las rutas especificadas a continuación:

Puntos de Origen Puntos Intermedios Puntos de Destinos Puntos más allá Puntos de la Federación de Rusia A ser acordados posteriormente. Caracas y otros puntos* A ser acordados posteriormente. b) Las líneas aéreas designadas por la República Bolivariana de Venezuela tendrán el derecho de operar servicios aéreos internacionales, en ambas direcciones en las rutas especificadas a continuación:

Puntos de Origen Puntos Intermedios Puntos de Destinos Puntos más allá Puntos de la República Bolivariana de Venezuela A ser acordados posteriormente. Moscú y otros puntos* A ser acordados posteriormente. * Otros puntos estarán sujetos a acuerdos entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes.

2.- Notas

1. Puntos intermedios y Puntos más allá de los territorios de las Partes estarán sujetos a un acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes. Los Puntos Intermedios y Puntos más allá podrán ser omitidos por las líneas aéreas designadas de las Partes a su discreción.

2. Las líneas aéreas tendrán el derecho de combinar los Puntos de Origen y Puntos de Destino en los territorios de las Partes; asimismo, los Puntos Intermedios y Puntos más allá estarán sujetos a un Acuerdo por separado entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes.

3. El derecho de las líneas aéreas designadas de una Parte para transportar pasajeros, carga y correo entre los puntos en el territorio de la otra Parte y los puntos en terceros países (Derecho de Tráfico de 5ta Libertad) estarán sujetos al acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes.

4. Sólo una línea aérea de cada Parte estará designada para operar servicios regulares por par de ciudades en las rutas mencionadas en el presente cuadro de rutas.

5. Cualquier operación, a través de una ruta Transiberiana, Transpolar y Transasiática en el espacio aéreo de la Federación de Rusia estará sujeta a un Acuerdo por separado entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes.

6. Vuelos Charter, Adicionales y No Regulares se llevarán a cabo basándose en una solicitud preliminar tanto para líneas aéreas designadas como no designadas, enviada a la Autoridad Aeronáutica por lo menos (120) horas antes de la operación, exceptuando fines de semana y días feriados.

7. Las Partes realizarán consideraciones positivas a los requerimientos de las líneas aéreas designadas y otras líneas aéreas de las Partes para operar vuelos no regulares de pasajeros, carga y correo entre ambos países, tomando en cuenta la legislación nacional de cada parte, bajo la consideración de no afectar las operaciones regulares y que no constituya competencia desleal para éstas.

8. Las líneas aéreas designadas de una Parte, que operen vuelos dentro del Acuerdo de servicios, podrán realizar arreglos comerciales incluyendo, pero no limitando «Bloqueo de Espacio» y «Código Compartido» con las líneas aéreas designadas de la otra Parte. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes aprobarán estos arreglos.

9. Las líneas aéreas designadas de las Partes podrán operar los servicios convenidos con cualquier tipo de aeronave de pasajeros, sin límite de capacidad.

10. Los derechos de las líneas aéreas designadas para operar carga estarán sujeto a un acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes.

11. Se operarán hasta catorce (14) Frec./Sern. a repartir entre las aerolíneas designadas por cada Parte contratante.

12. Las líneas aéreas designadas de cada Parte, deberán cumplir con las leyes y regulaciones relacionadas con el suministro de información estadística.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional en Caracas, a los doce días del mes de marzo de 2009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS

Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de Rusia, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia, 150º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

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