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Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos 2026

17 de febrero de 2026
Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos 2026
Gaceta oficial de Venezuela, 2026.
Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos 2026 5

Gaceta Oficial N° 6.978 — Caracas, jueves 29 de enero de 2026

SUMARIO

ASAMBLEA NACIONAL
Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,

LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS

Artículo 1. Se modifica el contenido del artículo 1, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la exploración, extracción, recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento, mejoramiento, refinación, industrialización, comercialización, conservación y aprovechamiento integral de los hidrocarburos, bajo los principios de soberanía energética, dominio público de los yacimientos, maximización progresiva de la renta, seguridad jurídica, transparencia contractual, rendición de cuentas, protección ambiental y adecuación a la transición energética, de conformidad con lo consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 8, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 8. En los contratos para la realización de las actividades reguladas en esta Ley las partes podrán acordar que las dudas y controversias de cualquier naturaleza, suscitadas con motivo de la realización de dichas actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, podrán ser decididas por los Tribunales competentes de la República o mediante mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo mediación y arbitraje.
El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, en consulta con la Procuraduría General de la República, fijará los lineamientos generales para establecer las cláusulas de resolución de controversias a las que hace referencia este artículo. Las cláusulas acordadas conforme a dichos lineamientos no requerirán la opinión o autorización prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Arbitraje Comercial.

Artículo 3. Se modifica el artículo 22, que pasa a ser el artículo 23, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 23. Las actividades primarias indicadas en el artículo 10 de esta Ley, serán realizadas:

  1. Por el Ejecutivo Nacional directamente o mediante empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
  2. Por empresas en las que la República o un ente público posean una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que le otorgue el control accionario, las cuales se denominarán Empresas Mixtas.
  3. Por empresas privadas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de contratos suscritos con empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
    Las empresas que realicen actividades primarias serán denominadas empresas operadoras.

Artículo 4. Se modifica el artículo 24, que pasa a ser el artículo 25, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 25. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá otorgar a las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 23, el derecho al ejercicio de las actividades primarias. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos podrá revocar esos derechos cuando las operadoras no den cumplimiento a sus obligaciones sustanciales, de tal manera que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos fueron transferidos.
Las empresas operadoras de exclusiva propiedad de la República o sus empresas filiales podrán ceder total o parcialmente, mediante contrato, a las empresas señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley, los derechos que le hubiesen sido otorgados, conforme lo dispuesto en este artículo, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.

Artículo 5. Se modifica el artículo 25, que pasa a ser el artículo 26, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 26. Las empresas operadoras podrán realizar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de esta Ley.
Los contratos para el ejercicio de las actividades primarias por parte de las empresas operadoras a las que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 mantendrán los equilibrios económicos financieros originalmente acordados, así como cualquier beneficio posterior que mejore las condiciones originalmente acordadas, los cuales deberán preservarse durante toda la vigencia del contrato.
Cuando con posterioridad a su celebración se produzcan modificaciones en el marco legal, fiscal, regulatorio o contractual, que afecten de manera negativa y sustancial la economía del proyecto, el Ejecutivo Nacional delegará en el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, los ajustes necesarios para restablecer dicho equilibrio, mediante la modificación de regalías, tributos, tarifas, plazos contractuales, condiciones económicas o mecanismos de compensación, a fin de restituir a la empresa operadora la posición económica que habría tenido de no haberse producido tales cambios.

Artículo 6. Se modifica el artículo 33, que pasa a ser el artículo 34, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 34. La constitución de las empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias serán autorizadas por el Presidente o Presidenta de la República y notificadas a la Asamblea Nacional, a los fines del ejercicio de la función de control parlamentario. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, remitirá un informe contentivo de las circunstancias pertinentes a dicha constitución y las condiciones acordadas, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
Las empresas mixtas se regirán por esta Ley y, en cada caso particular, por el Decreto que autorice su creación, su documento constitutivo estatutario y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes que le fueran aplicables. Las empresas mixtas quedarán excluidas del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, debiendo implementar mecanismos transparentes de contratación, conforme a los principios de honestidad, eficiencia, igualdad, planificación, publicidad y simplificación.

Artículo 7. Se modifica el artículo 34, que pasa a ser el artículo 35, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 35. La constitución de las empresas mixtas estará sujeta a las siguientes condiciones:

  1. Duración máxima de veinticinco (25) años, prorrogable por un lapso a ser acordado por las partes, no mayor de quince (15) años. Esta prórroga debe ser solicitada por la empresa operadora al Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, después de cumplirse la mitad del período para el cual fue otorgado el derecho a realizar las actividades y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
  2. Determinación de la ubicación, orientación, extensión y forma del área donde haya de realizarse las actividades y las demás especificaciones que establezca el Reglamento.
  3. Derecho de preferencia del accionista mayoritario para la adquisición de las acciones, en caso de cesión, enajenación o traspaso por parte del accionista privado de la empresa mixta.
  4. La reversión o transferencia a la República de las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integrante de ellas, así como los datos adquiridos, generados, procesados e interpretados y cualesquiera otros bienes obtenidos con destino a la realización de dichas actividades, sea cual fuere su naturaleza o título de adquisición, al extinguirse por cualquier causa los derechos otorgados.
    Las empresas operadoras se obligan a conservar en buen estado los bienes mencionados en este numeral, para ser entregados en propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, de manera que se garantice la posibilidad de continuar las actividades, si fuere el caso, o su cesación con el menor daño económico y ambiental.

Artículo 8. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 36, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 36. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a la empresa mixta para que el accionista con una participación minoritaria realice las siguientes actividades:

  1. Comercializar directamente la totalidad o una cuota de la producción de la empresa mixta, en los términos previstos en esta Ley.
  2. Abrir y gestionar cuentas bancarias en cualquier moneda y jurisdicción, para el uso y administración de los fondos.
  3. Ejercer la gestión técnica y operativa de la empresa mixta, directamente o mediante un prestador de servicios especializados. El costo de estos servicios petroleros debe ser razonable. La empresa mixta debe ser lo suficientemente eficiente para que el costo directo de producción del barril sea igual o menor al de la producción de la empresa de exclusiva propiedad del Estado o sus filiales, en circunstancias comparables de similar naturaleza.
    Cuando se autorice alguna de las actividades señaladas en los numerales precedentes, los accionistas de la empresa mixta deberán celebrar los convenios o contratos pertinentes, o incorporarán las modificaciones a dicho efecto en los convenios o contratos que hubieren celebrado.
    Para el otorgamiento de las autorizaciones a que hace referencia este artículo se deberá previamente asegurar la idoneidad y capacidad del accionista con participación minoritaria.

Artículo 9. Se modifica el artículo 36, que pasa a ser el artículo 38, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 38. En los instrumentos mediante los cuales se otorgue el derecho a realizar las actividades previstas en esta Ley se podrán acordar ventajas especiales a favor de la República, tales como una contraprestación económica por el acceso a las reservas de hidrocarburos, el empleo o cesión de nuevas y avanzadas tecnologías, el otorgamiento de becas, oportunidades de entrenamiento técnico u otras actividades de desarrollo del factor humano y la creación o fortalecimiento de centros de estudios e investigación en materias de hidrocarburos.

Artículo 10. Se aprueba la incorporación de una nueva sección, la cual será la Sección Cuarta en el Capítulo III del Ejercicio de las Actividades Primarias, quedando la redacción de la forma siguiente:

Sección Cuarta
De los Contratos para el Desarrollo de Actividades Primarias

Artículo 11. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 40, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 40. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales podrán suscribir contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela para la ejecución de las actividades primarias.
En estos contratos la empresa operadora asumirá la gestión integral del ejercicio de las actividades, a su exclusivo costo, cuenta y riesgo, previa demostración de su capacidad financiera y técnica mediante un plan de negocio aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
La República conservará la propiedad sobre los yacimientos de hidrocarburos sobre los cuales las empresas operadoras desarrollarán las actividades primarias.
La contratación prevista en este artículo quedará excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.
Para la contratación de empresas privadas domiciliadas en Venezuela se deberá previamente evaluar su idoneidad y capacidad para el ejercicio de las actividades primarias.

Artículo 12. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 41, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 41. La retribución de las empresas operadoras en los contratos para el desarrollo de las actividades primarias consistirá en una o ambas de las modalidades siguientes:

  1. Una participación porcentual sobre los volúmenes de hidrocarburos fiscalizados, que serán comercializados directamente por la empresa operadora, una vez cumplidas las obligaciones gubernamentales, en los términos previstos en esta Ley.
  2. Cualquier otra forma de participación en los beneficios que sea determinada por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.

Artículo 13. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 42, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 42. Las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales en la suscripción de contratos con empresas privadas domiciliadas en Venezuela, podrán durante la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias:

  1. Otorgar a la empresa operadora el derecho de uso de los activos y materiales de su propiedad o disponibilidad legal destinados al ejercicio de las actividades primarias.
  2. Ceder a la empresa operadora el derecho de uso del área operacional y del área delimitada, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
    Como contraprestación por el uso de dichos activos y áreas, la empresa operadora pagará a las empresas de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, un porcentaje del volumen de hidrocarburos fiscalizados que será fijado en el respectivo contrato.
    Los derechos conferidos sobre dichos activos y áreas se extinguirán automáticamente al finalizar el contrato.

Artículo 14. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 43, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 43. Una vez concluida la vigencia del contrato para el desarrollo de las actividades primarias, la empresa operadora deberá restituir los activos arrendados y transferir la propiedad, libre de cualquier gravamen, a la empresa de exclusiva propiedad de la República o sus filiales, de todos los bienes incorporados, construidos o adquiridos durante la vigencia del contrato, incluidos todos los datos obtenidos, generados, procesados e interpretados, sin que esto genere obligación de pago o indemnización alguna.

Artículo 15. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 44, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 44. La empresa de exclusiva propiedad de la República o cualquiera de sus filiales, actuará como agente de retención o percepción de las regalías y el impuesto integrado de hidrocarburos previsto en esta Ley, que correspondan a los contratos para el desarrollo de actividades primarias.

Artículo 16. Se modifica el artículo 44, que pasa a ser el artículo 51, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 51. De los volúmenes de hidrocarburos extraídos y no reinyectados de cualquier yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de hasta treinta por ciento (30%) como regalía.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas, determinará el o los porcentajes de regalía aplicables a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, queda facultado para modificar el porcentaje de la regalía dentro del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 17. Se modifica el artículo 48, que pasa a ser el artículo 55, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 55. Las personas jurídicas, públicas o privadas, que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán sujetas al pago del impuesto integrado de hidrocarburos.
La base imponible del impuesto integrado de hidrocarburos estará conformada por el total de los ingresos brutos devengados mensualmente por los sujetos pasivos de este impuesto. Los ingresos brutos devengados no admitirán deducción alguna, excepto en los casos de devoluciones, descuentos incondicionales pactados al momento de la operación y reintegros por errores de facturación o pagos indebidos debidamente soportados.
En los proyectos para la realización de actividades de extracción se entenderá como ingresos brutos devengados, el valor total de los hidrocarburos extraídos y no reinyectados.

Artículo 18. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 56, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 56. La alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos será de hasta quince por ciento (15%) sobre la base imponible correspondiente. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de Finanzas, determinará la alícuota del impuesto integrado de hidrocarburos aplicable a cada proyecto, durante sus fases de ejecución, dentro de los límites previstos en este artículo, tomando en cuenta la naturaleza del proyecto; los requerimientos de inversiones de capital; la economicidad del proyecto; y la necesidad de asegurar la competitividad internacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, queda facultado para modificar la alícuota dentro del límite previsto en este artículo, cuando se demuestre que resulta necesario para garantizar el equilibrio económico del proyecto, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 19. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 57, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 57. El impuesto integrado de hidrocarburos será determinado y anticipado de forma mensual y liquidado en su totalidad anualmente. Este impuesto deberá ser declarado y pagado en la oportunidad y mediante los mecanismos, formas y condiciones que establezca el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
El impuesto integrado de hidrocarburos podrá ser exigido por el Ejecutivo Nacional en especie o en dinero, total o parcialmente.

Artículo 20. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 58, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 58. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de finanzas, previa opinión del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá reducir la alícuota por concepto del impuesto sobre la renta, tomando en cuenta los criterios establecidos en el artículo 51, cuando se demuestre que dicha reducción resulta necesaria para garantizar el equilibrio económico del proyecto.

Artículo 21. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 59, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 59. Las personas jurídicas públicas o privadas que realicen las actividades a las que se refiere esta Ley estarán exentas del pago de los siguientes impuestos y contribuciones especiales:

  1. Impuesto a los Grandes Patrimonios.
  2. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  3. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
  4. Contribución especial prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
  5. Contribución prevista en la Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista.
    Las actividades a las que se refiere esta Ley no están sujetas al compromiso de responsabilidad social establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, ni a tributos estadales o municipales.

Artículo 22. Se modifica el artículo 57, que pasa a ser el artículo 68, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 68. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como las de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional, serán ejercidas por las empresas a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, podrá autorizar a las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley para comercializar directamente la totalidad o una cuota de los volúmenes de hidrocarburos naturales producidos en el área asignada.
La comercialización directa autorizada no implicará, en ningún caso, la transferencia de la titularidad de los yacimientos ni la autorización para la constitución de garantías reales sobre yacimientos o sobre derechos de soberanía.

Artículo 23. Se incorpora un nuevo artículo, el cual será el artículo 69, quedando la redacción de la forma siguiente:
Artículo 69. Las empresas a que hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 23 de esta Ley, autorizadas para comercializar directamente los hidrocarburos naturales, deberán:

  1. Dar cumplimiento al plan de comercialización aprobado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.
  2. Garantizar que los precios de venta sean iguales o superiores a los precios logrados en el mercado por la empresa operadora de exclusiva propiedad de la República o sus filiales.
  3. Cumplir con las obligaciones fiscales y ambientales derivadas de dicha comercialización directa.
  4. Atender lo referente al suministro interno fijado por el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos.

Artículo 24. Se incorpora una Disposición Derogatoria Primera, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
PRIMERA. Se deroga la Ley de Regularización de la Participación Privada en las Actividades Primarias Previstas en el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.419 de fecha 18 de abril de 2006.

Artículo 25. Se incorpora una Disposición Derogatoria Segunda, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SEGUNDA. Se deroga la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.173 de fecha 7 de mayo de 2009.

Artículo 26. Se incorpora una Disposición Derogatoria Tercera, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
TERCERA. Se deroga la Ley que crea la Contribución Especial por Precios Extraordinarios y Precios Exorbitantes en el Mercado Internacional de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.114 de fecha 20 de febrero de 2013.

Artículo 27. Se incorpora una Disposición Derogatoria Cuarta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
CUARTA. Se deroga el Decreto N° 5.200, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco; así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007.

Artículo 28. Se incorpora una Disposición Derogatoria Quinta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
QUINTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprobaron los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas y el Modelo de Contrato, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006.

Artículo 29. Se incorpora una Disposición Derogatoria Sexta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SEXTA. Se deroga el Acuerdo de la Asamblea Nacional mediante el cual se aprueba la modificación del Acuerdo Primero, numeral 6, literal a, de los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas contenida en el Modelo de Contrato para las Empresas Mixtas entre la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., y las Entidades Privadas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.273 de fecha 28 de septiembre de 2009.

Artículo 30. Se incorpora una Disposición Derogatoria Séptima, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Derogatoria
SÉPTIMA. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que colidan con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 31. Se incorpora una Disposición Transitoria Segunda, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
SEGUNDA. Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos realizará una evaluación de las Empresas Mixtas constituidas antes de la entrada en vigencia de esta Ley, pudiendo acordar las adecuaciones que resulten necesarias a los fines de ajustarlas a las disposiciones de esta Ley y adoptar las medidas pertinentes para el aprovechamiento integral de los hidrocarburos.
Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones acordadas con las empresas que, directa o indirectamente, han realizado o realizan la gestión integral de las empresas mixtas.

Artículo 32. Se incorpora una Disposición Transitoria Tercera, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
TERCERA. Los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales suscritos con fundamento en la Ley Constitucional Antibloqueo para el Desarrollo Nacional y la Garantía de los Derechos Humanos mantendrán su plena validez y eficacia jurídica.
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las partes en los Contratos de Participación Productiva y demás modelos contractuales a que hace referencia esta disposición transitoria, realizarán las adecuaciones que resulten necesarias a dichos contratos, a los fines de ajustarlos a los términos de esta Ley. Durante dicho período continuará siendo aplicable el régimen tributario vigente antes de la publicación de esta Ley.
En ningún caso, el proceso de adecuación implicará o generará una desmejora de las condiciones previamente acordadas contractualmente.

Artículo 33. Se incorpora una Disposición Transitoria Cuarta, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Transitoria
CUARTA. El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, dictará las normas necesarias para la determinación, declaración y pago del impuesto integrado de hidrocarburos.

Artículo 34. Se aprueba la Disposición Final Única, quedando la redacción de la forma siguiente:
Disposición Final
ÚNICA. Esta Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Hidrocarburos entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo los artículos 51, 55, 56, 57, 58 y 59, los cuales entrarán en vigencia una vez transcurridos sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación.

Artículo 35. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafe a los artículos que no lo tengan, sustitúyase la denominación del Ministerio de Energía y Petróleo por la del Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, sustitúyase la referencia a unidades tributarias por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, corríjase la numeración de los artículos y capítulos donde corresponda con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación, y 26° de la Revolución Bolivariana.

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Defensa y Soberanía
(L.S.)
VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información
(L.S.)
MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PIRELA

Refrendado
El Vicepresidente Sectorial de Economía
(L.S.)
CALIXTO JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZ

PEDRO INFANTE APARICIO
Vicepresidente de la Asamblea Nacional

GRECIA COLMENARES SANTANDER
Segunda Vicepresidenta de la Asamblea Nacional

JOSÉ (Subsecretario de la Asamblea Nacional)

COROMOTO GODOY CALDERÓN

Promulgación de la LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia, 166° de la Federación y 26° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Presidenta (E) de la República Bolivariana de Venezuela

Refrendado
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
(L.S.)
JUAN FRANCISCO ESCALONA CAMARGO

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
(L.S.)
YVÁN EDUARDO GIL PINTO

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial de Política, Seguridad Ciudadana y Paz
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Refrendado
La Ministra del Poder Popular de Hidrocarburos (E)
(L.S.)
DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

Refrendado
La Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas
(L.S.)
MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ

Refrendado
La Ministra del Poder Popular de Comercio Exterior
(L.S.)
ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ

Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Industrias y Comercio Nacional
(L.S.)
LUIS ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ

Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Turismo
(L.S.)
LETICIA CECILIA GÓMEZ HERNÁNDEZ

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras
(L.S.)
JULIO CÉSAR LEÓN HEREDIA

Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura
(L.S.)
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
(L.S.)
CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA

Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico
(L.S.)
HÉCTOR JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ

Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación
(L.S.)
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

Refrendado
La Vicepresidenta Sectorial de Ciencia, Tecnología, Educación y Salud
(L.S.)
ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO

Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Salud
(L.S.)
NURAMY JOSEFA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ

Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología
(L.S.)
GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ

Refrendado
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
(L.S.)
CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria
(L.S.)
RICARDO IGNACIO SÁNCHEZ MUJICA

Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
(L.S.)
YELITZE DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura
(L.S.)
FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS

Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas
(L.S.)
CARLOS GUILLERMO MAST YUSTIZ

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda
(L.S.)
RAÚL ALFONZO PAREDES

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Juventud (E)
(L.S.)
SERGIO JULIO LOTARTARO TOVAR

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para las Comunas, Movimientos Sociales y Agricultura Urbana
(L.S.)
ÁNGEL JOVANNY PRADO PADUA

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Deporte
(L.S.)
FRANKLIN AMÍLCAR CARDILLO ROMERO

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Transporte
(L.S.)
JULIO JOSÉ GARCÍA ZERPA

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
(L.S.)
ANÍBAL EDUARDO CORONADO MILLÁN

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (E)
(L.S.)
GERMÁN EDUARDO PIÑATE RODRÍGUEZ

Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas
(L.S.)
JUAN JOSÉ RAMÍREZ LUCES

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
(L.S.)
ERNESTO EMILIO VILLEGAS POUAK

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios
(L.S.)
JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE

Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial (E)
(L.S.)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO

Refrendado
La Ministra del Poder Popular para los Adultos y Adultas Mayores, Abuelos y Abuelas de la Patria (E)
(L.S.)
MAGALLY VIÑA CASTRO

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