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Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (1): Gaceta 39912: 2012 – Texto

4 de mayo de 2012

Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 2012

Artículo 56

Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias

Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.

Artículo 57

Depositarios o depositarias, o administradores o administradoras

El órgano rector podrá designar depositarios o depositarías, administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle informes periódicos de su gestión. A estas personas se les asimilará a un funcionario público o funcionaría pública a los fines de la guarda, custodia, uso y conservación de dichos bienes y responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados o agraviadas.

Artículo 58

Procedimiento especial en decomiso de bienes

Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel.

Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza decretará el decomiso del bien.

Si existe oposición, el juez o jueza notificará al o la fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal.

En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocarán a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia el juez o jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes. Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se decretará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno.

Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual decreta el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.

Artículo 59

Devolución de bienes

El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:

1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.

3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.

4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,

5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

Artículo 60

Procedimiento especial por abandono

Transcurridos seis meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso. A tales efectos, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional indicando las causas de la notificación y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que hubiere aparecido el cartel. En todo caso, transcurridos treinta días contados a partir de la consignación del cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el abandono legal y el juez o jueza acordará el decomiso y pondrá el bien a la orden del órgano rector o al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.

En caso de devolución, los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación del bien correrán a cargo de su titular.

Artículo 61

Administración de recursos

Los recursos producto de ingresos, rentas, rendimientos o excedentes obtenidos por la administración y enajenación de los bienes, acciones y derechos por parte del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, podrán ser destinados a:

1. Financiar y potenciar los proyectos, planes y programas de prevención integral y represión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que a tal efecto lleve el órgano rector o el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.

2. Autofinanciamiento de los gastos operativos y de funcionamiento del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.

Artículo 62

Destino de recursos excedentes

Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se mantendrá en un fondo especial que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, en caso de devolución de los bienes afectados.

TÍTULO V

DE LA JURISDICCIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Capítulo I

Del procedimiento aplicable

Artículo 63

Procedimiento aplicable

Para el enjuiciamiento de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se seguirá el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, los previstos en esta Ley y demás normas aplicables.

Artículo 64

Medidas especiales

Las autoridades competentes por intermedio del Ministerio Público podrán disponer o aplicar con autorización del juez o jueza de control, medidas especiales de:

1. Intercepción de las comunicaciones, correos electrónicos y de correspondencias.

2. Inmovilización de cuentas bancarias u otros instrumentos financieros.

3. Pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN), biométricas, antropométrica, evaluaciones médico psiquiátricas.

4. Cualquier otra medida similar que favorezca la prevención, persecución y sanción de los delitos establecidos en esta Ley.

Artículo 65

Interceptación o grabaciones telefónicas

En los casos de investigación de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez o jueza de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones, únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas.

Capítulo II

De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas

Artículo 66

Entrega vigilada

En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control. El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

Artículo 67

Autorización previa

La autorización previa la dará un juez o jueza de control de la circunscripción judicial donde el o la fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez o jueza penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía vigilada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez o jueza de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el o la fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario o funcionaria responsable concederá prorroga.

Artículo 68

Requisitos para otorgar la autorización

El juez o jueza de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil.

2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles.

Artículo 69

Licitud de las operaciones encubiertas

Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad:

1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias.

2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos.

3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.

4. Evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Artículo 70

Agentes de operaciones encubiertas

Los funcionarios o funcionarias pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez o jueza de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en grupo de delincuencia organizada que cometan los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización por parte del juez o jueza de control para conceder al funcionario o funcionaria una identidad personal alterada o falsa, aún cuando fuese necesario para mantenerla, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales.

Artículo 71

Protección del agente encubierto

En el procedimiento penal, cuando sea requerida la comparecencia del agente encubierto que aportó la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia será asumida por el o la responsable del Ministerio Público que coordinó las acciones en la cuales intervino el agente encubierto autorizado, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 72

Infidencia

Quien revele la identidad de un agente de operaciones encubiertas, su domicilio o quiénes son sus familiares, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.

Si fuese un funcionario o funcionaria policial, militar, funcionario público o funcionaria pública, será penado o penada con prisión de quince a veinte años e inhabilitación por quince años, después de cumplida la pena, para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la Nación.

Capítulo III

De la jurisdicción internacional

Artículo 73

Jurisdicción extraterritorial

Están sujetos o sujetas a enjuiciamiento y serán penados o penadas de conformidad con esta Ley:

1. Los venezolanos, venezolanas, extranjeros o extranjeras que cometan cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley en país extranjero, que atenten contra los intereses patrimoniales de integridad o seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.

2. El investigado o investigada que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela y haya cometido alguno de los delitos tipificados en esta Ley, o si parte del delito se ha cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en alta mar o en el mar extraterritorial; o en el espacio aéreo internacional.

Este principio de jurisdicción extraterritorial se aplicará, salvo que haya sido juzgado en otro país y cumplido la condena.

Capítulo IV

De la cooperación internacional

Artículo 74

Lineamientos

La cooperación internacional para reprimir los grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para desmantelarlos, se basará en los siguientes lineamientos:

1. Identificar a los individuos que se dedican a estas actividades delictivas, ubicarlos y reunir las evidencias necesarias para enjuiciarlos.

2. Obstaculizar las actividades de estos grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

3. Privar a estos grupos de delincuencia organizada del producto obtenido en sus actividades ilícitas a través de las medidas precautelativas de incautación, decomiso o confiscación.

Artículo 75

Comunicación e intercambio de información

La comunicación e intercambio de información con las instituciones gubernamentales de otros países a los fines de investigar y procesar casos provenientes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se referirá, entre otros, a los siguientes particulares:

1. Información sobre bienes hurtados o robados a fin de impedir la venta ilícita o su legalización.

2. Información sobre tipologías o métodos para falsificar pasaportes u otros documentos, sobre el tráfico de personas, armas, drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, así como información sobre el ocultamiento de mercancías en materia aduanera o cualquier otra actividad de los grupos de delincuencia organizada.

Artículo 76

Asistencia judicial

El Estado venezolano a través de sus órganos y entes competentes prestará asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando ello sea requerido por otro Estado; de conformidad con los tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y en ausencia de éstos, su ejecución se realizará sobre la base del principio de reciprocidad.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes y los principios de derecho internacional, que rijan total o parcialmente la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.

Artículo 77

Competencia para tramitar las solicitudes de asistencia judicial

Corresponderá al Ministerio Público en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para relaciones exteriores, tramitar las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno.

Artículo 78

Equipos conjuntos de investigación

En los órganos policiales de investigaciones penales, podrán crearse unidades de investigación financiera, que funcionarán bajo la coordinación y dirección del Ministerio Público, establecerán enlaces de cooperación internacional con otros países u organizaciones internacionales, a los fines de desarrollar las investigaciones de los hechos punibles previstos y sancionados en esta Ley.

Artículo 79

Asistencia mutua

La asistencia mutua en materia penal se prestará para efectuar las siguientes diligencias:

1. Recibir testimonios, declaraciones o tomar entrevistas a personas.

2. Efectuar inspecciones, incautaciones y aseguramiento preventivo.

3. Facilitar información, elementos de prueba y evaluación de peritos.

4. Entregar copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública bancaria y financiera, así como la social y comercial de las sociedades mercantiles.

5. Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.

6. Ejecutar notificaciones de decisiones, documentos y medidas relativas a juicios.

7. Obtener muestras de sustancias corporales, resultados de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otro análisis científico.

8. Examinar objetos y lugares.

9. Cualquier otra diligencia sobrevenida y esté autorizada por el ordenamiento jurídico venezolano.

En caso de que no sea posible o conveniente la comparecencia de una persona cuya presencia se requiera en el Estado requirente, se podrá utilizar el recurso de la videoconferencia. Para el trámite de todas estas diligencias se tomará en cuenta el principio de reciprocidad entre los Estados.

Artículo 80

Requisitos de la solicitud

En las solicitudes de asistencia judicial recíproca el Estado venezolano exigirá lo siguiente:

1. La identidad de la autoridad que haga la solicitud.

2. El objeto y la índole de la investigación del proceso o de las actuaciones a que se refiere la solicitud, así como el nombre y funciones de la autoridad que las esté efectuando.

3. Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para la presentación, actuaciones y procedimientos.

4. Una descripción de la asistencia solicitada.

5. La identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre, así como la finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.

Las solicitudes deberán presentarse por escrito en idioma castellano o en un idioma aceptado por el Estado venezolano. En situaciones de urgencia y cuando los Estados convengan en ello, se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser confirmadas por escrito o por cualquier medio electrónico o informático, lo antes posible.

El Estado venezolano podrá solicitar información adicional cuando sea necesario para dar cumplimiento a la solicitud, de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

El Estado requirente no comunicará ni utilizará sin previo consentimiento del Estado venezolano, la información o las pruebas proporcionadas para otras investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.

Artículo 81

Denegación de la asistencia judicial recíproca

La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada en los siguientes casos:

1. Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Cuando el Estado venezolano considere que el cumplimiento de lo solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público y derechos fundamentales.

3. Cuando sea una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia.

4. Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico interno, en lo relativo a la asistencia judicial recíproca o los tratados jurídicos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Las denegaciones a asistencia judicial recíproca serán motivadas.

Artículo 82

Diferimiento

La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la República Bolivariana de Venezuela si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal caso, el Estado venezolano podrá consultar con el Estado requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera estime necesaria.

Artículo 83

De los testigos, expertos u otras personas

El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio, por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días consecutivos, o durante el período acordado por los estados después de la fecha en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado.

Artículo 84

Gastos ordinarios

Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por el Estado requirente, salvo que ambos Estados hayan acordado otra modalidad. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

Artículo 85

Remisión de actuaciones penales

El Estado venezolano considerará la posibilidad de remitir actuaciones penales en los casos concretos para el procesamiento de los delitos tipificados en esta Ley, cuando estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia.

Capítulo V

Cooperación judicial recíproca

Artículo 86

El Estado venezolano en atención a la cooperación internacional, adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso o la confiscación:

1. Del producto derivado de los delitos tipificados en esta Ley o de bienes cuyo valor sea equivalente al de ese producto.

2. De estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipificados en esta Ley.

Artículo 87

Identificación, detección, aseguramiento e incautación

El Estado venezolano adoptará las medidas que sean necesarias para permitir a sus tribunales penales u órganos de investigación penal, la identificación, la detección y el aseguramiento preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos sujetos a decomiso o confiscación en la asistencia judicial recíproca. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, el Estado venezolano podrá facultar a sus tribunales penales a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales solicitados por el Estado requirente y no podrá negarse a aplicar las disposiciones del presente capítulo amparándose en el secreto bancario.

Artículo 88

Solicitud de decomiso de productos, bienes e instrumentos

Al recibirse una solicitud de otro Estado de decomiso de productos, bienes e instrumentos formulada con arreglo a las presentes disposiciones cuando se trate de un delito tipificado en esta Ley, el Estado venezolano, para proceder al decomiso del producto, los bienes, los instrumentos y cualquier otro de los elementos a que se refiere el presente capítulo, la presentará ante sus autoridades competentes a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la medida solicitada.

Para la ejecución de una solicitud de asistencia de la índole mencionada en los dos artículos precedentes, se requiere que medie la doble incriminación.

Artículo 89

Disposición

Cuando el Estado decomise o confisque bienes conforme al presente capítulo, dispondrá de ellos en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos judiciales y administrativos.

Al actuar a solicitud de otra parte con arreglo a lo previsto en el presente artículo, el Estado venezolano podrá prestar particular atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:

1. Aportar la totalidad o una parte considerable del valor del producto y de los bienes, o de los fondos derivados de la venta de los mismos, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o de otros delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

2. Repartirse con otras partes conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso, dicho producto, bienes o los fondos derivados de la venta de los mismos, con arreglo a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin.

3. Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionado en el presente capítulo.

4. Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar o confiscar dichos bienes hasta el valor estimado del producto mezclado.

5. Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros beneficios derivados:

a. Del producto;

b. De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o,

c. De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y en la misma medida que éste.

Disposición Derogatoria

Única

Se deroga la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005.

Primera

Cualquier organismo que coordine, controle, prevenga, supervise y fiscalice actividades reguladas en la presente Ley, deberá ajustarse a estas previsiones y a los lineamientos emanados del órgano rector encargado de la lucha contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Segunda

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de interior y justicia conjuntamente con la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedan encargados de la implementación y funcionamiento del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados.

El servicio deberá integrarse e iniciar sus funciones dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto de creación.

Se exceptúa al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley orgánica que regula la enajenación de bienes del sector público no afectos a las industrias básicas.

El proceso de transferencia de los bienes puestos a la orden del órgano rector a que se refiere la presente Ley, se realizará al entrar en pleno funcionamiento el referido servicio. Tercera

Hasta tanto se cree el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, podrá destinar la guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración de tos bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas.

Esta oficina deberá adecuar su naturaleza jurídica en los términos referidos en esta Ley.

Cuarta

Los bienes, derechos y acciones asignados a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con esta Ley, serán transferidos al Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, a que se refiere esta Ley.

Quinta

Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de presente Ley, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, que depende actualmente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ejecutará sus actividades dentro de ésta, hasta tanto adecúe su naturaleza jurídica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la presente Ley. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas proveerá los recursos necesarios para su operatividad. Asimismo, dictará las normas para su organización y funcionamiento.

Queda encargado de la ejecución del presente mandato el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas.

Sexta

Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se dictará su Reglamento.

Disposiciones Finales

Primera

Las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento, incautación, decomiso y confiscación de bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores, semovientes y demás objetos que se emplearen o que sean producto de la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, relacionados con la materia de drogas, se regirán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas. Segunda

El control, funcionamiento y desarrollo de los procedimientos para la administración y destino de los bienes, derechos y acciones por parte del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados, se regirá conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Tercera

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Presidente de la Asamblea Nacional

ARISTÓBULO ISTÚRIZ

Primer Vicepresidente

BLANCA EEKHOUT

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de abril de dos mil doce. Años 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (parte I)

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