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Ley Orgánica de Educación: Gaceta 2635: 1980 – Texto

26 de mayo de 2009

 

Artículo 101

Es Estado establecerá las medidas para que el sector privado que imparta educación cumpla con los actuales sistemas de previsión social que protegen al personal a su servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente capítulo.

Artículo 102

El monto de la pensión concedida en base a razones de incapacidad por enfermedad profesional o por accidente ocurrido en servicio, no podrá ser inferior a las dos terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por el interesado de un mínimo de seis meses de licencia remunerada.

Artículo 103

La autoridad competente, previa certificación expedida por los servicios médicos oficiales correspondientes, podrá acordar el reingreso al servicio activo de aquellos beneficiarios de pensión, cuando hubieren cesado las causas de la incapacidad.

Artículo 104

A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.

Artículo 105

El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos dentro del servicio docente.

Artículo 106

El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementara en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.

TÍTULO V

DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA

Artículo 107

El Ministerio de Educación es el órgano competente del Ejecutivo Nacional para todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo las excepciones establecidas en esta ley o en leyes especiales. En tal virtud, le corresponde planificar, orientar, dirigir, ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo. Asimismo, planificar, crear y autorizar los servicios educativos de acuerdo con las necesidades nacionales; fomentar y realizar investigaciones en el campo de la educación, crear, autorizar y reglamentar institutos de experimentación docente en todos los niveles y las demás funciones que para el cumplimiento de los fines y objetivos del sistema educacional le confiere la ley y los reglamentos.

El Ministerio de Educación vinculará y coordinará sus actividades con los organismos e institutos nacionales de carácter científico, cultural, deportivo, recreacional, de protección a la niñez y juventud, y mantendrá relaciones por medio de los mecanismos del Ejecutivo Nacional con organismos internacionales en el campo de la educación, la ciencia y la cultura.

TÍTULO VI

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS

Artículo 108

Las empresas en la medida de sus posibilidades económicas y financieras estarán obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la actividad educativa y cultural de la comunidad.

Estarán obligadas también a facilitar las instalaciones y servicios para el desarrollo de labores educativas, especialmente en programas de pasantías y de cursos cooperativos, de estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta las empresas y los centros de investigación y tecnología. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposición especificara lo conducente sobre organización, supervisión y evaluación del cumplimiento de las obligaciones educativas señaladas en el presente artículo y determinara las limitaciones que resulten de razones de seguridad, salubridad, productividad u otras semejantes.

Artículo 109

La organización y demás modalidades de los servicios de formación profesional atribuidos a institutos regidos por leyes especiales, estarán sometidos a la orientación y normas generales que, en materia educacional, establece la presente ley.

Artículo 110

El Ministerio de Educación podrá exigir la reorganización y si esta no se cumpliere, incorporar a su administración los servicios e institutos educativos de empresas particulares que impartan educación por obligación legal o contractual, cuando aquellos incumplan las disposiciones legales y previo el levantamiento del expediente respectivo que demuestre la gravedad de la infracción. En estos casos el Ministerio utilizara los edificios, dotaciones y personal en general, quedando la empresa obligada a sanear administrativamente el plantel y a erogar las cantidades necesarias, a juicio del Ejecutivo Nacional, para la atención educativa de los alumnos, el mantenimiento de los servicios correspondientes y la protección socio económica de los docentes.

El Reglamento determinara las circunstancias en las cuales el Ministerio de Educación podrá dar por superadas las causas que originaron la aplicación de las disposiciones de este artículo y restituir a la empresa la administración directa de sus servicios y planteles.

Artículo 111

Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos o de la construcción de barrios o urbanizaciones de viviendas unifamiliares o multifamiliares, que tengan la magnitud y destino señalados en el reglamento, tendrán la obligación de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones que establezca el Ministerio de Educación, locales suficientes y adecuados para que la Nación pueda prestar los servicios de Educación preescolar. Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de conjuntos de edificios y cuya magnitud, localización y destino determine el reglamento, deberán contar con locales apropiados para el funcionamiento de un plantel de educación preescolar, los cuales formaran parte de los bienes comunes del inmueble y serán ofrecidos al Ministerio de Educación para dicho uso. Los propietarios, fuera del horario escolar, podrán utilizarlos para actividades compatibles con el fin señalado.

Las disposiciones de este artículo están referidas a las necesidades previsibles de los habitantes del barrio, urbanización o edificio, según el caso.

Artículo 112

Los planes de construcción, reconstrucción, remodelación o acondicionamiento de los locales destinados al funcionamiento de planteles educativos deberán llenar las exigencias que establezca el Ministerio de Educación.

Artículo 113

Los municipios cuidaran de la observancia de las disposiciones anteriores con estricta sujeción a las mismas.

Los funcionarios correspondientes remitirán al Ministerio de Educación dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, copia de los planos y permisos de urbanización y construcción, así como de las cédulas de habitabilidad que otorguen a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, a fin de que el Despacho verifique y exija, según el caso, el cumplimiento de las mismas.

TÍTULO VII

DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES

Artículo 114

Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad educativa competente instruirá el expediente respectivo en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho.

Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa conforme a las disposiciones legales. Artículo 115

En la salvaguarda de los principios fundamentales de la nacionalidad y de la democracia consagrados en la Constitución, el Ministerio de Educación podrá clausurar o exigir la reorganización de los establecimientos privados en los cuales se atente contra ellos.

Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podrán fundar ni dirigir por si ni por interpuestas personas ningún establecimiento educativo.

Artículo 116

Los propietarios o directores de los planteles privados, según el caso, incurren en falta:

1.- Por omitir y expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos emanados del mismo , la indicación de que son planteles inscritos o registrados en el nivel respectivo.

2.- Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.

3.- Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo dispuesto en el artículo 58 de esta ley.

4.- Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de bibliotecas, laboratorios, Educación física, orientación escolar y extensión cultural exigidos por el Ministerio de Educación.

5.- Por infringir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o contractuales con los trabajadores a su servicio.

6.- Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las autoridades educativas competentes.

Artículo 117

Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multas hasta por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse del hecho.

Artículo 118

Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:

1.- Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.

2.- Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo. 3.- Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien deba reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.

4.- Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que el corresponden en las funciones de evaluación escolar.

5.- Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.

6.- Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados.

7.- Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente ley.

8.- Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.

9.- Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.

10.- Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el periodo de un mes. El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje en tiempo convencional y otros casos.

Artículo 119

También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra estos.

Artículo 120

Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno a tres años. La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación, para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un periodo de tres a cinco años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para la aplicación de las sanciones y la tramitación de los recursos correspondientes. Artículo 121

Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser sancionadas con amonestación oral o escrita, o con separación temporal del cargo hasta por un lapso de once meses.

El Ejecutivo Nacional determinara las faltas leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicaran y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados.

Artículo 122

El lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como tiempo de servicio.

Artículo 123

Los alumnos incurren en falta grave en los casos siguientes:

1.- Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares o alteren gravemente la disciplina.

2.- Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabras contra cualquier miembro de la comunidad educativa, o del personal docente, administrativo u obrero del plantel.

3.- Cuando provoquen desordenes graves durante la realización de cualquier prueba de evaluación o participen en hechos que comprometan su eficacia.

4.- Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los locales, dotaciones y demás bienes del ámbito escolar.

Artículo 124

Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas según su gravedad, con:

1.- Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma, aplicada por el docente.

2.- Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.

3.- Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de Profesores.

4.- Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Ministro de Educación.

Artículo 125

La pena de Expulsión aplicada a los alumnos de planteles privados podrá ser objeto de recurso por ante el Ministro de Educación.

Artículo 126

Contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación. Artículo 127

En caso de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de esta ley, el Ministerio de Educación solicitara de la autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Artículo 128

La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artículos anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.

Artículo 129

Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de Educación superior, será determinado en la ley especial correspondiente.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 130

Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes oficiales o privados quedan exentos de todo impuesto o contribución.

Artículo 131

Son inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los planteles privados como subsidio o subvención en los términos previstos por esta ley.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 132

Los títulos de maestros de Educación preescolar y de maestros de Educación primaria son equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el artículo 77 de esta ley.

Asimismo, a los efectos de la prosecución de estudios en carrera afines, los títulos de peritos y técnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al título de bachiller.

Artículo 133

Lo dispuesto en el artículo 77 deja a salvo los estudios de Educación normal que hayan sido iniciados antes de la fecha de promulgación de la presente ley, los cuales continuaran rigiéndose hasta su finalización por los planes y programas vigentes en su oportunidad. Artículo 134

Los Estados, los Municipios, Los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y los planteles privados procederán a la equiparación progresiva de la remuneración de los profesionales de la docencia que de ellos dependan, con los del personal del servicio nacional, dentro del plazo máximo de tres años a contar del día primero de enero del año siguiente a la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 135

El Ejecutivo Nacional determinara la oportunidad en que entrara en vigencia la disposición del aparte del artículo 77 de esta ley, en cuanto se refiere a la formación del personal docente para la educación preescolar y para los seis primeros años de la educación básica.

Artículo 136

Quienes ejerzan cargos de los comprendidos en el artículo 78 de esta ley sin poseer el título profesional docente obtenido o revalidado en Venezuela conservaran los derechos que les acuerden las normas derogadas.

Artículo 137

El régimen de remuneración que fuese establecido de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en ningún caso podrá desmejorar el total del sueldo que perciban los profesionales de la docencia para el momento de la entrada en vigencia de dicho régimen.

Artículo 138

La concesión de jubilaciones a los miembros del personal docente que tengan treinta o mas años de servicios para la fecha de la promulgación de esta ley, será atendida con no menos del ochenta por ciento del monto del incremento presupuestario que sea asignado cada año a la partida correspondiente. Esta disposición se mantendrá en vigencia hasta que se hubiere dado satisfacción a todas las solicitudes de jubilación del personal docente regido por la presente ley.

Artículo 139

Quienes posean títulos profesionales docente obtenidos de conformidad con la ley anterior, conservaran el derecho de ejercer la docencia en la misma forma y condiciones que les garantizaban las normas derogadas. Artículo 140

Es Estado establecerá servicios y programas de mejoramiento y profesionalización, así como un régimen de estímulo y facilidades para quienes deseen realizar los estudios que le permitan optar por las nuevas credenciales académicas.

Artículo 141

Hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo a que se refiere el artículo 99 de esta ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del Ministerio de Educación, se regirán por las normas contenidas en los artículos 102 al 106 de la presente ley o en su defecto por las disposiciones de la ley derogada.

Artículo 142

Se establece el plazo de un año para que el Ejecutivo Nacional presente al Congreso de la República el proyecto de ley especial a que se refiere el artículo 99 de esta ley, relativo al fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.

Artículo 143

La primera modificación del monto de las jubilaciones y pensiones a que se refiere el artículo 100 de esta ley, deberá producirse dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 144

Se deroga la Ley de Educación del 22 de julio de 1955, la Ley de Escalafón del Magisterio Federal del 20 de julio de 1944 y todas las demás disposiciones legales que contradigan la presente ley.

Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta.- Año 171º de la Independencia y 122º de la Federación.

El Presidente

GODOFREDO GONZÁLEZ

El Vicepresidente

Armando Sánchez Bueno

Los Secretarios

José Rafael García

Héctor Carpio Castillo

Palacio de Miraflores, Caracas, 26 de julio de mil novecientos ochenta. año 171º de la Independencia y 122º de la Federación.

Cúmplase

(L. S.)

LUIS HERRERA CAMPINS

Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores

(L. S.)

RAFAEL ANDRÉS MONTES DE OCA

Refrendado

El Ministro de Educación

(L. S.)

RAFAEL FERNÁNDEZ HERES

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