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Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación 2022

1 de abril de 2022

Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación

Gaceta Oficial N° 6.693 Extraordinario del 01 de abril de 2022

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Artículo 1. Se modifica el artículo 3, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Sujetos de esta Ley

Artículo 3. Son sujetos de esta Ley y conformarán el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación:

  1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia tecnología, innovación y sus aplicaciones, sus órganos y entes adscritos.
  2. Todas las instituciones, personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que generen, desarrollen y transfieran los conocimientos científicos, tecnológicos, de innovación y sus aplicaciones, y en general todos los sujetos que favorezcan el desarrollo económico y mejoramiento de los procesos de producción de bienes y servicios de la Nación.
  3. Los ministerios del Poder Popular que comparten, con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia tecnología, innovación y sus aplicaciones, la construcción de las condiciones sociales, científicas y tecnológicas para la implementación del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
  4. Las organizaciones sociales e instancias del Poder Popular que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Artículo 2. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 4, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Definiciones

Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Ciencia: Es un derecho humano constituido por el conjunto de conocimientos académicos o tradicionales, ancestrales, populares y colectivos ciertos, ordenados y probables, útiles para la construcción de nuevos conocimientos o aplicaciones con el propósito de su empleo en beneficio de la sociedad.
  2. Tecnología: Es la aplicación de un conjunto de conocimientos y habilidades derivadas de la ciencia y los saberes con el propósito de resolver un problema específico, para satisfacer una necesidad social en un ámbito determinado.
  3. Innovación: Es el proceso de creación, modificación, aprovechamiento o explotación de la tecnología, a través del ejercicio dinámico de generación de nuevas prácticas o mejoramiento de viejas tecnologías.
  4. Cultoras y Cultores Científicos y Tecnólogos: Se refiere a las personas con talento y habilidades para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, cuyas iniciativas estén vinculadas al saber popular y contribuyan a la solución de necesidades concretas.
  5. Cultura Científica: Es la disposición innata o el producto de la formación y la experiencia de cualquier persona natural, consejos comunales, comunas u otras formas asociativas, ante sistemas materiales o socio culturales, con visión y comprensión racional, metódica, sistemática, sistémica, estructural y funcional, o con saberes ancestrales, para identificar y procesar problemas y desarrollar soluciones susceptibles a la modelización, formulación de hipótesis, experimentación, y documentación según los estándares aplicables.
  6. Saberes Ancestrales: Son los conocimientos, prácticas y costumbres procedentes de pueblos originarios transmitidos de generación en generación y que se han conservado en el marco de dinámicas de la convivencia comunitaria.
  7. Actividad Científica, Tecnológica y de Innovación: El hecho asociado a la creación del conocimiento, formulación y ejecución de proyectos de investigación y desarrollo, dirigida en todo caso a la formulación de hipótesis con viabilidad, productos, procesos y servicios y nuevos conocimientos que tengan incidencia en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población y su desarrollo económico-productivo.
  8. Investigación, Desarrollo e Innovación: Es la interacción de sujetos sociales y factores técnicos, materiales y financieros, de origen público, privado o mixto, con miras a la construcción del conocimiento para generar procesos, productos y servicios que redunden en la calidad de vida y beneficien a la población.
  9. Gestión social de la ciencia: Es la forma de gestión conjunta entre todos los actores sociales del conocimiento de la ciencia para contribuir con el desarrollo socio productivo y cultural de la colectividad, con el propósito del bienestar humano para el vivir bien.
  10. Invención: Es la etapa del desarrollo tecnológico donde se da el proceso de creación intelectual de un producto, proceso o sistema que reúne las condiciones de ser novedoso y susceptible de aplicación económica, incluyendo cualquier creación innovadora sin antecedentes en la ciencia o la tecnología que amplíe los límites del conocimiento humano.

Artículo 3. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el Artículo 5, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Mujer Científica

Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones diseñará e implementará políticas, iniciativas y mecanismos que promuevan el enfoque de género, así como la incorporación, participación y protagonismo de la mujer y los movimientos sociales que la acompañen, como sujetos de conocimiento científico, tecnológico e innovación y garantizará el acceso y la participación plena y equitativa en la ciencia para las mujeres, adolescentes y niñas a fin de lograr la igualdad y su empoderamiento. De igual forma el órgano rector promoverá programas y proyectos para la identificación y formación al más alto nivel del talento de las mujeres aplicado al área científica, tecnológica, innovadora y de sus aplicaciones.

Artículo 4. Se modifica el artículo 8 que pasa a ser el artículo 10 el cual queda redactado de la siguiente manera:

Valoración y protección de los conocimientos

Artículo 10. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, en coordinación con los ministerios del Poder Popular competentes en la materia, formulará las políticas dirigidas a garantizar la valoración, protección y el resguardo de los conocimientos generados por las actividades académicas desarrolladas en las instituciones de educación universitaria, centros e institutos de investigación, los conocimientos tradicionales, ancestrales, populares y colectivos, tecnologías e innovación de los pueblos, las comunidades y todas las organizaciones e instancias del Poder Popular.

Artículo 5. Se modifica la denominación del Título II, el cual queda redactado de la siguiente manera:

TÍTULO II

SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Artículo 6. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 12, quedando redactado de la siguiente manera:

Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

Artículo 12. El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el conjunto de subsistemas y los actores que interactúan y cooperan de forma armónica entre sí de acuerdo con principios y normas para priorizar, direccionar y articular las políticas públicas a los fines de incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con visión de transformación productiva e industrial que contribuyan al desarrollo económico y social del país. Los subsistemas constituyen un modo de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, basado en la eficiencia y simplificación de trámites administrativos.

Artículo 7. Se modifica el artículo 11, que pasa a ser el artículo 13, quedando redactado de la siguiente manera:

Subsistemas

Artículo 13. Los subsistemas ajustarán sus actuaciones y actividades a los principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, procurando sus integrantes interactuar y cooperar de forma armónica, y contribuir al logro de propósitos y objetivos definidos, según su ámbito de actuación en las áreas referidas a la gobernanza, ejecución, financiamiento, carrera de la investigadora e investigador y análisis, seguimiento, evaluación y control, lo cual será establecido mediante resolución del ministerio competente.

Artículo 8. Se modifica el artículo 12, que pasa a ser el artículo 14, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional

Artículo 14. El Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional establecerá en forma sistemática y coherente las políticas, objetivos, estrategias y metas, en función de la visión estratégica, incorporando los proyectos, acciones y recursos que se aplicarán para alcanzar los fines establecidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, procurando el desarrollo de las capacidades científico- tecnológicas que hagan viable, potencien y aseguren la protección y atención de las necesidades del Pueblo y el desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela como un país potencia.

El Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional deberá surgir de una amplia consulta con todos los actores y sectores que integran el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones elaborará y presentará anualmente un informe de evaluación de la ejecución del Plan, que contenderá el cumplimiento de las metas y prioridades establecidas, su ejecución presupuestaria y los indicadores.

Artículo 9. Se modifica el artículo 13, que pasa ser el artículo 15, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Registro

Artículo 15. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones creará un Registro del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación que indique las necesidades, potencialidades, talentos, investigadoras, investigadores, científicas, científicos, innovadores, y capacidades existentes en el país en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como los planes, programas, proyectos de financiamiento y subvención de proyectos de investigación, desarrollo e innovación, incluyendo aquellos ejecutados con recursos privados provenientes de fuentes nacionales e internacionales, con el fin de contribuir con el cumplimiento de los objetivos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y del Plan Nacional Científico, Tecnológico y de Innovación.

Artículo 10. Se incorpora un nuevo Título identificado como Título III, el cual queda redactado de la siguiente manera:

TÍTULO III

ÓRGANO RECTOR

Artículo 11. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 19, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Competencias

Artículo 19. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, ejercerá las siguientes competencias:

  1. Dirigir y articular el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en las acciones de desarrollo científico, tecnológico, de innovación y sus aplicaciones y sus subsistemas.
  2. Ejercer la integración de los subsistemas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y los subsistemas, y los demás sujetos de esta Ley.
  3. Formular, ejercer el seguimiento y control de la ejecución de la » Política Pública Nacional de Ciencia y Tecnología, el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional, los programas, proyectos y actividades realizadas por los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  4. Formular el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional y ejercer el seguimiento y control para garantizar su cumplimiento.
  5. Acompañar en las áreas de su desempeño y en el marco de las prioridades y disponibilidades contempladas en el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional, a las unidades productivas, empresas públicas o privadas, de capital mixto, fundaciones, comunidades organizadas, comunas y ciudades comunales productivas e innovadoras, grupos de emprendedoras y emprendedores productivos e instituciones de educación en su nivel inicial o universitaria, culturales, centros de investigación y demás personas jurídicas o naturales.
  6. Realizar estudios, análisis prospectivos e investigaciones y generar estadísticas, indicadores y evaluaciones que apoyen tanto la elaboración del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en la Política Pública Nacional de Ciencia y Tecnología y en el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional, de políticas públicas como su seguimiento, medición y evaluación.
  7. Crear, administrar, regular y mantener actualizado los sistemas de información y estadísticas del Registro del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  8. Organizar y mantener actualizado un registro de las publicaciones nacionales y extranjeras.
  9. Organizar y mantener actualizado un banco nacional de proyectos de investigación y desarrollo científico-tecnológico.
  10. Organizar y mantener un Registro Nacional de investigadoras e investigadores, científicas y científicos, innovadores y tecnólogos profesionales, populares, comunales, personal de apoyo, becarios internos y externos.
  11. Establecer conjuntamente con el órgano con competencia en materia de educación universitaria, la incorporación de estudiantes para las áreas de ciencia, tecnología e innovación de acuerdo a las prioridades y necesidades del país a efectos de planificar los ingresos a la carrera científica.
  12. Requerir por razones de interés público el apoyo de personal adscrito a laboratorios y centros de investigación privados, así como materiales y equipos indispensables, de conformidad con la ley.
  13. Evaluar y seleccionar los programas y proyectos para su acompañamiento, financiamiento, subvención, seguimiento y control, en las áreas definidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en la Política Pública Nacional de Ciencia y Tecnología y en el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional, y aquellas priorizadas por el Ejecutivo Nacional.
  14. Asesorar y colaborar con el Presidente de la República en el diseño, formulación, coordinación, implementación y evaluación de las políticas, planes y programas destinados a fomentar y fortalecer la ciencia, la tecnología y la innovación derivada de la investigación científico-tecnológica con el propósito de contribuir al desarrollo, incrementando el patrimonio cultural, educativo, social y económico del país y sus regiones, y propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad nacional y regional y a la sustentabilidad del medio ambiente.
  15. Solicitar y recibir de los órganos y entes de la administración pública nacional, estadal y municipal, así como de las personas jurídicas y naturales, información y antecedentes respecto a la investigación y desarrollo en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
  16. Impulsar la investigación y la generación de conocimiento en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, que comprenda los campos de las ciencias naturales, ingeniería y tecnología, ciencias médicas y de la salud, ciencias agrícolas, ciencias sociales, artes y humanidades.
  17. Impulsar el desarrollo experimental y las demás actividades científico-tecnológicas que puedan llevar a la generación de productos, procesos o servicios nuevos o sustancialmente mejorados.
  18. Impulsar la transferencia de resultados de investigación, conocimientos y tecnologías al sector público, los sectores productivos y la sociedad.
  19. Impulsar la formación de una cultura científica y la comprensión, valoración y difusión de la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
  20. Velar por la protección y conservación del patrimonio científico y tecnológico nacional.
  21. Establecer mediante resolución normas técnicas sobre procesos y centros de investigación científico-tecnológica.
  22. Establecer políticas, normas y medidas técnicas orientadas a resguardar la privacidad, confidencialidad e inviolabilidad de las personas en las materias de esta Ley.
  23. Otorgar reconocimientos a personas e instituciones que hayan contribuido de manera trascendente en el desarrollo e investigación en la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
  24. Establecer políticas para el aprovechamiento de los conocimientos ancestrales en la solución de problemas concretos de las comunidades.
  25. Las demás que establezca la ley y reglamentos.

Artículo 12. Se modifica y reubica el artículo 17 que pasa a ser el artículo 20, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Espacios para la investigación y la innovación

Artículo 20. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones creará y fortalecerá los espacios de investigación, tecnología e innovación, de comunalización y apropiación social del conocimiento, tradicionales, ancestrales, académicos, populares y colectivos que considere necesarios para promover el logro de los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en la Política Pública Nacional de Ciencia y Tecnología y en el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional.

De igual modo, la industria como sujeto activo de las actividades de investigación y desarrollo, se vinculará de forma estrecha con el órgano rector en materia de ciencia y tecnología, a fin de desarrollar todas las actividades necesarias para generar soluciones a los problemas, según lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Artículo 13. Se modifica y reubica el artículo 19 que pasa a ser el artículo 21, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Propiedad intelectual

Artículo 21. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, formulará las políticas y las condiciones de la titularidad y la protección de los derechos de propiedad intelectual derivadas de la actividad científica, tecnológica y de innovación y sus aplicaciones, que se desarrollen con sus recursos o los de sus órganos y entes adscritos, conjuntamente con el órgano competente en materia de propiedad intelectual.

Artículo 14. Se modifica el artículo 22, quedando redactado de la siguiente manera:

Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI)

Artículo 22. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, a través del Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI), recopilará, sistematizará, categorizará, analizará e interpretará información a los fines de facilitar la formulación de las políticas públicas en la materia. El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI) tendrá las siguientes funciones:

  1. Contribuir al análisis y evaluación de las relaciones entre los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como proponer alternativas para su funcionalidad.
  2. Contribuir con la definición de políticas públicas y el seguimiento al Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional, con herramientas de prospectiva y vigilancia tecnológica.
  3. Contribuir a la propuesta de la organización territorial a nivel regional, local y comunal para la articulación de capacidades y necesidades en los ámbitos sociopolítico y productivo.
  4. Propiciar la interacción entre los sectores productivos y las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, para el desarrollo de las fuerzas productivas.
  5. Promover la participación del Poder Popular en la generación y uso de la información en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
  6. Recabar la información relacionada con las actividades de ciencia y tecnología y registrarla según los lineamientos del órgano rector.
  7. Suministrar la información recopilada y analizada al órgano rector y al Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación.
  8. Divulgar la información sobre la caracterización, funcionamiento y actividades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y publicar periódicamente.
  9. Cualquier otra competencia que sea establecida en el reglamento de esta Ley o por el órgano rector.

Artículo 15. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 23, quedando redactado de la siguiente manera:

Protección de los Conocimientos Tradicionales, Protección de los Conocimientos Tradicionales, Ancestrales, Populares y Colectivos

Artículo 23. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, formulará políticas dirigidas a proteger y garantizar la propiedad intelectual de los conocimientos, tecnologías e innovaciones tradicionales, ancestrales, populares y colectivos, conjuntamente con los organismos competentes en la materia y garantizará su cumplimiento.

Artículo 16. Se modifica artículo 21, el cual pasa a ser el artículo 25, quedando redactado de la siguiente manera:

Mecanismos de apoyo a la invención e innovación popular

Artículo 25. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones creará mecanismos para el apoyo, promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares, que conduzcan a su democratización, visibilización y masificación del conocimiento que generen soluciones a problemas concretos para el mejoramiento de la calidad de la vida colectiva y que generen impacto económico a nivel territorial.

Artículo 17. Se modifica y se reubica el artículo 15, el cual pasa a ser el artículo 26, quedando redactado de la siguiente manera:

Evaluación y selección de proyectos

Artículo 26. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, evaluará y seleccionará los proyectos pertinentes para su acompañamiento, financiamiento y subvención, en concordancia con las áreas estratégicas definidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Los mecanismos para el cumplimiento de este artículo serán establecidos en Resolución del ministerio competente.

Artículo 18. Se modifica el anterior Título III, el cual pasa a ser el Título IV, quedando redactado de la siguiente manera:

TÍTULO IV

INVERSIÓN Y FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA, LA INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES

Artículo 19. Se incorpora un nuevo artículo, el cual pasa a ser el artículo 27, quedando redactado de esta manera:

Inversión

Artículo 27. La inversión para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones se conforma a partir de recursos de carácter público y privado, nacional e internacional, destinados a financiar las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones reguladas por esta Ley que produzcan conocimientos e incrementen las capacidades científico, tecnológicas y de innovación dirigidas a la transformación social, económica y política del país, así como para garantizar la seguridad de la nación y soberanía, en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, la Política Pública Nacional y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología y de Innovación.

Artículo 20. Se modifica el artículo 25, el cual pasa a ser el artículo 30, quedando redactado de la siguiente manera:

De quiénes aportan

Artículo 30. A los efectos de esta Ley, se entiende como aportantes para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, aquellas personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a ciento cincuenta mil (150.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela en el ejercicio fiscal inmediato anterior, que se señalan a continuación:

  1. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
  2. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas.
  3. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones, cooperativas y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los numerales anteriores.
  4. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.

Artículo 21. Se modifica el artículo 26, el cual pasa a ser el artículo 31, quedando redactado de la siguiente manera:

Proporción de los aportes

Artículo 31. Las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, aportarán mensualmente un porcentaje de los ingresos brutos en el ejercicio económico mensual inmediatamente anterior, de la siguiente manera:

  1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la producción, el comercio y expendio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
  2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital privado, cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás materiales estratégicos.
  3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de empresas de capital público cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás materiales estratégicos.
  4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos efectivamente percibidos, en el caso de empresas dedicadas a cualquier otra actividad económica no prevista en los numerales anteriores.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por Ingresos Brutos, los ingresos, proventos y caudales, que de modo habitual, accidental o extraordinario, devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen, incluso los ingresos por diferencial cambiario, los ingresos «obtenidos por intereses, dividendos, por colocación de bonos sea cual fuere su denominación e ingresos operativos, entre otros, siempre que no estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir costos ni deducciones de ningún tipo.

Cuando el aportante desarrolle de forma concurrente varias actividades de las establecidas anteriormente, calculará su aporte aplicando el porcentaje que corresponda a la actividad que genere mayores ingresos brutos.

A las personas jurídicas, entidades privadas o públicas domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional y presten servicios de telecomunicaciones, y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte para los efectos previstos en el presente título.

Artículo 22. Se modifica el artículo 27 que pasa a ser el artículo 32, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Liquidación y pago del aporte

Artículo 32. El aporte establecido en el artículo 28 de esta Ley se liquidará, pagará y declarará mensualmente en Bolívares ante el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) podrá designar como responsable del pago del aporte, en calidad de agente de retención o percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones relacionadas con las actividades gravadas en esta Ley.

Artículo 23. Se modifica el Título IV, el cual pasa a ser Título V, quedando redactado de la siguiente manera:

TÍTULO V

GESTIÓN SOCIAL DE LA CIENCIA, TECNOLOGÍA, E INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES EN EL TERRITORIO

Artículo 24. Se modifica el artículo 31, el cual pasa a ser el artículo 36, quedando redactado de la siguiente manera:

Actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones vinculadas al territorio

Artículo 36. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones desarrollará, gestionará y fortalecerá, sus políticas en todos los ámbitos territoriales y en los espacios aéreos, terrestres o acuáticos, y en cualquier otra unidad territorial o ámbito espacial que establezcan las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, promoviendo redes de innovación para el ejercicio de la soberanía e independencia científica y tecnológica.

El órgano rector, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, impulsará la gestión social de la ciencia, tecnología y la innovación en el territorio a fin de contribuir a la solución de los problemas o necesidades concretas, en articulación con los sujetos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, estableciendo estrategias y alianzas con miras a la transformación social del territorio.

Artículo 25. Se modifican los artículos 32 y 33, los cuales pasan a ser un sólo artículo 37, quedando redactado de la siguiente manera:

Mecanismo para la territorialización

Artículo 37. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá los mecanismos regionales y comunales para coordinar, promover, ejecutar y realizar el seguimiento de los planes y proyectos que se establezcan en las políticas públicas nacionales, así como en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Los mecanismos y estructuras para la organización, las competencias específicas y la distribución territorial serán establecidas por el órgano rector, deberán ser sustentadas en los siguientes aspectos: geohistóricos, culturales, ecológicos, industriales, funcionales, éticos y socioeconómicos, entre otros.

Artículo 26. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 38, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Formación científico-tecnológica

Artículo 38. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, en articulación con los sujetos del Sistema Nacional facilitará las herramientas y mecanismos para la formación de la población en materia de ciencia, tecnología e innovación, con el propósito de elevar las capacidades en ciencia y tecnología del país que contribuyan a la solución de los problemas priorizados de la Nación.

Artículo 27. Se incorpora un nuevo artículo que pasa a ser el artículo 39, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Acompañamiento científico tecnológico al sector productivo nacional

Artículo 39. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones brindará acompañamiento científico tecnológico al sector productivo nacional y otras unidades socioproductivas con el fin de desarrollar y aplicar la tecnología e innovación para incrementar su eficiencia, productividad, modernización y capacidades para contribuir al desarrollo económico y social del país, para lo cual cada proyecto productivo debe contemplar un componente científico tecnológico.

Artículo 28. Se modifica el Título V, el cual pasa a ser Titulo VI, quedando redactado de la siguiente manera:

TÍTULO VI

PROMOCIÓN Y ESTÍMULO DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES AL SERVICIO DE LA NACIÓN

Artículo 29. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 30. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con el artículo 11 establecido en la Ley de Publicaciones Oficiales.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto dirigir la generación de una ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, con base en el ejercicio pleno de la soberanía nacional, la democracia participativa y protagónica, la justicia y la igualdad social, el respeto al ambiente y la diversidad cultural, mediante la aplicación de conocimientos populares y académicos. A tales fines, el Estado Venezolano formulará, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las políticas públicas dirigidas a la solución de problemas concretos de la sociedad, por medio de la articulación e integración de los sujetos que realizan actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones como condición necesaria para el fortalecimiento del Poder Popular.

Interés público

Artículo 2. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés público para el ejercicio de la soberanía nacional en todos los ámbitos de la sociedad y la cultura.

Sujetos de esta Ley

Artículo 3. Son sujetos de esta Ley y conformarán el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación:

  1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia tecnología, innovación y sus aplicaciones, sus órganos y entes adscritos.
  2. Todas las instituciones, personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que generen, desarrollen y transfieran los conocimientos científicos, tecnológicos, de innovación y sus aplicaciones, y en general todos los sujetos que favorezcan el desarrollo económico y mejoramiento de los procesos de producción de bienes y servicios de la Nación.
  3. Los ministerios del Poder Popular que comparten, con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia tecnología, innovación y sus aplicaciones, la construcción de las condiciones sociales, científicas y tecnológicas para la implementación del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
  4. Las organizaciones sociales e instancias del Poder Popular que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Definiciones

Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Ciencia: Es un derecho humano constituido por el conjunto de conocimientos académicos o tradicionales, ancestrales, populares y colectivos ciertos, ordenados y probables, útiles para la construcción de nuevos conocimientos o aplicaciones con el propósito de su empleo en beneficio de la sociedad.
  2. Tecnología: Es la aplicación de un conjunto de conocimientos y habilidades derivadas de la ciencia y los saberes con el propósito de resolver un problema específico, para satisfacer una necesidad social en un ámbito determinado.
  3. Innovación: Es el proceso de creación, modificación, aprovechamiento o explotación de la tecnología, a través del ejercicio dinámico de generación de nuevas prácticas o mejoramiento de viejas tecnologías.
  4. Cultoras y Cultores Científicos y Tecnólogos: Se refiere a las personas con talento y habilidades para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, cuyas iniciativas estén vinculadas al saber popular y contribuyan a la solución de necesidades concretas.
  5. Cultura Científica: Es la disposición innata o el producto de la formación y la experiencia de cualquier persona natural, consejos comunales, comunas u otras formas asociativas, ante sistemas materiales o socio culturales, con visión y comprensión racional, saberes ancestrales, para identificar y procesar problemas y desarrollar soluciones susceptibles a la modelización, formulación de hipótesis, experimentación, y documentación según los estándares aplicables.
  6. Saberes Ancestrales: Son los conocimientos, prácticas y costumbres procedentes de pueblos originarios transmitidos de generación en generación y que se han conservado en el marco de dinámicas de la convivencia comunitaria.
  7. Actividad Científica, Tecnológica y de Innovación: El hecho asociado a la creación del conocimiento, formulación y ejecución de proyectos de investigación y desarrollo, dirigida en todo caso a la formulación de hipótesis con viabilidad, productos, procesos y servicios y nuevos conocimientos que tengan incidencia en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población y su desarrollo económico-productivo.
  8. Investigación, Desarrollo e Innovación: Es la interacción de sujetos sociales y factores técnicos, materiales y financieros, de origen público, privado o mixto, con miras a la construcción del conocimiento para generar procesos, productos y servicios que redunden en la calidad de vida y beneficien a la población.
  9. Gestión social de la ciencia: Es la forma de gestión conjunta entre todos los actores sociales del conocimiento de la ciencia para contribuir con el desarrollo socio productivo y cultural de la colectividad, con el propósito del bienestar humano para el vivir bien.
  10. Invención: Es la etapa del desarrollo tecnológico donde se da el proceso de creación intelectual de un producto, proceso o sistema que reúne las condiciones de ser novedoso y susceptible de aplicación económica, incluyendo cualquier creación innovadora sin antecedentes en la ciencia o la tecnología que amplíe los límites del conocimiento humano.

Mujer Científica

Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones diseñará e implementará políticas, iniciativas y mecanismos que promuevan el enfoque de género, así como la incorporación, participación y protagonismo de la mujer y los movimientos sociales que la acompañen, como sujetos de conocimiento científico, tecnológico e innovación y garantizará el acceso y la participación plena y equitativa en la ciencia para las mujeres, adolescentes y niñas a fin de lograr la igualdad y su empoderamiento. De igual forma el órgano rector promoverá programas y proyectos para la identificación y formación al más alto nivel del talento de las mujeres aplicado al área científica, tecnológica, innovadora y de sus aplicaciones.

Formulación de la política pública nacional

Artículo 6. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones debe formular la política pública nacional de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, basada en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, la sustentabilidad de la producción, la protección del ambiente, la seguridad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional.

Esta política debe contener los principios, fundamentos, líneas prioritarias de investigación, planes, definición de los sujetos de investigación como un todo, estrategias de información y de participación del Poder Popular, así como los mecanismos de integración de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta política nacional y sus logros serán analizados, revisados, actualizados y divulgados periódicamente en las áreas de interés nacional, regional y local por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Ámbito de acción

Artículo 7. De acuerdo con esta Ley, las acciones estatales en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones estarán dirigidas a los sujetos mencionados en el artículo 3, dentro de las metas planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, para cumplir con los siguientes objetivos:

  1. Formular la política nacional de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como impulsar y controlar la ejecución de las políticas públicas para la solución de problemas concretos de la sociedad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional, a través de planes nacionales para la construcción de una sociedad justa e igualitaria.
  2. Coordinar, articular, difundir e incentivar las actividades inherentes a la ciencia, tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
  3. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y tecnológica.
  4. Promover el aporte efectivo de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones al desarrollo y fortalecimiento de la producción con un alto nivel de valor agregado venezolano que fortalezca nuestra soberanía nacional, de acuerdo con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
  5. Promover mecanismos de divulgación, difusión e intercambio de los resultados generados en el país por la actividad de investigación e innovación tecnológica, abarcando a toda la sociedad nacional, en todas sus regiones y sectores sociales a través de programas de educación formal e informal, coordinados por las autoridades nacionales con competencia en materia de educación, cultura y comunicación.

Principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones

Artículo 8. Los organismos oficiales y privados, así como las personas naturales y jurídicas deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a La presente Ley, a los principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones que deben predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de la justicia, la igualdad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional.

Principios de ética para la vida

Artículo 9. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, hará cumplir los principios y valores de la ética para la vida que rigen la actividad científica y tecnológica, que tenga como objeto el estudio, la manipulación o la afectación directa o indirecta de los seres vivientes, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional.

Valoración y protección de los conocimientos

Artículo 10. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, en coordinación con los ministerios del Poder Popular competentes en la materia, formulará las políticas dirigidas a garantizar la valoración, protección y el resguardo de los conocimientos generados por las actividades académicas desarrolladas en las instituciones de educación universitaria, centros e institutos de investigación, los conocimientos tradicionales, ancestrales, populares y colectivos, tecnologías e innovación de los pueblos, las comunidades y todas las organizaciones e instancias del Poder Popular.

Investigadores extranjeros e investigadoras extranjeras

Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no residentes en el país que deseen realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional, deberán realizar un proyecto de investigación enmarcado en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar asociado a una institución oficial nacional.
  2. Contar con los permisos correspondientes emitidos por las autoridades nacionales competentes en la materia.
  3. Los demás requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de las obligaciones y sanciones señaladas en el caso de incumplimiento con los extremos de esta Ley y su Reglamento.

TÍTULO II

SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

Artículo 12. El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el conjunto de subsistemas y los actores que interactúan y cooperan de forma armónica entre sí de acuerdo con principios y normas para priorizar, direccionar y articular las políticas públicas a los fines de incrementar la capacidad científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con visión de transformación productiva e industrial que contribuyan al desarrollo económico y social del país. Los subsistemas constituyen un modo de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, basado en la eficiencia y simplificación de trámites administrativos. Subsistemas

Artículo 13. Los subsistemas ajustarán sus actuaciones y actividades a los principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, procurando sus integrantes interactuar y cooperar de forma armónica, y contribuir al logro de propósitos y objetivos definidos, según su ámbito de actuación en las áreas referidas a la gobernanza, ejecución, financiamiento, carrera de la investigadora e investigador y análisis, seguimiento, evaluación y control, lo cual será establecido mediante resolución del ministerio competente.

Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional

Artículo 14. El Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional establecerá en forma sistemática y coherente las políticas, objetivos, estrategias y metas, en función de la visión estratégica, incorporando los proyectos, acciones y recursos que se aplicarán para alcanzar los fines establecidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, procurando el desarrollo de las capacidades científico- tecnológicas que hagan viable, potencien y aseguren la protección y atención de las necesidades del Pueblo y el desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela como un país potencia.

El Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional deberá surgir de una amplia consulta con todos los actores y sectores que integran el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones elaborará y presentará anualmente un informe de evaluación de la ejecución del Plan, que contenderá el cumplimiento de las metas y prioridades establecidas, su ejecución presupuestaria y los indicadores.

Registro

Artículo 15. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones creará un Registro del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación que indique las necesidades, potencialidades, talentos, investigadoras, investigadores, científicas, científicos, innovadores, y capacidades existentes en el país en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como los planes, programas, proyectos de financiamiento y subvención de proyectos de investigación, desarrollo e innovación, incluyendo aquellos ejecutados con recursos privados provenientes de fuentes nacionales e internacionales, con el fin de contribuir con el cumplimiento de los objetivos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y del Plan Nacional Científico, Tecnológico y de Innovación.

Suministro de Información

Artículo 16. Los sujetos de esta Ley están en la obligación de suministrar la información que les sea solicitada por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

En el caso de la información estratégica, ésta no podrá ser suministrada a entidades externas a esta autoridad. Todo lo correspondiente a la difusión de información será establecido en el Reglamento de esta Ley.

Integración y cooperación internacional

Artículo 17. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, fomentará y desarrollará políticas y programas de integración y cooperación internacional, con la finalidad de desarrollar las capacidades científico-tecnológicas y productivas endógenas.

Tecnologías de información

Artículo 18. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, ejercerá la dirección en el área de tecnologías de información. En tal sentido, deberá:

  1. Establecer políticas sobre la generación de contenidos en la red, respetando la diversidad, así como el carácter multiétnico y pluricultural de nuestra sociedad.
  2. Resguardar la inviolabilidad del carácter confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los órganos y entes públicos.
  3. Democratizar el acceso a las tecnologías de información.

TÍTULO III

ÓRGANO RECTOR

Competencias

Artículo 19. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, ejercerá las siguientes competencias:

  1. Dirigir y articular el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en las acciones de desarrollo científico, tecnológico, de innovación y sus aplicaciones y sus subsistemas.
  2. Ejercer la integración de los subsistemas del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y los subsistemas, y los demás sujetos de esta Ley.
  3. Formular, ejercer el seguimiento y control de la ejecución de la » Política Pública Nacional de Ciencia y Tecnología, el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional, los programas, proyectos y actividades realizadas por los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  4. Formular el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional y ejercer el seguimiento y control para garantizar su cumplimiento.
  5. Acompañar en las áreas de su desempeño y en el marco de las prioridades y disponibilidades contempladas en el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional, a las unidades productivas, empresas públicas o privadas, de capital mixto, fundaciones, comunidades organizadas, comunas y ciudades comunales productivas e innovadoras, grupos de emprendedoras y emprendedores productivos e instituciones de educación en su nivel inicial o universitaria, culturales, centros de investigación y demás personas jurídicas o naturales.
  6. Realizar estudios, análisis prospectivos e investigaciones y generar estadísticas, indicadores y evaluaciones que apoyen tanto la elaboración del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en la Política Pública Nacional de Ciencia y Tecnología y en el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional, de políticas públicas como su seguimiento, medición y evaluación.
  7. Crear, administrar, regular y mantener actualizado los sistemas de información y estadísticas del Registro del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  8. Organizar y mantener actualizado un registro de las publicaciones nacionales y extranjeras.
  9. Organizar y mantener actualizado un banco nacional de proyectos de investigación y desarrollo científico-tecnológico.
  10. Organizar y mantener un Registro Nacional de investigadoras e investigadores, científicas y científicos, innovadores y tecnólogos profesionales, populares, comunales, personal de apoyo, becarios internos y externos.
  11. Establecer conjuntamente con el órgano con competencia en materia de educación universitaria, la incorporación de estudiantes para las áreas de ciencia, tecnología e innovación de acuerdo a las prioridades y necesidades del país a efectos de planificar los ingresos a la carrera científica.
  12. Requerir por razones de interés público el apoyo de personal adscrito a laboratorios y centros de investigación privados, así como materiales y equipos indispensables, de conformidad con la ley.
  13. Evaluar y seleccionar los programas y proyectos para su acompañamiento, financiamiento, subvención, seguimiento y control, en las áreas definidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en la Política Pública Nacional de Ciencia y Tecnología y en el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional, y aquellas priorizadas por el Ejecutivo Nacional.
  14. Asesorar y colaborar con el Presidente de la República en el diseño, formulación, coordinación, implementación y evaluación de las políticas, planes y programas destinados a fomentar y fortalecer la ciencia, la tecnología y la innovación derivada de la investigación científico-tecnológica con el propósito de contribuir al desarrollo, incrementando el patrimonio cultural, educativo, social y económico del país y sus regiones, y propendiendo al bien común, al fortalecimiento de la identidad nacional y regional y a la sustentabilidad del medio ambiente.
  15. Solicitar y recibir de los órganos y entes de la administración pública nacional, estadal y municipal, así como de las personas jurídicas y naturales, información y antecedentes respecto a la investigación y desarrollo en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
  16. Impulsar la investigación y la generación de conocimiento en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, que comprenda los campos de las ciencias naturales, ingeniería y tecnología, ciencias médicas y de la salud, ciencias agrícolas, ciencias sociales, artes y humanidades.
  17. Impulsar el desarrollo experimental y las demás actividades científico-tecnológicas que puedan llevar a la generación de productos, procesos o servicios nuevos o sustancialmente mejorados.
  18. Impulsar la transferencia de resultados de investigación, conocimientos y tecnologías al sector público, los sectores productivos y la sociedad.
  19. Impulsar la formación de una cultura científica y la comprensión, valoración y difusión de la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
  20. Velar por la protección y conservación del patrimonio científico y tecnológico nacional.
  21. Establecer mediante resolución normas técnicas sobre procesos y centros de investigación científico-tecnológica.
  22. Establecer políticas, normas y medidas técnicas orientadas a resguardar la privacidad, confidencialidad e inviolabilidad de las personas en las materias de esta Ley.
  23. Otorgar reconocimientos a personas e instituciones que hayan contribuido de manera trascendente en el desarrollo e investigación en la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
  24. Establecer políticas para el aprovechamiento de los conocimientos ancestrales en la solución de problemas concretos de las comunidades.
  25. Las demás que establezca la ley y reglamentos.

Espacios para la investigación y la innovación

Artículo 20. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones creará y fortalecerá los espacios de investigación, tecnología e innovación, de comunalización y apropiación social del conocimiento, tradicionales, ancestrales, académicos, populares y colectivos que considere necesarios para promover el logro de los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en la Política Pública Nacional de Ciencia y Tecnología y en el Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional.

De igual modo, la industria como sujeto activo de las actividades de investigación y desarrollo, se vinculará de forma estrecha con el órgano rector en materia de ciencia y tecnología, a fin de desarrollar todas las actividades necesarias para generar soluciones a los problemas, según lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Propiedad intelectual

Artículo 21. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, formulará las políticas y las condiciones de la titularidad y la protección de los derechos de propiedad intelectual derivadas de la actividad científica, tecnológica y de innovación y sus aplicaciones, que se desarrollen con sus recursos o los de sus órganos y entes adscritos, conjuntamente con el órgano competente en materia de propiedad intelectual.

Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI)

Artículo 22. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, a través del Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI), recopilará, sistematizará, categorizará, analizará e interpretará información a los fines de facilitar la formulación de las políticas públicas en la materia. El Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI) tendrá las siguientes funciones:

  1. Contribuir al análisis y evaluación de las relaciones entre los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como proponer alternativas para su funcionalidad.
  2. Contribuir con la definición de políticas públicas y el seguimiento al Plan Científico, Tecnológico y de Innovación Nacional, con herramientas de prospectiva y vigilancia tecnológica.
  3. Contribuir a la propuesta de la organización territorial a nivel regional, local y comunal para la articulación de capacidades y necesidades en los ámbitos sociopolítico y productivo.
  4. Propiciar la interacción entre los sectores productivos y las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, para el desarrollo de las fuerzas productivas.
  5. Promover la participación del Poder Popular en la generación y uso de la información en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
  6. Recabar la información relacionada con las actividades de ciencia y tecnología y registrarla según los lineamientos del órgano rector.
  7. Suministrar la información recopilada y analizada al órgano rector y al Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación.
  8. Divulgar la información sobre la caracterización, funcionamiento y actividades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y publicar periódicamente.
  9. Cualquier otra competencia que sea establecida en el reglamento de esta Ley o por el órgano rector.

Protección de los Conocimientos Tradicionales, Ancestrales, Populares y Colectivos

Artículo 23. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, formulará políticas dirigidas a proteger y garantizar la propiedad intelectual de los conocimientos, tecnologías e innovaciones tradicionales, ancestrales, populares y colectivos, conjuntamente con los organismos competentes en la materia y garantizará su cumplimiento.

Coordinación de políticas en propiedad intelectual

Artículo 24. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, coordinará, diseñará, implementará y promoverá las políticas sobre propiedad intelectual de las innovaciones e invenciones derivadas del desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones concebidas en el país conjuntamente con el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).

Mecanismos de apoyo a la invención e innovación popular

Artículo 25. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones creará mecanismos para el apoyo, promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares, que conduzcan a su democratización, visibilización y masificación del conocimiento que generen soluciones a problemas concretos para el mejoramiento de la calidad de la vida colectiva y que generen impacto económico a nivel territorial.

Evaluación y selección de proyectos

Artículo 26. El órgano rector en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, evaluará y seleccionará los proyectos pertinentes para su acompañamiento, financiamiento y subvención, en concordancia con las áreas estratégicas definidas en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Los mecanismos para el cumplimiento de este artículo serán establecidos en Resolución del ministerio competente.

TÍTULO IV

INVERSIÓN Y FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA, LA INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES

Inversión

Artículo 27. La inversión para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones se conforma a partir de recursos de carácter público y privado, nacional e internacional, destinados a financiar las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones reguladas por esta Ley que produzcan conocimientos e incrementen las capacidades científico, tecnológicas y de innovación dirigidas a la transformación social, económica y política del país, así como para garantizar la seguridad de la nación y soberanía, en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, la Política Pública Nacional y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología y de Innovación.

Aportes

Artículo 28. Los aportes para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones provendrán de personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional. Estarán destinados a financiar las actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, necesarios para el avance social, económico y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, en concordancia con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecido por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Todos los aportes deberán ser consignados ante el órgano financiero de los fondos destinados a ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Manejo de los recursos

Artículo 29. El Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, es el responsable de la administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia, tecnología, Innovación y sus aplicaciones.

De quiénes aportan

Artículo 30. A los efectos de esta Ley, se entiende como aportantes para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, aquellas personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a ciento cincuenta mil (150.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela en el ejercicio fiscal inmediato anterior, que se señalan a continuación:

  1. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
  2. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas.
  3. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones, cooperativas y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los numerales anteriores.
  4. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.

Proporción de los aportes

Artículo 31. Las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, aportarán mensualmente un porcentaje de los ingresos brutos en el ejercicio económico mensual inmediatamente anterior, de la siguiente manera:

  1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la producción, el comercio y expendio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
  2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital privado, cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás materiales estratégicos.
  3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de empresas de capital público cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás materiales estratégicos.
  4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) de los ingresos brutos efectivamente percibidos, en el caso de empresas dedicadas a cualquier otra actividad económica no prevista en los numerales anteriores.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por Ingresos Brutos, los ingresos, proventos y caudales, que de modo habitual, accidental o extraordinario, devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen, incluso los ingresos por diferencial cambiario, los ingresos «obtenidos por intereses, dividendos, por colocación de bonos sea cual fuere su denominación e ingresos operativos, entre otros, siempre que no estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir costos ni deducciones de ningún tipo. Cuando el aportante desarrolle de forma concurrente varias actividades de las establecidas anteriormente, calculará su aporte aplicando el porcentaje que corresponda a la actividad que genere mayores ingresos brutos.

A las personas jurídicas, entidades privadas o públicas domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional y presten servicios de telecomunicaciones, y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte para los efectos previstos en el presente título.

Liquidación y pago del aporte

Artículo 32. El aporte establecido en el artículo 28 de esta Ley se liquidará, pagará y declarará mensualmente en Bolívares ante el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) podrá designar como responsable del pago del aporte, en calidad de agente de retención o percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones relacionadas con las actividades gravadas en esta Ley.

Actividades consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones

Artículo 33. A los fines de esta Ley, las siguientes actividades serán consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones:

  1. Proyectos de innovación relacionados con actividades que involucren la obtención de nuevos conocimientos o tecnologías en el país, con participación nacional en los derechos de propiedad intelectual, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones:

a. Sustitución de materias primas o componentes para disminuir importaciones o dependencia tecnológica.

b. Creación de redes productivas nacionales.

c. Utilización de nuevas tecnologías para incrementar la calidad de las unidades de producción.

d. Participación, investigación e innovación de las universidades y centros de investigación e innovación del país, en la introducción de nuevos procesos tecnológicos, esquemas organizativos, obtención de nuevos productos o de procedimientos, exploración de necesidades y, en general, procesos de innovación con miras a resolver problemas concretos de la población venezolana.

c. Formación de cultoras, cultores o cuadros científicos y tecnológicos en normativa, técnicas, procesos y procedimientos de calidad.

f. Procesos de transferencia de tecnología dirigidos a la producción de bienes y servicios en el país, que prevean la formación de cultores o cuadros científicos y tecnológicos en lo técnico, operativo, profesional y científico.

  1. La creación o participación en incubadoras o viveros de unidades de producción nacionales de base tecnológica, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
  2. Participación en fondos nacionales de garantía o de capital de riesgo para proyectos de innovación, investigación o escalamiento, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
  3. Actividades de investigación y escalamiento que incluyan:

a. Financiamiento a proyectos de investigación y escalamiento realizados por universidades o centros de investigación y escalamiento certificados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

b. Creación de unidades o espacios para la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación sin fines de lucro, conforme a los financiamientos establecidos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

c. Creación de bases y sistemas de información de libre acceso que contribuyan al fortalecimiento de las actividades de ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, sin fines de lucro, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

d. Promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones realizadas en el país, sin fines comerciales.

e. Creación de programas de fomento a la investigación, el escalamiento o la innovación en el país, instrumentados desde el Ejecutivo Nacional.

i. Financiamiento para la organización de reuniones o eventos científicos sin fines comerciales, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

g. Consolidación de redes de cooperación científicas, tecnológicas y de innovación a nivel nacional e internacional en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones establecidas desde el sector oficial.

h. Conformación de ámbitos o proyectos de vinculación entre espacios de investigación y creación, y las unidades de producción social, para procesos de transferencia de tecnología, con el objeto de garantizar la independencia y soberanía del aparato productivo nacional.

  1. Inversión en actividades de formación de cultoras y cultores científicos y tecnológicos, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, que incluyan:

a. Organización y financiamiento de cursos y eventos de formación en ciencia, tecnología e innovación sin fines comerciales en el país.

b. Creación y fortalecimiento de espacios de formación relativos a las actividades reguladas por esta Ley, en instituciones de educación universitaria de carácter oficial en el país.

c. Financiamiento de becas para la formación de cultoras y cultores científicos y tecnológicos que formen parte activa de una unidad de producción social que esté vinculada a un proyecto específico de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones en las áreas prioritarias establecidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

d. Programas de actualización del personal que forme parte activa de una unidad de producción social, en materia de innovación tecnológica con participación de instituciones oficiales de educación del país.

e. Financiamiento de programas de inserción laboral de venezolanos desempleados y venezolanas desempleadas con altos niveles de formación.

f. Financiamiento de programas de movilización a nivel nacional, de investigadoras vinculadas e investigadores vinculados con la creación y financiamiento de postgrados integrados de redes de investigación nacionales e internacionales, impulsadas por el sector oficial.

g. Financiamiento de tesis de postgrado y pasantías de investigación de estudiantes de educación universitaria.

h. Cualquier otra actividad que, en criterio de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, pueda ser considerada necesaria para el impulso de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.

Parágrafo único: El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos, modalidades y formas en que se realizarán las actividades antes señaladas.

Acceso a los recursos

Artículo 34. Podrán optar al uso de los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e innovación, todos aquellos sujetos de esta Ley contemplados en el artículo 3, siempre y cuando planteen la formulación de proyectos, planes, programas y actividades que correspondan con las áreas prioritarias establecidas por la autoridad, nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Suministro de información de los aportantes

Artículo 35. Las personas, jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela que realicen actividades económicas en el territorio nacional, deberán suministrar, a requerimiento del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), los documentos sobre transacciones, emolumentos, ingresos y demás medios que comprueben el cumplimiento efectivo del aporte, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. TÍTULO V

GESTIÓN SOCIAL DE LA CIENCIA, TECNOLOGÍA, E INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES EN EL TERRITORIO

Actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones vinculadas al territorio

Artículo 36. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones desarrollará, gestionará y fortalecerá, sus políticas en todos los ámbitos territoriales y en los espacios aéreos, terrestres o acuáticos, y en cualquier otra unidad territorial o ámbito espacial que establezcan las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, promoviendo redes de innovación para el ejercicio de la soberanía e independencia científica y tecnológica.

El órgano rector, en correspondencia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y el Plan Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, impulsará la gestión social de la ciencia, tecnología y la innovación en el territorio a fin de contribuir a la solución de los problemas o necesidades concretas, en articulación con los sujetos del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, estableciendo estrategias y alianzas con miras a la transformación social del territorio.

Mecanismo para la territorialización

Artículo 37. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá los mecanismos regionales y comunales para coordinar, promover, ejecutar y realizar el seguimiento de los planes y proyectos que se establezcan en las políticas públicas nacionales, así como en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Los mecanismos y estructuras para la organización, las competencias específicas y la distribución territorial serán establecidas por el órgano rector, deberán ser sustentadas en los siguientes aspectos: geohistóricos, culturales, ecológicos, industriales, funcionales, éticos y socioeconómicos, entre otros.

Formación científico-tecnológica

Artículo 38. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, en articulación con los sujetos del Sistema Nacional facilitará las herramientas y mecanismos para la formación de la población en materia de ciencia, tecnología e innovación, con el propósito de elevar las capacidades en ciencia y tecnología del país que contribuyan a la solución de los problemas priorizados de la Nación.

Acompañamiento científico tecnológico al sector productivo nacional

Artículo 39. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones brindará acompañamiento científico tecnológico al sector productivo nacional y otras unidades socioproductivas con el fin de desarrollar y aplicar la tecnología e innovación para incrementar su eficiencia, productividad, modernización y capacidades para contribuir al desarrollo económico y social del país, para lo cual cada proyecto productivo debe contemplar un componente científico tecnológico.

TÍTULO VI

PROMOCIÓN Y ESTÍMULO DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA, INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES AL SERVICIO DE LA NACIÓN

Promoción y estímulo de las cultoras y cultores para la ciencia, la tecnología y la innovación

Artículo 40. El Ejecutivo Nacional, a través de las autoridades nacionales responsables en materia de formación, promoverá una cultura científica desde el nivel de la educación inicial, con el propósito de ir formando los nuevos cultoras y cultores científicos y tecnológicos; así mismo, promoverá la formación de los investigadores e investigadoras, tecnólogos y de la generación de relevo de acuerdo con los principios y valores de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones establecidos en esta Ley, atendiendo a las prioridades señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Incentivos para la formación e inserción de los cultoras y cultores científicos y tecnológicos

Artículo 41. El Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, diseñará e instrumentará los incentivos necesarios para estimular la formación e inserción de los cultoras y cultores científicos y tecnológicos en las unidades de producción social, los órganos adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como en las instituciones universitarias que respondan a los proyectos que permitan resolver las necesidades concretas vinculadas al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Financiamiento e incentivos

Artículo 42. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación de los cultoras y cultores en el área científica, tecnológica e innovación, mediante el financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones, así como de incentivos, tales como becas, subvenciones o cualquier otro reconocimiento o incentivo que sirva para impulsar la producción científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de esta Ley.

Promoción de la investigación

Artículo 43. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones impulsará programas de promoción a la investigación y la innovación para garantizar la generación de una ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que propicien la solución de problemas concretos del país, en el ejercicio pleno de la soberanía nacional.

TÍTULO VII

FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍAE INNOVACIÓN (FONACIT)

Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología en Innovación (FONACIT)

Artículo 44. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley Orgánica No 1290, del 30 de agosto de 2001 y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.291 del 26 de Septiembre de 2001, es un instituto público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, que gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República.

Objeto general

Artículo 45. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es el ente financiero de los recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones y, en consecuencia, es el responsable de la administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como de velar por su adecuada ejecución y seguimiento, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos o entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá las políticas, financiamientos, planes y condiciones de los financiamientos que se otorguen a través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con recursos provenientes tanto del aporte establecido en el Título III de esta Ley, así como de otras fuentes.

Atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)

Artículo 46. Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT):

  1. Ejecutar las políticas y los procedimientos generales dictados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, para la asignación de recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales y locales que se presenten, de conformidad con las políticas del Estado contenidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
  2. Recaudar los recursos derivados del aporte establecido en La presente Ley.
  3. Administrar los recursos destinados a los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
  4. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que puedan ser desarrollados o ejecutados por los órganos y entes adscritos de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
  5. Diseñar metodologías y mecanismos de adjudicación de los recursos garantizando la proporcionalidad, celeridad y transparencia de los procesos.
  6. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.
  7. Establecer y mantener un registro nacional de acceso público, de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de los recursos y generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones, con las excepciones contempladas en el artículo 17 de esta Ley.
  8. Informar a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión financiera.
  9. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, asegurando el acceso a la información para todos los potenciales interesados.
  10. Iniciar de oficio o a instancia de partes, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios, relativos a presuntas infracciones de esta Ley, así como aplicar las sanciones previstas en el Título VIII de esta Ley. 11. Fomentar y apoyar la interacción efectiva entre los órganos y entes dedicados a la investigación científica y tecnológica con el sector productivo nacional.
  11. Ejecutar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
  12. Designar responsables del pago del aporte, en calidad de agentes de retención o percepción.
  13. Las demás que esta Ley y otras leyes le señalen.

Domicilio

Artículo 47. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero en cumplimiento de las directrices emanadas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Patrimonio

Artículo 48. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) estará constituido por:

  1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).
  2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
  3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.
  4. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
  5. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas de conformidad con esta Ley.
  6. El cinco por ciento (5%) de los ingresos provenientes de la recaudación anual, establecida en el artículo 23 de esta Ley.
  7. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de su objeto.
  8. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.

Estructura Organizativa

Artículo 49. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) estará conformado por el Directorio y las demás dependencias operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento serán establecidas en el Reglamento Interno.

Directorio

Artículo 50. El Directorio es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Está integrado por el Presidente y seis (6) Directores con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción por la autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones.

Atribuciones del directorio

Artículo 51. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), de acuerdo con las políticas impartidas por la autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
  2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), correspondiente a cada ejercicio.
  3. Definir las estrategias y programas de promoción de sus actividades en las diversas regiones del país y evaluar periódicamente sus resultados.
  4. Autorizar la celebración de los contratos en los que participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), para el cumplimiento de su objeto.
  5. Decidir sobre la organización y funcionamiento de las unidades y órganos internos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
  6. Designar y remover los Gerentes y Jefes de Unidades.
  7. Designar a la auditora o Auditor Interno, previo cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.
  8. Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
  9. Aprobar el informe anual de actividades que debe presentar el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) al Ejecutivo Nacional.
  10. Dictar los reglamentos internos.
  11. Elevar ante la autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación y sus Aplicaciones, las recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones.
  12. Designar responsables del pago del aporte, en calidad de agentes de retención o percepción.
  13. Iniciar los procedimientos administrativos sancionatorios y dictar las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Ley.
  14. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

Atribuciones del presidente

Artículo 52. La Presidenta o Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la dirección y administración del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
  2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
  3. Ejercer la representación legal del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
  4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que le fije el Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
  5. Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.
  6. Designar y remover al personal subalterno del instituto.
  7. Rendir cuenta al Directorio y a la autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación y sus aplicaciones, sobre sus actuaciones.
  8. Suscribir convenios de cooperación, cartas de entendimiento y contratos para la ejecución de investigaciones, estudios, inversiones, prestación de servicios y otros análogos, con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que sean autorizados por el Directorio.
  9. Presentar al Directorio los Estados Financieros y la Memoria Anual para su aprobación, así como darlos a conocer una vez aprobados.
  10. Autorizar la realización de inspecciones, fiscalizaciones y designar los fiscales.
  11. Dirigir las relaciones políticas e institucionales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
  12. Orientar, supervisar y controlar las actividades del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
  13. Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Directorio.
  14. Resolver los asuntos que no estén expresamente reservados al Directorio.
  15. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Disposiciones generales

Artículo 53. Para el seguimiento, control y aplicación del régimen sancionatorio en forma eficiente, eficaz y oportuna, la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones creará un registro oficial inviolable protegido contra modificaciones posteriores. La autoridad tributaria y aduanera suministrará la información necesaria para el registro oficial, el cual constará de los siguientes componentes:

  1. Instituciones, empresas y entidades catalogadas como contribuyentes.
  2. Registro de usuarias, usuarios y solicitantes de financiamiento.
  3. Registro de instituciones, empresas o entidades evasoras y morosas.
  4. Registro de usuarias o usuarios malversadores y defraudadores.

Sistema de multas

Artículo 54. A los sujetos de sanciones contemplados en esta Ley, se les aplicará un sistema de multas descritas en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. Las usuarias o usuarios que son financiados a través de esta Ley, se considerarán productores de bienes y servicios de interés público y, por consiguiente, estarán sometidos a las leyes que rigen esta materia. A las y los aportantes que incumplan o violen esta Ley, se les aplicará las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Tributario, además de las multas contempladas en esta Ley.»

Multas por incumplimiento de las normas de financiamiento

Artículo 55. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones o de sus órganos o entes adscritos, para el desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica, de innovación o de sus aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos y las disposiciones de esta Ley; deberán reintegrar los recursos no justificados; no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco años; y se le aplicarán multas comprendidas entre diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), que serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo del órgano otorgante de los recursos; y serán determinadas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo de financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.»

Multas por incumplimiento del aporte

Artículo 56. Las o los que incumplan con el pago del aporte establecido en el Título III de esta Ley, serán sancionados con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente al aporte, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Título, las cuales serán impuestas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, pudiendo ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.

Multas por desviación de los recursos

Artículo 57. Las personas beneficiarias de las inversiones a que hace mención el artículo 3 de esta Ley, que destinen parcial o totalmente dichos recursos a fines distintos para los cuales fueron otorgados, serán sancionados por la máxima autoridad del órgano o ente que haya otorgado el financiamiento, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en calidad de aporte y la obligación de reponer los recursos no destinados al fin para el cual fueron otorgados, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.

Recursos provenientes de multa e intereses

Artículo 58. Los recursos que se obtengan de la aplicación de las multas e intereses que se recauden por el incumplimiento del pago del aporte contenido en el Título IV de esta Ley, formarán parte del patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

Circunstancias agravantes

Artículo 59. Se considerarán circunstancias agravantes, las siguientes:

1.- La renuencia del obligado a pagar el aporte previsto en el Título IV de esta Ley.

  1. La magnitud del monto dejado de pagar.
  2. Haber cobrado con la intención de evadir la obligación de pagar.
  3. El suministrar datos falsos o inexactos, para pagar un monto inferior al que legalmente corresponde.
  4. La reincidencia. A los efectos del presente artículo se entiende por reincidencia la falta reiterada por parte del aportante de dos o más de las obligaciones previstas en esta Ley.

Circunstancias atenuantes

Artículo 60. Son circunstancias atenuantes:

  1. La conducta que la o el aportante asuma a favor del esclarecimiento de los hechos.
  2. La presentación de la documentación fidedigna.
  3. El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la obligación de pagar antes de la terminación del procedimiento.
  4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

Principios rectores de la potestad sancionatoria

Artículo 61. La potestad sancionatoria se ejercerá atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad. Determinación del incumplimiento

Artículo 62. Los procedimientos para la determinación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Título IV de esta Ley, se iniciarán luego que se determine la existencia de indicios suficientes, producto del control, fiscalización, inspección e investigación, que hagan presumir tal incumplimiento.

Acto de apertura del procedimiento

Artículo 63. El acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio será dictado por la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la presunta infracción, y en él se establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa. En caso de que el presunto infractor no comparezca a presentar sus alegatos una vez practicada la notificación, se admitirán los hechos, si no hay pruebas que le favorezca.

Potestades de investigación y libertad de prueba

Artículo 64. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio se tendrán las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación podrán realizarse, entre otros, los siguientes actos:

  1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
  2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
  3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
  4. Solicitar a otros órganos y entes públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
  5. Realizar las inspecciones que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
  6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, objeto del procedimiento sancionatorio.

Lapso para decidir

Artículo 65. Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, que no podrá exceder de dos meses contados a partir del acto de apertura con indicación de la prórroga que se acuerde, el órgano encargado de la sustanciación del expediente lo remitirá a la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la presunta infracción; deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente.

Artículo 66. Los Ilícitos que se originen por el incumplimiento de los deberes formales y materiales, se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, para dictar los reglamentos necesarios de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga el numeral 4 del artículo 2 y el artículo 8º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, referido a los aportes, el financiamiento y su resultado, y la ética en la investigación, tecnología e innovación, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.795, de fecha 8 de noviembre de 2011.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veintidós Año 211° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana. JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ

Presidente de la Asamblea Nacional

MARÍA IRIS VARELA RANGEL

Primera Vicepresidente

VANESA YUNETH MONTERO LÓPEZ

Segunda Vicepresidenta

ROSALBA GIL PACHECO

Secretaria

INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADO

Subsecretaria

Promulgación de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, al primer día del mes de abril de dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)

NICOLAS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, FÉLIX RAMÓN PLASENCIA GONZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO

El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS

La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, JOSÉ GREGORIO BIOMORGI MUZATTIZ

La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO

La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA

La Ministra del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, OLGA LUISA FIGUEROA YÉPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓN

El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENO

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JOSÉ RAMÓN RIVERO GONZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

La Ministra del Poder Popular para la Educación, YELITZE DE JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, GABRIELA SERVILIA JIMÉNEZ RAMÍREZ

La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, TIBISAY LUCENA RAMÍREZ

El Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo, JOSUÉ ALEJANDRO LORCA VEGA

El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ILDEMARO MOISÉS VILLARROEL ARISMENDI

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT

El Ministro del Poder Popular para el Transporte, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ

El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES

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