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Reforma Parcial Del Reglamento Del Sistema De Cámara De Compensación Electrónica: Gaceta 39713: 2011 – Texto

14 de julio de 2011

 

Capítulo III De las Instituciones Bancarias Participantes

Artículo 9.- Las instituciones bancarias, que pretendan realizar operaciones a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán obtener autorización del Banco Central de Venezuela a tales efectos, y cumplir con la certificación operativa y técnica requerida para ello. La solicitud de autorización se realizará por ante la unidad que determine el Banco Central de Venezuela, mediante el medio utilizado para tal fin, debiendo estar acompañada de los recaudos allí previstos. El Banco Central de Venezuela notificará a la institución bancaria solicitante, la admisión o negación de la solicitud de autorización, así como cualquier error u omisión en la solicitud que amerite subsanación por parte de la institución bancaria solicitante. Parágrafo Único.- Como condición para el otorgamiento de la autorización, la institución bancaria solicitante deberá comprometerse a mantener actualizada la documentación soporte entregada, a notificar cualquier cambio o modificación que se produzca respecto de la misma, así como a suministrar toda la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 10.- Las instituciones bancarias a las cuales el Banco Central de Venezuela les haya otorgado autorización para realizar operaciones a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán formalizar su inscripción mediante la suscripción del Contrato de Adhesión. En caso de que la institución bancaria no suscriba el correspondiente Contrato de Adhesión, se entenderá como no formalizada su inscripción, y en consecuencia, no podrá operar en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.

Artículo 11.- En el supuesto que el Banco Central de Venezuela realice mejoras o innovaciones al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, que requieran la suscripción de un nuevo contrato o de un addendum al ya suscrito, las Instituciones Bancarias Participantes, deberán suscribir dentro del lapso establecido para ello por el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto, el correspondiente instrumento, a fin de formalizar su participación en las innovaciones o mejoras del referido Sistema, comprometiéndose en consecuencia a efectuar la amortización de la cuota parte de los costos en que hubiera incurrido el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo que al efecto prevé el
Artículo 6 del presente Reglamento. Parágrafo Único: Las Instituciones Bancarias Participantes sólo podrán hacer uso de las innovaciones o mejoras del Sistema, una vez que hayan suscrito el documento a que se refiere el presente artículo.

Artículo 12.- Formalizada la inscripción de una Institución Bancaria Participante, el Banco Central de Venezuela notificará a ésta y al resto de las Instituciones Bancarias Participantes el Código de Institución Bancaria que le fuera asignado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al nuevo miembro, así como la fecha a partir de la cual se haría efectiva su incorporación al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por este Instituto.

Artículo 13.- Las Instituciones Bancarias que no cumplan los requisitos operativos y técnicos indispensables para acceder al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, podrán incorporarse en calidad de Instituciones Bancarias Participantes Indirectas, en el entendido de que todas las obligaciones que se deriven de las operaciones que realice la Institución Bancaria Participante Directa, que actúa en su nombre y representación ante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, serán de la entera y exclusiva responsabilidad de la Institución Bancaria Participante Indirecta.

Artículo 14.- La Institución Bancaria Participante que desee retirarse del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberá manifestarlo mediante comunicación dirigida al Banco Central de Venezuela, con una anticipación de por lo menos quince (15) días hábiles bancarios a la fecha definida para su retiro, en la cual indicará el nombre de la Institución Bancaria Participante designada para atender sus operaciones pendientes. La Institución Bancaria Participante designada, deberá manifestar su aceptación por escrito al Banco Central de Venezuela, quien lo comunicará al resto de las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.

Artículo 15.- El Banco Central de Venezuela podrá suspender del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a aquellas Instituciones Bancarias Participantes, que incurran en cualesquiera de las siguientes causas: a) Incumplimiento del presente Reglamento, Circulares, Instructivos o Normas dictadas por el Banco Central de Venezuela para regular el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. b) Incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del Contrato de Adhesión. c) Insuficiencia de fondos en su Cuenta Única para cumplir con su posición multilateral neta del día. d) Decisión motivada adoptada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 16.- En el caso de acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el  Artículo anterior, corresponderá al Directorio del Banco Central de Venezuela determinar, evaluadas las circunstancias de cada caso, el lapso durante el cual se mantendrá la medida de suspensión de una Institución Bancaria Participante del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de suspensión efectuada a una Institución Bancaria Participante debido a insuficiencia de fondos para cubrir su Saldo Multilateral Neto al cierre del día de compensación, dicha medida se mantendrá al menos hasta tanto dicha Institución demuestre disponer de fondos que aseguren la continuidad de la operación normal de la compensación, siempre que la misma no derive de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con la ley respectiva, independientemente de la naturaleza o tipo de que se trate, supuesto en el cual para el levantamiento de la referida medida, el Banco Central de Venezuela deberá requerir opinión previa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Parágrafo Único.- El Banco Central de Venezuela informará inmediatamente a las demás Instituciones Bancarias Participantes, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a la Oficina Nacional del Tesoro y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, sobre la situación de insuficiencia de fondos presentada por la Institución Bancaria Participante, y de ser el caso, sobre su decisión de suspenderla del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. Capítulo IV De las Obligaciones de las Instituciones Bancarias Participantes

Artículo 17.- Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán mantener una Cuenta Única en el Banco Central de Venezuela, a los fines de que sea liquidado el valor del Saldo Multilateral Neto que resulte de la compensación. Asimismo, deberán disponer de una plataforma tecnológica que le permita capturar la información proveniente de todas sus oficinas, agencias y sucursales en el país, correspondiente a los cheques remitidos al cobro o abono de las demás Instituciones Bancarias Participantes, así como aquella correspondiente a cualquier otro medio de pago objeto de compensación a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.

Artículo 18.- Las Instituciones Bancarias Participantes deberán contar en sus respectivas Cuenta Única con fondos suficientes que permitan a la Unidad Liquidadora del Banco Central de Venezuela, efectuar la liquidación de las operaciones compensadas mediante el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. En caso que el Saldo Multilateral Neto de una Institución Bancaria Participante, sobrepase el monto disponible en su Cuenta Única, el Banco Central de Venezuela podrá aplicar la medida de suspensión prevista en el  Artículo 15 de este Reglamento.

Artículo 19.- A los fines de hacer uso del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, las Instituciones Bancarias Participantes deberán generar la información y Archivos Electrónicos que remitirán al referido Sistema, de acuerdo con los estándares establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 20.- Las Instituciones Bancarias Participantes son plenamente responsables por la fidelidad de la información enviada a través de Archivos Electrónicos al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, así como por la captura, veracidad, manipulación y almacenamiento de la misma. Las reclamaciones a que haya lugar respecto al pago de cheques compensados, cheques devueltos, o en relación con los pagos efectuados mediante los otros medios de pago regulados en el presente Reglamento, que hubiesen sido compensados o devueltos, así como aquellas que se deriven de errores de otra naturaleza, deberán realizarse y resolverse directamente entre las Instituciones Bancarias Participantes involucradas, incluso si se trata de Instituciones que resulten suspendidas, sin que medie participación alguna del Banco Central de Venezuela.

Artículo 21.- Las Instituciones Bancarias Participantes son responsables directas del pago de las transacciones que les sean presentadas al cobro o abono a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. En consecuencia, el Banco Central de Venezuela no asume responsabilidad alguna por el pago de estas operaciones.

Artículo 22.- Cuando exista discrepancia entre la información enviada por una Institución Bancaria Ordenante y la información del Cliente Ordenante o Pagador de una operación de Débito, o el Cliente Receptor de una operación de Crédito Directo, con que cuenta la Institución Bancaria Receptora, la operación será devuelta por la causal establecida en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.

Artículo 23.- La Regularización proveniente de una operación de Crédito Directo que haya sido liquidada, deberá ser efectuada el día hábil siguiente de la compensación, salvo que se trate de la Regularización de una operación de Crédito Directo cliente a no cliente, la cual podrá efectuarse en un plazo máximo de dos días hábiles siguientes de la compensación. Estos plazos podrán ser modificados por el Banco Central de Venezuela mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.

Artículo 24.- En caso de que la Regularización provenga de una operación de domiciliación que haya sido liquidada, aquella deberá ser efectuada el día hábil siguiente de la compensación, una vez resuelto el reclamo.

Artículo 25.- Las Instituciones Bancarias Participantes están obligadas a cumplir con los horarios establecidos para la recepción de la información de las transacciones y de las imágenes que se procesarán a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el cual sólo compensará la totalidad de los Archivos Electrónicos recibidos hasta la hora límite establecida para cada medio de pago, reportando el Saldo Multilateral Neto a la Unidad Liquidadora del Banco Central de Venezuela, a fin de proceder a efectuar la liquidación de la compensación contra la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes deben mantener en el Banco Central de Venezuela.

Artículo 26.- Todos los Archivos Electrónicos enviados por las Instituciones Bancarias Participantes al Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán cumplir con las condiciones, requisitos y los formatos previamente establecidos por el Banco Central de Venezuela. Los Archivos Electrónicos que no cumplan con dichos formatos, serán rechazados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica. Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela, mediante Circular dictada al efecto indicará los Archivos Electrónicos que deberán contener asociada una Firma Electrónica certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación. De igual forma, las Instituciones Bancarias Participantes deberán cumplir con los procedimientos y normas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el uso en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica de los Certificados Electrónicos y de la Firma Electrónica.

Artículo 27.- Las Instituciones Bancarias Participantes del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, deberán remitir vía electrónica los Archivos Electrónicos contentivos de la información y/o la Imagen, según corresponda, de los cheques al cobro de las otras Instituciones Bancarias Participantes, con el objeto de ser procesados en compensación conforme a lo previsto en el Capítulo V del presente Reglamento.

Artículo 28.- Es responsabilidad de la Institución Bancaria Participante a la que le sean presentados cheques a cobro de las otras Instituciones Bancarias Participantes, ejecutar la verificación de los aspectos de forma de dichos cheques antes de su procesamiento en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, la cual deberá ajustarse, como mínimo, a los Controles de Verificación dispuestos por el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto. Parágrafo Único: Los cheques que no cumplan con los Controles de Verificación conforme a lo previsto en el presente artículo, no se considerarán aptos de pago y deberán ser devueltos al presentador sin procesarlos a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, conforme a los motivos de devolución de cheques definidos por el Banco Central de Venezuela. En este supuesto, la Institución Bancaria Participante a la que fue presentado el cheque al cobro deberá indicar en el reverso del cheque el motivo por el cual no fue aceptado, conjuntamente con indicación de la denominación o razón social de la Institución Bancaria que efectúa la devolución; ello sin perjuicio de la posibilidad de emitir un volante de devolución como mecanismo adicional a los antes señalados.

Artículo 29.- Corresponde a la Institución Bancaria Participante que presente un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, almacenar, resguardar y mantener en perfecto estado el físico de dicho cheque hasta tanto sea entregado a la Institución Bancaria Librada, la cual, una vez lo haya recibido, deberá efectuar su archivo físico por el tiempo previsto al efecto en la normativa que rige la materia, y conforme a las políticas de seguridad que ésta determine. Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela, mediante Circular dictada al efecto, establecerá los términos y condiciones generales conforme a los cuales la Institución Bancaria Participante que presente un cheque a cobro deberá efectuar la entrega de los físicos de los cheques compensados y liquidados a la Institución Bancaria Librada.

Artículo 30.- La Institución Bancaria Participante que presente un cheque a cobro a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica deberá almacenar, respaldar y conservar en los sistemas o cualquier otro medio recuperable, por el tiempo equivalente al resguardo de los elementos físicos que disponga la normativa que rige la materia, la Imagen de los cheques y demás Archivos Electrónicos en cuya compensación haya estado involucrada; así como garantizar su acceso o consulta en línea por el plazo que establezca el Banco Central de Venezuela mediante Circular dictada al efecto.

Artículo 31.- Las Instituciones Bancarias Participantes deberán disponer de un Centro de Consolidación en el cual concentrarán la información de los documentos compensables de todo el país, estableciéndose comunicación directa con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, a efecto de enviar y recibir Archivos Electrónicos con la información que será procesada diariamente en dicho Sistema.

Artículo 32.- El Centro de Consolidación de las Instituciones Bancarias Participantes, deberá disponer de una estación de trabajo con las características que establezca el Banco Central de Venezuela, administrada de forma exclusiva y excluyente por cada una de ellas, la cual deberá estar conectada con el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica a los efectos del suministro y recepción de los Archivos Electrónicos de los diferentes medios de pago a compensar. En caso que una Institución Bancaria Participante presente problemas operativos que le impidan procesar la información en su estación de trabajo de cualquiera de los medios de pago compensables en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el Banco Central de Venezuela, a través de dicho Sistema, suministrará el apoyo necesario para que los medios de pago objeto de compensación se procesen de acuerdo con el procedimiento de contingencia que será dispuesto para situaciones de emergencia.

Artículo 33.- Las Instituciones Bancarias Participantes son responsables de guardar y conservar la documentación soporte de las solicitudes de transferencia y domiciliaciones efectuadas por sus clientes, así como por la confidencialidad y reserva de la información de que tengan conocimiento con ocasión del proceso de compensación.

Artículo 34.-Las Instituciones Bancarias Participantes deberán inscribir a las Empresas Ordenantes en el Registro de Empresas Ordenantes que administra el Banco Central de Venezuela, a los fines de compensar operaciones de Domiciliación relativas a dichas empresas, a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.

Artículo 35.- En caso de cese o suspensión de la relación comercial entre una Empresa Ordenante y una o varias Instituciones Bancarias Participantes inscritas por éstas en el Registro de Empresas Ordenantes previsto en el
Artículo anterior, tales Instituciones Bancarias Participantes, deberán notificar tal circunstancia al Banco Central de Venezuela, mediante el procedimiento definido por dicho Instituto a tal efecto. Parágrafo Único: Las Instituciones Bancarias Participantes deberán mantener actualizada la información que repose en el archivo del Registro de Empresas Ordenantes que administra el Banco Central de Venezuela. Las modificaciones que se realicen sobre el Registro de Empresas Ordenantes serán notificadas por el Banco Central de Venezuela a las Instituciones Bancarias Participantes, mediante Circular o a través del sistema electrónico de mensajería utilizado por dicho Instituto.

Artículo 36.- Las Instituciones Bancarias Participantes, deberán acreditar en la cuenta del Cliente Receptor, en los plazos establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante Circular emitida al efecto, según corresponda a cada medio de pago compensable en el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, el importe correspondiente a la operación liquidada, siempre y cuando ésta no sea objeto de Regularización. Capítulo V De la Compensación y Liquidación

Artículo 37.- La Cámara de Compensación Electrónica tendrá una sesión diaria de compensación, la cual será efectuada todos los días hábiles bancarios, y estará dividida en dos franjas horarias, según corresponda: Una primera franja, en la cual las Instituciones Bancarias Participantes remitirán a través del Sistema los Archivos Electrónicos que correspondan de los cheques a cargo o en devolución de las otras Instituciones Bancarias Participantes, así como la información correspondiente a cualquier otro medio de pago en abono, débito o en devolución, debiendo cumplirse en cada caso el procedimiento establecido en este Reglamento; y una segunda franja horaria, en la cual las Instituciones Bancarias Participantes sólo remitirán vía electrónica, para ser procesada en compensación, la información de los cheques y de los otros medios de pago compensables, que, por alguna causal de devolución, no pudieron ser liquidados. Sólo se admitirán en la segunda franja, aquellos medios de pago en devolución, que hayan sido transmitidos y presentados en la misma sesión diaria de compensación. En el caso de domiciliaciones, el intercambio para Devoluciones se aceptará hasta el día de la Fecha Valor.

Artículo 38.- La sesión de compensación del día tendrá dos períodos de liquidación, el primero destinado a transferencias de crédito y el segundo a cheques y domiciliaciones.

Artículo 39.- Si una vez finalizado el período para la primera liquidación, el Saldo Multilateral Neto a cargo de alguna de las Instituciones Bancarias Participantes excediera la disponibilidad de su Cuenta Única, el saldo de todas las Instituciones Bancarias Participantes se trasladará al segundo período de liquidación. No obstante, si alguna Institución Bancaria Participante aún no tuviere el saldo suficiente en su cuenta para liquidar lo compensado en el segundo período de liquidación, la Institución Bancaria Participante deberá proveer los recursos necesarios, por un monto igual o superior a la insuficiencia de fondos presentada, en el plazo que el Banco Central de Venezuela dicte al efecto a través de los mecanismos que éste considere pertinentes. Una vez transcurrido el lapso concedido por el Banco Central de Venezuela a la Institución Bancaria Participante deficitaria para la provisión de fondos, sin que ésta aporte los recursos requeridos, el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica procederá a efectuar el reverso, a escala nacional, de la compensación de todos los medios de pago compensables, realizados a favor o en contra de dicha Institución Bancaria Participante, efectuándose el proceso para calcular nuevas posiciones multilaterales netas con las que se registrará la liquidación. Las demás Instituciones Bancarias Participantes deberán proceder al reverso de la totalidad de los cheques al cobro procesados, así como de los otros medios de pago, sin intervención del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica; ello sin perjuicio de lo previsto en el  Artículo 15 de este Reglamento. El proceso para calcular las nuevas posiciones multilaterales, se realizará en función de las operaciones de todos los medios de pago compensables pendientes por liquidar de la Institución Bancaria Participante deficitaria, en los términos y condiciones que el Banco Central de Venezuela determine al efecto. En caso que una Institución Bancaria Participante sea suspendida del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica por presentar déficit de fondos, se procederá a efectuar el reverso a escala nacional de la compensación de todos los medios de pago compensables pendientes por liquidar.

Artículo 40.- El Saldo Multilateral Neto de cada uno de los períodos de Liquidación del día, se obtendrá una vez convertidos los créditos y los cargos aceptados por el Sistema de Cámara de Compensación Electrónica para la Fecha Valor, en un único crédito u obligación para cada una de las Instituciones Bancarias Participantes, de modo que sólo sea exigible el crédito neto o la obligación neta, de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela para regular el funcionamiento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica.

Artículo 41.- Con la finalidad de efectuar la liquidación de los períodos establecidos, el Saldo Multilateral Neto será acreditado o debitado, según corresponda, de la Cuenta Única que cada Institución Bancaria Participante debe mantener en el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Fecha Valor. El cierre de la compensación del día se llevará a cabo, una vez efectuadas las dos liquidaciones del día, ello sin perjuicio de que la liquidación pueda ser efectuada en una sola oportunidad, caso en el cual, el cierre de la compensación tendrá lugar luego de efectuada la liquidación. Parágrafo Único: El Saldo Multilateral Neto a liquidar será el resultado de lo compensado por cada medio de pago objeto de compensación para la Fecha Valor.

Artículo 42.- No se considerará definitivo el reconocimiento de los créditos y débitos, hasta tanto se obtenga la compensación por medio de pago y se efectúe la liquidación de la misma.

Artículo 43.- Cuando alguna Institución Bancaria Participante, fuere suspendida del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, antes de que se efectúe la Liquidación, deberá calcularse nuevamente la compensación pendiente de liquidación, sin incluir la información referida a la Institución Bancaria Participante suspendida.

Artículo 44.- La contabilización de los débitos o créditos derivados de la compensación, realizados en la Cuenta Única que las Instituciones Bancarias Participantes mantienen en el Banco Central de Venezuela, debe corresponderse con la Fecha Valor.

Artículo 45.- El Sistema de Cámara de Compensación Electrónica enviará a cada Institución Bancaria Participante, cortes parciales de la compensación por cada uno de los medios de pago objeto de compensación, al final de cada franja horaria, siempre que el mismo no haya sido liquidado. Asimismo, enviará un resumen de lo compensado, de lo liquidado al final de la sesión de compensación y la posición multilateral pendiente de liquidar, de ser el caso.

Artículo 46.- El Banco Central de Venezuela establecerá, a través de Circulares dictadas al efecto, los plazos mínimos de acreditación al cliente final de las operaciones que fueron liquidadas en los períodos establecidos.

Artículo 47.- El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá posponer la liquidación de la compensación del día y el cierre del Sistema de la Cámara de Compensación Electrónica, en cuyo caso, se suspenderá el procesamiento y registro correspondiente, cuando existan circunstancias excepcionales que puedan afectar la estabilidad del sistema financiero y el normal funcionamiento del sistema de pagos del país. Esta decisión podrá ser igualmente adoptada por el Presidente del Banco Central de Venezuela, cuando razones de urgencia así lo justifiquen, debiendo informar de ello al Directorio en su próxima reunión.

Artículo 48.- El Banco Central de Venezuela diseñará un plan de contingencia para garantizar el funcionamiento continuo y seguro del proceso de compensación en la eventualidad de fallas de comunicación y de otros problemas técnicos que imposibiliten el envío, recepción y procesamiento de los Archivos Electrónicos por las vías ordinarias. Para este efecto, se dispondrá de un Manual de Contingencia, aprobado por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 49.- El Código de Institución Bancaria de aquellas Instituciones Bancarias Participantes que, de conformidad con la Ley se hubieren fusionado o transformado, será rechazado por el sistema de Cámara de Compensación Electrónica, transcurridos como sean dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha indicada por el Banco Central de Venezuela para el inicio de operaciones en Cámara de Compensación Electrónica del nuevo Código de Institución Bancaria, que le sea asignado a la Institución Bancaria Participante fusionada o transformada. El Banco Central de Venezuela comunicará, por intermedio del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, a las demás Instituciones Bancarias Participantes, la fecha de inicio de operaciones para el nuevo Código de Institución Bancaria, a los efectos del cómputo de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, y previa evaluación de la situación particular, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá, cuando lo estime conveniente, autorizar que se mantenga el Código de Institución Bancaria en proceso de sustitución por un lapso mayor al establecido en el presente Reglamento. Parágrafo Único: Las transacciones que sean enviadas por las Instituciones Bancarias Participantes fusionadas o transformadas una vez vencido el lapso establecido en el presente artículo, serán objeto de una tarifa definida a tales efectos por el Banco Central de Venezuela, la cual será informada por dicho Instituto a través de los mecanismos que estime pertinentes, y su pago se realizará con cargo a la Cuenta Única que la Institución Bancaria Participante fusionada o transformada mantiene en dicho Instituto.

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