REGLAMENTO DE INTERNADOS JUDICIALES
Gaceta Oficial N° 30.784 de fecha 02 de septiembre de 1975
DECRETO N° 1.126 02 DE
SEPTIEMBRE DE 1975
CARLOS ANDRES PEREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 1 ° del Artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 29 del Estatuto Orgánico de Ministerios, en Consejo de Ministros, Decreta
el siguiente,
REGLAMENTO DE INTERNADOS JUDICIALES
Artículo 1°. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, la creación, organización y el funcionamiento de los servicios carcelarios.
Artículo 2°. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin discriminación alguna a los reclusos de los Internados Judiciales.
Artículo 3°. Ninguna corrección disciplinaria podrá consistir en maltrato de palabra u obra ni en otras medidas o actos que ofendan la dignidad personal.
Parágrafo Único: No se considerará maltrato el empleo de la fuerza estrictamente necesaria para someter al recluso en rebeldía ni la que se precisare para evitar o
repeler la agresión a terceros ni la empleada para evitar actos colectivos de violencia que amenacen seriamente la vigilancia y la seguridad del establecimiento.
Artículo 4°. Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados
penalmente, previa determinación del
órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión,
que no exceda de un (1) año, deducido el
lapso de la detención sufrida antes de
producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto
cuando así lo determine el Tribunal
ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados
conforme a la Ley sobre Vagos y
Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas
correccionales a que se refieren los
literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley
sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos
lugares donde no existan, o sean
insuficientes los establecimientos
destinados al efecto.
Artículo 5°. El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Prisiones
procurará, durante el período de internación, la reorientación de la conducta del
recluso y le dispensará asistencia integral mediante: clasificación, agrupación,
trabajo, educación, condiciones de vida intramuros asistencia médica,
odontológica y social y asesoramiento jurídico.
CAPITULO ll
El Ingreso al Internado Judicial
Artículo 6°. Ningún aprehendido podrá ingresar en calidad de recluso al
establecimiento sin la orden o Boleta a que se refiere el Artículo 182 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, con excepción de lo dispuesto en los literales d) y e) del
Artículo 4° de este reglamento respecto a las personas incursas en los hechos
previstos en la Ley sobre Vagos y Maleantes.
Artículo 7°. Cuando voluntariamente se presentare alguna persona que manifiesto
haber cometido delito, el Director del establecimiento o quien haga sus voces,
dispondrá su admisión provisional, destinándola a un lugar aislado dando
inmediatamente cuenta por la vía más rápida a la autoridad competente a fin de
que ésta decida lo procedente.
Artículo 8°. Todo recluso al ingresar deberá ser recibido por el Jefe de Régimen
de guardia, quien en forma breve le explicará sobre, el régimen de vida del
establecimiento y ordenará su dotación personal.
En el mismo acto de ingreso se practicará un riguroso registro de la persona,
ropas y demás efectos del ingresado, observándose en la requisa el más estricto
respeto por la dignidad humana.
Artículo 9°. Efectuado el ingreso se inscribirá, al recluso, en el registro
correspondiente, procediéndose seguidamente a la apertura de su expediente
personal, al cual se anexará la boleta de encarcelamiento
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al ingreso se le practicará al
recluso un examen médico general y se le remitirá a la sección de observación.
CAPITULO lll
De la Observación, Clasificación y Agrupación de los Reclusos
Artículo 10. Para la observación de que trata el Artículo 9° el Internado dispondrá
de una sección destinada al efecto donde permanecerá el recluso por un período
no mayor de treinta (30) días dentro de los cuales se le practicarán los exámenes
psico-físicos correspondientes.
Artículo 11. Los reclusos serán clasificados para prestarles asistencia integral.
Con tal finalidad se tomará en cuenta principalmente:
a) el sexo;
b) la edad;
c) la circunstancia de ser primario o la de
haber estado detenido anteriormente y,
en este último caso, el sentido de la
determinación judicial producida;
d) grado de instrucción;
e) formación cultural;
f) estado de salud físico y mental:
g) características generales de su
personalidad;
h) profesión u oficio.
Artículo 12. Los reclusos de ambos sexos estarán separados en forma absoluta;
asimismo los reclusos primarios menores de veinticuatro (24) años respecto a los
de más edad.
Artículo 13. Los reclusos serán agrupados por la respectiva Junta de Conducta
del Internado tomando en cuenta para ello el resultado de los estudios practicados
para la clasificación. Además, con el mismo objeto, la Junta de Conducta podrá
tener en consideración los cargos formulados al procesado por el Representante
del Ministerio Público, en la correspondiente audiencia del reo.
Artículo 14. Los reclusos deberán ser reagrupados periódicamente por la Junta
de Conducta tomando en cuenta su adaptación al régimen interno, así como su
receptividad a la asistencia integral que se les dispense.
Artículo 15. La Junta de Conducta de cada Internado Judicial estará integrada
por:
a) El Director del Internado o quien haga
sus veces;
b) El Jefe de Producción de la Caja de
Trabajo Penitenciario;
c) El Jefe de Régimen Coordinador;
d) El Director del Centro Educativo;
e) El Trabajador Social más antiguo;
f) El Jefe del Servicio Médico;
g) El Asesor Jurídico;
h) El Capellán.
CAPITULO IV
Del Trabajo de los Reclusos
Artículo 16. El trabajo de los reclusos en los Internados Judiciales, es una forma
de asistencia integral para todo procesado, que reúna condiciones físicas y
psíquicas para realizarlo. Será esencialmente educativo y por tanto tendrá, entre
otras finalidades, la enseñanza de una profesión u oficio calificado, o el
perfeccionamiento de los conocimientos que en tal sentido posea el recluso, y
constituirá al propio tiempo eficaz preparación para su incorporación al mercado
de trabajo cuando se produzca el egreso.
Artículo 17. Se organizará un sistema de estímulos adecuado, mediante el cual,
por órgano del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario o de la Dirección
de Prisiones del Ministerio de Justicia y con el producto que se obtenga de las
ventas de los objetos que se produzcan con el trabajo de los reclusos, se dé
compensación adecuada a quienes participen en su elaboración.
Artículo 18. El trabajo de los reclusos en los Internados Judiciales será dirigido,
organizado y estimulado por la Dirección de Prisiones y el Instituto Autónomo Caja
de Trabajo Penitenciario.
Los reclusos, por propia iniciativa y previa autorización pueden realizar actividades
laborales particulares, siempre y cuando lo hagan en forma que no colida con el
régimen interno y la seguridad del establecimiento.
Artículo 19. El trabajo de los reclusos, se orientará en el sentido de elaborar
preferentemente aquellos productos que requieran las dependencias o servicios
de la Administración Pública.
Artículo 20. La producción agrícola de los reclusos, se destinará preferentemente
a satisfacer las necesidades de alimentación de los centros de internación y a la
colocación en el mercado del resto de los frutos obtenidos.
CAPITULO V
Asistencia Médica Integral
Artículo 21. Los Internados Judiciales prestarán asistencia médica integral a los
reclusos.
Artículo 22. En cada Internado funcionará un Servicio Médico, el cual estará
dirigido por un profesional de la medicina, quien tendría a su cargo la supervisión
de las actividades médico-asistenciales y sanitarias.
Artículo 23. En cada establecimiento funcionará un servicio de Enfermería, el cual
estará dotado del personal necesario.
CAPITULO VI
De los Servicios Educativos, Culturales y
Deportivos
Artículo 24. En cada Internado Judicial, funcionará un Centro Educativo que
abarcará los niveles y modalidades de Educación Primaria y de Educación Media.
Dicho Centro estará a cargo de un Director.
La enseñanza en estos Centros se impartirá de acuerdo con la Ley de Educación
y sus Reglamentos.
Artículo 25. Los reclusos analfabetos deberán seguir los cursos de alfabetización
desde el momento mismo de su ingreso al Internado.
Artículo 26. Los reclusos que ingresen con posterioridad a la iniciación del
período escolar correspondiente y que no comprueben la escolaridad que tienen
aprobada, serán sometidos a pruebas de exploración de conocimientos a los fines
de su ubicación en el Curso correspondiente del nivel de Educación Primaria.
Artículo 27. Para el ejercicio de la docencia en los centros educativos se requiere
el título profesional correspondiente y cumplir los demás requisitos establecidos en
la Ley de Educación y sus Reglamentos.
Artículo 28. Las actividades de extensión cultural comprenderán todo lo relativo al
cultivo de las bellas artes y estarán bajo la supervisión y responsabilidad inmediata
de un Coordinador General. Las actividades de extensión cultural se impartirán de
acuerdo a los programas que dicte el Ministerio de Justicia y los que acuerde
conjuntamente con otras instituciones del país, sin perjuicio de lo que dispongan
las leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo 29. Las fechas patrias así como otras de trascendencia nacional e
internacional deberán ser recordadas con charlas, conferencias y demás
actividades alusivas al contenido histórico que se conmemora, integrado a ellas en
forma efectiva a los reclusos.
Artículo 30. En cada Internado Judicial funcionará una biblioteca la cual será
atendida por un bibliotecario quien será responsable del buen uso y conservación
de los libros. Las actividades de la misma se realizarán en el horario más
adecuado a las exigencias y régimen de vida de los reclusos.
Artículo 31. La enseñanza musical no escolarizada de los reclusos se realizará
mediante programas elaborados por el profesor de música del establecimiento,
previa autorización de las autoridades competentes.
La actividad musical práctica se fomentará a través de coros, bandas, orquestas,
conciertos de música grabada, etc.
Artículo 32. Los Internados Judiciales contarán con instalaciones adecuadas para
el desarrollo del deporte.
La enseñanza del deporte estará bajo la responsabilidad de un instructor
especializado en las diferentes disciplinas y se impartirá a todos los reclusos que
no tengan impedimentos.
CAPITULO VII
Del Servicio Religioso
Artículo 33. La instrucción religiosa y mora4 así como la orientación espiritual de
los procesados, será recibida voluntariamente y estará a cargo del capellán del
Internado Judicial.
Artículo 34. Los reclusos de credo distinto al católico, que manifestaren deseos
de ser atendidos espiritualmente por un representante de la religión que profese,
se le autorizará para ello, y para practicar las ceremonias religiosas relacionadas
con su credo.
CAPITULO VIII
Del Personal
Artículo 35. El Director de un Internado Judicial será directamente responsable de
su dirección, administración, asistencia y vigilancia. Esta responsabilidad la
comparten en lo que respecta a la vigilancia y asistencia el Sub-Director, si lo
hubiere, los Jefes y Auxiliares de Régimen y demás personal conveniente que
considere el Ministerio de Justicia.
La Administración podrá estar a cargo de un administrador, y los auxiliares que
fueron necesarios, según las exigencias del establecimiento. Los servicios de
asistencia jurídica, social, religiosa, de medicina integral, y las de educación
integral y trabajo, estarán atendidos por el personal competente que designe dicho
Ministerio.
Artículo 36. Son deberes y atribuciones del Director del Internado Judicial:
1. Dirigir la actividad del establecimiento.
2. Cuidar de la seguridad del establecimiento.
3. Velar por la moralidad, higiene y disciplina de la
población reclusa y de los empleados.
4. Dar aviso inmediatamente a la ‘primera, autoridad
correspondiente de la fuga de algún recluso.
5. Dar parte a la autoridad competente de los hechos
punibles que se cometan en el establecimiento por
reclusos o empleados.
6. Visitar con frecuencia a los reclusos enfermos o en
aislamiento y a los recién ingresados; así como
también los dormitorios, talleres y demás dependencias
del establecimiento.
7. Organizar los diversos servicios e instruir al personal
en la buena práctica de su cometido.
8. Oír a los reclusos, atendiéndolos en sus peticiones y
quejas.
9. Prohibir y evitar, con los medios a su alcance, los
juegos de envite y azar, así como la introducción en el
establecimiento de licores, drogas, estupefacientes y
efectos contrarios al orden y a la seguridad del
establecimiento.
10. Certificar sobre la conducta de los reclusos, en los
casos que establece la ley.
11. Intervenir en la adquisición de víveres y demás
efectos para consumo del Internado conforme a las
normas administrativas vigentes.
12. Efectuar reuniones semanales con el personal del
establecimiento, a fin de estudiar el Reglamento, y
demás disposiciones relativas al servicio.
13. Trasmitir a la autoridad correspondiente las
denuncias o peticiones que, para su curso, le presenten
los reclusos o empleados.
14. Imponer las sanciones disciplinarias que establece
el presente Reglamento.
15. Enviar al Director del establecimiento, a donde el
recluso deba cumplir su condena, el prontuario
correspondiente a éste, la planilla individual del reo, su
expediente médico y demás recaudos que fuesen
necesarios.
16. Presidir la Junta de Conducta.
17. Enviar al Ministerio de Justicia, en su debida
oportunidad los siguientes recaudos:
a) La nómina mensual de
los reclusos.
b) La planilla individual
correspondiente a cada
recluso que ingrese o
egrese de establecimiento.
c) El cuatro trimestral de
medicamentos.
d) El cuadro trimestral de
útiles.
e) El cuadro semestral de
bienes nacionales.
f) Los cuadros estadísticos
ordenados sobre los demás
servicios.
18. Cumplir hacer cumplir las normas de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional aplicables a
la administración del Internado.
19. Enviar a la Dirección de Prisiones informe mensual
de las actividades del establecimiento, juntamente con
los que deberán rendir los funcionarios del Penal
obligados a ello.
20. Presentar al Director de Prisiones del Ministerio de
Justicia en los primeros quince (15) días del mes de
enero de cada año, informe circunstanciado del
funcionamiento del Internado Judicial, indicando las
mejoras alcanzadas y las reformas que juzgue
conveniente.
21. Dar parte a la Dirección de Prisiones del Ministerio
de Justicia de todo caso de enfermedad grave o
contagiosa que se diagnostique en la población
reclusa.
22. Hacer llegar los expedientes individuales de los
reclusos.
23. Cumplir los demás que le asignen las leyes y
reglamentos.
Artículo 37. Son deberes y atribuciones del Jefe de Régimen Coordinador:
1. Suplir al Director en caso de ausencia temporal o
accidental.
2. Visitar con la debida frecuencia a los reclusos
enfermos o en aislamiento y a los recién ingresados.
3. Inspeccionar los talleres, arcas de reclusión y demás
dependencias del establecimiento.
4. Cuidar del orden y de la seguridad de los reclusos, la
higiene del establecimiento y el exacto cumplimiento
del horario de servicio.
5. Practicar las requisas, registros y reconocimientos
del establecimiento que haya ordenado el Director.
6. Hacer los recuentos ordinarios de la población
reclusa y los extraordinarios que fueron necesarios.
7. Estar presente en todo acto colectivo do la población
reclusa, tales como formaciones, comidas, recreos y
otros semejantes.
8. Llevar el libro de entrada y salida de la
correspondencia de los reclusos.
9. Dar cuenta diaria al Director de las actividades a su
cargo y de las observaciones que deba hacer sobre los
reclusos, empleados, régimen, orden y disciplina del
establecimiento.
10. Los demás que le asignen las leyes y reglamentos,
así corno también cumplir con las órdenes Impartidas
por el Director.
Artículo 38. Los Internados Judiciales tendrán además el personal subalterno
necesario para el cumplimiento de sus actividades y sus funciones serán
determinadas por el Reglamento Interno.
Artículo 39. Ningún empleado podrá:
a) Asociarse a casas
comerciales o empresas que
provean al Internado Judicial
de alimentos, materias
primas o efectos de
cualquier clase ni tener en
ellos interés directo ni por
interpuesta persona.
b) Aplicar a su uso particular
los objetos o víveres del
establecimiento que no le
están destinados.
c) Emplear como sirviente
suyo a algún recluso.
d) Aceptar de los reclusos o
de sus allegados, o hacer en
nombre de cualquiera de
ellos, dádivas o promesas.
e) Comprar, vender, prestar
o tomar a préstamo dinero o
alguna otra cosa de los
reclusos o de los parientes o
amigos de éstos.
f) Encargarse sin permiso
expreso del Director, de
comisiones de los reclusos
dentro o fuera del
establecimiento, así como
tampoco llevarles o traerles
objetos de ninguna especie,
servirles de intermediario,
darles noticia alguna, ni
facilitar la comunicación
verbal o escrita de aquellos
con terceras personas.
Parágrafo Único: Los infractores de cualquiera de las prohibiciones enumeradas
anteriormente serán sancionadas de conformidad con las leyes.
CAPITULO IX
De los Reclusos
Artículo 40. Son deberes de los reclusos:
1. Cumplir con el régimen interno del
establecimiento.
2. Abstenerse de participar en cualquier
acto contrario a la higiene, el orden, la
seguridad, disciplina o vigilancia del
establecimiento.
3. No retener ni ocultar llaves, ganzúas,
clavos, púas, palancas, cuerdas, sierras,
limas ni armas de ninguna clase; así
como tampoco dinero, joyas o valores.
4. Estar presentes y decorosamente
vestidos en las visitas.
5. Contestar a las llamadas u órdenes en
forma correcta.
6. Tener limpias y bien ordenadas las
celdas, cama y ropa.
7. Realizar sus actividades laborales.
8. Participar en las actividades
educativas.
9. Asistir a los actos culturales.
10. Obedecer Lis órdenes que reciban de
los empleados del Internado y del
Comandante y personal de Vigilancia
exterior en todos los asuntos de sus
respectivos servicios.
11. Someterse al reconocimiento médico
y al tratamiento que se les prescriba.
12. Asistir al reconocimiento de los
servicios de salud y someterse a las
prescripciones de éstos.
13. Los demás que les señale el
Reglamento Interno.
Artículo 41. Todo recluso tendrá derecho a:
1. Ser oído por el Director en las reclamaciones
relacionadas con los servicios del establecimiento y en
las quejas contra otros detenidos o contra algún
empleado.
2. Dirigir por escrito al Ministerio de Justicia por órgano
de la Dirección de Prisiones.
3. Dirigirse a las autoridades judiciales o
administrativas.
Artículo 42. Ningún detenido podrá ser puesto en libertad sin la orden o boleta de
excarcelación de la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 43. A la vista de la orden o boleta de excarcelación el Director dispondrá
por escrito la libertad del recluso cuando éste no tuviese otro juicio pendiente. La
orden de libertad expedida por el Director pasará a la Jefatura de Régimen, donde
después de identificar al recluso, se ejecutará. Dicha orden se presentará a la
salida del establecimiento a la guardia de vigilancia exterior y se anexará al
expediente personal del egresado, después de haber tomado nota en los registros
correspondientes.
Artículo 44. Ningún recluso podrá ser trasladado de una Circunscripción Judicial a
otra sin previa autorización del Tribunal que para el momento esté conociendo de
su juicio.
Artículo 45. El traslado del interno a otro establecimiento dentro de la misma
Circunscripción Judicial, podrá realizarse a los efectos de la asistencia integral,
debiéndose, en todo caso, hacer la participación correspondiente al Tribunal que
conoce del juicio respectivo.
Artículo 46. Cuando un recluso sea trasladado a otro establecimiento, se expedirá
copia de lo siguiente:
a) La hoja de conducta;
b) La hoja escolar;
c) La hoja de trabajo,
d) Historial médico;
e) Los antecedentes sociales, penales y
policiales, que existan en el Internado sobre
el recluso.
Artículo 47. En el oficio de remisión se indicará el objeto del traslado y la
autoridad que lo dispone, relacionando los documentos a que se refiere el articulo
anterior y los dineros, joyas y valores de la propiedad del recluso entregados al
encargado de la conducción de éste.
El recluso no podrá llevar en su poder durante el traslado, dinero alguno, joyas o
valores ni documentos de identificación personal.
Artículo 48. Si el recluso estuviere enfermo el día en que deba ser puesto en
libertad, y a juicio del médico implicare perjuicio para su curación la salida del
establecimiento, podrá continuar si lo desea en la enfermería del Internado hasta
que desaparezca el peligro. Cuando el recluso hubiere de ser trasladado a otro
establecimiento y se encontrase igualmente enfermo, se pospondrá el traslado
hasta que se restablezca. En uno y otro caso, se comunicará tal circunstancia a la
autoridad de quien dependa aquel y a la Dirección de Prisiones acompañándose
copia de la certificación médica.
Artículo 49. Cuando los exámenes o análisis que necesite el recluso enfermo no
puedan efectuarse con los medios disponibles en el establecimiento, o cuando no
haya posibilidad de practicar en éste el tratamiento requerido, el médico lo
expondrá por escrito al Director, con indicación del modo de atender a aquella
necesidad. El Director pedirá a la autoridad jurisdiccional competente, autorice el
correspondiente traslado, el cual se efectuará con las debidas seguridades.
Si fuere urgente el traslado del recluso enfermo, según dictamen escrito del
médico, el Director lo hará de inmediato, participándolo a la autoridad jurisdiccional
competente.
En uno y otro caso, el Director anexará a la petición o participación de traslado el
dictamen del médico, incorporando copia de dicho dictamen al expediente
personal del recluso.
Artículo 50. Al morir algún recluso, el médico del establecimiento extenderá
certificado de la defunción, haciendo constar la causa de la muerte. Dicho
certificado se expedirá por duplicado. El Director del Internado procederá de
conformidad con lo previsto al efecto en el Código Civil y comunicará la defunción
a la autoridad judicial que conozca del juicio correspondiente y a la Dirección de
Prisiones dejando constancia del caso en el expediente respectivo. Cuando se
ignore la causa de la muerte o ésta sea súbita, deberá participarse a la autoridad
correspondiente.
Al fallecimiento se notificará por la vía más rápida a la familia del recluso,
pudiendo entregarse el cadáver a los familiares, después de hecha la inscripción
del fallecimiento. De no solicitarse el cadáver, la Dirección del Internado procederá
a la inhumación, cubriendo los gastos que ocasione la misma.
Artículo 51. Se hará inventario de los bienes que tuviere el fallecido en el
Internado y se entregará a los herederos de éste con la debida garantía. Si se
ignora quiénes son los herederos o si éstos renunciaren a recibir dichos bienes, se
procederá de conformidad con la ley.
Artículo 52. Dos (2) días a la semana y a las horas previamente determinadas por
la Dirección del Internado podrán ser visitados los reclusos por sus familiares y
amigos, con exclusión de aquellos detenidos que estén privados de visitas como
medida disciplinaria.
Aquellos que se hallen en la Enfermería imposibilitados de asistir a la visita podrán
recibir a sus padres, esposo o esposa, hijos y hermanos, en dicha dependencia.
Se prohíbe otorgar pases permanentes a los visitantes.
Artículo 53. Es obligatoria la identificación de todo visitante, a la entrada y a la
salida, ante el personal de custodia exterior. Los visitantes menores de dieciocho
(18) años deberán obtener autorización para entrar al establecimiento que
otorgará el Director del mismo.
Tanto los visitantes como los visitados serán inscritos en una relación en la que
figure el nombre y apellidos de los primeros, con su dirección, el grado de
parentesco o la indicación de que es amigo, y el número de la cédula de identidad.
Las personas mayores de edad que no pueden ser identificadas por los medios
legales, no serán aceptadas como visitantes.
Artículo 54. Durante la visita habrá un servicio de vigilancia que evitará se
entregue a los reclusos objeto alguno. Todos los objetos que se lleven a estos
deberán presentarse en las oficinas del establecimiento, para entrega al
destinatario, si esta es procedente.
Artículo 55. La vigilancia de la visita se ejercerá en forma que no coarte las
conversaciones ni la intimidad del diálogo. No obstante, si algún visitante o
visitado adoptare actitudes incorrectas o empleare palabras contrarias al decoro o
al respeto personal se le indicara que desista de su proceder.
De insistir, se dará por terminada la visita del que haya desobedecido. En todos
los casos, los reclusos serán requisados cuidadosamente antes y después de la
visita.
Artículo 56. Terminada la hora de visita, se retirará a los reclusos, y una vez
reunidos éstos, se pasará lista.
Artículo 57. La visita de las reclusas tendrá lugar en local distinto y a otras horas
de aquella en que se efectúe la visita de los reclusos.
A los esposos, padres, hijos y hermanos recluidos en el mismo establecimiento, se
les permitirán entrevistas personales en los días y horas que señale el Director.
Artículo 58. El Director del Internado Judicial podrá conceder visitas
extraordinarias:
a) A los reclusos que se distingan por su
buena conducta,
b) A aquellos que asistan al trabajo con
sostenido interés;
c) Cuando lo aconsejen circunstancias,
especiales del procesado o de su familia.
Artículo 59. Con excepción de los días de visita general, podrá autorizarse a los
reclusos para recibir las visitas a que se refiere el Artículo anterior en los turnos,
días y horas fijadas al efecto, que no, coincidirán con las de visita general.
Artículo 60. El visitante que facilite al recluso licores o efectos prohibidos o que de
alguna forma desatienda las instrucciones del Director del Internado, será excluido
de tales visitas por tiempo prudencial. cuando sea padre, hijo, esposa o concubina
del recluso, y temporal o definitivamente si no lo es. La Junta de Conducta fijará la
duración de estas medidas, sin perjuicio de las que correspondan aplicar al
recluso, caso de haber intervenido en la infracción.
CAPITULO XI
De las Visitas del Personal Judicial y de los
Defensores
Artículo 61. En las visitas al Internado Judicial que establece el Código de
Enjuiciamiento Criminal deberán estar presentes el Director o el Sub-Director y el
Jefe de Régimen Coordinador. Los visitantes serán atendidos con la consideración
que merecen los integrantes del Poder Judicial.
Artículo 62. En el acto de la visita, el Director facilitará a los funcionarios del
Poder Judicial los datos, referencias e informaciones que se le pidan sobre el
régimen, alimentación, disciplina y trabajo de los detenidos y sobre los Defensores
de éstos.
Artículo 63. Cuando uno o varios funcionarios judiciales, se presentaren en el
establecimiento en funciones oficiales relacionadas con algún detenido, se les
atenderá en el local destinado a estas visitas, debiéndose traer a su presencia al
detenido que indiquen.
Artículo 64. A los Defensores de los encausados se les atenderán en la forma
señalada en el Artículo anterior, cuando fueren al Internado a entrevistarse con
sus defendidos.
Artículo 65. El mismo procedimiento se aplicará a las visitas de los Fiscales del
Ministerio Público.
CAPITULO XII
De los Detenidos Indígenas
Artículo 66. A los indígenas que ingresen al Internado Judicial se les destinará
una parte del dormitorio común en el que pernocten los detenidos que tengan
buenos antecedentes personales.
Artículo 67. El Director asignará a los reclusos indígenas lugar suficiente en los
talleres, para que trabajen juntos. Sin embargo, cuando algún detenido indígena
solicito ser incorporado a cualquier otra actividad en otros trabajos, se le atenderá
con prioridad a los demás peticionarios.
Artículo 68. La visita de los familiares o amigos de los detenidos indígenas de
ambos sexos, se podrá efectuar a horas distintas de aquellas que se destinan a
las de los demás detenidos. En estas visitas permanecerán los indígenas igual
tiempo y tendrán las mismas facilidades que se den a los otros reclusos.
Artículo 69. En la educación que se dé a los reclusos indígenas se tendrán en
cuenta las características especiales de ellos y se aplicarán las disposiciones
legales y reglamentos sobre la materia.
Artículo 70. Cuando su conducta le haga merecedor a algún correctivo, éste se
aplicará en forma atenuada después de haber agotado las vías de persuasión y
procurado eliminar, por lo que estos detenidos respecta, cuanto contribuya a la
irregularidad de su conducta.
Artículo 71. El Régimen previsto en este Capítulo no se aplicará en aquellos
casos en que a juicio de la Junta de Conducta del establecimiento, el recluso deba
quedar sometido al régimen general previsto en este reglamento.
CAPITULO XIII
De la Reclusión de Mujeres
Artículo 72. Las dependencias que ocupen las reclusas estarán separadas tanto
de los reclusos como del personal masculino, cuando se trate de un
establecimiento mixto.
La vigilancia estará a cargo de personal femenino. La llave de la puerta de acceso
a dichas dependencias estará en poder de un Jefe de Régimen quien será
directamente responsable de cuanto se refiera a la seguridad, régimen y vigilancia
de las reclusas.
Artículo 73. El Director comunicará a la Jefe de Régimen las instrucciones en
relación al Servicio, y cuando haya de pasar a las dependencias de reclusión para
mujeres, se hará acompañar imprescindiblemente por personal de custodia de
guardia.
Artículo 74. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 del Código Penal el
castigo de una mujer encinta, cuando por causa de él puedan peligrar su vida o su
salud o la vida o la salud de la criatura que lleva en su seno, se diferirá para
después de seis (6) meses del nacimiento de ésta, siempre que viva la criatura. A
tal fin, el Director comunicará a la autoridad judicial o administrativa competente, el
estado de gravidez de ésta, acompañando el correspondiente certificado
facultativo en que conste además, el tiempo de gestación.
CAPITULO XIV
Del Servicio de Vigilancia
Artículo 75. El servicio de vigilancia interior del establecimiento estará a cargo de
personal civil. El Director determinará diariamente la forma en que deba prestarse,
conforme considere conveniente a la seguridad y buen orden del Internado y el
descanso de dicho personal.
Artículo 76. Excepcionalmente y por circunstancias de hecho cuya gravedad
calificara el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia, la custodia
interior puede estar a cargo de las Fuerzas Armadas de Cooperación u otra rama
de lo Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 77. El Comandante del servicio de custodia exterior, mientras sea
prestada por Cuerpos militares, es la única autoridad facultada para corregir las
deficiencias en el personal a sus órdenes, y en tal virtud le corresponde establecer
los sitios de vigilancia así como el modo de realizar los contactos que provean a la
seguridad y buen orden del establecimiento.
Artículo 78. En todo acto colectivo de la población reclusa, como recuento o pase
de número, requisa, distribución de comida o exhibición de películas, el servicio de
vigilancia estará a cargo de los guardias destinados al efecto, quienes realizarán
los registros personales y de efectos que fueren necesarios. Estos registros serán
presenciados por el Director o el Jefe de Régimen Coordinador y por el
Comandante de la custodia externa o un subordinado suyo, en su representación.
Artículo 79. En ningún caso el Director o los empleados que lo estén
subordinados harán indicación o advertencia alguna a los guardias de las Fuerzas
Armadas que presten servicio externo en el establecimiento. Los empleados
participarán al Director las irregularidades que observen y éste las expondrá al
Comandante de Fuerzas en reunión que sostendrán.
Artículo 80. Los vigilantes, Auxiliares de Régimen sólo podrán hacer uso de la
fuerza en casos de insubordinación de algún recluso, e defensa propia o en
defensa de un tercero. Cuando así sucediere, lo participarán inmediatamente a su
superior, quien, a su vez, lo comunicará al Director del Internado, éste practicará la
averiguación conducente y graduará el castigo del recluso, conforme procediere
hacerlo de lo cual informará a la Junta de Conducta.
En los demás casos, el personal de vigilancia interior se abstendrá de imponer
castigo alguno a los reclusos y comunicará cualquier falta de éstos a su superior,
para que éste lo haga del conocimiento del Director. Esclarecido el hecho, el
Director del establecimiento, conforme a las facultades reglamentarias que le
están encomendadas impondrá la corrección procedente.
Artículo 81. El Comandante de la custodia exterior dispondrá que los guardias
fuera de servicio no entren en los locales, patios y demás dependencias en donde
se encuentran los reclusos; y asimismo, que no tengan con éstos otra relación que
la imprescindible.
Artículo 82. La custodia de los reclusos que hayan de ser conducidos a los
tribunales, al hospital, a la consulta médica fuera del internado o trasladados a
otros establecimientos, corresponde efectuarla al personal militar destacado en el
establecimiento.
En aquellos Internados en los cuales las Fuerzas Armadas de Cooperación u otro
organismo militar no presten tales servicios, los traslados pueden ser efectuados
por el personal de vigilancia de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia.
Artículo 83. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 266, 267 y 268 del
Código Penal, cuando un recluso se fugare del Internado Judicial el Director o
quien haga sus veces en ese momento, lo participará sin pérdida de tiempo a la
autoridad jurisdiccional competente, a la Dirección de Prisiones y al Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, acompañando fotografías de frente y de perfil del
evadido, como también su filiación, señas particulares y el nombre y direczi6n de
las personas que lo visitaban o le escribían durante su permanencia en el penal.
Disposiciones Finales
Artículo 84. Para el mejor funcionamiento de los Internados Judiciales, el
Ministerio de Justicia dictará los Reglamentos Internos que fueren necesarios.
Artículo 85. Se deroga el Reglamento de Cárceles de fecha 14 de diciembre de
1952.
Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos
setenta y cinco. Años 166° de la Independencia y 117° de la Federación.
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado:
Siguen firmas.